Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Colaboración institucional.
Artículo 4. Colaboración de los particulares.
Artículo 5. El Consejo Regional del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 6. Otras instituciones con funciones consultivas.
Título I. Figuras de protección y Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Capítulo I. Figuras de protección en el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 7. Figuras de protección.
Artículo 8. Bienes de Interés Cultural.
Artículo 9. Bienes de Interés Patrimonial.
Artículo 10. Elementos de Interés Patrimonial.
Capítulo II. Procedimiento para la declaración de un bien como bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial.
Artículo 11. Procedimiento de declaración.
Artículo 12. Notificación y publicación de la iniciación.
Artículo 13. Efectos de la iniciación del procedimiento de declaración.
Artículo 14. Instrucción del procedimiento.
Artículo 15. Terminación del procedimiento.
Artículo 16. Notificación y publicación de la declaración.
Artículo 17. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.
Artículo 18. Inscripción de la declaración de los bienes de interés cultural en el Registro de la Propiedad.
Capítulo III. Del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 19. Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 20. Inscripción de los bienes en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 21. Organización del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 22. Acceso al Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Título II. Régimen de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Capítulo I. Régimen común de protección y conservación.
Artículo 23. Deber de conservación y uso.
Artículo 24. Acceso al Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 25. Comercio de bienes muebles.
Artículo 26. Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y actividades a las que se aplica el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 27. Autorización de intervenciones en bienes inmuebles.
Artículo 28. Criterios de intervención en bienes inmuebles.
Artículo 29. Autorización de intervenciones en bienes muebles.
Artículo 30. Criterios de intervención en bienes muebles.
Artículo 31. Suspensión de intervenciones.
Capítulo II. Régimen de protección de los bienes catalogados.
Artículo 32. Derechos de tanteo y de retracto.
Artículo 33. Cambios de titularidad: supuestos especiales.
Artículo 34. Expropiación forzosa.
Artículo 35. Autorización de demolición en bienes catalogados.
Capítulo III. Régimen de protección de los bienes de interés cultural.
Artículo 36. Nivel máximo de protección.
Sección 1.ª Régimen de bienes inmuebles.
Artículo 37. Desplazamientos.
Artículo 38. Prohibiciones en inmuebles declarados de Interés Cultural.
Artículo 39. Conservación de Conjuntos Históricos.
Artículo 40. Planeamiento urbanístico en Conjuntos Históricos.
Artículo 41. Conservación de Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas y Zonas Paleontológicas.
Artículo 42. Autorización de obras en bienes de interés cultural con Plan Especial u otro instrumento similar.
Sección 2.ª Régimen de bienes muebles.
Artículo 43. Autorizaciones de traslados.
Artículo 44. Fondos de archivos, bibliotecas y museos.
Sección 3.ª Bienes inmateriales.
Artículo 45. Protección de los bienes inmateriales.
Título III. Documentación e inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Capítulo I. Disposiciones comunes.
Artículo 46. Documentación del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 47. Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 48. Actuaciones preventivas para la documentación y protección del Patrimonio Cultural.
Capítulo II. Intervenciones sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico.
Artículo 49. Intervenciones arqueológicas y paleontológicas.
Artículo 50. Autorizaciones.
Artículo 51. Actuaciones ilícitas.
Artículo 52. Hallazgos casuales.
Artículo 53. Dominio Público.
Artículo 54. Ejecución forzosa.
Artículo 55. Parques arqueológicos.
Título IV. El Patrimonio documental y bibliográfico.
Artículo 56. Patrimonio documental integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 57. Patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 58. Normativa aplicable y régimen de protección.
Artículo 59. Declaración de utilidad pública.
Artículo 60. Instrumentos administrativos.
Artículo 61. Obligaciones de los propietarios y poseedores de patrimonio documental.
Artículo 62. Depósito de documentos.
Artículo 63. Salida de archivos y documentos del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha.
Título V. De las medidas de fomento.
Artículo 64. Medidas económicas de fomento.
Artículo 65. Porcentaje cultural.
Artículo 66. Beneficios fiscales.
Artículo 67. Pagos con bienes culturales.
Artículo 68. Enseñanza e Investigación del Patrimonio Histórico.
Título VI. Actividad inspectora y régimen sancionador.
Capítulo I. Actividad inspectora.
Artículo 69. Inspección del Patrimonio Cultural.
Artículo 70. Funciones de Inspección.
Artículo 71. Obligación de colaboración.
Capítulo II. Régimen sancionador.
Artículo 72. Concepto de infracción y clasificación.
Artículo 73. Infracciones muy graves.
Artículo 74. Infracción graves.
Artículo 75. Infracciones leves.
Artículo 76. Responsables.
Artículo 77. Sanciones.
Artículo 78. Atenuantes y agravantes.
Artículo 79. Obligación de reparar el daño.
Artículo 80. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 81. Procedimiento sancionador. Medidas de carácter provisional.
Artículo 82. Órganos sancionadores.
Disposición adicional primera. Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica.
Disposición adicional segunda. Habilitación para revisar declaraciones anteriores.
Disposición adicional tercera. Molinos de viento, silos, bombos, ventas y arquitectura negra.
Disposición adicional cuarta. Competencia para la aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la Administración regional.
Disposición adicional quinta. Protección de inmuebles donde estén localizados archivos, bibliotecas y museos.
Disposición transitoria primera. Incorporación al Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y al Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria segunda. Bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles.
Disposición transitoria tercera. Declaraciones de bienes de interés cultural en tramitación y entornos pendientes de delimitación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.
Disposición final segunda. Actualización de cuantías.
Disposición final tercera. Supletoriedad de la normativa estatal.
Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo normativo.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene por objeto la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural existente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para su difusión y transmisión a las generaciones venideras y el disfrute por la actual generación. Con ello se pretende, por un lado, cumplir el objetivo de protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico establecido para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el artículo 4.Cuatro.g) de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y, por otro, dotar a los poderes públicos regionales de los instrumentos necesarios para cumplir con su deber de garantizar la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, proclamado en el artículo 46 de la Constitución Española de 1978.
La Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, supuso un hito en el ordenamiento jurídico autonómico, al ser la primera Ley que vino a regular con carácter general el Patrimonio Histórico de nuestra Región, siendo innovadora en algunos contenidos como en el de la extensión del concepto de bien de interés cultural al área de la arqueología industrial y al ámbito de la etnografía, pero fuertemente dependiente de la normativa estatal en otros contenidos tales como categorías de protección, procedimientos de inclusión de bienes en tales categorías y régimen legal de protección. Así, durante sus más de veinte años de vigencia dicha norma autonómica ha venido aplicándose conjuntamente con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y con los Reglamentos que han desarrollado esta última, lo que ha ocasionado no pocos problemas no ya sólo porque las peculiaridades de nuestro patrimonio histórico requerían una Ley propia más completa sino también porque ambas Leyes no se han adaptado a los cambios operados en nuestro ordenamiento jurídico por Leyes posteriores así como a los cambios producidos en la práctica diaria de la gestión del patrimonio histórico.
Por otro lado, hay ámbitos del patrimonio cultural que no se han regulado en esta Ley porque se considera que deben ser objeto de Leyes específicas dada su singularidad. Es el caso de los Parques Arqueológicos, que tienen su propia Ley, la Ley 4/2001, de 10 de mayo, de los museos, cuya regulación contenida en la Ley 4/1990, de 30 de mayo, queda vigente mientras no sea objeto de una Ley específica, y los paisajes culturales, que dada su relación con el medio ambiente, deberá ser objeto de una Ley que contemple conjuntamente los aspectos culturales y naturales merecedores de protección.
II
Una primera razón que justifica la aprobación de esta Ley es la necesidad de actualizar el concepto de Patrimonio Cultural de manera que el mismo comprenda en un sentido amplio el valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, industrial, científico y técnico, ya reconocidos en la norma anterior. Actualización que también se pretende conseguir con la extensión de dicho concepto al denominado patrimonio inmaterial, en el sentido marcado por la Unesco en la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, suscrito en París el 17 de octubre de 2003, ratificada por España el 25 de octubre de 2006.
Otra razón que justifica la presente Ley es la necesidad de crear categorías de protección propias, la descripción del procedimiento que ha de tramitarse para la inclusión de los bienes con mayor valor cultural en dichas categorías y los efectos legales de dicha inclusión. Con ello se pretende acercar al gestor autonómico a la realidad cultural de Castilla-La Mancha y facilitar así el cumplimiento del deber que tiene de velar por la conservación de dicha realidad. También se pretende garantizar a la ciudadanía el acceso al patrimonio cultural y el cumplimiento de los derechos que la Legislación vigente les reconoce en sus relaciones con la Administración regional en este ámbito de actuación.
Por otro lado, la creación del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y la regulación del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha garantizan el adecuado registro y documentación de todos los bienes de la Comunidad Autónoma de forma indubitada y precisa.
La complejidad de las actuaciones que se realizan sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha aconsejaba hacer hincapié en el procedimiento de autorización y tipos de intervenciones y, en particular, posibilitando las actuaciones preventivas y velando por conciliar los intereses culturales con los urbanísticos y medioambientales.
Asimismo, con esta regulación específica se pretende adaptar la regulación del patrimonio documental a la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha, que derogó el artículo 24.1 y parte del capítulo II del título III de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.
La presente Ley pretende dar un impulso a la actividad de fomento de la Administración regional de Castilla-La Mancha, recogiendo otras medidas, además del porcentaje cultural que ya se recogía en la Ley 4/1990, de 30 de mayo.
Por último, se dota de un nuevo régimen de inspección así como de un completo procedimiento sancionador, necesario para velar por el adecuado cumplimiento de la presente Ley.
III
Las materias reguladas por esta Ley se encuentran dentro de las competencias legislativas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por los artículos 31.1.16.ª y 31.1.17.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, según redacción dada a ese artículo por la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, completándose con esta Ley el régimen normativo existente en el ordenamiento jurídico autonómico pues tras la reforma operada en la normativa estatal sobre patrimonio histórico tras la sentencia del Tribunal Constitucional número 17/1991, de 31 de enero, se puso de manifiesto un mayor ámbito la competencial de las Comunidades Autónomas en la materia de patrimonio cultural y, en concreto, para efectuar la declaración formal de inclusión de los bienes en alguna de las categorías de protección previstas en la legislación, siempre que tuvieran prevista esta competencia en sus Estatutos de Autonomía.
IV
La presente Ley se estructura en siete títulos, con un total de 82 artículos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título preliminar, «Disposiciones generales», describe el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, el deber de colaboración institucional, el deber de colaboración de los particulares, regula el Consejo Regional de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, crea la Junta de Valoración de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y determina otras instituciones consultivas y asesoras en materia de patrimonio cultural.
El título I, «Figuras de protección y Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha», consta de tres capítulos, «Figuras de protección en el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha», «Procedimiento para la declaración de un bien como bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial» y «Del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha».
En el primer capítulo se establece la clasificación de las figuras de protección jurídica en que pueden incluirse los bienes. Se establecen dos nuevas figuras de protección. A la declaración de bien de interés cultural se suman la declaración de bien de interés patrimonial y la declaración de elemento de interés patrimonial.
La declaración de protección puede encuadrarse en alguna de las figuras establecidas. En el caso de los bienes de interés cultural se han mantenido las categorías establecidas en la Ley 4/1990, de 30 de mayo, pero incorporando la de Zona Paleontológica porque es indispensable para categorizar un tipo de bienes muy específico.
En el caso de los bienes de interés patrimonial se han contemplado un número menor de categorías. No se han reflejado categorías análogas o similares a las de bienes de interés cultural correspondientes a Jardines Históricos, Conjuntos Históricos o Sitios Históricos porque se considera que estos bienes presentan características excepcionales y complejas que les hacen merecedores de la máxima protección.
La creación de esta clase de protección obedece a la necesidad puesta de manifiesto por la experiencia de contar con categorías intermedias que posibiliten una protección jurídica de bienes relevantes pero no singulares y sobresalientes del Patrimonio Cultural. de esta manera son posibles medidas y actuaciones sobre estos bienes que no son tan restrictivas como en el caso de los bienes de interés cultural.
Los Elementos de Interés Patrimonial son objeto de declaración para proteger elementos que conservan los valores patrimoniales pero que están integrados en inmuebles que en su conjunto han perdido su valor cultural.
El capítulo II del título I describe el procedimiento para realizar las declaraciones. La iniciación del procedimiento será la misma en todas las clases, ya que únicamente a partir del examen exhaustivo de la descripción y documentación se puede justificar la protección propuesta. La diferencia viene una vez establecido el valor cultural pues la instrucción y terminación del procedimiento serán distintas.
En el capítulo III se crea el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha como un registro oficial y regular que garantiza una adecuada gestión de los bienes con mayor valor cultural, que son los definidos en los dos capítulos anteriores.
El título II, «Régimen de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha», consta de tres capítulos, «Régimen común de protección y conservación», «Régimen de protección de los bienes catalogados» y «Régimen de protección de los bienes de interés cultural». En este título se establece el régimen de protección al que están sometidos los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, distinguiéndose entre un régimen común, aplicable a aquellos bienes en los que concurra alguno de los valores citados en el artículo primero de esta Ley, un régimen de protección más intenso, sólo aplicable a aquellos bienes que hayan sido objeto de una declaración formal y, por tanto, incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y, por último, un nivel máximo de protección aplicable a los bienes declarados de Interés Cultural.
Se destaca en cuanto al régimen general de protección y conservación de todos los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha la unificación de cuestiones relativas a las intervenciones y actuaciones posibles en los bienes así como en la definición de los criterios que deben regir dichas intervenciones. Se insiste en la necesidad de argumentar dichas intervenciones de manera documentada, en que se realicen por parte de los profesionales habilitados para ellas y en que sean abordadas desde una óptica multidisciplinar.
Se introduce la necesaria coordinación en materia de patrimonio cultural con los diferentes instrumentos de planeamiento urbanístico y de gestión medioambiental.
En relación con los bienes muebles se regula el comercio de los mismos mediante la creación de un registro de comerciantes y libro de registro de transacciones. De esta manera, se pretende el control sobre el tráfico de bienes muebles como medida de carácter preventivo en el comercio ilícito de bienes.
Por último, se amplía lo recogido en la Ley 4/1990 en dos aspectos sustanciales como son la definición de entorno de protección de un bien y la descripción del contenido de un plan especial.
El título III, «Documentación e Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha» garantiza la imprescindible tarea de incrementar el conocimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha mediante la labor de documentación e inventario de todos los bienes integrantes del mismo, en particular de aquellos que no se conocen en absoluto o sólo en parte. Así, el título se estructura en dos capítulos. El capítulo I «Disposiciones comunes» recoge la necesidad de ampliar este conocimiento reconociendo el valor propio de los bienes etnológicos como resultado de las experiencias culturales propias de Castilla-La Mancha así como la necesidad de conocer en profundidad el patrimonio industrial, en mayor riesgo por su cercanía con la realidad actual.
La Ley incorpora la regulación del Inventario de los bienes del Patrimonio Cultural. La función del Inventario es la recopilación de todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la región. Este inventario es un documento abierto, dado que a él se incorpora todo el conocimiento que se adiciona debido a las intervenciones sobre el patrimonio ya conocido pero también a las intervenciones propiamente de investigación sobre el mismo así como a las intervenciones derivadas de la concertación interadministrativa en la gestión, ordenación y desarrollo del territorio. Es, además, un instrumento indispensable de gestión preventiva de las afecciones que pueda sufrir el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
La función del Inventario venía siendo realizada por la denominada Carta Arqueológica en la Ley 4/1990, de 30 de mayo. Sin embargo, dicho concepto resultaba fuertemente restrictivo en cuanto a los bienes que deben ser objeto de su consideración y ha resultado ampliamente superado por la práctica diaria. Por esta razón, la regulación del Inventario resulta más acorde con la realidad.
El Inventario es, además, un instrumento en la gestión en la ordenación del territorio. Se establece de forma inequívoca la interrelación entre el Patrimonio Cultural y la Ordenación del Territorio.
El capítulo II, «Intervenciones sobre el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico», se dedica a delimitar los tipos de intervenciones sobre este patrimonio que es definido para establecer por un lado la diferencia entre ambos y por otro la aplicación del método arqueológico en la documentación de la materialidad de todos los bienes inmuebles del Patrimonio Cultural. Estas intervenciones se reflejan en este título porque su vocación es precisamente la documentación de aquello que no se conoce.
El título IV, «El patrimonio documental y bibliográfico», se aplica a la nueva regulación de este patrimonio, adaptándolo a la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha, que derogó parcialmente el capítulo II del título III de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha. La singularidad de este tipo de patrimonio justifica un título específico dado que el resto de la Ley está dedicado casi en su totalidad a lo que se ha venido denominando tradicionalmente como patrimonios especiales: el patrimonio arqueológico, el patrimonio etnológico y el patrimonio industrial.
El título V, «De las medidas de fomento», recoge diferentes vías a través de las cuales se pretende fomentar la actividad de investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y divulgación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, tales como las económicas –subvenciones, beneficios fiscales y porcentaje cultural– y medios para luchar contra la especulación y promover el enriquecimiento del citado patrimonio mediante la figura de los pagos con bienes culturales. Se incluye, además, el fomento del conocimiento del Patrimonio Cultural en el ámbito educativo reglado así como la colaboración con universidades y centros de investigación.
El título VI, «Actividad inspectora y régimen sancionador», se introduce como una novedad importante en la protección del Patrimonio Cultural, prácticamente inexistente en la Ley 4/1990, de 30 de mayo. Se desglosa en dos capítulos, «Actividad inspectora», que dota al personal funcionario competente como agente de la autoridad, se establece el marco legal dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de esta función, detallándose en qué consiste la misma, el personal que puede ejercitarla, las normas de actuación, el deber de cumplimentar actas de inspección y los deberes de los interesados. El capítulo II regula el «Régimen sancionador», hasta ahora dependiente en cuanto al procedimiento y la imposición de sanciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, estableciéndose una regulación propia y más exhaustiva. Se tipifican las infracciones y las sanciones, la prescripción, el procedimiento que ha de tramitarse y la competencia para sancionar. Además, se recoge la obligación de reparación de los daños causados y se concreta el régimen de responsabilidades.
1. La presente Ley tiene por objeto la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural existente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para su difusión y transmisión a las generaciones venideras y el disfrute por la actual generación, sin perjuicio de las competencias que al Estado le atribuyen la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha está constituido por los bienes muebles, inmuebles y manifestaciones inmateriales, con valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, industrial, científico, técnico, documental o bibliográfico de interés para Castilla-La Mancha.
3. Los bienes y manifestaciones que reúnan alguno de los valores citados en el apartado 2 podrán ser declarados de Interés Cultural, de Interés Patrimonial o elementos de interés patrimonial con arreglo a lo previsto en esta Ley.
La presente Ley es de aplicación al Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la aplicación de esta norma, en el marco de la distribución de competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía y la Constitución Española.
1. Todas las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha colaborarán y se coordinarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta Ley.
2. Las entidades locales colaborarán en la protección, conservación y difusión de los valores que contengan los bienes integrantes del Patrimonio Cultural situados en su ámbito territorial. Tendrán la obligación de comunicar a la Consejería competente en esta materia, todo hecho que pueda poner en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural. Todo ello sin perjuicio de las funciones que expresamente les atribuya esta Ley.
En los casos de urgencia, en coordinación con la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, adoptarán las medidas preventivas que sean necesarias para salvaguardar los bienes antes referidos que viesen amenazada su existencia, su conservación o su integridad.
3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con las demás Administraciones Públicas, así como con instituciones públicas o privadas. Fomentará intercambios culturales y promoverá la celebración de convenios y acuerdos en beneficio del Patrimonio Cultural castellano-manchego.
1. Las personas que observen peligro de destrucción, deterioro o pérdida en un bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha deberán ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de la Administración regional, del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Esta comunicación no otorga a quien la formula la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse.
3. Las asociaciones, fundaciones y particulares contribuirán a la conservación y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, pudiendo acogerse a las medidas de fomento y beneficios establecidos por la administración.
1. Se crea el Consejo Regional del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha como órgano colegiado consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materias relativas al Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Dicho Consejo está adscrito a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
2. Este órgano tiene como finalidad:
a) Propiciar una acción coordinada de las Administraciones Públicas en la conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del Patrimonio Cultural castellano-manchego, facilitando el intercambio de la información existente sobre dicho Patrimonio.
3. La composición, funcionamiento y funciones específicas se establecerán reglamentariamente.
1. Tienen funciones consultivas las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural, los Institutos de Estudios Provinciales y Locales, los Colegios Profesionales en los ámbitos relacionados con sus respectivas profesiones, la Universidad de Castilla-La Mancha y las instituciones consultivas citadas en la normativa estatal sobre Patrimonio Histórico. Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales, instituciones científicas y entidades culturales.
2. Se crea la Junta de Valoración de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha como órgano asesor de la Administración regional para valorar los bienes culturales que la Administración regional se proponga adquirir y para emitir informe sobre el ejercicio por parte de la Administración regional del derecho de tanteo y retracto a que se refiere esta Ley.
La composición, organización y funcionamiento de este órgano asesor, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, se determinará reglamentariamente.
Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha podrán ser declarados bienes de interés cultural, bienes de interés patrimonial y elementos de interés patrimonial.
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que reúnan de forma singular y sobresaliente alguno de los valores recogidos en el artículo 1.2 podrán ser declarados bienes de interés cultural de forma genérica o en alguna de las siguientes categorías:
a) Bienes inmuebles:
1.º Monumento: construcción u obra producto de la actividad humana, de sobresaliente interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, industrial, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo y constituyan una unidad. Dicha consideración de Monumento es independiente de su estado de conservación, valor económico, antigüedad, titularidad, régimen jurídico y uso.
2.º Jardín Histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el ser humano de elementos naturales, en ocasiones complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
3.º Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución que ha tenido una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o porque constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población y que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4.º Sitio Histórico: lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico, o antropológico.
5.º Zona Arqueológica: lugar en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
6.º Zona Paleontológica: lugar en el que existen vestigios fosilizados o no que son manifestación del pasado geológico y de la evolución de la vida en la tierra, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
b) Bienes muebles:
1.º Bien Mueble Unitario. Aquel que individualmente cuenta con alguno de los valores establecidos en el primer párrafo de este artículo.
2.º Conjunto. Grupo de bienes muebles que si bien individualmente reúnen los valores antes referidos, están relacionados por cuestiones de uso o de producción históricamente documentados.
3.º Colección. Grupo de bienes relacionados de forma posterior a su creación por motivos personales o institucionales.
c) Bienes inmateriales. Manifestaciones culturales vivas asociadas a un grupo humano y dotado de significación colectiva.
2. Excepcionalmente podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando una de las instituciones consultivas citadas en el artículo 6.1 emita informe favorable y medie autorización expresa del propietario o se adquiera la obra por la administración.
Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que reúnan de forma relevante alguno de los valores del artículo 1.2 podrán ser declarados bienes de interés patrimonial de forma genérica o en alguna de las siguientes categorías:
a) Bienes inmuebles:
1.º Construcción de Interés Patrimonial: Inmueble producto de la actividad humana de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, científico o técnico.
2.º Yacimiento Arqueológico de Interés Patrimonial: Lugar en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas, y se les reconozca un relevante valor patrimonial.
3.º Yacimiento Paleontológico de Interés Patrimonial: Lugar en el que existen vestigios fosilizados o no que son manifestación del pasado geológico y de la evolución de la vida en la tierra, hayan sido o no extraídos, tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas, y se les reconozca un relevante valor patrimonial.
b) Bienes muebles, individualmente o como conjunto.
c) Bienes inmateriales.
Se podrá declarar elemento de interés patrimonial aquella parte de un inmueble que no tenga los valores necesarios para ser declarado bien de interés cultural o bien de interés patrimonial pero reúna alguno de los valores del artículo 1.2.
1. La declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. La iniciación del procedimiento se realizará siempre de oficio por la Dirección General competente en esta materia, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o administraciones, o de cualquier persona física o jurídica.
2. En caso de promoverse la iniciación del procedimiento por los interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no la incoación. El transcurso de este plazo sin que se haya contestado a la parte solicitante producirá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.
1. La iniciación del procedimiento para la declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial se hará pública en todo caso en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», notificándose además a los interesados. Cuando por el ámbito afectado por la declaración exista una pluralidad indeterminada de personas afectadas o la Consejería competente considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, la publicación sustituirá a la notificación en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. El inicio del procedimiento de declaración se comunicará a los Ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento.
1. La eficacia de la resolución por la que se inicia el procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural, un bien de interés patrimonial o un elemento de interés patrimonial, se producirá a partir del día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
2. La iniciación del procedimiento para la declaración en la figura de protección correspondiente determinará respecto al bien afectado la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en esta Ley para los bienes ya declarados.
3. La iniciación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural de un inmueble supondrá la comprobación de las licencias ya otorgadas.
La entidad local deberá suspender la ejecución de las licencias otorgadas hasta que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se pronuncie sobre la compatibilidad de las mismas con los valores del inmueble en proceso de declaración. Dicho pronunciamiento deberá realizarse en un plazo de tres meses. En el caso de que la Consejería no resolviese en el plazo citado la entidad local podrá levantar la suspensión de la licencia. Cuando como consecuencia de este pronunciamiento la licencia municipal hubiera de revocarse o, en su caso, modificarse, deberá realizarse conforme dispone el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.
1. La tramitación del expediente de declaración de un bien de interés cultural, un bien de interés patrimonial o un elemento de interés patrimonial contendrá los siguientes aspectos, cuya concreción dependerá de la naturaleza del bien a declarar:
a) Descripción clara y exhaustiva, con documentación gráfica o audiovisual, del objeto de la declaración, que facilite su correcta identificación, así como sus antecedentes históricos.
b) Los informes técnicos necesarios, elaborados desde las distintas disciplinas científicas y artísticas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen el interés que reviste y el estado de conservación del mismo.
c) En caso de bienes inmuebles, la identificación y descripción de las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser incorporados a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.
d) Cuando su situación así lo requiera, se definirá un entorno de protección, en el que habrán de figurar las relaciones del objeto de la declaración con dicho entorno. El entorno de protección se define como un área territorial constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores del objeto, a su contemplación, apreciación o estudio. Puede, además, contener elementos con valores patrimoniales accesorios o adicionales, relacionados con el objeto a declarar. En cualquier caso, la definición de dicho entorno debe ser explícita, reflejarse con documentación gráfica y planimétrica y contener la descripción de todos los elementos que lo configuran.
e) La determinación de la compatibilidad del uso al que se dedica el bien que se pretenda declarar con su correcta conservación.
f) Cuando se considere necesario para la adecuada conservación de los bienes declarados, se incorporarán a la declaración los criterios que deberán regir las intervenciones sobre los mismos.
2. En la instrucción del expediente de declaración se podrá recabar de los propietarios, poseedores o demás titulares de derechos reales el examen directo del bien, así como las informaciones que la Administración regional considere necesarias. Ésta, igualmente, cuando proceda, recabará información complementaria de las personas o entidades que por su competencia en alguno de los aspectos del expediente puedan contribuir a la mejor resolución del mismo.
3. Para la declaración de un bien de interés cultural, habrá de constar informe favorable de una de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6.1.
4. Se abrirá un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes, cuyo inicio se hará público y se notificará en la misma forma que el inicio del procedimiento regulado en el artículo 12.
1. De los bienes de interés cultural:
a) Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de bien de interés cultural. El acuerdo de declaración tendrá un extracto de los aspectos a que se refiere el artículo 14.1 donde se recoja las características más significativas del bien declarado.
b) El acuerdo de declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación de la iniciación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. Corresponderá al órgano que inició el procedimiento dictar resolución de caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones. No podrá volver a iniciarse el procedimiento caducado en los dos años siguientes al de su archivo, salvo que alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitase o así lo hiciera el propietario del bien.
2. De los bienes de interés patrimonial:
a) Corresponderá al titular de la Consejería competente en Patrimonio Cultural, resolver el procedimiento para la declaración de un bien de interés patrimonial. La resolución de declaración tendrá un extracto de los aspectos a que se refiere el artículo 14.1 donde se recoja las características más significativas del bien declarado.
b) La resolución de declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de nueve meses a contar desde la publicación de la iniciación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La forma y efectos de la caducidad serán los mismos que los establecidos en el apartado 1, letra b), de este artículo.
3. De los elementos de interés patrimonial:
a) Corresponderá al titular de la Consejería competente en Patrimonio Cultural, resolver el procedimiento para la declaración de un elemento de interés patrimonial. La resolución de declaración tendrá un extracto de los aspectos a que se refiere el artículo 14.1 donde se recoja las características más significativas del bien declarado.
b) La resolución de declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la publicación de la iniciación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La forma y efectos de la caducidad serán los mismos que los establecidos en el apartado 1, letra b), de este artículo.
El acuerdo o resolución de declaración de un bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial se harán públicos en todo caso en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», notificándose además a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento. Cuando por el ámbito afectado por la declaración exista una pluralidad indeterminada de personas afectadas o la Consejería competente considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, la publicación sustituirá a la notificación en los términos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
1. La declaración de un bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial, en todo o en parte, únicamente podrá dejarse sin efecto cuando hayan dejado de reunir los valores a que se refiere el artículo 1.2. El procedimiento que habrá de tramitarse será el mismo que se ha establecido para la declaración.
2. La alteración de las condiciones que motivaron la declaración de un bien no será causa determinante para su descatalogación si el nuevo estado en que se encuentra el bien se debe al incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.
La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural instará de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de bien de interés cultural cuando se trate de monumentos y jardines históricos, así como de aquellas otras categorías de protección cuando se trate de bienes individualmente declarados.
1. Se crea el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha como instrumento para la protección y gestión de los bienes en él incluidos.
2. El Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha será único y en él se inscribirán los bienes de interés cultural, los bienes de interés patrimonial y los elementos de interés patrimonial.
1. Cada uno de los bienes inscritos en el Catálogo recibirá un código para su identificación.
2. En el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha se anotarán las actuaciones que afecten a la identificación y localización de los bienes en él inscritos, los actos que se realicen sobre ellos cuando afecten al contenido de la declaración, y dará fe de los datos en él consignados.
3. Los titulares de bienes inscritos en este Catálogo comunicarán a la Consejería competente en la materia, cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y las circunstancias que puedan afectar a dicho bien para su anotación.
4. A los mismos efectos, los entes locales de Castilla-La Mancha comunicarán a la Consejería competente en la materia, cualquier licencia concedida u obra que afecte a estos bienes, salvo que ya lo hubieran comunicado con anterioridad en cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
5. De las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha se dará cuenta al Registro General de bienes de interés cultural y al Inventario General de Bienes Muebles, en los casos en que proceda.
La gestión del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha corresponderá a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Su organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
1. El acceso al Catálogo será público en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. No serán de acceso público aquellas informaciones que deban ser protegidas por razones de seguridad de los bienes o de sus titulares, por el respeto a la intimidad de las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.
3. La información relativa a los bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que puedan revelar datos significativos que pongan en riesgo su conservación será considerada de acceso restringido en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Será precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
a) La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.
b) Su localización, en caso de bienes muebles.
c) Datos de carácter personal, cuando así venga exigido por la normativa reguladora de los datos de carácter personal.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción.
2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación.
3. Cuando los propietarios, poseedores o demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural castellano-manchego no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural les requerirá para que lleven a cabo dichas actuaciones.
4. El incumplimiento del requerimiento previsto en el apartado tres faculta a la citada Consejería a tomar alguna de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado.
b) Imposición de multas coercitivas de hasta 6.000 euros con periodicidad mensual, hasta el límite del coste de las actuaciones, al que deberá quedar afectado la imposición de las multas. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
5. Las medidas adoptadas al amparo de lo establecido en este artículo se comunicarán al Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el inmueble de cuya conservación se trata en el plazo de diez días a contar desde su adopción.
6. La Administración regional podrá realizar de modo directo las actuaciones necesarias en el caso de bienes inmuebles si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes, en cuyo caso la ocupación temporal se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la expropiación forzosa.
7. Tratándose de bienes muebles podrá la Administración regional ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público, rigiéndose a estos efectos por lo dispuesto en el Código Civil respecto al depósito necesario, que se mantendrá mientras no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha estarán obligados a permitir el acceso a dichos bienes en los siguientes casos:
a) Acceso con fines de inspección, que deberá ajustarse a lo establecido en el capítulo I del título VI.
b) Acceso para la realización de los informes necesarios en la tramitación de los procedimientos de declaración de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
c) Acceso de investigadores debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En la autorización deberá fijarse expresamente el ámbito de actuación y los límites del acceso.
2. En el caso de los bienes muebles, en los casos previstos en el apartado 1, se podrá acordar el depósito de los bienes en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia. La Consejería competente en materia de cultura establecerá los términos en que deberán ser depositados.
3. Se deberá facilitar la visita pública a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, en los bienes inmuebles de Interés Cultural la visita deberá ser gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, el cual debe ser objeto de difusión. En el caso de bienes muebles de Interés Cultural se podrá sustituir la visita pública por el depósito del bien, por acuerdo entre las partes.
4. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales de bienes muebles declarados de Interés Cultural están obligados a prestarlos, para exposiciones temporales que se organicen o promuevan por la Administración regional. Dicha obligación no excederá de cinco meses dentro de un periodo de dos años.
5. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en este artículo deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.
6. La Administración regional podrá dispensar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este artículo basándose en motivos técnicos de conservación o en la necesidad de proteger el derecho citado en el apartado 5 o cualquier otro cuya protección prevalezca sobre el derecho de acceso regulado en este artículo.
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al comercio de bienes entre los que se encuentren muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha deberán inscribirse en un Registro de comerciantes creado al efecto por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
2. Las personas y entidades señaladas en el apartado uno llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en el cual harán constar las transacciones que efectúen de bienes integrantes del Patrimonio Cultural. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción, de las cuales se dará cuenta semestralmente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes.
2. En el caso de que durante el procedimiento de aprobación de cualquier instrumento de ordenación territorial y urbanística, se produjeran modificaciones en estos como consecuencia de los informes sectoriales o del resultado del trámite de información pública que afectaran al contenido del informe al que se refiere el apartado anterior o a los bienes que en él se identifiquen como integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, previamente a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de ordenación territorial y urbanístico deberá recabarse un segundo informe, con los mismos efectos, de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
1. Cualquier intervención que se proyecte realizar en un inmueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención.
2. La autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá tener carácter previo a la concesión de la licencia municipal que fuese necesaria. A estos efectos, el ente local competente para conceder la licencia deberá velar porque cualquier intervención a realizar en un inmueble incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha cuente con la autorización a que se refiere el apartado uno.
3. El promotor o propietario que proyecte realizar dicha intervención deberá aportar un estudio redactado por técnicos competentes en cada una de las materias afectadas, que deberá contener al menos:
a) Justificación de la intervención.
b) Descripción de los valores patrimoniales del bien y estado de conservación del mismo, estableciendo las causas que inciden en su deterioro.
c) Estudios previos que garanticen un adecuado conocimiento del bien y de su desarrollo histórico.
d) Propuesta técnica de la actuación con indicación de metodología, productos y materiales. Se tratará de una propuesta de actuación integral y de carácter multidisciplinar, de acuerdo con los criterios de un equipo técnico cuya composición estará determinada por las características del inmueble y el tipo de intervención a llevar a cabo.
e) Efectos que la intervención pueda tener en el bien y en los bienes muebles con valor cultural que puedan estar contenidos en el mismo.
f) Programa de mantenimiento y conservación.
4. A la vista de dicho estudio, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá autorizar la intervención y, en su caso, establecerá los condicionantes que deberán ser incorporados al proyecto de intervención, en su caso.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este artículo será de tres meses, a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
6. Las autorizaciones concedidas a tal efecto podrán ser suspendidas o revocadas en caso de incumplimiento o alteración de los requisitos citados en el apartado 3 o de las condiciones impuestas en la propia autorización, previo trámite de audiencia a los interesados.
7. La obtención de las autorizaciones exigidas en la presente Ley no exime de la obligación de obtener licencia municipal o cualesquiera otras autorizaciones que sean precisas.
8. Concluida la intervención el promotor o propietario de la misma deberá presentar informe suscrito por técnico competente en el plazo y en los términos señalados en la autorización. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural dictará resolución a la vista de dicho informe dando por finalizada la intervención, en su caso, y estableciendo las medidas de protección y conservación adecuadas.
9. La Consejería citada comunicará, a los ayuntamientos donde se localice la intervención las autorizaciones concedidas, remitiéndoles copia de las mismas, en el plazo de un mes, a contar desde su expedición.
1. Cualquier intervención en un inmueble incluido en el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha estará encaminada a su conservación y preservación, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se establecerá como criterio básico de actuación la mínima intervención, con el objeto de asegurar la conservación y adecuada transmisión de los valores del bien de acuerdo con el artículo 1.2.
b) Se respetará la información histórica, los materiales tradicionales, los métodos de construcción y las características esenciales del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor conservación del mismo.
c) Se conservarán las características volumétricas, estéticas, ornamentales y espaciales del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. La eliminación de alguna de ellas deberá estar claramente documentada y convenientemente justificada en orden a la adecuada conservación de los bienes afectados.
d) Se evitarán los intentos de reconstrucción. Cuando la aportación de materiales sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, esta habrá de ser justificada, reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del mismo. No podrán realizarse reconstrucciones que conduzcan a confusiones miméticas que falseen su autenticidad histórica, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su procedencia.
e) La administración podrá inspeccionar en cualquier momento de la intervención el bien inmueble, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
2. Estas intervenciones no podrán alterar los valores arquitectónicos, visuales y paisajísticos del bien, incluido su entorno de protección. En particular, en dicho entorno se evitará cualquier contaminación visual que impida o distorsione la contemplación del bien.
1. Las intervenciones sobre un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención.
2. La propuesta para la realización de estas intervenciones será redactada por técnico competente y deberá contener al menos:
a) Justificación de la intervención.
b) Análisis interdisciplinar relativo a los valores patrimoniales del bien, estado de conservación del mismo y razones de su deterioro.
c) Propuesta técnica de la intervención con indicación de metodología, productos y materiales.
d) Lugar de realización de la intervención.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este artículo será de tres meses, a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
4. Las autorizaciones concedidas a tal efecto podrán ser suspendidas o revocadas en caso de incumplimiento o alteración de los requisitos citados en el apartado 2 o de las condiciones impuestas en la propia autorización, previo trámite de audiencia a los interesados.
5. Concluida la intervención el promotor o propietario de la misma deberá presentar informe suscrito por técnico competente en el plazo y en los términos señalados en la autorización.
Cualquier intervención en un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha estará encaminada a su conservación y preservación, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se establece como criterio básico la mínima intervención, dando prioridad a aquellos tratamientos que aseguren la mínima manipulación directa de las obras en beneficio de la conservación preventiva.
b) En el caso de ser necesarias, las intervenciones respetarán las aportaciones históricas que en los bienes se documenten, siempre que constituyan un valor propio de los mismos. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará cuando esta esté suficientemente documentada, suponga una degradación del bien y permita una mejor interpretación histórica y cultural del mismo.
c) Cualquier intervención de reintegración deberá ser adecuadamente justificada y diferenciada y respetará la estructura, fisonomía y estética del bien.
d) Los materiales empleados en los diversos tratamientos deberán ser compatibles con el original y su eficacia e inocuidad suficientemente comprobados y contrastados. En su elección se tendrán en cuenta criterios de reversibilidad.
1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en todos aquellos bienes en que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a los que hace mención el artículo 1.2.
2. La Consejería citada ordenará la realización de los informes que estime necesarios para resolver en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la suspensión, sobre la continuación o no de las actuaciones interrumpidas, estableciendo las condiciones que en su caso procedan para la protección de los citados valores, incluido el inicio del procedimiento de declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o de elemento de interés patrimonial. Si en el citado plazo no hubiera recaído resolución alguna podrán proseguir las obras o intervenciones.
3. La suspensión de las actuaciones, así como las condiciones que pudieran establecerse referidas en el apartado 2, no comportarán derecho a indemnización alguna.
1. Toda pretensión de enajenación de un bien declarado de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, mueble o inmueble, habrá de ser notificada a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar aquella, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal. En los Conjuntos Históricos el ejercicio de este derecho se verá limitado a aquellos bienes inmuebles que hayan sido declarados bien de interés cultural de modo individualizado.
2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación prevista en el apartado anterior, la Administración regional podrá ejercer el derecho de tanteo para sí, o para cualquier entidad de derecho público quedando en tal caso la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate. Tanto la Administración regional como, en su caso, la entidad beneficiaria, se obligarán al pago del precio en un periodo no superior a dos ejercicios presupuestarios, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.
3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente las entidades locales en donde radiquen dichos bienes podrán ejercer subsidiariamente estos derechos sobre los mismos, previa notificación y renuncia de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Administración regional hubiese hecho pronunciamiento alguno se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho preferente.
4. Los subastadores deben notificar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un plazo de antelación de dos meses, la fecha y lugar de celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de estas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Los subastadores tendrán la obligación de comunicar el precio de remate a la Administración regional, que podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días desde la recepción de dicha comunicación.
5. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración regional podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
1. Los bienes incluidos dentro del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y que sean propiedad de la Administración regional o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre las Administraciones Públicas.
2. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y de Interés Patrimonial de los que sean titulares las instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de derecho público o a otras instituciones eclesiásticas.
1. A efectos de lo establecido en la normativa reguladora de la expropiación forzosa, se considera causa de interés social para el ejercicio de la misma:
a) El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación de los bienes incluidos dentro del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
b) La necesidad de ampliar las excavaciones en un yacimiento arqueológico o paleontológico declarado como bien de interés cultural o bien de interés patrimonial, dada la relevancia de los restos que se encuentren, previa ocupación temporal conforme a la normativa de expropiación forzosa.
c) La existencia de inmuebles que impidan o perturben la utilización, la contemplación, el acceso o el disfrute de los bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial, que atenten contra la armonía ambiental o que generen riesgo para su conservación.
d) Las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas al acceso y a la conservación de bienes de interés cultural y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos, archivos y bibliotecas de interés para Castilla-La Mancha.
2. Las entidades locales, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad expropiatoria al amparo de lo previsto en el apartado anterior debiendo notificar previamente su propósito a la Administración regional, que tendrá preferencia en su ejercicio. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Administración regional hubiese hecho pronunciamiento alguno se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho preferente.
1. El inicio de un procedimiento para la declaración de situación legal de ruina o de ruina física inminente de algún inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, se comunicará a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que deberá emitir informe favorable para la protección de los valores culturales del bien.
2. No podrá procederse a la demolición de un bien inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, afectado por el procedimiento a que se refiere en el apartado uno, sin la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que valorará las medidas oportunas a adoptar para la protección de sus valores culturales.
3. En caso de tener que adoptarse medidas urgentes la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir un informe previo en el plazo de 24 horas, a contar desde la entrada en el registro de la citada Consejería de la comunicación a que se refiere el apartado 1.
4. Las modificaciones que se produzcan en los bienes inmuebles catalogados deberán ser reflejadas en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
1. Los bienes declarados de Interés Cultural gozarán de la máxima protección y tutela.
2. La utilización de los bienes de interés cultural estará siempre subordinada a que no se ponga en peligro su conservación y sus valores. Cualquier cambio de uso, segregación o agregación, habrán de ser autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo por causa de fuerza mayor o interés social y deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que establecerá las medidas de protección y conservación del propio bien de interés cultural, así como de las zonas afectadas.
En los inmuebles declarados de Interés Cultural queda prohibida la instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones y cualquier otro elemento que perjudique la adecuada conservación del inmueble o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno. Excepcionalmente, de manera motivada y en base a criterios técnicos podrá autorizarse la instalación de dichos elementos por parte de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
1. La conservación de los Conjuntos Históricos comportará el mantenimiento de la estructura arquitectónica, urbana y paisajística.
2. La declaración de un Conjunto Histórico, determina la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal se localice, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.
3. La normativa de actuación recogerá la necesaria armonización de la conservación del conjunto con el mantenimiento de la ciudad como estructura viva, desde las necesarias adecuaciones edificatorias en sus aspectos estructurales y de habitabilidad, las adaptaciones a los nuevos usos y la presencia de los equipamientos sociales necesarios.
4. No se admitirán las sustituciones de inmuebles, las modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, las alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a la armonía del conjunto. No obstante, podrán admitirse variaciones, con carácter excepcional, siempre que contribuyan a la conservación general del bien.
Los planes especiales o instrumentos de Conjuntos Históricos a que se refiere el artículo 39.2, además de los contenidos exigidos por la normativa urbanística, contendrán:
a) Un catálogo de todos los elementos unitarios significativos, tanto inmuebles edificados como espacios libres, interiores y exteriores, y otras estructuras que conformen el área afectada, señalados con precisión en una cartografía adecuada.
b) Cada elemento unitario del catálogo deberá tener definidos los valores culturales que deban ser objeto de conservación, su nivel de conservación así como los tipos de actuación y la compatibilidad de los usos con dicha conservación.
c) Un estudio histórico que determine los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deba ser objeto de conservación.
d) Los criterios relativos a las actuaciones en relación con fachadas, cubiertas, edificabilidad, volúmenes, alturas, alineaciones, parcelaciones y agregaciones y cualquier otra instalación o infraestructura, que contribuyan a la conservación del Conjunto Histórico.
e) La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, volúmenes, alturas, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.
1. La conservación de los Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas y Zonas Paleontológicas comporta el mantenimiento de los valores propios definidos en la declaración de bien de interés cultural, así como la protección de los bienes afectados.
2. La declaración de un Sitio Histórico, Zona Arqueológica y Zona Paleontológica determinará, en su caso, la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal se localice, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.
1. Cuando exista Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley, los Ayuntamientos serán competentes para la autorización de obras, siempre que no afecten a bienes declarados de Interés Cultural o a sus entornos. Se notificarán a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días.
2. Cuando existiendo la obligación de tener Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley, este no haya sido aprobado, cualquier intervención a realizar deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
1. El traslado de bienes muebles declarados de Interés Cultural, deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, debiéndose especificar el origen y el destino del traslado, y si éste se hace con carácter temporal o definitivo.
2. Los bienes muebles incorporados a la declaración de un bien de interés cultural inmueble no podrán ser trasladados, a excepción de circunstancias extraordinarias y por razones de salvaguarda y conservación, que en todo caso requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
3. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar el traslado de bienes muebles en grave peligro de deterioro o desaparición, que serán depositados en el lugar que se determine.
4. El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo y los efectos del silencio administrativo son los mismos que los establecidos en el artículo 29.3.
El régimen de protección establecido en la presente Ley para los bienes muebles declarados de Interés Cultural, se aplicará también a todos los bienes que formen parte de las colecciones de los museos, de los archivos históricos y del fondo antiguo de las bibliotecas gestionados por la Administración regional de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.
La protección de los bienes inmateriales declarados como bien de interés cultural se realizará mediante la documentación, recopilación y registro en soporte no perecedero de los testimonios disponibles de estos bienes. En cualquier caso en la declaración de estos bienes se establecerán las medidas concretas de protección y fomento de los mismos.
1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural propiciará la recopilación de la documentación que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Castilla-La Mancha en cuanto a su realidad y potencial cultural y en lo relativo a trabajos de investigación, prospección y excavación realizados en el mismo.
2. La documentación inédita será de acceso restringido. Los investigadores podrán acceder a la misma mediante petición razonada y siempre y cuando dicho acceso no suponga un riesgo para la protección de los bienes documentados.
3. La documentación de aquel patrimonio característico y propio de las experiencias de Castilla-La Mancha así como el patrimonio referido al pasado tecnológico y productivo de esta región, serán objeto de especial consideración.
1. El Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha reúne los bienes culturales existentes en el territorio de Castilla-La Mancha, incluidos los bienes del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como el resto de bienes que contengan alguno de los valores establecidos en el artículo 1.2.
2. En dicho Inventario se definirán los ámbitos de protección y prevención que deberán incluir:
a) Ámbitos de protección: las áreas delimitadas a partir de los datos en los cuales esté probada la existencia de elementos con valor patrimonial.
b) Ámbitos de prevención: las áreas delimitadas a partir de los datos en los cuales exista la presunción razonada de restos con valor patrimonial.
3. En los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá tenerse en cuenta la información contenida en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
4. En el caso de planeamientos generales los promotores de los mismos realizarán los trabajos necesarios para la elaboración del Inventario de acuerdo con las instrucciones que establezca la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
5. La Administración regional colaborará con las entidades locales para la elaboración del Inventario en sus correspondientes ámbitos territoriales.
6. El contenido y el procedimiento para la realización del Inventario será objeto de desarrollo reglamentario.
1. En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta Ley.
2. En las zonas, parcelas, solares o edificaciones en los que existan o razonablemente se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar deberá aportar un estudio referente al valor histórico-cultural de la zona, parcela, solar o edificación y la incidencia que pueda tener en ellas el proyecto de obras. Estos estudios, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 50.
3. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a la vista del resultado de este trabajo, establecerá las condiciones que deben incorporarse a la licencia de obras. Los planes urbanísticos establecerán la obligatoriedad de este procedimiento en todas aquellas actuaciones en las que se determine su necesidad de acuerdo con la información histórico-patrimonial previa existente.
1. Por patrimonio arqueológico se entiende el conjunto de los bienes muebles e inmuebles y las manifestaciones con valores propios del patrimonio cultural susceptibles de ser estudiadas con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídas y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, o en una zona subacuática. Forman parte, así mismo, de este patrimonio el contexto y espacios asociados a estos bienes.
2. Por el patrimonio paleontológico se entiende el conjunto de yacimientos y restos fósiles, manifestación del pasado geológico y de la evolución de la vida en la tierra, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, o en una zona subacuática. Así mismo forman parte de este patrimonio, los espacios asociados a ellos.
3. Sobre los elementos patrimoniales definidos en los apartados anteriores se pueden realizar los siguientes tipos de intervenciones:
a) Acondicionamiento previo y limpieza.
b) Prospección del territorio, incluida la que se realice mediante aparatos de detección estratigráfica o mineral, así como fotografía aérea y teledetección.
c) Sondeos de carácter estratigráfico.
d) Obtención de muestras y recogida de material.
e) Excavación arqueológica o paleontológica.
f) Control y seguimiento de movimiento de tierras.
g) Análisis estructural constructivo de inmuebles.
h) Reproducción y estudio directo de arte rupestre, entendidos como el conjunto de trabajos de campo orientados a la investigación y documentación gráfica, incluida cualquier tipo de manipulación o contacto con el soporte de los motivos figurados.
i) Cualquier otra intervención que tenga por finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger los bienes a los que se refiere este artículo.
4. Los bienes que se documenten como consecuencia de las intervenciones definidas en el presente artículo deberán ser incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
5. La difusión pública de la documentación procedente de este tipo de intervenciones deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Dicha Consejería tendrá derecho preferente para la publicación científica de los resultados de estas intervenciones cuando hayan sido por ella promovidas o financiadas.
1. Cualquier intervención de las definidas en el artículo 49 requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 29.
2. La autorización para realizar intervenciones arqueológicas y paleontológicas, obliga a los beneficiarios a entregar los objetos muebles obtenidos, debidamente conservados, siglados, inventariados, catalogados y acompañados del informe final correspondiente. El depósito se realizará en el plazo y lugar que la Consejería competente determine, teniendo en cuenta su proximidad al sitio de la actuación realizada y las circunstancias que la han hecho posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica.
3. El uso de detectores de metales y dispositivos de naturaleza análoga en ámbitos territoriales recogidos en el Inventario de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de de patrimonio cultural.
1. La realización de actuaciones encaminadas a la búsqueda u obtención de restos arqueológicos y paleontológicos que carezcan de la autorización a la que se refiere el artículo anterior o contravengan los términos de la misma, serán ilícitas y sancionadas conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Será ilícita la realización de las actuaciones antes referidas en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
1. Son hallazgos casuales los restos materiales con valor cultural descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u obras donde no se presuma la existencia de restos patrimoniales.
2. El hallazgo casual de restos materiales con valor cultural se comunicará en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3. El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas oportunas para garantizar la preservación de los bienes hallados, instando, en su caso, la suspensión de las actividades que hubieren dado lugar al hallazgo.
4. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor cultural el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el presente artículo.
5. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la paralización de actividades en aquellos lugares en los que se hallen, fortuitamente, bienes integrantes del patrimonio cultural por un periodo máximo de dos meses. Dicha Consejería determinará el carácter de los restos encontrados, y resolverá expresamente las medidas de protección de los mismos. La paralización de estas actividades no comportará derecho a indemnización.
6. El descubridor y el propietario del terreno en que se hubiese producido el hallazgo casual tendrán derecho a percibir de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales y que será equivalente a la mitad del valor que en tasación legal se atribuya al bien.
7. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo privará al hallador y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural y con independencia de las sanciones que procedan.
1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de Dominio Público todos los bienes que reúnan los valores propios del Patrimonio Cultural, descubiertos como consecuencia de intervenciones definidas en los artículos 48 y 49, remoción de tierras, obras de cualquier índole, o producido de forma casual. Cuando se trate de hallazgos casuales, en ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha siempre y cuando se reintegre en el inmueble.
La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la ejecución de las intervenciones recogidas en el artículo 49 en cualquier terreno público o privado del territorio de Castilla-La Mancha, en el que exista o se presuma la existencia de restos con valor cultural. A efectos de la correspondiente indemnización se estará a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
Los espacios físicos que comprendan uno o varios bienes de interés cultural declarados con categoría de zona arqueológica y tengan unas condiciones medioambientales adecuadas para la contemplación, disfrute y comprensión públicos, se podrán declarar Parque Arqueológico de acuerdo con la normativa al efecto.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha el conjunto de los documentos y archivos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Castilla-La Mancha, que poseen, por su origen, antigüedad o valor cultural, interés para la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en este título.
2. En concreto, integran el patrimonio documental de Castilla-La Mancha los documentos que se relacionan en alguno de los supuestos siguientes:
a) Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de una actividad política y administrativa, que sean de titularidad pública y estén ubicados en Castilla-La Mancha, ya se encuentren o no recogidos en archivos.
b) Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad, ubicados en Castilla-La Mancha, producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones, por personas jurídicas privadas de carácter religioso, político, sindical, cultural educativo o con fines sociales, que desarrollan su actividad en Castilla-La Mancha.
c) Los documentos, ubicados en Castilla-La Mancha, de más de cien años de antigüedad producidos o recibidos por cualquier persona física o jurídica privada, distinta a las citadas en el párrafo b), y aquellos documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico, magnético, electrónico o digital, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
d) Los documentos integrados en fondos documentales conservados en archivos de titularidad pública de Castilla-La Mancha.
e) Los documentos no comprendidos en los párrafos anteriores que se integren al mismo por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, sobre sus valores históricos o culturales.
f) Los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las Notarías y los Registros Públicos, de los órganos de la Administración de Justicia y de los órganos de la Unión Europea radicados en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
3. Los bienes integrantes del patrimonio documental integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha podrán ser declarados como bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
4. Serán aplicables las definiciones de documento y de archivo, así como la calificación como público o privado de los archivos, contenidas en la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos de Castilla-La Mancha.
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha:
a) Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo o soporte, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma.
b) Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla-La Mancha que, sin estar incluidas en el párrafo a), se integren en el Patrimonio Bibliográfico por resolución de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en virtud de sus características singulares o por haber sido producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de actividad.
c) Los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas, fotografías, grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las características que se establecen en los párrafos b) y c) cualquiera que sea el soporte o la técnica utilizados para su producción o reproducción.
d) Los ejemplares de las obras a que se refieren los párrafos a) y b) y c) producidos en Castilla-La Mancha que sean objeto de depósito legal.
2. Los bienes del patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha podrán ser declarados como bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
1. El patrimonio documental público y privado, que formando parte de un archivo, esté integrado en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/2002, de 24 de octubre, y por las disposiciones que la modifiquen o desarrollen. En lo no previsto en ellas será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.
El patrimonio documental de Castilla-La Mancha depositado en los archivos privados no integrados en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se regirán por las disposiciones específicas establecidas en este título y en lo no previsto en el mismo le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.
2. El patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha se regirá por cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.
Los edificios en que están instalados los Archivos, Bibliotecas y Museos de Castilla-La Mancha, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural velará por la elaboración y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos que componen el Patrimonio Documental y Bibliográfico de Castilla-La Mancha.
Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre archivos y documentos privados integrantes del patrimonio documental además de las obligaciones que con carácter general se establecen en esta Ley deberán:
a) Conservarlos y mantenerlos organizados y descritos, debiendo entregar una copia del inventario a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
b) Conservar de forma íntegra su organización. Para excluirlos o eliminarlos será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
c) Comunicar de forma previa y fehaciente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad o posesión de los archivos o documentos.
1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados integrantes del patrimonio documental de Castilla-La Mancha, podrán depositarlos en el archivo que territorialmente corresponda entre los que integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha o, en su caso, en el lugar que indique la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. A petición del interesado, el archivo público correspondiente hará constar la titularidad y procedencia de los fondos.
2. Podrán recuperarlos comunicando dicha intención con dos meses de antelación ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siempre que se garantice ante esta el cumplimiento de las obligaciones referidas en el artículo anterior.
3. Los titulares de archivos o documentos depositados en cualquiera de los centros que integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha podrán consultarlos libremente y obtener copia de los mismos.
1. La salida de Castilla-La Mancha de archivos y documentos integrantes del patrimonio documental de Castilla-La Mancha tendrá que ser autorizada previamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural quien podrá establecer las salvaguardas necesarias para garantizar la integridad del Patrimonio Cultural de interés para Castilla-La Mancha, en función de la titularidad de los archivos y documentos, su naturaleza y destino.
2. Cuando la salida de Castilla-La Mancha afecte a los documentos a que se refiere el artículo 56.2.f) la autorización establecida en el apartado 1 habrá de ajustarse a la normativa que sea aplicable a dichos documentos.
1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural fomentará la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y divulgación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, a través de subvenciones, ayudas y otras medidas económicas de fomento.
2. En el otorgamiento de las medidas económicas de fomento previstas en este artículo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que con ellas se conserven, restauren o mejoren.
3. Si en el plazo de diez años a contar desde el otorgamiento de una de las subvenciones o ayudas a las que se refiere este artículo la Administración regional de Castilla-La Mancha adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe actualizado de la ayuda, la cual se considerará como pago a cuenta.
4. Las personas y las entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley o hayan sido sancionadas por la comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en esta Ley en los cinco años anteriores, no podrán acogerse a las medidas de fomento previstas en este artículo.
5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha propiciará la participación de entidades públicas, privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento previstas en la Ley.
1. En toda obra pública financiada total o parcialmente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo presupuesto exceda de un millón de euros, se incluirá una partida equivalente al menos al uno por ciento de la aportación autonómica destinada a obras de conservación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
3. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este artículo.
Los titulares de derechos sobre bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y las ordenanzas locales.
1. El pago, total o parcial, de todo tipo de deudas contraídas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá realizarse mediante la dación en pago con bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aceptar dicha dación, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el que se incluirá, en su caso, la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
2. El pago de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o cedidos por el Estado con bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación tributaria autonómica o estatal que resulte de aplicación.
1. La Administración regional fomentará el conocimiento y valoración del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha en los distintos niveles educativos.
2. La Administración regional promoverá la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas a la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural y establecerá los medios de colaboración adecuados a dicho fin con las Universidades y los centros de formación e investigación especializados, públicos y privados.
1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural ejercerá la potestad de inspección en las materias que se regulan en la presente Ley y sus normas de desarrollo para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
2. El ejercicio de la potestad de inspección prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo será ejercido por personal funcionario de la Consejería citada anteriormente que tendrá la condición de agente de la autoridad, con las facultades que le confiere la normativa vigente. En concreto todas aquellas que sean necesarias para recabar información, documentación y ayuda material para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
3. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones.
4. El personal inspector en el ejercicio de sus actividades deberá observar el respeto debido al derecho constitucional a la intimidad personal y familiar.
5. Las actividades de inspección tendrán carácter confidencial y se deberá guardar el debido secreto profesional.
6. Todo ello sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El personal inspector tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa vigente en materia de patrimonio cultural, con especial incidencia en la persecución y denuncia de su vulneración.
b) Informar y proponer a las administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que juzgue convenientes para la conservación del Patrimonio Cultural.
c) Requerir en el ejercicio de sus funciones el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Levantar actas de inspección que gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos que en ellas se consignen.
e) Aquellas otras que, en función de su naturaleza, le encomiende la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
1. Toda Administración Pública deberá prestar la colaboración que les sea requerida por el personal inspector a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
2. Todas aquellas personas responsables o poseedoras de un bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o de actividad que pudiera afectar al mismo, tendrán la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desarrollo de las actividades inspectoras y deberán permitir:
a) La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales si están abiertos al público. Tratándose de domicilios particulares o lugares o edificios cuyo acceso requiera consentimiento del titular deberá obtenerse previamente autorización judicial conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de instalaciones, documentos, libros, registros y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.
c) La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Administración Pública responsable de la inspección.
d) La obtención de información por los propios medios de la Administración Pública responsable de la inspección.
e) Y, en general, cualquier otra actuación que sea necesaria para el adecuado ejercicio de la función inspectora.
1. Son infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y todas aquellas que impliquen algún daño o perjuicio sobre bienes del Patrimonio Cultural, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las infracciones tipificadas en este capítulo se sancionarán con carácter preferente a la prevista en la normativa urbanística cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. En caso contrario se deberá aplicar el régimen sancionador previsto en la normativa correspondiente.
3. Las infracciones sobre el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha se graduarán atendiendo a la siguiente clasificación: muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La destrucción o desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado como bien de interés cultural, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.
b) El otorgamiento de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en esta Ley o el incumplimiento de las obligaciones que se disponen en la misma, cuando hayan implicado destrucción o daño irreparable a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
c) La realización de cualquier intervención de las establecidas en los artículos 27, 29, 48 y 50 de esta Ley sin la preceptiva autorización, o contraviniendo lo dispuesto en la misma, cuando los daños producidos en el patrimonio cultural sean graves o irreparables.
d) La utilización de detectores de metales u otros dispositivos de naturaleza análoga en bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como en los ámbitos de protección y prevención recogidos en los planeamientos generales, sin autorización, cuando se produzca remoción del terreno y el daño producido al patrimonio cultural sea grave e irreparable.
e) La segregación de un bien mueble que forma parte del objeto de declaración de un bien inmueble de Interés Cultural con categoría de Monumento, la segregación de los bienes muebles declarados como de Interés Cultural a modo de colección, sin la autorización correspondiente de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
f) La omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
g) Se considerará como infracción muy grave, en todo caso, toda actuación que implique un daño irreparable en aquellos bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o que causen daños por un valor superior a 60.000 euros en dichos bienes.
Se consideran infracciones graves:
a) La falta de comunicación por parte de las Entidades Locales de aquellos hechos de los que haya tenido conocimiento que pongan en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural.
b) El incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de los bienes por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
c) La denegación de acceso para el examen de un bien o de la información necesaria a efectos de velar por su conservación o para el inicio del procedimiento de declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
d) La falta de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de cualquier intervención, traslado, acto jurídico o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a los bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
e) La denegación de acceso a los bienes declarados de Interés Cultural contraviniendo la normativa o resoluciones de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
f) El incumplimiento de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de las obligaciones establecidas en el artículo 33 de esta Ley.
g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.
h) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 33.2 de esta Ley, referida a la transmisión de los bienes muebles de la Iglesia Católica.
i) La destrucción o el desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado bien de interés patrimonial, o de un elemento de interés patrimonial, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.
j) El otorgamiento de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en esta Ley o el incumplimiento de las obligaciones que se disponen en la misma.
k) La realización de alguna de las intervenciones establecidas en los artículos 27, 29, 48 y 50 de esta Ley sin la preceptiva autorización, o en contra de lo dispuesto en la misma, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
l) El incumplimiento del deber de comunicación de un hallazgo casual de restos con valor histórico-cultural, y la entrega de los mismos, tal y como se establece en el artículo 52 de esta Ley.
m) La utilización de detectores de metales u otros dispositivos de naturaleza análoga en bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como en los ámbitos de protección y prevención recogidos en los planeamientos generales sin autorización, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
n) La obstrucción de la actuación inspectora de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
ñ) Se considerará como infracción grave toda actuación que cause daños por un valor de hasta 60.000 euros en bienes del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.
Se consideran infracciones leves:
a) La falta de comunicación por parte de los particulares de aquellos hechos que pongan en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural.
b) La instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación de un bien de interés cultural dentro de su entorno sin la preceptiva autorización por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
c) El incumpliendo de las obligaciones establecidas en esta Ley por los Ayuntamientos que no puedan ser calificas como infracción muy grave o grave.
d) El incumplimiento de cualesquiera obligaciones o requisitos establecidos en esta Ley cuando no estén tipificados como infracción grave o muy grave.
1. Son responsables de las infracciones administrativas incluidas en esta Ley los que resulten responsables de la realización de los hechos constitutivos de las mismas, aún a título de simple inobservancia, y en su caso, las entidades o empresas de quien dependan. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta Ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.
2. Las sanciones impuestas a varios responsables por unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
3. Cuando dos o más personas resulten responsables de una misma infracción y no se pudiese determinar el grado de participación de cada uno, se les considerará como responsables solidarios.
1. Los responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley que hubieran ocasionado daños al patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado dos resultare multa de superior cuantía.
2. En caso de que el daño no se pueda valorar económicamente se atenderá a la siguiente escala:
a) Infracciones leves, multa de 100,00 euros hasta 6.000,00 euros.
b) Infracciones graves, multa de 6.000,01 euros hasta 150.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multa de 150.000,01 hasta 1.000.000,00 euros.
3. Se podrán imponer como sanciones accesorias:
a) La no autorización por parte de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural para intervenir en bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha por un período de cinco años al responsable de acciones tipificadas como muy graves o por un periodo de tres años si se trata de acciones tipificadas como graves.
b) Decomiso de los detectores de metales.
4. La imposición de sanciones dentro de un mismo grado se deberá realizar en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que se establecen en el artículo 87, así como de la importancia del bien afectado y la dimensión del daño causado.
5. El importe recaudado por la imposición de estas sanciones se destinará a la conservación y protección del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.
1. Serán circunstancias atenuantes, el reconocimiento de la responsabilidad y la reparación automática del daño causado.
2. Serán circunstancias agravantes, la reincidencia en la comisión de infracciones, y el incumplimiento de cualquier medida que haya sido establecida por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural cuando no constituya infracción por si misma.
1. La resolución que imponga la sanción por infracciones al patrimonio cultural deberá llevar aparejada la obligación de reparar los daños causados y, cuando no fuese posible, se deberá compensar dicho daño con actuaciones que pongan en valor el patrimonio cultural afectado.
2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para dictar órdenes de ejecución o, en su caso, actuar subsidiariamente, conforme dispone la legislación urbanística.
1. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido; en el caso de infracciones continuadas se computará desde el día que cese dicha conducta.
2. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas será de:
a) Leves: un año.
b) Graves: cinco años.
c) Muy graves: diez años.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción.
4. El plazo de prescripción de las sanciones será de:
a) Leves: un año.
b) Graves: cinco años.
c) Muy graves: diez años.
1. Será de aplicación la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador, recogida en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Reglamentariamente se podrá adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración regional.
2. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá establecer las medidas provisionales que sean necesarias para evitar los daños a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que supondrá la suspensión de cualquier actividad que ponga en riesgo su conservación. En su caso, deberá establecer el lugar donde deban depositarse tanto los bienes culturales afectados, como los instrumentos que sean utilizados para la comisión de la infracción.
Cuando este riesgo sea grave y demande una urgente actuación de conservación, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación con sujeción a las garantías previstas en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando la infracción pudiera afectar a actividades sobre las que pudieran ostentar competencias otras Administraciones Públicas y otros órganos de la Administración regional, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento sancionador al órgano competente por razón de la materia, para que ejercite sus competencias sancionadoras si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano competente de las medidas provisionales que se hubieran adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
1. La competencia para la iniciación e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se establecerá reglamentariamente.
2. La competencia para la resolución del procedimiento sancionador previsto en esta Ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural: sanciones de hasta 6.000,00 euros.
b) La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural: sanciones entre 6.000,01 euros y 150.000 euros.
c) El Consejo de Gobierno: sanciones superiores a 150.000,01 euros.
La ejecución de lo establecido en la presente Ley, en relación con el Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica, podrá realizarse en el marco de Convenios de colaboración entre ésta y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de interés común.
Las declaraciones de los bienes a los que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda podrán ser revisadas para la determinación de los distintos regímenes de protección de acuerdo con la clasificación establecida en esta Ley. Se habilita a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural para establecer el procedimiento específico que haya de seguirse para aplicar esta disposición.
Los molinos de viento, silos, bombos, ventas, manifestaciones de la arquitectura negra y otros elementos etnográficos forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Aquellos bienes entre los citados que sean merecedores de protección específica individualizada en razón de sus valores culturales podrán ser declarados en alguna de las figuras de protección conforme a lo establecido en el título I de la presente Ley.
1. La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la administración, relativos a toda clase de bienes que tengan valor cultural conforme lo dispuesto en esta Ley, corresponderá a la Consejería con competencias en materia de Patrimonio Cultural, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.
2. Corresponderá, asimismo, a dicha Consejería aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donación se ingresará en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
3. Por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural se informará a la Consejería competente en materia de patrimonio y, en su caso, de hacienda, de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme lo dispuesto en esta disposición adicional.
1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.
2. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá extender el régimen previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas y Museos, integrados en los Sistemas de Castilla-La Mancha.
1. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran declarados de Interés Cultural e inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural, pasarán a inscribirse en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
2. Los bienes que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encontraran recogidos en las cartas arqueológicas a que se refiere el artículo 20 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, se considerarán incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Los bienes conservados dentro del territorio de Castilla-La Mancha que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español previsto en el artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se declararán de oficio y sin necesidad de trámites adicionales como bienes integrantes del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Los procedimientos de declaración de bien de interés cultural iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa en virtud de la cual se iniciaron.
Quedan derogadas a la entrada en vigor de esta Ley:
a) La Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, a excepción de su título IV, «De los Museos», que quedará íntegramente en vigor.
b) La Orden de 20 de febrero de 1989 que regula las excavaciones, prospecciones y estudio de materiales arqueológicos y paleontológicos.
c) Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Hasta que el artículo 6 no sea objeto de desarrollo reglamentario las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, cuya composición y funcionamiento están reguladas por el Decreto 165/1992, de 1 de diciembre, continuarán denominándose y regulándose conforme lo establecido en el citado Decreto.
Las cuantías previstas en los artículos 23, 65 y 77 podrán ser actualizadas, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
En lo no regulado por esta Ley se aplicará con carácter supletorio la Legislación del Estado en materia de Patrimonio Histórico.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 16 de mayo de 2013.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 100, de 24 de mayo de 2013)
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