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Documento BOE-A-2016-6725

Ley 3/2016, de 5 de mayo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 14 de julio de 2016, páginas 49178 a 49212 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2016-6725
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2016/05/05/3

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha venido precisando el posible contenido de la Ley anual de los Presupuestos Generales y ha manifestado que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que se pueden realizar. Junto al mismo, cabe la posibilidad que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias y cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general.

En estos momentos es necesario acometer una serie de modificaciones legislativas que, aun regulando algunos aspectos que pudieran acometerse en la Ley de Presupuestos Generales, en otros podrían rozar los límites que el Tribunal Constitucional ha establecido, se ha optado por una Ley de Medidas Administrativas y Tributarias, dejando a la Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha la regulación del contenido necesario, propiamente dicho.

La presente ley viene a regular las diversas medidas de naturaleza administrativa y tributarias vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para 2016, a la que acompañarán y complementarán, con el objetivo general de dinamización de la economía, el incremento de la eficiencia y la eficacia en la prestación de servicios de la Administración Pública Castellano-Manchega en diversos ámbitos, así como la mejora de la distribución más equitativa de las obligaciones tributarias competencia de la Comunidad Autónoma y de eficiencia en su gestión.

II

Las medidas previstas en la sección 1.ª del capítulo I se regulan en base al ejercicio de las competencias exclusivas que en materia de organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno tiene atribuidas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante el artículo 31.1.1.ª de su Estatuto de Autonomía.

La sección 2.ª de dicho capítulo, contempla una serie de medidas tendentes a la racionalización de los recursos públicos puestos a disposición de las autoridades y empleados de la administración, esta sección, también se dicta en base a la competencia estatutaria recogida en el artículo 31.1.1.ª

La sección 3.ª se ampara en las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en virtud del artículo 31.1.2.ª de su Estatuto de Autonomía, según el cual tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Finalmente la secciones 4.ª y 5.ª se dictan en base a las competencias estatutarias establecidas en el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ejercicio de las competencias de organización, régimen y funcionamiento previstas en el artículo 31.1.1.ª del mencionado Estatuto y siempre de acuerdo con la legislación del Estado.

En cumplimiento de los objetivos de racionalización y dinamización de la economía, así como la consecución de la eficiencia en la gestión de los recursos públicos, se adoptan una serie de medidas tributarias que afectan tanto a los tributos cedidos como a los propios de esta Comunidad Autónoma, mediante la modificación de las Leyes 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, de la 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha, y otras medidas tributarias y de la 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

Las medidas sobre tributos cedidos suponen uno de los mecanismos integrantes del sistema de financiación regulado en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante Lofca), que se ha visto modificado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Lofca y complementado y desarrollado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Esta última reforma se estructura en torno a varios ejes, destacando la ampliación de los porcentajes de cesión y de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de cesión parcial.

En el ámbito autonómico, y en el ejercicio de las competencias atribuidas en estas disposiciones, el artículo 31.1.12.ª del Estatuto de Autonomía recoge entre las competencias exclusivas otorgadas a Castilla-La Mancha, la referida a la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico regional; el artículo 41.1 dispone que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha orientará su actuación económica al aumento de la calidad de vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional; el artículo 42.1 señala que la Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; y el artículo 44 especifica que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

A su vez, el artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma establece que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En la actualidad, la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha es la norma que regula y sistematiza las medidas en materia de tributos cedidos por el Estado que son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones o autoliquidaciones que deben presentar ante la Administración Tributaria, habiendo sido modificada por la Ley 9/2014, de 4 de diciembre, por la que se adoptan medidas en el ámbito tributario de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; siendo objeto de modificación en la presente norma, mediante las previsiones del artículo 11 que afectan a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite y azar.

En materia de tributos propios, la regulación contenida en la presente ley, relativa a la modificación y supresión, según los casos, de algunas tasas, encuentra su amparo en la potestad autonómica de establecer y exigir tributos propios que establece el artículo 133.2 de la Constitución Española, siendo el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, el que en su apartado 1 enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se encuentran sus propias tasas y precios públicos.

Asimismo, hay que atender a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto que contiene preceptos de obligada observancia sobre los elementos que configuran los tributos.

Desde la perspectiva autonómica, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía alude a los rendimientos de sus propias tasas como uno de los recursos constitutivos de la Hacienda Regional, mientras que el artículo 49 del mismo viene a incorporar al ámbito autonómico, el principio de reserva de ley en materia tributaria, estableciendo que «se regularán necesariamente mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, las siguientes materias: a) El establecimiento, la modificación y la supresión de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.

A tal efecto, se promulgó la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que es el texto legal que recoge las disposiciones generales sobre la materia, así como una regulación pormenorizada de la mayor parte de las tasas que se gestionan en la Administración Regional, junto, entre otras, con la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

Como denominador común del presente texto legal, las medidas tributarias adoptadas tienen como objetivo garantizar que el sistema tributario sea reflejo de que el sostenimiento de los gastos públicos se realice de acuerdo con la capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, tal y como establece el artículo 31 de la Constitución Española.

III

La presente ley se estructura en tres capítulos, el primero de ellos se refiere al conjunto de medidas administrativas a adoptar para garantizar un funcionamiento más eficiente de la Administración Regional. Este capítulo se divide en cinco secciones.

La primera, titulada reorganización administrativa, crea la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la que se pretende potenciar la transparencia en materia de contratación pública y reducir así el riesgo de posibles prácticas contrarias a la ética y al ordenamiento jurídico en este ámbito, generándose además importantes economías de escala y una especialización en las relaciones entre la Administración y sus proveedores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y establece la dependencia orgánica y funcional de los servicios y unidades de contratación.

También en esta sección, se adoptan medidas que afectan a los servicios jurídicos y así se habilita al personal estatutario con licenciatura o grado en derecho que presta sus servicios en las Gerencias del Sescam, a realizar las funciones propias del personal funcionario de la especialidad jurídica que desarrolla sus servicios en la Administración Regional solventando las disfunciones que generaba la omisión, que la vigente ley de los servicios jurídicos, tuvo al respecto con este personal estatutario. Por otro lado se trata de aligerar las cargas de trabajo del Gabinete Jurídico suprimiendo a tal efecto la necesidad de obtener el informe de dicho gabinete en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial que no alcancen un importe de 600 euros.

En otro orden de cosas, para optimizar los recursos humanos del personal con categoría de ordenanza, esta sección, tras su entrada en vigor, hará que este personal pase a depender tanto orgánica como funcionalmente de las Consejerías en que presten servicios, que así actuarán con mayor diligencia e inmediatez en la gestión de dicho personal.

El artículo 5.Uno de esta sección modifica el artículo 4 de la Ley 22/2002, de 21 de noviembre, de creación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, que regula los órganos rectores del Instituto de la Mujer, y únicamente contemplaba como tales el Consejo de Dirección y la Dirección del Instituto de la Mujer, sin efectuar ninguna referencia respecto de la organización provincial. Con posterioridad se modificó la misma mediante la Ley 5/2008, de 12 de junio, que dio una nueva redacción del artículo 4 y adicionó un apartado 3 al artículo 8, con la finalidad de incluir en la misma la organización provincial del citado Instituto.

No obstante, para que pueda determinarse por Decreto de Consejo de Gobierno la estructura, denominación y funciones de los servicios provinciales del Instituto de la Mujer, resulta pertinente una modificación que permita establecer una organización provincial diferente, resultando indispensable cambiar la redacción de los artículos 4 y 8 de la Ley 22/2002, de 21 de noviembre, ya citada.

El artículo 5.Dos de esta sección modifica la disposición adicional primera de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, por el que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha, proponiendo un cambio en la denominación del Centro de Investigación de la Vid y el Vino (Cyvyv) y del Centro de Investigación Ganadera (Cigan), como se les conocía antes de la publicación de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, a saber, como Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (Ivicam) y como Centro Regional de Selección y Reproducción Animal (Cersyra), para que se beneficien del prestigio adquirido a lo largo de los años bajo sus anteriores denominaciones, además, de dar seguridad y no generar incertidumbre a los usuarios de los centros, siendo esto así, porque tanto el Ivicam como el Cersyra cuentan con una larga historia y una reconocida experiencia a nivel nacional e internacional.

La sección 2.ª dedicada a la racionalización de los recursos públicos puestos a disposición de las autoridades y personal al servicio de la Administración Regional, se compone de dos artículos en los cuales se prohíbe el uso de tarjetas de crédito por dicho personal y se modifican determinados aspectos en la enajenación directa de bienes muebles obsoletos.

En relación con las medidas recogidas en la sección 3.ª referidas a la ordenación del territorio y urbanismo la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, modificó el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (en adelante TRLOTAU), afectando a diferentes preceptos, entre ellos, el régimen del suelo rústico. A su vez, estableció en su disposición transitoria quinta una regla temporal de aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida. Además, la legislación estatal incorporaba la regulación del Informe de Evaluación del Edificio, sumándose a la regulación establecida en nuestra normativa urbanística del Informe de Inspección Técnica de la Edificación, por ello, se plantean tres modificaciones normativas, dos de ellas, consisten en la modificación del artículo 54 del TRLOTAU en cuanto a la formación del núcleo de población y así como la modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2014, en cuanto a la regla temporal de aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida, que surgen por la redacción del texto normativo de la propia Ley 8/2014, de 20 de noviembre, ya citada. La tercera modificación es la que afecta al artículo 138 del TRLOTAU, relativo a la inspección periódica de construcciones y edificaciones, para unificarlo con la legislación estatal.

La sección 4.ª regula medidas sobre situaciones de emergencia ciudadana, estableciendo la tramitación de urgencia en las actuaciones tendentes a paliar estas situaciones.

Finalmente la medida contemplada en la en la sección 5.ª incorpora a la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha lo previsto en los apartados cuarto y quinto del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2016, en virtud de los cuales, la Administración regional se comprometió a reconocer el derecho a disfrutar los días adicionales por antigüedad tanto de permiso por asuntos particulares como de vacaciones, en los mismos términos que se preveían en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Así mismo, dicha medida responde también a la necesidad de favorecer la movilidad y aprovechar la cualificación y experiencia profesional de los empleados públicos en otras entidades del sector público regional, potenciando en éstas últimas la profesionalización de la gerencia de las políticas públicas.

El capítulo II contiene las normas que afectan a los tributos cedidos, consta de un artículo que se divide en ocho apartados, en los que se recoge diversas modificaciones de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, que afectan a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como a los tributos sobre el juego.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las modificaciones incorporadas afectan a las reducciones en las adquisiciones «mortis causa e inter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, estableciendo un plazo para que, en caso de incumplimiento, los adquirentes beneficiarios de la reducción, paguen lo dejado de ingresar y presenten las autoliquidaciones complementarias procedentes. Asimismo, quedan excluidas de la aplicación de la reducción, las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

A su vez, se introduce una escala en las bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en las adquisiciones «mortis causa» como «inter vivos», y se recogen en un mismo artículo, el 18, las normas para la aplicación de las bonificaciones de la cuota aprobadas.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se modifican los tipos aplicables en las distintas modalidades del impuesto.

Por último, por lo que se refiere a los tributos cedidos, se incorpora una modificación en la redacción de las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, con el objeto de clarificar los supuestos a los que se aplican las cuotas fijas.

El capítulo III establece las modificaciones operadas en las tasas reguladas en la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, y en la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

Este capítulo III consta de dos artículos en los que se introducen las modificaciones de las tasas, dedicando el primero de dichos artículos, (artículo 12) en sus apartados uno a cincuenta, a las correspondientes a la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias y el segundo de ellos (artículo 13), en sus apartados uno a cuatro, a las modificaciones de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

En relación con las modificaciones realizadas a la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, en el artículo 12 de la presente ley, cabe indicar que afectan a todas las Consejerías en que se estructura la Administración Regional. Para su modificación se ha seguido el orden establecido en la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, haciéndose expresa referencia a la sección, capítulo y título, según se regulan en la tan citada ley. Así, en la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, se establecen las siguientes medidas:

Dentro de las tasas comunes a todas las Consejerías, reguladas en el capítulo I del título IV, se encuentra la tasa por servicios administrativos generales (sección 2.ª de dicho capítulo) en la que, con el objeto de simplificar la regulación de algunas tarifas, se introduce la exención de las actuaciones con menor impacto tanto de costes como de recaudación pero manteniendo la tarifa para actuaciones en el que el volumen del trabajo solicitado sea considerable. Del mismo modo, se eliminan las tarifas que se consideran reiteración de otros trabajos administrativos, como la tarifa 3 relativa a la diligenciación de libros, la tarifa 4 relativa a la inscripción en registros oficiales y la tarifa 5 relativa a la obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente.

Por último, en esta tasa, también se suprime la tarifa 7 relativa a la «emisión de copias de documentos en soporte digital», quedando la misma sin contenido.

En lo referente a las tasas de la Consejería de Fomento reguladas en el capítulo II del título IV de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, las modificaciones que les afectan se encuentran en los apartados dos y tres del artículo 12 de la presente ley. El primero de ellos recoge las modificaciones de la tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles, en aras de potenciar el acceso a la vivienda protegida, a través de la compraventa o el arrendamiento; y en el segundo, las de la tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias, con el objeto de equilibrar la carga tributaria de los operadores del sector del transporte.

En lo que atañe a las tasas de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, que se recogen en el capítulo III del título IV de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, se modifican las tasas por prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, y por expedición de certificados de profesionalidad y por expedición de duplicados de los mismos, incorporando a las mismas, una exención a favor de las personas que se encuentran en situación legal de desempleo.

Las tasas de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural reguladas en el capítulo IV del título IV de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, se ven modificadas en su mayor parte, puesto que de las treinta y siete secciones en las que se recogen, veinticuatro se ven afectadas por la presente ley. Las modificaciones de estas tasas se encuentran recogidas en los apartados seis a veintinueve del artículo 12 de la presente ley.

En las tasas por autorización ambiental integrada; por tramitación de comunicación de modificación no sustancial de autorización ambiental integrada; por tramitación de la modificación sustancial de autorización ambiental integrada, se incorpora una exención en el pago de las mismas en favor de las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de las entidades u órganos de otras administraciones públicas.

Se suprimen las tasas por renovación, actualización o revisión de autorización ambiental integrada; por inscripción registral de organismo de control autorizado en el área de atmósfera; por inscripción registral en un sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS); por renovación de la inscripción registral EMAS; por inscripción registral de equipamientos de educación ambiental; por suministro de información ambiental y por emisión de informes de evaluación de impacto ambiental, que quedan sin contenido.

Se modifica el hecho imponible de la tasa por modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero, cuando se modifica el mismo por cambios de actividad o en el método de medición.

Se modifican la denominación y diversos elementos integrantes del tributo recogido en la sección 15.ª, que pasa a denominarse tasa por autorización de instalación de gestión de residuos, autorización de gestor de residuos o autorizaciones conjuntas de instalación y gestor, incorporando en una única tasa, los elementos configuradores de las dos antiguas secciones 15 y 16 del capítulo IV del título IV. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en los casos en los que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos sea, a su vez, titular de la instalación de tratamiento donde van a desarrollarse dichas operaciones, en cuyo caso, el órgano ambiental competente concederá una sola autorización que comprenderá la de la instalación y la de las operaciones de tratamiento.

Se modifica la denominación y determinados elementos integrantes de la tasa regulada en la sección 17.ª, que pasa a denominarse tasa por modificaciones o ampliaciones de la autorización de instalación de gestión de residuos, de la autorización de gestor de residuos o de la autorización conjunta de instalación y gestor.

Asimismo, se modifica la denominación y el hecho imponible de la tasa regulada en la sección 18.ª, que pasa a denominarse tasa por autorización de sistemas de responsabilidad ampliada del productor de residuos.

Se cambia la denominación de la sección 19.ª que pasa a ser tasa por prórroga o modificación de la autorización de sistemas de responsabilidad ampliada del productor de residuos, modificándose, además, el hecho imponible del tributo.

Se modifica la cuota tributaria de la tasa por autorización de la modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de acuerdo con su disposición final octava, tiene carácter básico y por tanto, afecta a la regulación de las tasas de las secciones 22.ª, 23.ª, 25.ª, 26.ª y 28.ª, cambiándose su denominación y determinados elementos integrantes de las mismas (hechos imponibles y sujetos pasivos), incorporando exenciones, según los casos, en favor de las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a otras administraciones públicas.

Por lo que se refiere a la tasa recogida en la sección 29.ª, pasa a denominarse tasa por modificación sustancial de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera, cambiando el hecho imponible, los sujetos pasivos e incorporándose una exención en favor de las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.

Se modifica la cuota tributaria de la tasa por autorización de entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la declaración de impacto ambiental.

En cuanto a las tasas de la Consejería de Sanidad, reguladas en el capítulo V del título IV de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, sus modificaciones se recogen en los apartados treinta a treinta y dos, ambos inclusive y cuarenta y cinco del artículo 12 de la presente ley.

En la tasa por autorizaciones administrativas de establecimientos relacionados con la atención farmacéutica se introducen cuatro nuevas tarifas (de la 30 a la 33).

En la tasa por diligencia y sellado de libros y autorizaciones de nombramientos de profesionales regulada en la sección 4.ª del capítulo V de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, se elimina la tarifa 8: acreditación de psicólogos no clínicos que en virtud de la disposición adicional 6.ª de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía social, pretendan ejercer en los centros y servicios sanitarios.

En cuanto a la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de sustracción, rotura o extravío, se introduce una exención para los usuarios con una menor capacidad económica, tomando como referencia el umbral contemplado en la Disposición final séptima del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones que modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Por lo que respecta a las tasas, cuya gestión corresponde a la Consejería de Bienestar Social, la presente ley contiene la supresión de las doce tasas que venían reguladas en las secciones 12.ª a 23.ª del capítulo V del título IV de la Ley 9/2012,de 29 de noviembre.

En concreto, las tasas suprimidas son la tasa por solicitud de revisión del grado de discapacidad; por solicitud de revisión del grado de dependencia; por solicitud de revisión del programa individual de atención; por solicitud de la tarjeta de accesibilidad y por expedición de duplicados de la misma; por emisión del certificado de idoneidad como cuidador no profesional de personas en situación de dependencia; por inscripción de entidades de servicios sociales en el registro de servicios sociales; por acreditación y registro como entidad de voluntariado; por realización de informes de seguimiento de adopción internacional; por realización de informes de idoneidad de adopción internacional; por la acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional; por la realización de informes sobre disposición de vivienda adecuada y de arraigo para la obtención de residencia por reagrupación familiar de inmigrantes; y por la realización de informes de esfuerzo de integración.

La propia definición y configuración de estas tasas hace que los sujetos pasivos de las mismas sean personas que se encuentran en situaciones personales y familiares adversas. Por lo que desde un punto de vista social, y en aras de garantizar los principios de igualdad efectiva y no discriminación, dada la especial vulnerabilidad de los sujetos pasivos destinatarios de estas tasas, como por ejemplo pueden ser las personas en situación de dependencia o el colectivo de inmigrantes, no se considera adecuado generar ningún tipo de mecanismo recaudatorio que afecte a dichos destinatarios. Como tampoco resulta adecuado para aquellas entidades que promueven la participación activa y altruista o que están al servicio de personas en una situación difícil vital o para quienes quieran llevar a cabo medidas de protección como acogimiento familiar y adopción regional.

Por lo que se refiere a las tasas que gestiona la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, se modifica la tasa por derechos de examen de pruebas selectivas, incorporándose una exención del pago de la tasa a favor de los solicitantes que tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo.

Se suprimen las tasas por actividades recreativas y por inscripción en el registro de formadores de empleados públicos, dado el escaso impacto recaudatorio de las mismas, y cuyo mantenimiento en el caso de la segunda de ellas, lleva a plantear problemas de desincentivación en la participación de los formadores, con lo que se dificulta la ejecución de los planes de formación.

Finalmente, el artículo 12 en sus dos últimos apartados, corrige en los términos establecidos por la normativa estatal básica, el régimen de exenciones y bonificaciones que se contenía en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo VIII del título IV de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre.

Se cierra el capítulo III con el artículo 13 que regula las modificaciones de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, Reguladora de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha. Se introducen las siguientes modificaciones de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre:

En primer lugar se modifica el artículo 1 con el objeto de ampliar el hecho imponible, desglosando los servicios y actuaciones administrativas que configuran la tasa.

En el artículo 3, se suprime la tarifa 2; se modifica la tarifa 3, homogeneizando las cuantías aplicadas para las instalaciones de baja tensión y se añaden dos nuevas tarifas, la 3.8 y 3.9; y se modifica la tarifa 14.

El texto se completa con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo.

La disposición adicional primera habilita a que la Consejería competente en materia de Hacienda y Administraciones Públicas realice las modificaciones de puestos de trabajo y de crédito necesarias para poder dar adecuado cumplimiento a la presente ley.

La disposición adicional segunda modifica el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, ampliando los supuestos a los que se aplica el porcentaje cultural de manera que se garantice una financiación mínima y, en consecuencia, el mantenimiento del nivel protección y conservación del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.

La disposición adicional tercera corrige un error de remisión, pues el artículo 1.Tres de la Ley 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modificó la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, en materia de jornada de trabajo, añadió a la misma una nueva disposición adicional sexta en la que se hacía una remisión a la disposición adicional cuarta de dicha ley para determinar las entidades del sector público regional a las que se extendía la jornada de treinta y cinco horas semanales prevista en el artículo 1 para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando dicha remisión debió hacerse a la disposición adicional tercera.

La disposición adicional cuarta que modifica el artículo 22 de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de Creación del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha supone una adecuación al Decreto 81/2015, de 14/7/2015, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (modificado mediante Decreto 189/2015, de 25/08/2015).

La disposición adicional quinta modifica la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha con el objetivo, por una parte de adaptar la regulación de esta Comunidad Autónoma a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego del Estado, dando mayor cobertura a la previsión contenida en el artículo 17.4 de nuestra ley respecto de la necesidad de autorización previa a la apertura de locales presenciales y a la instalación de cualquier terminal que por medio de conexión a internet permitan el acceso a juegos o apuestas. Y por otra parte, aclarar la prohibición de acceso de menores de edad a los locales donde se desarrollan los juegos y apuestas, mejorando la redacción del tipo infractor, para otorgar una mayor protección a este colectivo más vulnerable, que es uno de los fines que se perseguía con la elaboración de la ley.

En la disposición transitoria se establece que el nuevo plazo regulado afecte a las situaciones en vigor. En la disposición derogatoria se incluyen las normas afectadas por esta ley. La disposición final establece la entrada en vigor de la misma. Y finalmente el Anexo I recoge los procedimientos de urgencia en las actuaciones de emergencia ciudadana.

CAPÍTULO I
De medidas administrativas
Sección 1.ª Reorganización administrativa
Artículo 1. Creación de la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. Se crea la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como órgano técnico especializado en materia de contratación con dependencia orgánica de la Consejería competente en materia de Hacienda y adscrita a la Secretaría General de dicha Consejería.

2. La actuación de la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe ajustarse a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación y eficiencia en el gasto. Sus instrucciones ponderarán la consecución de objetivos sociales, la protección del medio ambiente y el fomento de la innovación, cuando estén relacionadas con el objeto de los contratos y supongan directa o indirectamente una ventaja económica.

3. La composición, el ámbito de actuación, finalidad y funciones de la Oficina de Contratación serán reguladas mediante Decreto a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 2. Dependencia de los servicios y unidades de contratación.

1. El personal de los servicios y unidades de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos dependerá orgánicamente de la Secretaría General con competencias en materia de Hacienda. Funcionalmente dependerán también de dicha secretaría en relación con los expedientes que se declaren de contratación centralizada mediante la norma que regule dicha contratación, y de las Secretarías Generales y órganos directivos en los que presten servicio, respecto al resto de contratos. En todo caso dichos servicios y unidades deberán cumplir las instrucciones y directrices que en materia de contratación dicte la Secretaría General con competencias en materia de Hacienda.

2. En el ámbito del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha la dependencia orgánica y funcional a que se refiere el apartado anterior será de aplicación únicamente al personal de los servicios y unidades de contratación dependientes de los órganos directivos centrales de dicho organismo autónomo.

Artículo 3. Modificación de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. Se introduce un artículo 6 bis en la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Asesoramiento jurídico de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

1. Las funciones atribuidas en esta ley a funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha serán desempeñadas en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por el personal estatutario del Grupo Técnico de la Función Administrativa (A1), licenciado/graduado en Derecho, cuyo puesto de trabajo o plaza se corresponda con el ámbito profesional de la actuación del Cuerpo Superior Jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Las referencias realizadas en esta ley a las asesorías jurídicas de las Consejerías se entenderán realizadas en el ámbito de las instituciones sanitarias a las asesorías jurídicas de las Gerencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.»

2. El artículo 10.1.f) de la citada ley pasa a tener la siguiente redacción:

«f) Los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial cuya cuantía sea igual o superior a seiscientos euros.»

Artículo 4. Dependencia de los puestos de categoría profesional de ordenanza.

Los puestos de la categoría profesional de ordenanza del convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como los puestos de personal funcionario del Cuerpo Subalterno en los que se desempeñen las funciones propias de dicha categoría profesional pasan a depender de las respectivas Secretarías Generales de las Consejerías en que estuvieran ubicados los centros administrativos a que hubieran sido asignados dichos puestos.

Artículo 5. Reestructuración de organismos autónomos regionales.

Uno. Modificación de la Ley 22/2002, de 24 de noviembre, de creación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.

1. El artículo 4 de la Ley 22/2002, de 24 de noviembre, de creación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los órganos rectores del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha son:

a) El Consejo de Dirección.

b) La Dirección.

2. El Instituto contará con servicios en cada provincia, cuya estructura, denominación y funciones se determinará por Decreto del Consejo de Gobierno.»

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 22/2002, de 24 de noviembre, de creación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.

Dos. Modificación de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y forestal de Castilla-La Mancha.

1. La Disposición Adicional Primera. Extinción del Ivicam, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Primera. Ivicam.

1. El Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha queda extinguido como organismo autónomo, pasando a integrarse junto con su patrimonio como centro en el Iriaf.

2. El proceso de integración se desarrollará con arreglo al régimen transitorio previsto en la presente ley.»

2. El apartado b) de la disposición adicional segunda, queda redactado como sigue:

«b) Centro regional de Selección y Reproducción Animal (Cersyra), Valdepeñas, Ciudad Real.»

Sección 2.ª Racionalización de los recursos puestos a disposición de las autoridades y empleados públicos
Artículo 6. Prohibición de uso de tarjetas de crédito y/o débito con cargo a cuentas de titularidad pública.

1. El personal y altos cargos, incluidos asimilados, que presten servicio en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, entidades públicas vinculadas o dependientes, en empresas y fundaciones públicas regionales y en consorcios participados mayoritariamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, órganos todos ellos a los que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1.º, del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, no podrán disponer de tarjetas de crédito y/o débito emitidas por entidades financieras con cargo a cuentas de titularidad pública.

2. Quedan excluidas de esta prohibición las tarjetas de soporte magnético para el abono de combustible de vehículos oficiales y utilización de vías de peaje.

Artículo 7. Modificación del artículo 56.3 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

El artículo 56.3 de Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La enajenación de bienes muebles se podrá efectuar de forma directa en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su valoración pericial sea inferior a 1.500 euros.

b) Cuanto se trate de bienes perecederos, obsoletos o deteriorados. A los anteriores efectos, se considerarán obsoletos y deteriorados cuando en el momento de la enajenación su valor de tasación sea inferior al 25 % respecto del de adquisición.

c) Cuando sean entregados como parte del precio de otros sustitutivos de la misma especie o naturaleza, en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público.

d) Cuando se trate de terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles puestos a disposición individual de las autoridades y los empleados públicos de la Administración Regional para el ejercicio de sus funciones, siempre que el bien tenga una antigüedad mínima de 6 meses y la venta se efectúe a la autoridad o empleado usuario del mismo por el valor de tasación.

e) Cuando concurran las mismas circunstancias que legitiman la enajenación directa de los bienes inmuebles.»

Sección 3.ª Medidas en materia de ordenación del territorio y de la actividad urbanística
Artículo 8. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.

Uno. El artículo 54.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

Existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que pueda dar lugar a la demanda de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano.

Asimismo, se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se propongan edificaciones a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este cuente con un Programa de Actuación Urbanizadora aprobado. La regla anterior se excepcionará en los supuestos siguientes:

1.º) Estaciones aisladas de suministro de carburantes.

2.º) Ampliación de instalaciones industriales y productivas ya existentes.

3.º) Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.»

Dos. El artículo138 del citado texto pasa a tener la siguiente redacción:

«El informe de evaluación del edificio.

1. Los propietarios de toda construcción o edificación catalogada o protegida, así como, en cualquier caso, superior a cincuenta años, deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada diez años, la realización del Informe de Evaluación del Edificio regulado en la normativa estatal y autonómica.

2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de éstas, con el contenido que exija al efecto la normativa estatal y autonómica, y además con descripción de:

a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación, evaluando además las condiciones básicas de accesibilidad y el grado de eficiencia energética del edificio.

b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores.

La eficacia a efectos administrativos de los informes técnicos requerirá tanto su inscripción en el Registro Autonómico habilitado al efecto como su presentación ante el municipio correspondiente.

Los municipios podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.»

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria, en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.

«Disposición transitoria décima. Regla temporal de aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida.

Conforme a lo previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, durante el plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, o en el plazo que eventualmente se determine por la normativa estatal, quedará en suspenso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 letra b) de dicho texto refundido, para la redacción de planes generales o de desarrollo, siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos o aquellos que, en su caso, apruebe el legislador estatal:

a) Que dichos planes justifiquen la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por ciento de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.

b) Que dichos planes no hayan sido aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la citada Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas o que, en el caso de haber sido aprobados con posterioridad a éste, no cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios.»

Sección 4.ª Actuaciones de emergencia ciudadana
Artículo 9. Tramitación de urgencia en las actuaciones de emergencia ciudadana.

1. De conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal sobre tramitación de urgencia en los procedimientos administrativos y en la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa en el ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se aplicará la tramitación de urgencia en los procedimientos que se desarrollen en ejecución de las actuaciones definidas en el anexo I. En consecuencia, se reducen a la mitad los plazos máximos establecidos con carácter ordinario para la tramitación y resolución de dichos procedimientos, salvo para la presentación de solicitudes y recursos.

2. Para aquellas actuaciones de emergencia ciudadana del anexo I que ya tengan regulado un plazo inferior al que correspondería por la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, les será de aplicación el plazo inferior reconocido.

3. Las personas titulares de las distintas Consejerías y organismos, competentes por razón de la materia, serán los responsables de velar por la aplicación de la tramitación de urgencia en las actuaciones de emergencia ciudadana.

Sección 5.ª Medidas en materia de empleo público y de situaciones administrativas del personal funcionario
Artículo 10. Modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

La Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Hasta que sean desempeñados con carácter definitivo, los puestos de trabajo desempeñados en comisión de servicios deben ser objeto de convocatoria pública, como máximo, cada dos años, si la forma de provisión es el concurso, o cada año, si la forma de provisión es la libre designación, a contar, en ambos casos, desde la fecha de la toma de posesión en comisión de servicios.»

Dos. El apartado 2 del artículo 75 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Hasta que sean desempeñados con carácter definitivo, los puestos de trabajo desempeñados en adscripción provisional deben ser objeto de convocatoria pública, como máximo, cada dos años, si la forma de provisión es el concurso, o cada año, si la forma de provisión es la libre designación, a contar, en ambos casos, desde la fecha de efectos de la toma de posesión en adscripción provisional.

El incumplimiento de esta obligación determina la finalización de la adscripción provisional.»

Tres. La letra m) del apartado 2 del artículo 107 queda redactada de la siguiente manera:

«m) Por asuntos particulares, seis días laborables al año o los días que en proporción correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

Además, cada Administración pública de Castilla-La Mancha podrá establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, el personal funcionario tiene derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

El disfrute de los días por asuntos particulares está condicionado a las necesidades del servicio.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cada Administración pública de Castilla-La Mancha podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados.

En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, el personal funcionario tiene derecho a un día adicional de vacaciones al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día adicional al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días laborables por año natural.»

Cinco. Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 115, con la siguiente redacción:

«ñ) Cuando desempeñe puestos directivos de las empresas y fundaciones públicas regionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Artículo 11. Modificación de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.

Uno. Se modifica el apartado 4 y se introducen los apartados 5 y 6 del artículo 14, con la siguiente redacción:

«4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la bonificación sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

6. Las reducciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio.»

Dos. Se modifica el apartado 4 y se introducen los apartados 5 y 6 del artículo 16, con la siguiente redacción:

«4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la bonificación sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

6. Las reducciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio.»

Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en adquisiciones “mortis causa”.

En las adquisiciones “mortis causa”, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones:

a) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 175.000 euros, una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria.

b) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 175.000 euros e inferior a 225.000 euros, una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.

c) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 225.000 euros e inferior a 275.000 euros, una bonificación del 90 por ciento de la cuota tributaria.

d) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 275.000 euros e inferior a 300.000 euros, una bonificación del 85 por ciento de la cuota tributaria.

e) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 300.000 euros, una bonificación del 80 por ciento de la cuota tributaria.

2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 17 bis. Bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en adquisiciones “inter vivos”.

En las adquisiciones “inter vivos”, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones:

a) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 120.000 euros, una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.

b) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 120.000 euros e inferior a 240.000 euros, una bonificación del 90 por ciento de la cuota tributaria.

c) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 240.000 euros, una bonificación del 85 por ciento de la cuota tributaria.

2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.»

Cinco. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18. Normas para la aplicación de las bonificaciones.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 26 de noviembre de 2012, que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.

2. También a los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.

3. En el caso de transmisiones lucrativas “inter vivos”, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 17 bis queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.

b) En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

c) Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en el apartado b) anterior, los sujetos pasivos quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.»

Seis. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19. Tipos aplicables en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

1. A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 9 por ciento.

Se aplicará el tipo de gravamen del 9 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes inmuebles de titularidad de entidades públicas. La posterior transmisión onerosa por actos “inter vivos” tributará, asimismo, al tipo del 9 por ciento.

2. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 21, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

3. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b) Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

c) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

4. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuotas fijas:

a) Máquinas o aparatos de juego del tipo B: cuota semestral de 1.850 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 3.700 euros.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: la cuota semestral de 3.750 euros más 250 euros por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.

c) Máquinas o aparatos de juego del tipo C o de azar: cuota semestral de 2.650 euros.

d) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 5.300 euros.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: Se incrementará en 350 euros a la cuota semestral indicada en el número ordinal anterior por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.

e) Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota semestral de 200 euros.»

CAPÍTULO III
Tributos propios
Artículo 12. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Uno. Se modifica la tasa por servicios administrativos generales regulada en la sección 2.ª del capítulo I del título IV del siguiente modo:

1. Se suprime la Tarifa 1. «Expedición de certificados» del artículo 39, quedando ésta sin contenido.

2. Se modifica la Tarifa 2. «Compulsa de documentos», regulada en el artículo 39, que queda redactada de la siguiente forma:

«Tarifa 2: Compulsa de documentos:

a) De 0 a 50 hojas: exentas.

b) De 51 a 150 hojas: 0,20 euros por hoja compulsada.

c) A partir de 151 hojas: 0,15 euros por hoja compulsada.»

3. Se suprime la Tarifa 3. «Diligencia de libros y otros documentos» del artículo 39 de la ley, quedando ésta sin contenido.

4. Se suprime la Tarifa 4. «Inscripción en registros oficiales» del artículo 39 de la ley, quedando ésta sin contenido.

5. Se modifica la Tarifa 5. «Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente» que queda redactada como sigue:

«Tarifa 5: Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente:

a) De 0 a 50 hojas: exentas.

b) De 51 a 150 hojas: 0,05 euros por hoja.

c) A partir de 151 hojas: 0,10 euros por hoja.»

6. Se suprime la Tarifa 7. «Emisión de copias de documentos en soporte digital» del artículo 39, quedando ésta sin contenido.

Dos. Se modifica la tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles, regulada en la sección 4.ª del capítulo II del título IV, del siguiente modo:

1. Se suprime el apartado a) de la Tarifa 1. «Calificaciones de actuaciones protegibles en materia de vivienda» regulada en el artículo 57, quedando éste sin contenido.

2. Se suprime la Tarifa 2. «Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento», regulada en el artículo 57, quedando ésta sin contenido.

Tres. Se modifica la tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias, regulada en la sección 5.ª del capítulo II del título IV, del siguiente modo:

1. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 1. Por expedición de nueva autorización, copias certificadas, prórroga de autorización, expedición de duplicados, visado de autorizaciones de transporte.

Esta tarifa será aplicable tanto a la autorización de transporte como a cada una de las copias por vehículo.»

2. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 3. Por expedición de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, independientemente del número de vehículos adscritos a las mismas.»

3. En el artículo 61, se suprime la Tarifa 16. «Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación del Certificado de Aptitud Profesional CAP e inscripción en el registro correspondiente», quedando ésta sin contenido.

4. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 21. Por ampliación o modificación de la autorización de centro de formación del CAP, ampliación o modificaciones de profesores, modificaciones de material móvil adscrito, o cualquier otra modificación de la autorización de centro.»

5. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 27, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 27, Por diligenciado para aplicación de cuadros de horarios (por cada contrato de gestión de servicio público de transporte).»

6. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 36, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 36. Por expedición de certificados, acta de constancia de hechos, legalización, sellado, compulsa y diligenciado de documentos obligatorios.»

Cuatro. Dentro de la tasa por prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en la sección 4.ª del capítulo III del título IV, se introduce un artículo 89 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 89 bis. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas que se encuentren en situación legal de desempleo.»

Cinco. Dentro de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad y por expedición de duplicados del mismo, regulada en la sección 5.ª del capítulo III del título IV, se introduce un artículo 93 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 93 bis. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas que se encuentren en situación legal de desempleo.»

Seis. Dentro de la tasa por autorización ambiental integrada, regulada en la sección 9.ª del capítulo IV del título IV, se introduce un artículo 129 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 129 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.»

Siete. Se suprime la tasa por renovación, actualización o revisión de autorización ambiental integrada, regulada en la sección 10.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 131 a 134, ambos inclusive.

Ocho. Dentro de la tasa por tramitación de comunicación de modificación no sustancial de autorización ambiental integrada, regulada en la sección 11.ª del capítulo IV del título IV, se introduce un artículo 137 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 137 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.»

Nueve. Dentro de la tasa por tramitación de la modificación sustancial de autorización ambiental integrada, regulada en la sección 12.ª del capítulo IV del título IV, se introduce un artículo 141 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 141 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.»

Diez. Dentro de la tasa por modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero, regulada en la sección 14.ª del capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 147, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero por cambios de actividad o en el método de medición.»

Once. Dentro de la sección 15.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Sección 15.ª Tasa por autorización de instalación de gestión de residuos, autorización de gestor de residuos o autorizaciones conjuntas de instalación y gestor»

2. Se modifica el artículo 151, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de instalaciones de gestión de residuos, de la autorización de gestores de residuos y de la autorización conjunta de instalaciones y gestores de residuos.»

3. Se modifica el artículo 152, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de una instalación de gestión de residuos, su autorización como gestor de residuos o bien la autorización conjunta de instalación y gestor de residuos.»

4. Se introduce un artículo 153 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 153 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa por autorización de instalación de gestión de residuos, autorización de gestor de residuos o autorizaciones conjuntas de instalación y gestor, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.»

Doce. Se suprime la tasa por autorización como gestor de residuos, regulada en la sección 16.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 155 a 158, ambos inclusive.

Trece. Dentro de la sección 17.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Sección 17.ª Tasa por modificaciones o ampliaciones de la autorización de instalación de gestión de residuos, de la autorización de gestor de residuos o de la autorización conjunta de instalación y gestor»

2. Se modifica el artículo 159 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la solicitud de modificación o ampliación de la autorización de instalación de gestión de residuos, de la autorización de gestor de residuos o de la autorización conjunta de instalación y gestor de residuos.»

3. Se modifica el artículo 160 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 160. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación o ampliación de la autorización de una instalación de gestión de residuos, su autorización como gestor de residuos o bien la autorización conjunta de instalación y gestor de residuos.»

4. Se introduce un artículo 161 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 161. Bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa por modificación o ampliación de la autorización de instalación de gestión de residuos, de la autorización de gestor de residuos o de las autorizaciones conjuntas de instalación y gestor, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.»

Catorce. Dentro de la tasa por autorización de sistemas integrados de gestión de residuos, regulada en la sección 18.ª del capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 163 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la prórroga o modificación de la autorización como sistema de responsabilidad ampliada del productor de residuos.»

Quince. Dentro de la sección 19.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Sección 19.ª Tasa por prórroga o modificación de la autorización de sistemas de responsabilidad ampliada del productor de residuos»

2. Se modifica el artículo 167 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos correspondientes, de la prórroga o modificación de la autorización como sistema de responsabilidad ampliada del productor de residuos.»

Dieciséis. Dentro de la tasa por autorización de la modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos, regulada en la sección 20.ª del capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 173, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 173. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 195,00 euros por solicitud.»

Diecisiete. Dentro de la sección 22.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Sección 22.ª Tasa por evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental»

2. Se modifica el artículo 179, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 179. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación ambiental de proyectos de los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»

3. Se modifica el artículo 180, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 180. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación ambiental de proyectos de los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»

4. Se introduce un artículo 181 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 181 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.»

Dieciocho. Dentro de la sección 23.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a ser la siguiente:

«Sección 23.ª Tasa por evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental»

2. Se modifica el artículo 183 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 183. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos incluidos en los respectivos anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la de aquellos otros casos en que se impone una evaluación de impacto ambiental simplificada.»

3. Se modifica el artículo 184 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 184. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los respectivos anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la de aquellos otros casos en que se impone una evaluación de impacto ambiental simplificada.»

4. Se introduce un artículo 185 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 185 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.»

Diecinueve. Dentro de la sección 25.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Sección 25.ª Tasa por modificación de la Declaración de Impacto Ambiental a solicitud del promotor»

2. Se modifica el artículo 192 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental que se solicita por el promotor del proyecto.»

3. Se introduce un artículo 194 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 194 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.»

Veinte. Dentro de la sección 26.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a ser la siguiente:

«Sección 26.ª Tasa por solicitud de prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental»

2. Se modifica el artículo 196 con la siguiente redacción:

«Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios relativos al procedimiento de prórroga de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental.»

3. Se modifica el artículo 197 con la siguiente redacción:

«Artículo 197. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prórroga de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental.»

4. Se introduce un artículo 198 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 198 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.»

Veintiuno. Se suprime la tasa por emisión de informes de Evaluación de Impacto Ambiental, regulada en la sección 27.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 200 a 203, ambos inclusive.

Veintidós. Se modifica la tasa por autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera, regulada en la sección 28.ª del capítulo IV del título IV, del siguiente modo:

1. Se modifica el artículo 204 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 204. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera solicitada por sus titulares.»

2. Se introduce un artículo 206 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 206 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.»

Veintitrés. Dentro de la sección 29.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a ser la siguiente:

«Sección 29.ª Tasa por modificación sustancial de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera»

2. Se modifica el artículo 208, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 208. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación sustancial de la autorización solicitada por el titular de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.»

3. Se modifica el artículo 209 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 209. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación sustancial de la autorización de instalación de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.»

4. Se introduce un artículo 210 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 210 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa por modificación sustancial de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.»

Veinticuatro. Se suprime la tasa por inscripción registral de Organismo de Control Autorizado en el área de atmósfera, regulada en la sección 30.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 212 a 215, ambos inclusive.

Veinticinco. Dentro de la tasa por autorización de entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la Declaración de Impacto Ambiental, regulada en la sección 31.ª del capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 218 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 218. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 145,00 euros por solicitud.»

Veintiséis. Se suprime la tasa por inscripción registral EMAS, regulada en la sección 32.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 220 a 223, ambos inclusive.

Veintisiete. Se suprime la tasa por renovación de la inscripción registral EMAS, regulada en la sección 33.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 224 a 227, ambos inclusive.

Veintiocho. Se suprime la tasa por inscripción registral de equipamientos de educación ambiental, regulada en la sección 34.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 228 a 231, ambos inclusive.

Veintinueve. Se suprime la tasa por suministro de información ambiental, regulada en la sección 36.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 237 a 241, ambos inclusive.

Treinta. Dentro de la tasa por autorizaciones administrativas de establecimientos relacionados con la atención farmacéutica, regulada en la sección 2.ª del capítulo V del título IV, se incorporan cuatro nuevas tarifas, de la 30 a la 33, ambas inclusive, al artículo 253, con la siguiente redacción:

«Tarifa 30. Certificación de Buenas Prácticas de Distribución de medicamentos a una entidad de distribución: 1.062,20 euros.

Tarifa 31. Certificación de Buenas Prácticas de Distribución de principios activos a importadores o entidades de distribución: 833,36 euros.

Tarifa 32. Comunicación por parte de una oficina de farmacia de venta a distancia de medicamentos no sujetos a prescripción: 93,87 euros.

Tarifa 33: Comunicación de inicio de actividad de distribución de productos sanitarios: 95,18 euros.»

Treinta y uno. Se modifican las tasas por diligencia y sellado de libros y autorizaciones de nombramientos de profesionales, reguladas en la sección 4.ª del capítulo V del título IV, del siguiente modo:

Se suprime la Tarifa 8. «Acreditación de psicólogos no clínicos que en virtud de la disposición adicional 6.ª de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía social, pretendan ejercer en los centros y servicios sanitarios» del artículo 61, quedando ésta sin contenido.

Treinta y dos. Dentro de la tasa por inspección sanitaria de carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos, regulada en la sección 10.ª del capítulo V del título IV, se modifica el artículo 291, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 291. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación.

2. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero, respecto a los hechos imponibles devengados en el trimestre natural inmediatamente anterior, hayan sido realizados de oficio o a instancia del interesado.»

Treinta y tres. Se suprime la tasa por solicitud de revisión de grado de discapacidad, regulada en la sección 12.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 296 a 299, ambos inclusive.

Treinta y cuatro. Se suprime la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia, regulada en la sección 13.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 300 a 303, ambos inclusive.

Treinta y cinco. Se suprime la tasa por solicitud de revisión del programa individual de atención, regulada en la sección 14.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 304 a 307, ambos inclusive.

Treinta y seis. Se suprime la tasa por solicitud de la tarjeta de accesibilidad y por expedición de duplicados de la misma, regulada en la sección 15.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 308 a 311, ambos inclusive.

Treinta y siete. Se suprime la tasa por emisión del certificado de idoneidad como cuidador no profesional de personas en situación de dependencia, regulada en la sección 16.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 312 a 315, ambos inclusive.

Treinta y ocho. Se suprime la tasa por inscripción de entidades de servicios sociales en el Registro de Servicios Sociales, regulada en la sección 17.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 316 a 319, ambos inclusive.

Treinta y nueve. Se suprime la tasa por acreditación y registro como entidad de voluntariado, regulada en la sección 18.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 320 a 323, ambos inclusive.

Cuarenta. Se suprime la tasa por realización de informes de seguimiento de adopción internacional, regulada en la sección 19.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 324 a 327, ambos inclusive.

Cuarenta y uno. Se suprime la tasa por realización de informes de idoneidad de adopción internacional, regulada en la sección 20.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 328 a 331, ambos inclusive.

Cuarenta y dos. Se suprime la tasa por la acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, regulada en la sección 21.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 332 a 335, ambos inclusive.

Cuarenta y tres. Se suprime la tasa por la realización de informes sobre la disposición de vivienda adecuada y de arraigo para la obtención de residencia por reagrupación familiar de inmigrantes, regulada en la sección 22.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 336 a 339, ambos inclusive.

Cuarenta y cuatro. Se suprime la tasa por la realización de informes de esfuerzo de integración, regulada en la sección 23.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 340 a 343, ambos inclusive.

Cuarenta y cinco. Dentro de la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la administración, en los casos de sustracción, rotura o extravío, regulada en la sección 24.ª del capítulo V del título IV, se incorpora un artículo 346 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 346 bis. Exenciones.

Quedarán exentos del pago de la tasa por expedición de la tarjeta sanitaria en caso de robo, rotura o extravío, los usuarios exentos de aportación, Código TSI 001, conforme establece la disposición final séptima del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones que modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.»

Cuarenta y seis. Se suprime la tasa por actividades recreativas, regulada en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 352 a 355, ambos inclusive.

Cuarenta y siete. Se modifica la tasa por derechos de examen de pruebas selectivas, regulada en la sección 5.ª del capítulo VI del título IV, del siguiente modo:

1. Se modifica el artículo 368, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 368. Bonificaciones y exenciones.

1. Las personas que presenten la solicitud de participación y paguen la tasa a través de los medios electrónicos previstos en la convocatoria del proceso selectivo se les aplicará una bonificación del diez por ciento sobre la cuantía correspondiente.

2. Las personas que presenten la solicitud a procesos selectivos de carácter temporal tendrán una bonificación del veinte por ciento sobre la cuantía correspondiente.

3. Estarán exentos del pago de la tasa los solicitantes que tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo, durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de los procesos selectivos. La condición legal de demandante de empleo será comprobada de oficio por el órgano gestor convocante.»

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 369, que queda sin contenido.

Cuarenta y ocho. Se suprime la tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos, regulada en la sección 7.ª del capítulo VI del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 375 a 378, ambos inclusive.

Cuarenta y nueve. Dentro de la tasa por la inscripción en pruebas de acceso para cursar ciclos formativos de grado medio y superior, regulada en la sección 1.ª del capítulo VIII del título IV, se modifica el artículo 416, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 416. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de esta tasa:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) Con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

2. Se bonifica en un 50 por ciento de la tarifa correspondiente a las personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.»

Cincuenta. Dentro de la tasa por la inscripción en pruebas para la obtención de determinados títulos, regulada en la sección 2.ª del capítulo VIII del título IV, se modifica el artículo 421, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 421. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de esta tasa:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) Con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

2. Se bonifica en un 50 por ciento de la tarifa correspondiente a las personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) La autorización, tramitación administrativa asociada a la puesta en funcionamiento e inscripción en los correspondientes registros, de instalaciones industriales, energéticas y metrológicas y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.

Por tramitación administrativa se considerará:

1. Tramitación administrativa asociada a la puesta en servicio de instalaciones o equipos.

2. Tramitación administrativa asociada a las modificaciones o ampliaciones de instalaciones o equipos, que requieran la aportación de documentación técnica, proyecto, memoria técnica o documentación más sencilla, para su implementación.

3. Tramitación administrativa asociada a la aplicación de soluciones técnicas de seguridad equivalente o situaciones de excepcionalidad de instalaciones o equipos.

La tramitación administrativa asociada a cambios de titularidad y otras modificaciones de datos asociados a instalaciones o equipos está exenta del pago del importe de la tarifa, salvo que se especifique lo contrario.»

Dos. Se elimina la Tarifa 2. «Tramitación, control e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales», del artículo 3, quedando la misma sin contenido.

Tres. Se modifica la Tarifa 3. «Servicios eléctricos» regulada en el artículo 3, en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 3.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«3.1 Por tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo de instalaciones de baja tensión.

3.1.1 Instalaciones de baja tensión sin proyecto: 36,33 euros. Quedarán exentas las instalaciones de enlace y acometidas de hasta 150 metros individuales y para edificios de viviendas.

3.1.2 Instalaciones de baja tensión con proyecto, se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 36,33 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 6,12 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.»

2. Se introducen los epígrafes 3.8 y 3.9, con la siguiente redacción:

«3.8 Por tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo de instalaciones y Líneas de media y alta tensión no sometidas a autorización administrativa, se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 36,33 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6,12 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

3.9 Por tramitación administrativa de solicitudes de regularización de instalaciones eléctricas en alta tensión en base al Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, inscripción registral y control administrativo:

a) Centros de seccionamiento o transformación: 50 euros.

b) Líneas eléctricas de tensión inferior o igual a 45 kV:

1.º) Hasta 1 km de longitud a regularizar, considerando la de cada uno de los circuitos: 50,00 euros.

2.º) Por cada km de longitud adicional: 25 euros.

c) Líneas eléctricas de tensión superior a 45 kV e inferior o igual a 132 kV:

1.º) Hasta 1 km de longitud a regularizar, considerando la de cada uno de los circuitos: 100,00 euros.

2.º) Por cada km de longitud adicional: 50 euros.

d) Líneas eléctricas de tensión superior a 132 kV:

1.º) Hasta 1 km de longitud a regularizar, considerando la de cada uno de los circuitos: 150,00 euros.

2.º) Por cada km de longitud adicional: 75 euros.

e) Subestaciones de maniobra o transformación: 300,00 euros.»

Cuatro. Se modifica la Tarifa 14. «Vehículos y dispositivos de control y limitación», regulada en el artículo 3, que queda redactada de la siguiente forma:

«Tarifa 14. Vehículos y dispositivos de control y limitación.

14.1 Catalogación de vehículo histórico: 32,64 euros.

14.2 Emisión de certificado de conformidad (ATP) a vehículos trasladados de otro país parte contratante del ATP: 45,90 euros.

14.3 Expedición de certificado de conformidad (ADR) para vehículos trasladados de otro país parte contratante del ADR: 45,90 euros.

14.4 Autorización, renovación y ampliación de marca de centros técnicos de tacógrafos digitales o analógicos: 45,90 euros.

14.5 Autorización y ampliación de marca de entidades para instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad: 45,90 euros.»

Disposición adicional primera. Habilitación a la Consejería competente.

La Consejería competente en materia de administraciones públicas y hacienda aprobará la modificación de las relaciones de puestos de trabajo y las modificaciones de crédito necesarias para la aplicación de estas medidas.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

Se modifica el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, quedando redactado en los términos siguientes:

«En todos los contratos suscritos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuyo presupuesto exceda de 600.000,00 euros se incluirá una partida equivalente al menos al uno por ciento de la aportación autonómica destinada a trabajos de investigación, documentación, conservación, restauración, difusión y enriquecimiento del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha o al fomento de la creatividad artística. La reserva a la que se refiere este apartado será de aplicación así mismo a los organismos autónomos, entidades públicas y empresas públicas dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación de del Plan de garantías de servicios Sociales que quedará redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional sexta.

La jornada de trabajo del personal de las entidades del sector público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que se refieren los apartados c), d), e), f), g) y h) de la disposición adicional tercera de esta ley será la establecida en el artículo 1.»

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de Creación del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de Creación del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha en los siguientes términos:

«Artículo 22. Vicepresidente.

La Vicepresidencia del Consejo será ejercida por la persona titular del órgano directivo competente para el impulso, coordinación y evaluación de las políticas en materia de relaciones laborales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha, quedando redactado del siguiente modo:

«4. Necesitarán autorización administrativa previa de esta Comunidad Autónoma en los términos que se establezcan reglamentariamente, la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia estatal, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, así como la instalación en cualquier local de terminales, aparatos o equipos que expresamente por medio de conexión a internet permitan el acceso a juegos o apuestas.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha, quedando redactado del siguiente modo:

«2. Además de a las personas previstas en las letras a) y b) del número anterior, los organizadores y empresas de juegos deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego:

a) A los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales o, a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.

b) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.»

Tres. Se modifica la letra i) del artículo 27, de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha, quedando redactada del siguiente modo:

«i) No disponer de los ficheros para el ejercicio de control de acceso, o de los correspondientes soportes informáticos, en los locales autorizados para el juego y las apuestas, o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine en la correspondiente normativa.»

Disposición transitoria única. Puestos desempeñados en comisión de servicios o adscripción provisional.

Los plazos previstos en los artículos 74.3 y 75.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en la redacción dada a los mismos por los apartados uno y dos del artículo 10 de esta ley se contarán, respecto de los puestos de trabajo que, a la entrada en vigor de esta ley, se desempeñen en comisión de servicios o adscripción provisional, a partir de dicha entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas:

1. Las presentes disposiciones:

a) Apartado 2 del artículo 8 de la Ley 6/2012, de 2 de agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha.

b) Disposición adicional novena de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

c) Párrafo tercero de la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 17 de diciembre, de creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras de Castilla-La Mancha.

d) Apartado 2 del artículo 8 de la Ley 15/2001, de 20 de diciembre, de creación del Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha.

e) Párrafo segundo del apartado 4 del artículo 10 de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, de creación de la Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A.

f) Disposición transitoria quinta de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

2. También quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», con excepción de las disposiciones del capítulo II que surtirán efectos a partir del día primero del mes natural siguiente a dicha publicación.

Toledo, 5 de mayo de 2016.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

(Publicada en el»Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 91, de 11 de mayo de 2016)

ANEXO I
Tramitación de urgencia en actuaciones de emergencia ciudadana

Sección presupuestaria

Área de actuación

Actuación

Bienestar Social

Emergencia Social

Ayudas emergencia social.

Resoluciones de concesión y abono del ingreso mínimo de solidaridad.

Plan regional contra la pobreza energética.

Dependencia y discapacidad

Ayudas para el mantenimiento de las condiciones básicas de vida destinadas a personas en estado de viudedad o análoga relación, o familias convivientes que dependerán económicamente.

Prestaciones económicas a favor de menores, personas mayores, personas con discapacidad y personas en situación de dependencia.

Prevención de situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal.

Acción tutelar en Castilla-La Mancha.

Menores y familias

Ayudas económicas para apoyar la atención de menores acogidos, tanto por su familia extensa, como por familia seleccionada por la Administración, como por urgencia.

Ayudas para el desarrollo de programas de autonomía personal y preparación para la vida independiente.

Subvenciones a entidades privadas sin ánimo de lucro para el mantenimiento de centros destinados a menores afectados por medidas de protección judicial.

Sociosanitaria

Subvenciones para entidades y asociaciones sin ánimo de lucro en materia sociosanitaria y de salud mental.

Educación

Igualdad de acceso a la educación

Ayudas y becas a la escolarización: matrícula, libros de texto, material escolar, etc.

Ayudas y becas para transporte escolar y comedor escolar.

Sanidad

Ayudas en materia sociosanitaria y de salud

Programa sociosanitario y de salud mental.

Instituto de la Mujer

Igualdad

Subvención para la gestión y funcionamiento de los centros de la mujer y recursos de acogida (entidades locales).

Asistencia jurídica procesal a víctimas de violencia de género.

Ayudas de solidaridad a mujeres víctimas de violencia de género.

Ayudas sociales a mujeres víctimas de violencia de género con especiales dificultades para encontrar empleo.

Subvención para el acceso a pisos tutelados destinados a mujeres víctimas de violencia de género mediante subvención en especie.

Ayudas a víctima de trata.

Ayudas a mujeres víctimas de violencia que, además, sufren otro tipo de discriminación.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/05/2016
  • Fecha de publicación: 14/07/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2016
  • Efectos del capítulo II: 1 de junio de 2016.
  • Publicada en el DOCM núm. 91, de 11 de mayo de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 8, por Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero (Ref. DOCM-q-2023-90063).
  • SE AÑADE el art. 2 bis, por Ley 1/2023, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2023-5959).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Ley 3/2017, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-2017-11784).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición transitoria 5 de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-1627).
    • el art. 8.2 de la Ley 6/2012, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2012-13950).
    • la disposición adicional 9 y MODIFICA los arts. 74, 75, 107, 108 y 115 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7752).
    • el párrafo 2 del art. 10.1, de la Ley 1/2006, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2006-11292).
    • el art. 8.2 de la Ley 15/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2520).
    • el párrafo 3 de la disposición adicional 1, de la Ley 11/1997, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1387).
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 1 de la Ley 4/2015, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2015-6878).
    • los arts. 14, 16 a 19, 21 y 31 y AÑADE el art. 17 bis a la Ley 8/2013, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-1368).
    • el art. 10.1.f) y AÑADE el art. 6 bis a la Ley 5/2013, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2014-1365).
    • el art. 65.1 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2013-10415).
    • los arts. 17, 20 y 27 de la Ley 2/2013, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2013-10413).
    • y AÑADE determinados preceptos a la Ley 9/2012, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-2558).
    • la disposición adicional 6 de la Ley 1/2012, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2012-10756).
    • los arts. 54.3 y 138 y AÑADE la disposición transitoria 10 a la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanistica, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (Ref. DOCM-q-2010-90043).
    • los arts. 1 y 3 de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-8665).
    • los arts. 4 y 8 de la Ley 22/2002, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-1692).
    • el art. 22 de la Ley 9/2002, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2002-14085).
    • el art. 56.3 de la Ley 6/1985, de 13 de nviembre (Ref. BOE-A-1985-26400).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Asistencia social
  • Autorizaciones
  • Castilla La Mancha
  • Contratación administrativa
  • Empleo
  • Juego
  • Ordenación del territorio
  • Organismos autónomos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Política económica
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario
  • Tasas
  • Urbanismo

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