La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el desarrollo de un mercado interior de electricidad.
En su artículo 49 sobre gestión de la demanda, la ley recoge la potestad de la Administración para adoptar medidas, entre las que se incluye la prestación del servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema, que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, pudiendo dar lugar el cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica.
Dicho precepto vino a sustituir a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, derogada por la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, respecto al servicio de interrumpibilidad, cuyo desarrollo se encuentra en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007. Esta disposición transitoria fija las bases para regular el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo) para desarrollar sus condiciones y los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo.
En desarrollo de lo anterior, la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, regula las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo y su régimen retributivo. Además, la orden prevé la revisión del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento.
La Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, modificó la mencionada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, con el fin de perfeccionar y ajustar la valoración de la prestación de dicho servicio al contexto de baja demanda y elevada penetración renovable no gestionable e intermitente, primando a los consumidores que aportan un valor de potencia más alto en todos los periodos horarios de una manera continuada y previsible. En la disposición adicional primera de la citada Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, se da un mandato al operador del sistema para que presente en el plazo de un año desde su entrada en vigor una propuesta de revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que contemple, entre otros aspectos, la asignación del servicio mediante mecanismos competitivos de mercado.
De acuerdo a lo anterior, se planteó la necesidad de llevar a cabo una revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que se concretó en la publicación de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
Así, la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, desarrolla un mecanismo competitivo de asignación del recurso interrumpible puesto a disposición del sistema eléctrico a través del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, garantizando la efectiva prestación de dicho servicio y su realización al menor coste para el sistema eléctrico.
Este mecanismo se configura en el actual contexto de adopción de medidas en el sector eléctrico para la reforma de las diferentes actividades y partidas de costes del sistema, de forma que se logre una sostenibilidad entre ingresos y costes, se plantea la revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
En el mecanismo configurado por esta orden, el operador del sistema sigue siendo el encargado de la gestión del servicio de interrumpibilidad, así como de la ejecución, seguimiento y verificación de todos los aspectos relativos a la prestación del mismo, añadiendo como novedad la función de realización de las subastas de asignación de la capacidad interrumpible.
Según se dispone en el artículo 12 de la orden, la retribución del servicio de interrumpibilidad estará constituida por dos términos:
a) Un término fijo asociado a la disponibilidad de potencia, por el que el proveedor recibirá la retribución resultante de multiplicar la cantidad de potencia adjudicada en cada subasta por el precio resultante de la misma.
b) Un término variable asociado a la aplicación efectiva del servicio, esto es, a la ejecución de la orden de reducción de potencia emitida por el operador del sistema.
Si bien el artículo 5.2 de la mencionada Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, determina con carácter general como periodo de entrega de los productos subastados el coincidente con la temporada eléctrica, que comienza el 1 de noviembre de cada año y termina el 31 de octubre del año siguiente, su disposición transitoria segunda contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el mecanismo establecido en la misma resulte de aplicación para un periodo de entrega inferior al establecido en el artículo 5.2.
De este modo, hasta que se aprueben los desarrollos normativos necesarios para la implementación del mecanismo de subasta previsto en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, y de su régimen retributivo asociado, será de aplicación lo dispuesto en la vigente Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.
Posteriormente, se aprobó la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la que se regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el desarrollo de un mercado interior de electricidad.
La citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su artículo 13, relativo a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, establece que mediante los ingresos del sistema eléctrico serán financiados los costes del mismo, que deberán determinarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus normas de desarrollo. Entre los costes a incluir como costes del sistema eléctrico abandona la obligatoriedad que se contemplaba en el artículo 46 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de considerarlos costes de gestión de la demanda de interrumpibilidad como tales, pasando a ser potestativa su inclusión en su apartado 3.k) conforme a lo establecido en el artículo 49.
El servicio de interrumpibilidad que desarrolla la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, se configura como un mecanismo competitivo de asignación de una potencia puesta a disposición del sistema eléctrico, y, por tanto, su forma de retribución ha de ser coherente con la metodología de reparto de los costes de los mecanismos de capacidad, lo que justifica la necesidad de que pase a ser un coste que se liquida con cargo a la energía de los participantes en el mercado de producción.
De acuerdo con lo anterior, la presente orden complementa el contenido de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, en lo relativo a la financiación de los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, desarrollando un nuevo sistema en el que la retribución fija del servicio de interrumpibilidad que percibirán, en su caso, los proveedores del servicio, será soportada:
a) por las instalaciones de producción en función de la firmeza de su contribución a la cobertura de la punta de demanda del sistema, en línea con la metodología que se establezca para los mecanismos de capacidad;
b) por la demanda, en proporción a su consumo en barras de central.
Transitoriamente, hasta que se desarrolle la metodología que permita el reparto, entre los titulares de las instalaciones de producción y la demanda, de los costes derivados de la retribución fija que percibirán los proveedores del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, la demanda asumirá la totalidad de dicho coste proporcionalmente a su energía consumida en barras de central.
Por su parte, el coste variable horario consecuencia de la efectiva aplicación del servicio a través de órdenes de reducción de potencia, se integrará en el mecanismo de liquidación de las energías de balance del sistema.
El nuevo mecanismo de financiación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que se incorpora a través de la redacción dada por la presente orden en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, resultará de aplicación de acuerdo a lo en ella dispuesto. En particular, en virtud de su disposición transitoria segunda, podría resultar de aplicación una vez iniciada la temporada eléctrica, que comienza el 1 de noviembre de cada año y finaliza el 31 de octubre del año siguiente.
Además de lo anterior, la presente orden introduce una flexibilización en la posibilidad de proveer el servicio de interrumpibilidad, estableciendo la obligación al proveedor del servicio para el producto de 5 MW de acreditar en el periodo de entrega un consumo medio no inferior a 5 MW.
A los efectos de comprobar el cumplimiento por parte de los prestadores del servicio de los requisitos necesarios para el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, se habilita al operador del sistema a aplicar de manera aleatoria dicho servicio en cada período de entrega.
Adicionalmente, en la presente orden se ajusta la fórmula utilizada para el cálculo de la precisión de los programas de consumo respecto a las previsiones comunicadas por el proveedor, que deberá ser verificada cada mes por el operador del sistema.
Finalmente, advertidos varios errores en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, mediante la disposición final primera se realizan varias correcciones en la misma.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe de fecha 21 de enero de 2014 sobre la propuesta de orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, finalmente aprobada como Orden IET/107/2014, de 31 de enero, y en la que finalmente no se incorporó el presente texto.
Asimismo, el trámite de audiencia del contenido de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Mediante acuerdo de 5 de marzo de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 7 del artículo 6 pasa a tener la siguiente redacción:
«7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación.
Para la prestación del producto 90 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 90 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91% de las horas de cada mes.»
Dos. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:
«2. Tener disponible el recurso asignado de acuerdo a lo siguiente:
a) Para el producto de 5 MW: El consumo medio horario durante el periodo de entrega, menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), deberá ser igual o superior al recurso asignado.
b) Para el producto de 90 MW: El consumo medio horario, menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), deberá ser superior al recurso asignado y estar disponible al menos el 91% de las horas de cada mes.
Estos valores serán sin perjuicio de lo establecido para las indisponibilidades en los siguientes apartados.
c) En el caso de que el proveedor haya resultado adjudicatario de ambos productos, la comprobación del cumplimiento de los requisitos se realizará considerando lo dispuesto en el apartado b) anterior para el producto de 90 MW y, adicionalmente, lo dispuesto en el apartado a) considerando el recurso asignado para el producto de 5 MW por encima del asignado en el producto de 90 MW.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que pasa a tener la redacción siguiente:
«4. Se verificarán asimismo las siguientes condiciones necesarias para la prestación del servicio:
a) Para el producto de 90 MW, de forma mensual se verificará que la energía consumida en horas del periodo tarifario 6 sea al menos el 50% de la energía consumida en cada mes natural.
Para el producto de 5 MW se verificará que al menos el 55% de la energía se consume en el periodo tarifario 6 durante el periodo de entrega.
A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios a que se hace referencia en el mismo serán los definidos en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre.
b) El número de horas con disponibilidad en las comunicaciones será superior al 90% de las horas de cada mes natural y al 95% de las horas en el periodo de entrega.
c) La disponibilidad de los programas de consumo horarios deberá ser superior al 95% de las horas del mes.
d) La precisión de los programas de consumo respecto a las previsiones comunicadas deberá ser superior al 75% en media mensual.
La precisión mensual de los programas de consumo se evaluará conforme a la siguiente fórmula:
– Si Progh > 0 kWh:
– Si Progh = 0 kWh:
Donde:
PPC: Precisión de los programas de consumo (%).
horas: número total de horas en el mes de cálculo.
Ph: consumo horario de energía en la hora h (kWh).
Progh: programa de consumo horario para la hora h (kWh).
Error_previsión: Desviación del consumo respecto a los programas (%).
Error_horarioh: Desvío horario del consumo respecto a los programas en la hora h.».
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado del modo siguiente:
«3. Disponibilidad del recurso.
a) Para el producto de 90 MW: Si el consumo horario en un mes, menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), no es superior al recurso asignado durante más del 91% de las horas del mes, este hecho conllevará la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso en dicho mes en el caso del primer incumplimiento mensual.
En caso de incumplirse este requisito durante dos meses del mismo periodo de entrega, este hecho conllevará la exclusión del servicio durante dicho periodo de entrega según se define en el artículo 5.2 así como la pérdida total de la retribución, fija y variable, para ese periodo de entrega desde el segundo mes, incluido, en que no se alcance el 91% de disponibilidad del recurso, según corresponda.
b) Para el producto 5 MW: si el consumo medio horario menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), no es superior al recurso asignado en el periodo de entrega, este hecho conllevará la pérdida del total de la retribución, fija y variable, para ese periodo de entrega y la exclusión del servicio.
c) En el caso de que el proveedor hubiera resultado adjudicatario de ambos productos, la comprobación del cumplimiento de los requisitos se realizará considerando lo dispuesto en el artículo 9.2.c) de la presente orden. En estos casos, se aplicará lo siguiente:
Si existe incumplimiento de los requisitos del producto de 90 MW que den lugar a la exclusión del servicio según lo dispuesto en el apartado a) anterior, este hecho conllevará que se consideren asimismo incumplidos los requisitos del producto de 5 MW. Asimismo, el proveedor no podrá ser prestador del servicio para ninguno de dichos productos durante el periodo de entrega siguiente a aquel en que se produjera el incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el apartado 9 del presente artículo.
Si existe incumplimiento de los requisitos del producto de 5 MW y se cumplieran los requisitos del producto de 90 MW en el periodo de entrega, se estará a lo dispuesto en el apartado b) anterior. El proveedor únicamente podrá prestar el servicio para el producto de 90 MW durante el periodo de entrega siguiente a aquel en que se produjera el incumplimiento, quedando imposibilitado para la prestación del producto de 5 MW de acuerdo a lo establecido en el apartado 9 del presente artículo.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que pasa a tener la redacción siguiente:
«2. El esquema de liquidaciones será el siguiente:
2.1 La liquidación del servicio de interrumpibilidad se realizará de forma mensual.
2.2 La liquidación del servicio se realizará tomando en consideración los siguientes elementos:
a) El coste del servicio de interrumpibilidad será soportado por:
i. Los titulares de instalaciones de producción en función de la firmeza de su contribución a la cobertura de la punta de demanda del sistema, sufragarán una parte del coste fijo mensual.
ii. La demanda asumirá el resto del coste fijo mensual de manera proporcional a su consumo en barras de central.
La asignación del coste fijo contemplado en el presente apartado se determinará de forma coherente a la metodología de reparto de los costes de los mecanismos de capacidad a corto plazo que será establecida por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
iii. El coste variable horario y la energía reducida se integrarán con las energías de balance según el procedimiento de operación de liquidación de desvíos.
b) La liquidación efectuada por el operador del sistema incorporará al menos los siguientes conceptos:
i. La retribución del servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.
ii. En su caso, las obligaciones de pago derivadas de los correspondientes incumplimientos.»
Seis. Se añade la siguiente disposición adicional:
«Disposición adicional cuarta. Comprobación del funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el operador del sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio en cada período de entrega, en el 1 por ciento de las horas del año.
En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio. La aplicación se realizará de forma que se compruebe el funcionamiento efectivo del servicio para todos los proveedores sin que pueda existir discriminación de ningún tipo.
En estos casos no se percibirá retribución por el término variable asociado a la aplicación efectiva del servicio, regulado en el apartado 3 del artículo 12.Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán los establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de la presente orden. Asimismo, el operador del sistema enviará estas órdenes a través del sistema, procedimientos y plazos, así como con la información que determinan los apartados 3 y 5 del artículo 8 de la presente orden.»
Siete. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria tercera. Mecanismo provisional de liquidación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
Hasta el desarrollo de la metodología que permita el reparto de los costes derivados de la retribución fija que percibirán los proveedores del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad entre los titulares de las instalaciones de producción y la demanda, según lo establecido en el párrafo a) del artículo 13.2.2 de la presente orden, el coste del servicio de interrumpibilidad será soportado de acuerdo a lo siguiente:
a) La demanda asumirá la totalidad del coste fijo mensual de manera proporcional a su consumo en barras de central, integrándose a efectos de su liquidación por el operador del sistema como un coste de energía en el mercado.
b) El coste variable horario y la energía reducida se integrarán con las energías de balance según el procedimiento de operación de liquidación de desvíos.»
El Operador del Sistema presentará en su caso, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de adaptación de los procedimientos de operación del sistema a lo previsto en la presente orden.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Advertidos errores en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 311, de 28 de diciembre de 2013, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:
Uno. Se sustituye la tabla del artículo 3 por la siguiente:
«Retribución definitiva de la red de transporte periodo 2008-2011 (miles de euros)
|
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
---|---|---|---|---|
Red Eléctrica de España |
1.008.217 |
1.067.236 |
1.205.591 |
1.331.331 |
Propias |
1.008.217 |
1.067.236 |
1.177.445 |
1.288.469 |
Adquiridas a Unión Fenosa Distribución |
|
|
640 |
5.575 |
Adquiridas a Endesa Distribución Eléctrica (peninsular) |
|
|
27.506 |
30.144 |
Adquiridas a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica |
|
|
|
7.143 |
Unión Fenosa Distribución |
41.439 |
38.641 |
42.807 |
39.528 |
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. |
25.710 |
25.235 |
0 |
0 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
6.479 |
6.881 |
7.021 |
0 |
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. |
21 |
21 |
21 |
0 |
Total Peninsular |
1.081.866 |
1.138.014 |
1.255.440 |
1.370.859 |
Red Eléctrica de España |
|
|
118.167 |
129.792 |
Adquiridas a Endesa Distribución Eléctrica |
|
|
118.167 |
129.792 |
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. |
105.971 |
106.673 |
|
|
Total Insular |
105.971 |
106.673 |
118.167 |
129.792 |
Total nacional |
1.187.837 |
1.244.687 |
1.373.607 |
1.500.651» |
Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, el incentivo de disponibilidad a percibir durante los años 2009, 2010 y 2011 se obtendrá por aplicación de la siguiente formulación:»
Tres. Se sustituye la tabla del artículo 9 por la siguiente:
«Empresa (miles de euros) |
Q2008 |
Q2009 |
---|---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
23.209 |
25.785 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
7.501 |
9.850 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
1.305 |
1.815 |
E.ON Distribución, S.L. |
2.599 |
2.280 |
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. |
33.521 |
25.423 |
Total |
68.135 |
65.153» |
Cuatro. Se sustituye la tabla del artículo 10 por la siguiente:
«Empresa (miles de euros) |
Primer periodo de 2013 |
---|---|
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
417.593» |
Cinco. Se sustituye la tabla del artículo 11 por la siguiente:
«Empresa (miles de euros) |
2012 |
Primer periodo de 2013 |
---|---|---|
E.On Distribución, S.L. |
143.112 |
83.353» |
Seis. Se sustituye la tabla del artículo 12 por la siguiente:
«Empresa (euros) |
Primer periodo de 2013 |
---|---|
Blázquez, S.L. |
309.568 |
Eléctrica de Cantoña, S.A. |
76.278 |
Central Eléctrica San Francisco, S.L. |
341.441» |
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de marzo de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
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