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Documento BOE-A-2013-4650

Aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, Islandia, por otra y el Reino de Noruega, por otra, hecho en Luxemburgo el 16 de junio de 2011 y en Oslo el 21 de junio de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 3 de mayo de 2013, páginas 33630 a 33635 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-4650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/06/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

Los Estados Unidos de América (denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos»), por una parte,

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»), y

La Unión Europea, por otra,

Islandia, por otra, y

El Reino de Noruega (denominado en lo sucesivo «Noruega»), por otra,

Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

Deseosos de brindar a las líneas aéreas la posibilidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las líneas aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Tomando nota del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre líneas aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

Señalando la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;

Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico;

Reconociendo la importancia de mejorar el acceso de sus líneas aéreas a los mercados mundiales de capitales con el fin de impulsar la competencia y promover los objetivos del presente Acuerdo;

Proponiéndose crear un precedente de importancia mundial para promover las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;

Reconociendo que la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y que, a partir de esa fecha, todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea derivados del Acuerdo de transporte aéreo firmado por los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos de América los días 25 y 30 de abril de 2007, y todas las referencias a esta, se aplican a la Unión Europea;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definición

Se entenderá por «Parte» los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros, Islandia o Noruega.

ARTÍCULO 2
Aplicación del Acuerdo de transporte aéreo modificado por el Protocolo y el anexo del presente Acuerdo

Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo firmado por los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros los días 25 y 30 de abril de 2007 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de transporte aéreo»), modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo firmado por los Estados Unidos de América y la Unión Europea y sus Estados miembros el 24 de junio de 2010 (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), que se incorporan mediante referencia, serán aplicables a todas las Partes en el presente Acuerdo, a reserva del anexo del mismo. Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, serán aplicables a Islandia y Noruega como si fueran Estados miembros de la Unión Europea, de forma que estos países tendrán todos los derechos y obligaciones de los Estados miembros al amparo de dicho Acuerdo. Las disposiciones del anexo del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 3
Terminación del Acuerdo o cese de su aplicación provisional

1. Los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras tres Partes su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional al amparo del artículo 5.

Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El presente Acuerdo terminará, o su aplicación provisional concluirá, en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre todas las Partes antes de la expiración del referido plazo.

2. Islandia o Noruega podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras Partes su decisión de retirarse del presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional al amparo del artículo 5. Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la OACI. Dicha retirada o cese de la aplicación provisional será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de la Parte que la haya presentado, los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros antes de la expiración del referido plazo.

3. Los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a Islandia o Noruega su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional, con respecto a Islandia o Noruega. Deberán transmitirse simultáneamente copias de la notificación a las otras dos Partes del presente Acuerdo y a la OACI. La terminación o cese de la aplicación provisional con respecto a Islandia o Noruega será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros y la Parte que reciba la notificación, antes de la expiración del referido plazo.

4. A los fines de la notas diplomáticas contempladas en el presente artículo, las notas diplomáticas dirigidas a la Unión Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Unión Europea o procederán de ella, según sea el caso.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición del presente artículo, si se da por terminado el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

ARTÍCULO 4
Registro en la OACI

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea registrará en la OACI el presente Acuerdo y todas sus modificaciones.

ARTÍCULO 5
Aplicación provisional

A la espera de su entrada en vigor, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, en la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, a partir de la fecha de su firma. En caso de que el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, se dé por terminado de conformidad con su artículo 23, o de que cese su aplicación provisional de conformidad con el artículo 25 de dicho Acuerdo, o de que cese la aplicación provisional del Protocolo de conformidad con el artículo 9 del Protocolo, la aplicación provisional del presente Acuerdo terminará simultáneamente.

ARTÍCULO 6
Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor en:

1. La fecha de entrada en vigor del Acuerdo de transporte aéreo,

2. la fecha de entrada en vigor del Protocolo, y

3. un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

A los fines de este canje de notas diplomáticas, las notas diplomáticas dirigidas a la Unión Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Unión Europea o procederán de ella, según sea el caso. La nota o las notas diplomáticas de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrán las comunicaciones por las que cada uno de éstos confirme haber finalizado sus respectivos procedimientos necesarios a los efectos de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo y Oslo, por cuadruplicado, los días 16 y 21 de junio de 2011, respectivamente.

ANEXO
Disposiciones específicas con respecto a Islandia y Noruega

Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, modificadas de conformidad con lo dispuesto a continuación, serán aplicables a todas las Partes en el presente Acuerdo. Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, serán aplicables a Islandia y Noruega como si fueran Estados miembros de la Unión Europea, de forma que Islandia y Noruega tendrán todos los derechos y obligaciones de los Estados miembros al amparo de dicho Acuerdo conforme a lo siguiente:

1. El artículo 1, apartado 9, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:

«“territorio”: por lo que respecta a los Estados Unidos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Unión Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que están sujetos a las disposiciones de dicho Acuerdo o de cualquier instrumento que suceda a este, con excepción de las zonas terrestres y aguas interiores bajo soberanía o jurisdicción del Principado de Liechtenstein; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Unión Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la Declaración Ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; y»

2. Los artículos 23 a 26 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, no serán de aplicación a Islandia ni a Noruega.

3. Los artículos 9 y 10 del Protocolo no serán de aplicación a Islandia ni a Noruega.

4. Se añade lo siguiente en el anexo 1, sección 1, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo:

«w) Islandia: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Washington el 14 de junio de 1995; modificado el 1 de marzo de 2002 mediante Canje de Notas; modificado el 14 de agosto de 2006 y el 9 de marzo de 2007 mediante Canje de Notas.

x) Reino de Noruega: Acuerdo relativo a los servicios de transporte aéreo, adoptado por Canje de Notas en Washington el 6 de octubre de 1945; modificado el 6 de agosto de 1954 mediante Canje de Notas; modificado el 16 de junio de 1995 mediante Canje de Notas.»

5. El texto del anexo 1, sección 2, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo, en las zonas no comprendidas en la definición de «territorio» del artículo 1 del presente Acuerdo seguirán aplicándose los acuerdos citados en las letras e) (Dinamarca-Estados Unidos), g) (Francia-Estados Unidos), v) (Reino Unido-Estados Unidos), y x) (Noruega-Estados Unidos) de dicha sección, según las condiciones estipuladas en los mismos.»

6. El texto del anexo 1, sección 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, las líneas aéreas estadounidenses no gozarán del derecho a prestar servicios exclusivamente de carga que no formen parte de un servicio prestado a los Estados Unidos cuando dichos servicios tengan su origen o destino en puntos de los Estados miembros, excepto si dichos puntos se encuentran en la República Checa, la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República Eslovaca, Islandia y el Reino de Noruega.»

7. Se añade la siguiente frase al final del anexo 2, artículo 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo:

«En los casos de Islandia y Noruega, esto incluye, entre otras disposiciones, los artículos 53, 54 y 55 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los reglamentos de la Unión Europea de aplicación de los artículos 101, 102 y 105 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como cualesquiera modificaciones introducidas en ellos.»

8. El artículo 21, apartado 4, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, será aplicable a Islandia y Noruega en la medida en que las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Unión Europea se incorporen en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con las adaptaciones en él estipuladas. Noruega o Islandia sólo podrán disfrutar de los derechos contemplados en el artículo 21, apartado 4, letras a) y b) del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, si, en relación con la imposición de restricciones operativas motivadas por el ruido, Islandia o Noruega estuvieran respectivamente sujetas, conforme a las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Unión Europea incorporadas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a una supervisión equivalente a la contemplada en el artículo 21, apartado 4, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

Los representantes de los Estados Unidos de América, de la Unión Europea y sus Estados miembros, de Islandia y del Reino de Noruega confirman que el texto del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra parte, Islandia, por otra parte, y el Reino de Noruega, por otra parte («el Acuerdo»), debe autenticarse en otras lenguas, tal y como se establezca bien mediante canje de notas antes de la firma del Acuerdo, o bien por decisión del Comité mixto, después de la firma.

La presente Declaración conjunta forma parte integrante del Acuerdo.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 21 de junio de 2011, fecha de su firma, conforme a lo dispuesto en su artículo 5.

Madrid, 16 de abril de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/06/2011
  • Fecha de publicación: 03/05/2013
  • Aplicación provisional desde el 21 de junio de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de abril de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estados Unidos de América
  • Islandia
  • Noruega
  • Organización de la Aviación Civil Internacional
  • Transportes aéreos
  • Unión Europea

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