El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4596-1999, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, en la medida en que modifica el inciso primero del artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del deporte. Han intervenido y formulado alegaciones el Letrado del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalitat de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 8 de noviembre de 1999, el Abogado del Estado, actuando en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, en cuanto modifica el inciso primero del artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del deporte, que en su redacción actual dispone «las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos». Se invoca expresamente el art. 161.2 CE.
El Abogado del Estado considera que el mencionado precepto, al atribuir a las federaciones catalanas en exclusiva la representación de cada modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional, resulta inconstitucional por vulnerar las competencias estatales en materia de cultura y relaciones internacionales. Se recuerda, en el escrito rector de este proceso constitucional, que el precepto legal vigente con anterioridad a la reforma ahora impugnada preveía que las federaciones deportivas catalanas, a efectos de su participación en la actividad deportiva de ámbito estatal, debían integrarse en las correspondientes federaciones españolas y no atribuía ninguna competencia de representación del deporte catalán en la esfera internacional.
A continuación, el Abogado del Estado expone los argumentos de fondo que sostienen la pretensión anulatoria del precepto legal controvertido en este proceso constitucional.
a) Examina en primer lugar el Abogado del Estado la distribución constitucional de competencias en relación con las distintas modalidades deportivas y las competiciones internacionales. Recuerda, a este respecto —como se subraya en la exposición de motivos de la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre del deporte— que sobre la materia deportiva «inciden varios títulos competenciales»; por ejemplo, y además del título específico relativo a la «promoción del deporte» (art. 148.1.19 CE), o del «deporte» como materia competencial propia de las Comunidades Autónomas según los distintos Estatutos de Autonomía, pueden entrar en juego los títulos competenciales referidos a «cultura» (art. 149.2 CE), a «relaciones internacionales» (art. 149.1.3 CE), u otras materias como «educación», «investigación», «sanidad» o «legislación mercantil». Teniendo en cuenta que el conflicto constitucional objeto del proceso se refiere a la configuración del deporte español en el ámbito internacional, suponiendo las competiciones internacionales una relevante manifestación cultural, la reivindicación competencial se asienta, en este caso, sobre los títulos competenciales relativos a «relaciones internacionales» y «cultura».
Según sostiene el Abogado del Estado, el hecho de que la Comunidad Autónoma de Cataluña ostente la competencia exclusiva en materia de «deporte» ex art. 9.29 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) de 1979 no impide que el Estado pueda ejercer y desarrollar plenamente las competencias que, en virtud de otros títulos, corresponden al Estado y que inciden sobre la materia (cita, en este sentido las SSTC 118/1996, de 27 de junio y 61/1997, de 20 de marzo). Así, y en lo que interesa a este proceso, la competencia genérica que sobre cultura ostenta el Estado ex art. 149.2 CE tiene una evidente conexión con la actividad deportiva; conexión que se puso de manifiesto en la STC 16/1996, de 1 de febrero, en relación a la impugnación de determinadas partidas presupuestarias para financiar actividades deportivas. En esa Sentencias se advirtió que «no cabe desconocer que el Estado ostenta competencias sobre determinadas materias, singularmente educación y cultura, que pueden incidir también sobre el deporte; todo ello sin perjuicio de las competencias específicas que la Ley 10/1990, del Deporte, atribuye al Estado, en especial de coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general y apoyo, en colaboración también con las Comunidades Autónomas, del deporte de alto nivel» [FJ 2 C) t)]. El Abogado del Estado alude asimismo a la STC 109/1996, de 13 de junio, en la que se señalaba que «son muchas las materias competenciales específicamente contempladas en el bloque de constitucionalidad que tienen un contenido cultural, desde la enseñanza hasta los diversos medios de comunicación social, pasando por las bibliotecas, los espectáculos, el deporte o la artesanía»; estableciéndose como límite a la competencia genérica del Estado, la más específica que sobre la misma materia ostente la Comunidad Autónoma. En este caso, afirma el Abogado del Estado, «el límite se encontraría en la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva del deporte en el territorio de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en los arts. 9.2 y 25.1 y 2 del Estatuto de Cataluña. Por lo tanto, el ejercicio de la competencia sobre el deporte en el ámbito internacional por parte del Estado no se puede considerar una invasión o vulneración de la competencia autonómica».
Por lo que respecta al título competencial reservado al Estado en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE), el Abogado del Estado resume la doctrina constitucional que impide interpretaciones expansivas de dicho precepto, por el mero hecho de que un asunto tenga una incidencia exterior, que podrían derivar en «una reordenación del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas» (STC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3). Y, en términos positivos, recuerda el Abogado del Estado, que el art. 149.1.3 CE se refiere, según el Tribunal Constitucional, «a materias tan características del ordenamiento internacional como son las relativas a la celebración de tratados (ius contrahendi), y a la representación exterior del Estado (ius legationis), así como a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado» (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 5), incluyendo igualmente en este título «la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva, corresponde a las autoridades estatales» (loc. cit., FJ 6).
El Abogado del Estado invoca la STC 90/1992, de 11 de junio, FJ 5, que resuelve, en su opinión, un supuesto similar al que nos ocupa porque se reconoce la eficacia de un título competencial genérico, como es el previsto en el art. 149.1.15 CE, junto al relativo a las relaciones internacionales, para afirmar la constitucionalidad de la regulación estatal de la participación de sociedades científicas en determinadas uniones o comisiones científicas internacionales. Es decir, que no se trata de negar toda competencia a la Comunidad Autónoma de Cataluña en la materia, sino de reconocer que es al Estado a quien corresponde regular y coordinar las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas «para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y la puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva corresponde a las autoridades estatales» (STC 165/1994). En definitiva, argumenta el Abogado del Estado, «las federaciones deportivas catalanas podrán participar en el ámbito internacional representando al deporte catalán pero siempre cumpliendo los requisitos y a través de los cauces establecidos por el Estado».
Que la materia objeto del recurso tiene efectos en el ámbito de las relaciones internaciones es, según el Abogado del Estado, evidente pues «se trata de la representación del deporte estatal en las competiciones internacionales». La autoatribución que la ley catalana hace con carácter exclusivo de la representación del deporte catalán a las federaciones autonómicas en las competiciones internacionales impide al Estado desempeñar su competencia de representación del deporte español que corresponde exclusivamente a las federaciones estatales o, en su caso, a las autonómicas en los términos y con las condiciones que el Estado establezca.
Esto es así porque la participación del deporte español en las competiciones internacionales se lleva a cabo mediante federaciones u otros entes internacionales que regulan y organizan aquéllas, por lo que se asumen compromisos y responsabilidades con entes internacionales en materias como ordenación del deporte y sus competiciones, régimen disciplinario o resolución de conflictos por vía extrajurisdiccional. A mayor abundamiento, la participación del deporte de un Estado en competiciones internacionales forma parte de la política exterior en materia de cultura física o deporte. En este sentido se pronunció este Tribunal en su STC 1/1986, de 10 de enero, FJ 3, en la que, sin excluir la participación de federaciones autonómicas en competiciones internacionales, se subrayó la competencia del Estado para la regulación y administración de los intereses propios del deporte federado español en su conjunto.
b) En segundo lugar, el Abogado del Estado, alude al desarrollo de la competencia estatal en materia de competiciones deportivas internacionales, tomando como punto de partida la Ley 10/1990, del deporte.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 i) de dicha ley, corresponde al Consejo Superior de Deportes «autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales»; precepto que constituye la ejecución de la competencia estatal para la dirección de la política exterior en materia deportiva, amparándose tanto en el art. 149.1.3 CE como en el art. 149.2 CE. A su vez el art. 8 p) confiere al citado consejo la competencia para «autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional». Se están ejercitando las mismas que en el caso anterior, adquiriendo mayor relevancia la competencia de relaciones internacionales puesto que la integración en la federación internacional supone la asunción de determinadas obligaciones y compromisos, la participación en la elaboración de las normas técnicas que van a regir la actividad deportiva internacional, así como su régimen disciplinario. El Abogado del Estado trae a colación la STC 168/1993, en materia de telecomunicaciones, respecto de las facultades de determinados Ministerios de participar en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones.
Siguiendo con el análisis de la Ley 10/90, subraya el Abogado del Estado que el art. 32 exige que las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integren en las federaciones deportivas españolas correspondientes «para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional». Éste es, sin duda, el precepto que más claramente configura la relación entre las federaciones autonómicas y las estatales y los requisitos que debe cumplir un deportista para participar en competiciones internacionales. Este régimen no excluye, sin embargo, la posibilidad de que una federación autonómica —o un deportista— participen en una competición internacional pero para ello deberán contar con la autorización del Consejo Superior de Deportes o con la correspondiente licencia de la federación española correspondiente. Para el Abogado del Estado, en este precepto se materializan las competencias en materia de coordinación con la actuación deportiva de las Comunidades Autónomas que corresponde al Estado en los términos de la STC 165/1994, de 26 de mayo, a través del mecanismo de la integración en las federaciones españolas.
El régimen de representación del deporte español en las competiciones internacionales se cierra con los arts. 33.2 y 47 de la Ley 10/1990, en tanto que prevén, respectivamente, que las federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional —correspondiendo a cada federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales— y que los deportistas federados están obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones internacionales. Se configura, así, la exclusividad de la representación del deporte español, que debe ser única, puesto que no podría hablarse de la participación del deporte español en su conjunto si en una misma competición internacional compitiesen en el mismo plano la supuesta representación estatal y la de una parte del territorio.
Finalmente, invoca el Abogado del Estado el Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, vigente en aquello que no se oponga a la Ley 10/1990 y que fue objeto de la ya citada STC 1/1986. También este reglamento incide sobre la necesidad de que las federaciones autonómicas cuenten con autorización estatal para la participación en una competición internacional de carácter no oficial.
El Abogado del Estado concluye este apartado remarcando tres consideraciones: a) que la regulación examinada se refiere a actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, de modo que cabe la posibilidad de que el deporte federado a nivel autonómico actúe en el deporte internacional no oficial; b) que, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 i) de la Ley 10/1990, cabe la posibilidad de que las selecciones autonómicas intervengan en competiciones internacionales, siempre que cuenten con la autorización del Consejo Superior de Deportes o, excepcionalmente, cuando no exista federación deportiva española en una determinada modalidad deportiva, pues en los términos de «selecciones españolas» también se incluyen las selecciones autonómicas, y c) que el sistema de representación del deporte se organiza escalonadamente, de modo que la federación autonómica representa el deporte de este ámbito en la española y ésta, al integrarse en la internacional, cumple idéntica función. Y concluye que «esta forma de regulación es plenamente constitucional por responder al legítimo ejercicio de la competencia estatal establecido en el bloque de la constitucionalidad antes descrito».
c) Entrando ya en el análisis del precepto legal impugnado, señala el Abogado del Estado, que su regulación resulta incompatible con el régimen regulador de la representación del deporte estatal o español en el ámbito internacional y por ello es inconstitucional al invadir las competencias estatales reflejadas en esa regulación y al extralimitarse territorialmente en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de deporte.
Al entender del Abogado del Estado la única interpretación posible del art. 19.2 primer párrafo de la Ley 8/1988 catalana del deporte es que «las federaciones catalanas ostentan en exclusiva la representación del deporte catalán en el ámbito estatal e internacional»; interpretación que se ve corroborada pro la propia exposición de motivos y por la redacción anterior del precepto antes de su modificación por la Ley 9/1999, que preveía y regulaba la integración de las federaciones catalanas en las españolas y la posibilidad de que aquéllas interviniesen en competiciones internacionales. Esa atribución de la exclusividad en la representación internacional hace imposible que las federaciones españolas cumplan con la más importante de las funciones que tienen asignadas en la esfera internacional: la representación del deporte español en su conjunto.
Afirma el Abogado del Estado que la atribución de esa representatividad con olvido del régimen de representación del deporte español en su conjunto, vulnera la organización territorial del Estado prevista en el bloque de la constitucionalidad, que parte del principio de que las competencias autonómicas se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente (art. 25.1 EAC), y supone que en las competiciones y actividades deportivas internacionales puedan enfrentarse el deporte español y el deporte catalán. Por lo tanto, a su juicio, el precepto legal impugnado es inconstitucional por dos motivos complementarios: porque extiende una competencia autonómica al ámbito internacional, desconociendo el límite territorial implícito en la misma y, además, porque vulnera e impide el ejercicio de la competencia, necesariamente estatal, de representación del deporte federado español en su conjunto en el ámbito internacional.
Con respecto al primer motivo, considera el Abogado del Estado que debe tenerse en cuenta que la competencia del art. 9.29 EAC se refiere a la regulación legal, desarrollo y ejecución del deporte en Cataluña, pero no legitima a la Comunidad Autónoma para regular materias que puedan incidir en el deporte estatal en su conjunto o en el deporte internacional. La atribución a sus federaciones de esa representación en exclusiva del deporte autonómico en el ámbito internacional supone trasvasar este límite territorial y convertir a la entidad federativa en un sujeto deportivo internacional cuyas decisiones habrá de producir efectos fuera del territorio de la Comunidad, e incluso del Estado.
Por lo que se refiere a la segunda reflexión, aduce que el sistema de representación «en cascada», único posible y previsto por el Estado para el ejercicio de sus competencias, queda privado de sentido al pasar de la representación autonómica directamente a la esfera internacional. La previsión normativa impugnada impide que el Estado pueda ejercer su evidente y manifiesta competencia de representar internacionalmente el deporte español en su conjunto —sin perjuicio de las excepciones, ya mencionadas, que puedan suscitarse, bien porque se trate de un deporte en el que no exista federación española, bien porque la competición no tenga carácter oficial o bien porque el Consejo Superior de Deportes, en otros casos, permita la intervención directa de las federaciones autonómicas en el ámbito internacional—.
La conclusión de todo lo afirmado es que el precepto resulta inconstitucional porque en el ámbito internacional las federaciones deportivas catalanas nunca pueden tener la representación en exclusiva del deporte catalán sin la intervención del Consejo Superior de Deportes, con independencia de que se integre o no en la federación española. Si la federación deportiva catalana se integra en la española, los deportistas catalanes que participen serán, al mismo tiempo, miembros de ambas federaciones y el deporte catalán que representen será también español en cuanto que forma parte de éste. Si la federación deportiva de Cataluña decide no integrarse en la española, tampoco podrá ostentar la representación en el ámbito internacional porque no podría participar en él y si lo hiciera vulneraría la competencia exclusiva del Estado para representar al deporte español en su conjunto.
Mediante otrosí interesa el Abogado del Estado la acumulación del presente recurso de inconstitucionalidad al tramitado con el núm. 4033-1998, referido a la representación internacional del deporte vasco a través de sus federaciones deportivas, dada la conexión objetiva existente entre ambos.
2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, así como dar traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso para las partes y desde la publicación oficial para terceros. Por otro lado, se acordó oír a las partes antes indicadas, así como a los representantes procesales del Gobierno y del Parlamento catalanes, acerca de la procedencia de la acumulación solicitada por el Abogado del Estado. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso en los «Boletines Oficiales del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Esta providencia se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 302, de 18 de diciembre de 1999, y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 3040, de 22 de diciembre de 1999.
3. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 17 de diciembre de 1999, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse ni formular alegaciones en el presente proceso constitucional.
A su vez, la Presidenta del Senado interesó el día 21 de diciembre de 1999 que se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. El Letrado del Parlamento Vasco, por escrito de 22 de diciembre de 1999, comunicó que no se oponía a la acumulación del presente recurso de inconstitucionalidad al núm. 4033-1998.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó su escrito de alegaciones el 24 de diciembre de 1999, oponiéndose a dicha acumulación puesto que, aun apreciando prima facie una conexión entre los objetos de ambos procesos constitucionales, existen diferencias en los textos de las normas impugnadas que podrían conducir a planteamientos jurídicos distintos y, por ello, a debates diversos. Si así fuera, la apariencia inicial de conexión podría desvanecerse.
5. Con fecha 29 de diciembre de 1999 ingresó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Letrado del Parlamento de Cataluña, quien solicita la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.
Antes de exponer las razones en las que se funda esta pretensión, apunta el Letrado parlamentario que resulta paradójico que el recurso se apoye principalmente en la Ley 10/1990, del deporte, cuando esa ley estatal no es ni ley orgánica ni ley de bases y, por lo tanto, no puede ser considerada parámetro de constitucionalidad. A ello se añade que el precepto legal impugnado en ningún caso pretende excluir la competencia estatal para configurar la representación del deporte del conjunto del Estado, pues precisamente el hecho de no otorgar en exclusiva a las federaciones deportivas catalanas la representación exterior del deporte federado catalán la hace compatible con la dimensión exterior del deporte estatal en su conjunto.
a) El Letrado parlamentario examina, a continuación, el alcance de la competencia estatal sobre relaciones exteriores (art. 149.1.3 CE) subrayando que «de acuerdo con la significativa jurisprudencia constitucional... una comunidad autónoma está, en primer lugar, facultada para llevar a cabo más allá de las fronteras del Estado cualquier actividad sobre materias que son de su competencia, siempre y cuando no pretenda deducir de ello un estatuto jurídico internacional, ni entrar en pactos internacionalmente exigibles, esto es, compromisos de cuyo incumplimiento se derive una responsabilidad regida por el Derecho internacional público». Así se deduce de las SSTC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 8 —que niega que pueda admitirse que «cualquier relación, por lejana que sea, con temas en los que estén involucrados otros países o ciudadanos extranjeros, implique por sí sólo o necesariamente que la competencia resulte atribuida a la regla "relaciones internacionales"»—; 17/1991, de 31 de enero, FJ 6 —que niega la posibilidad de «extender un título esencialmente político y propio de las relaciones entre Estados a un aspecto tan singular» como la difusión o intercambio cultural del patrimonio histórico artístico de las Comunidades Autónomas—; y, finalmente, STC 165/1994, de 26 de mayo, que reconoce que la proyección exterior de las Comunidades Autónomas comporta la posibilidad de que realicen actividades de relevancia internacional (FJ 3). En esta última Sentencia citada también se acota de forma concreta y exhaustiva el alcance de la competencia estatal ex art. 149.1.3 CE —tomando como parámetro fundamental el Derecho internacional (FJ 5) e incluyendo la competencia estatal para coordinar las actividades autonómicas en el exterior (FJ 8)—.
Según sostiene el Letrado del Parlamento de Cataluña, conforme a esa doctrina, la competencia estatal ofrece un doble contenido. Por un lado, se vincula con la facultad estatal para celebrar tratados internacionales (ius contrahendi), con la representación exterior del Estado (ius legationis) y con la constitución de obligaciones y asunción de responsabilidad en la esfera internacional del Estado. Por otro, el Tribunal Constitucional establece que en el caso de que la proyección exterior de las competencias autonómicas pudiera perturbar o comprometer la política exterior de España, el Estado podrá establecer medidas que regulen o coordinen las actividades con proyección externa de aquéllas.
Por ello considera que la proyección exterior del deporte federado catalán a través de las federaciones deportivas no invade este ámbito competencial estatal si se atiende a la naturaleza jurídica de las federaciones y al hecho de que las facultades estatales de ordenación y coordinación han de ser ejercidas de forma puntual y justificadamente, ya que en ningún caso sería admisible una presunción genérica y a priori del incumplimiento de la política exterior española por una federación deportiva catalana.
El Letrado del Parlamento de Cataluña destaca que las federaciones deportivas son asociaciones de segundo grado, de configuración legal y de naturaleza privada —tal como se reconoció en la STC 67/1985, de 24 de mayo (FJ 4)— que, en ocasiones, pueden ejercer funciones públicas. La Constitución, alega, no impone ningún modelo determinado de organización deportiva, y sería totalmente legítimo y constitucional un sistema organizativo en el cual la intervención de los poderes públicos fuera inexistente o mínima. Subraya, en este sentido, que las federaciones deportivas, por su naturaleza privada, no pueden ser sujetos de Derecho internacional, como tampoco pueden serlo las federaciones internacionales, que jurídicamente han de ser consideradas organizaciones no gubernamentales que se rigen por el Derecho del país en el que se hallan domiciliadas y por sus propios estatutos internos. Por ello mismo, en las competiciones internacionales no se enfrentan los Estados ni los gobiernos autonómicos sino las federaciones deportivas, que no ostentan ninguna representación oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma. Para el Letrado parlamentario «repugna pensar que la actividad deportiva internacional sea un ejercicio de la soberanía nacional, a no ser que concibamos el deporte como una guerra entre países, a modo de ius belli».
Atendidos estos extremos, rechaza la invocación que el Abogado del Estado hace de las SSTC 90/1992 y 168/1992. Con respecto a la primera porque, de acuerdo con la trascendencia que tiene para el caso la naturaleza jurídica de las federaciones, sorprende que se quiera traer a colación un supuesto en el que se contempla la participación de determinadas sociedades científicas en «Organizaciones e Instituciones internacionales resultantes de Tratados o Convenios de los que sea parte el Estado español»; es decir, regidas, por tanto, por el derecho internacional general, además del dimanante de su Tratado constitutivo. Por lo que hace a la segunda, porque, además de que se trataba, asimismo, de organizaciones internacionales de telecomunicaciones, entraban en juego dos títulos específicos, como son los de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE) y telecomunicaciones (art. 149.1.21 CE).
Sobre el contenido de la facultad estatal para regular y coordinar las actividades con proyección exterior de las Comunidades Autónomas, señala el Letrado parlamentario que estamos ante una garantía preventiva con la que se pretende evitar que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de la proyección internacional de sus competencias, puedan perturbar o comprometer la dirección de la política exterior de España. Esta posibilidad de intervención estatal presupone la existencia de un riesgo de perturbación real de su competencia en materia de relaciones internacionales, por lo que no será aceptable una presunción genérica de afección a dicha política por las actividades autonómicas con proyección internacional.
Por lo tanto, toda actuación estatal debe estar justificada en la existencia de un riesgo real y sobrevenido y debe ser proporcional al mismo y a la finalidad de conjurarlo. Ciertamente, señala el Letrado parlamentario, la incidencia de la política exterior del Estado en el deporte es algo que se puede dar puntualmente y en casos determinados, como por ejemplo, la necesaria actuación, en su día, del Ministerio de Asuntos Exteriores para asegurar la aplicación de la Declaración internacional contra el apartheid en los deportes. Pero considerar que cualquier participación de deportistas españoles en una competición internacional forma parte del ejercicio de la política exterior del Estado supondría entender el deporte como una actividad rigurosamente afecta al poder político, al que serviría como medio de propaganda internacional, para mostrar el desarrollo de su población; concepción propia, según el Letrado del Parlamento de Cataluña, de los Estados sometidos a un régimen totalitario.
En relación con el argumento complementario del Abogado del Estado relativo a la extralimitación territorial del ejercicio de la competencia autonómica, subraya que el deporte es una competencia autonómica cuya efectividad precisa de una proyección exterior; dimensión exterior que ha sido avalada por la doctrina de este Tribunal.
b) A continuación el Letrado del Parlamento de Cataluña centra sus alegaciones en el alcance de la competencia estatal sobre cultura ex art. 149.2 CE, subrayando el carácter concurrente de esta competencia ya que el constituyente sólo reservó al Estado la competencia exclusiva para la protección del patrimonio cultural contra la exportación y la expoliación (art. 149.1.28 CE). Esta concurrencia ilustra claramente la pluralidad cultural del país.
Abundando en esta línea se reproduce parcialmente la STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6, de la que se extrae que la intervención principal, la ordenación de la propia cultura, la debe tener la propia Comunidad Autónoma, como algo inherente a la misma, desempeñando el Estado un papel secundario y «complementador». Se destaca asimismo que el Tribunal Constitucional ha mantenido una doctrina unánime tendente a la limitación de la potencialidad expansiva del título estatal genérico con la consiguiente protección de los títulos autonómicos específicos, tal como se desprende, por ejemplo, de la STC 106/1996 de 13 de junio, FJ 4. Así, según la mencionada Sentencia, «la competencia sobre cultura no es, pues, un título que le permita al Estado realizar indistintamente las mismas actividades normativas y de ejecución que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas en las muy variadas competencias que tienen ese contenido cultural».
c) Por último, el Letrado parlamentario defiende la compatibilidad del precepto impugnado con la representación en el ámbito internacional que Ley 10/1990, del deporte, reconoce a las federaciones de ámbito estatal. Sostiene, así, que de la literalidad del precepto impugnado no se deduce el monopolio representativo argüido por el representante del Estado, pues no se incluye ningún adjetivo que pueda llevar a esa conclusión. La regulación jurídica introducida no hace sino atender y reflejar en sí misma la heterogeneidad con la que el deporte federado catalán se encontrará para canalizar su proyección exterior. Así, mientras determinados organismos deportivos de ámbito internacional preceptúan que sus miembros han de ser representantes del deporte estatal en su conjunto, otros acogen en sus estatutos la posibilidad de admitir entre sus miembros a representantes del deporte federado de una nación, una colonia, un protectorado, etc. Como ejemplo de esto se citan los estatutos de la FIFA, integrada por federaciones deportivas nacionales, entre las que figuran las cuatro asociaciones británicas. Si se atribuyese en exclusiva al Estado la representación del deporte federado catalán sería tanto como negar a éste la posibilidad de una legítima y constitucional proyección exterior, acogida por un buen número de federaciones deportivas internacionales. A mayor abundamiento, la compatibilidad de ambas representaciones viene avalada por su distinto alcance, pues la regulada por la Ley 9/1999 sólo se refiere al deporte federado catalán y la recogida en la Ley 10/1990 atiende al deporte estatal en su conjunto.
d) Finalmente, con respecto a la petición de acumulación deducida por el Abogado del Estado, el Letrado del Parlamento de Cataluña se opone porque no se da una identidad normativa entre las dos disposiciones impugnadas, habida cuenta, en especial, que la Ley del Parlamento de Cataluña no atribuye a las federaciones catalanas la representatividad exclusiva del deporte catalán en el ámbito internacional.
6. El escrito de alegaciones del Abogado de la Generalitat de Cataluña tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 3 de enero de 2000. En él se postula la desestimación del recurso de inconstitucionalidad por las razones que seguidamente se exponen de manera resumida.
a) El Abogado de la Generalidad de Cataluña realiza unas primeras consideraciones iniciales acerca de la solicitada acumulación de este recurso al núm. 4033-1998; entendiendo que, a pesar de la notable similitud de las demandas contra la ley catalana y la ley vasca, ésta no se corresponde con una pretendida identidad de los preceptos legales impugnados. Así, mientras en la ley vasca se prevé que la federación vasca de cada modalidad deportiva será «la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional», la ley catalana afirma que las federaciones catalanas de cada modalidad deportiva «son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos». Y aunque pueda admitirse que la expresión «ámbitos supraautonómicos» venga a coincidir en cuanto a su significado con la expresión «ámbito estatal e internacional» del art. 16.6 de la Ley del deporte del País Vasco, no sucede lo mismo con el término «única» que figura en la ley del Parlamento Vasco, pero no en el precepto impugnado en este proceso constitucional; por lo que el legislador catalán no necesariamente excluye, por tanto, otros niveles de representación a través de federaciones españolas y europeas.
El propio representante del Estado, continúa argumentando el Abogado de la Generalidad, reconoce —con cita de la STC 165/1994— que corresponde a las federaciones deportivas catalanas la representación del deporte catalán en el ámbito internacional, si bien respetando los requisitos que establezca el Estado. Por consiguiente, la cuestión disputada no es tanto la posibilidad de la representación deportiva autonómica en ámbitos supraautonómicos, aunque sean internacionales, sino las condiciones bajo las que puede llevarse a cabo. Pues bien, como se deduce de sus propios términos, el art. 19.2 de la ley catalana no atribuye a las federaciones catalanas la representación del deporte «a nivel del Estado en su conjunto sino sólo la concreta representación del deporte federado catalán» por lo que habrá de concluirse que «no existe oposición entre la representación que la ley catalana atribuye a las federaciones catalanas y la que, por su parte, ostenta la federación española en las competiciones oficiales internacionales».
Para el Abogado de la Generalidad el planteamiento del presente recurso tiene, entonces, una dimensión prospectiva o preventiva, pues nada se alega en concreto acerca de que el precepto impugnado autorice a las federaciones catalanas a ejercer en ámbitos supraautonómicos la representación que les atribuye sin respeto a la normativa procedente en cada caso, sea estatal o autonómica.
Por otra parte, aduce que el legislador estatal no ha abordado en la Ley 10/1990, del deporte, la posible actuación en el ámbito internacional de las federaciones deportivas autonómicas representando al deporte autonómico como tal, de manera que en el presente no existe ninguna limitación legal al respecto. Esta circunstancia es tanto más destacable cuanto que la Ley 13/1980, general de la cultura física y del deporte sí contenía una regulación específica sobre esta cuestión (art. 14), abriendo la posibilidad a las federaciones autonómicas de participar en competiciones internacionales amistosas, siempre que no lo hiciera la federación española de la misma especialidad deportiva. La derogación de esta ley ha supuesto que no existan condiciones legalmente previstas para la proyección internacional de las federaciones deportivas autonómicas mediante su participación en competiciones, oficiales o amistosas, por lo que mal puede achacarse al art. 19.2 de la Ley catalana del deporte que no respete los requisitos fijados en este punto por el Estado.
b) A continuación, el Abogado de la Generalitat subraya el carácter privado de las federaciones deportivas que, en su caso, participarán en competiciones organizadas siempre por entes privados; naturaleza que ha sido confirmada en la STC 67/1985. A su juicio, la tendencia a la «publificación» de las actividades deportivas como consecuencia de su incidencia social no debe llevar a entender que las federaciones sean entidades públicas, ni que les resulte consustancial el ejercicio de funciones públicas por delegación. En su opinión, una cosa es el mandato de fomentar la cultura física y el deporte del art. 43.3 CE dirigido a todos los poderes públicos y otra, bien distinta, es que dicha labor deba realizarse a través de la delegación de facultades administrativas en las federaciones deportivas.
El Abogado de la Generalidad considera que la delegación de funciones públicas es, así, una posibilidad, pero no una obligación. Una posibilidad de la que hace uso la Ley 10/1990 (en especial, art. 30.2), pero que es ajena a la Ley catalana, donde se destaca el carácter esencialmente privado de las federaciones catalanas sin que figure ninguna referencia al ejercicio de funciones públicas por delegación. «Queda claro, así pues, que las federaciones deportivas catalanas —a diferencia de las federaciones españolas y también de las vascas— son entidades estrictamente privadas que carecen de competencias administrativas delegadas». En su condición de entes privados, las federaciones catalanas podrán afiliarse libre y simultáneamente a otras entidades como las federaciones españolas, las internacionales, los comités deportivos, etc., cuyos estatutos lo permitan. Buena prueba de esta libertad inherente a su carácter privado es que la propia normativa española prevé, para el caso de que una federación catalana decida no integrarse en la española, la creación en Cataluña de una delegación de la federación estatal.
Esta misma concepción se refleja, a su juicio, en el tema de la representación. Mientras que, según el art. 33.2 de la Ley estatal del deporte, las federaciones deportivas españolas «ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional», las federaciones catalanas mencionadas en el art. 19.2 de la ley autonómica no son instituciones públicas que representen a Cataluña sino entidades privadas que representan al deporte federado catalán. Esta última representación no cuestiona la más general reconocida en la Ley 10/1990 a las federaciones de ámbito estatal.
c) En cuanto al marco competencial, comienza el Letrado autonómico subrayando la competencia sobre materia deportiva que, con carácter exclusivo, atribuye a la Generalitat de Cataluña el art. 9.29 EAC y la correlativa inexistencia de una reserva competencial a favor del Estado en el art. 149.1 CE. Aduce que esta competencia ha sido asumida con carácter exclusivo por todas las Comunidades Autónomas, y de la que es emanación legítima su proyección exterior, pues, tal como reconoce la doctrina constitucional, «negar toda proyección territorial al ejercicio de dichas competencias equivale a negar su propia existencia «(y cita, entre otras, las SSTC 48/1988 y 165/1994). A su juicio, de lo que se trata aquí, en realidad, no es de extender el ámbito de aplicación de las propias normas o de su ejecución más allá del propio territorio sino de facilitar la promoción del propio deporte federado en los niveles estatal e internacional.
Observa el Abogado de la Generalitat de Cataluña que, a pesar de la inexistencia de un título competencial a favor del Estado, éste ha dictado dos leyes posconstitucionales en materia de deporte —las Leyes 13/1980 y 10/1990, que sustituye a la anterior— invocando el art. 43 CE y los títulos competenciales sobre cultura, educación, sanidad y legislación mercantil. La fundamentación de la acción estatal en materia deportiva debe buscarse, según el Abogado de la Generalidad, en la necesidad de no renunciar a una política del deporte en su conjunto a nivel estatal, nivel que al ser de imposible asunción por parte de las Comunidades Autónomas, en razón a la delimitación territorial de sus competencias, viene a corresponder al Estado en virtud de lo dispuesto en el art. 149.3 CE. En consecuencia, «creemos que es posible la existencia de una organización del deporte propia de las Comunidades Autónomas sin que ello impida ni sustituya a la estructura deportiva establecida a nivel estatal. La intervención estatal estará, por tanto, justificada cuando se trate específicamente de regular, coordinar u organizar la participación de asociaciones o clubes deportivos en competiciones de ámbito estatal».
El Abogado de la Generalitat entiende, por otra parte, que aunque la competencia estatal puede también apoyarse en el título «cultura» del art. 149.2 CE, debe tenerse presente que, ostentando la Generalitat competencia en materia de cultura ex art. 9.4 EAC, la promoción exterior del deporte que representan las federaciones catalanas responde a la promoción de un hecho cultural propio, lo que no se opone a la proyección exterior de otros hechos culturales del Estado ni a la de todos ellos en su conjunto. Por ello, considera que no cabe aceptar que desde la competencia estatal sobre cultura se pueda negar o condicionar más allá de lo estrictamente indispensable la promoción autónoma del deporte autonómico en cuanto tal, como manifestación hacia el exterior de la propia identidad cultural.
Más peligrosa resulta, al entender del Abogado del Estado, la apelación al título competencial referido a la relaciones internacionales ex art. 149.1.3 CE porque, de aceptarse, vendría a suponer que cualquier actuación en el exterior, incluso si es realizada por entidades privadas, debería discurrir por los cauces previamente establecidos por el poder central y ejercerse bajo la tutela y control de éste. La nítida separación entre deporte y relaciones internacionales se pone de relieve si se presta atención, de un lado, al elemento subjetivo, pues la gestión de los intereses de esta naturaleza está encomendada a instancias distintas de las reguladas por la legislación deportiva; y, de otro lado, al elemento objetivo, pues la materia de «relaciones exteriores» se refiere a esos asuntos en los que puede quedar afectada o comprometida la soberanía estatal, como son la celebración de tratados (ius contrahendi), representación exterior (ius legationis), asunción de obligaciones internacionales y responsabilidad internacional del Estado.
Pues bien, a su juicio, ninguno de esos elementos confluye en las actividades deportivas de unas entidades privadas que ni directa ni indirectamente comprometen la soberanía estatal. Según señala el Abogado de la Generalitat, en la doctrina sentada en las SSTC 125/1984, 17/1991 y, especialmente, 165/1994, se pone el acento en la conexión de la competencia del art. 149.1.3 CE con los elementos nucleares del Derecho internacional. Sin embargo, tales elementos no concurren, a su juicio, en este caso porque: «a) la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de deporte, lo que incluye su proyección exterior; b) las federaciones deportivas catalanas son entidades jurídicas privadas y no sujetos internacionales; c) las competiciones deportivas internacionales se organizan generalmente desde entes privados y se rigen por el Derecho privado y no por el Derecho internacional; d) las relaciones que surgen de las actividades deportivas no crean obligaciones de carácter internacional; y e) la actividad en el exterior de las federaciones deportivas catalanas, en principio, no tiene por qué afectar la política exterior que corresponde dirigir al Estado».
Según alega el Abogado de la Generalitat, la articulación competencial en materia deportiva ha de inspirarse en el principio de colaboración, de tal suerte que los hipotéticos conflictos entre las normas estatales y catalanas han de resolverse conforme a criterios de competencia y no de jerarquía. Además, las normas estatales sobre deporte, con excepción de la disposición adicional segunda a) de la Ley 10/1990, referida a educación, no tienen carácter básico, por lo que no pueden servir como parámetro de constitucionalidad.
Una especial referencia se hace a la posibilidad, señalada en la STC 165/1994, de que el Estado adopte medidas que regulen o coordinen las actividades de proyección exterior de las Comunidades Autónomas, pues las eventuales medidas coordinadoras de la política exterior no pueden convertirse en el cauce o camino por el que debe discurrir la actividad deportiva. Como no cabe admitir una presunción genérica y a priori de incumplimiento de la política exterior de España por la proyección exterior del deporte catalán, las medidas que regulen o coordinen tal actuación han de tener, en su caso, un carácter preventivo y siempre proporcionado, puntual y justificado en relación con la concreta actuación a realizar. Desde el punto de vista orgánico, esas funciones corresponderían al Ministerio de Asuntos Exteriores y no al Consejo Superior de Deportes, cuya autorización previa no es una medida de coordinación (como la comunicación de las salidas al exterior de los Presidentes autonómicos) sino de sustitución.
d) Finalmente, defiende el Abogado de la Generalitat de Cataluña la compatibilidad de la representación otorgada en las leyes española y catalana del deporte a sus respectivas federaciones, pues la pretendida contradicción es más aparente que real. La representación que reconoce la Ley catalana se refiere al deporte federado catalán, lo que es distinto y no se opone a otra representación diferente, la del deporte español en su conjunto, que las federaciones catalanas no pueden asumir si no es por encargo —como ha sucedido en ocasiones— de la correspondiente federación española.
Por otra parte, aduce el Abogado de la Generalidad que cuando el art. 32.1 de la Ley 10/1990 establece como condición para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional la necesaria integración de las federaciones autonómicas en las correspondientes federaciones españolas, se ejerce una competencia estatal puesto que, en el caso de las competiciones de ámbito estatal su ámbito territorial determina la necesaria intervención del Estado; y en el caso de las competiciones internacionales, porque dicha norma se refiere —interpretada conjuntamente con el art. 33.2 de la Ley 10/90— a la representación de España, «de manera que para representar a España en las competiciones oficiales de ámbito internacional es preciso integrarse en la federación deportiva española correspondiente, pero no es así cuando la actuación en el exterior no comporta tal nivel de representación o se trata de una competición amistosa».
Por todo ello considera que la representación estatal incluye al deporte de las Comunidades Autónomas en su conjunto, pero no tiene por qué excluir otros posibles niveles de representación deportiva. La ley catalana responde a una opción legítima ya que no se impone a las federaciones deportivas catalanas la integración en la federación española correspondiente, respetando así la libertad consecuente al carácter privado de tales entidades. Consecuentemente, las federaciones catalanas que no se integren en la federación española correspondiente no podrán participar en torneos estatales ni representar a España en competiciones oficiales internacionales. En este mismo sentido deben interpretarse los arts. 8 i) y p) de la Ley 10/1990.
Finaliza el Abogado de la Generalitat de Cataluña señalando que «la riqueza cultural que presenta la pluralidad del Estado español bien puede encontrar un campo de adecuado, pacífico y constitucional reflejo en el terreno deportivo y salir al exterior, como tal, a través de la participación del deporte federado de las Comunidades Autónomas en los supuestos en que los reglamentos federativos así lo prevean. Ejemplos hay en nuestros días de situaciones semejantes —como la de la participación de Escocia, el País de Gales, Eire o las Islas Feroe, en competiciones internacionales— sin que se resienta por ello la unidad del Estado al que pertenecen».
Por todo ello, el Abogado de la Generalitat solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa y manifiesta, por otrosí, su oposición a la acumulación interesada por el Abogado del Estado en el escrito rector de este proceso.
7. Por providencia de 7 de marzo de 2000, la Sección Cuarta acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oyese a las partes personadas para que en el plazo de cinco días expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
Evacuado el trámite conferido por las partes, este Tribunal acordó, en el Auto 108/2000, de 11 de abril, el mantenimiento de la suspensión del precepto legal impugnado. Dicha decisión fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 103, de 29 de abril de 2000 y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 3147, de 25 de mayo de 2000.
8. Por providencia de 22 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad el inciso primero del art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del deporte, en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas. Según lo establecido en ese inciso del precepto legal, «las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos».
El recurso se plantea por motivos estrictamente competenciales pues el Abogado del Estado considera que este precepto legal autonómico invade las competencias estatales en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE) y de cultura (art. 149.2 CE). El representante del Presidente del Gobierno señala, además, que el art. 9.29 (competencia exclusiva en materia de deporte) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) de 1979 no legitima el ejercicio de competencias autonómicas a nivel internacional y que la exclusividad de la representación del deporte federado catalán en el exterior, que el precepto impugnado atribuye en exclusiva a las federaciones deportivas catalanas, es inconstitucional porque desconoce el límite territorial implícito a las competencias autonómicas impidiendo, a su vez, el ejercicio de la competencia necesariamente estatal de representación del deporte federado español en su conjunto en el ámbito internacional, y menoscabando el sistema de representación en cascada previsto por el legislador estatal.
Por su parte, tanto el Letrado del Parlamento de Cataluña como el Abogado de la Generalitat defienden la constitucionalidad del precepto impugnado y la compatibilidad de la representación que se otorga a las federaciones catalanas —en tanto en cuanto no puede configurase como exclusiva, pues tal interpretación no se deriva del tenor literal del precepto— con la representación a nivel nacional e internacional que se reconoce a las federaciones españolas en la Ley 10/1990, del deporte; ley que, por otra parte, insisten ambos, no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad del precepto legal autonómico impugnado. Ambos rechazan, asimismo, que el precepto legal cuestionado invada la competencia estatal en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE) haciendo hincapié en la naturaleza jurídica privada de las federaciones deportivas; naturaleza que impide encuadrar la regulación de las federaciones dentro de ese título competencial de acuerdo con la propia delimitación que de este título ha efectuado el Tribunal Constitucional. El Letrado del Parlamento autonómico descarta también que se invada o menoscabe la competencia estatal en materia de cultura (art. 149.2 CE) —competencia concurrente con la de las Comunidades Autónomas— subrayando que no puede convertirse en un título universal que ignore los títulos competenciales específicos que correspondan a la Comunidad Autónoma, en este caso, el deporte según el 9.29 EAC.
El Abogado de la Generalidad, además de los argumentos precedentes señala que en esta materia el Estado carece de título competencial específico; que la regulación de la vigente Ley estatal 10/1990, del deporte, no se pronuncia sobre la actuación de las federaciones autonómicas en el ámbito internacional; que el legislador autonómico no ha pretendido extender el ámbito territorial de aplicación de sus propias normas sino sólo facilitar la promoción del deporte federado fuera de la Comunidad Autónoma y que, en definitiva, todo ello es plenamente compatible con el establecimiento de una política deportiva para el conjunto del Estado, habida cuenta de los límites territoriales de las competencias autonómicas y en virtud del art. 149.3 CE. Reconoce, en último término, que para representar a España en competiciones oficiales de ámbito internacional se precisa la integración en la federación deportiva española correspondiente, pero ello no es así cuando la actuación en el exterior no comporta tal nivel de representación o se trata de una competición amistosa.
2. Establecidas en estos términos las posiciones de las partes, y con carácter previo al análisis del fondo del asunto, conviene precisar algunas cuestiones de orden diverso.
Así, en primer lugar, hay que tener en cuenta que la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte catalán y la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas por la que se modifican diversos preceptos de aquélla, entre ellos, el controvertido en este proceso constitucional, han sido objeto de refundición en un texto único de la Ley del deporte, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio. Este decreto legislativo ha sido, a su vez, modificado por la Ley 3/2008, de 23 de abril, de ejercicio de las profesiones del deporte y la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa. A pesar de estas modificaciones legislativas sobrevenidas, no puede verificarse la pérdida de objeto del presente proceso constitucional y no sólo por su naturaleza competencial, ya señalada, sino porque el art. 19.2 del actual texto único de la Ley del deporte mantiene la misma redacción por lo que la controversia competencial continúa viva ya que, en realidad, como sucediera en el caso resuelto por la STC 194/2000, de 19 de julio, la norma recurrida no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por obra de derogación, sino que ha sido objeto de una refundición de textos normativos que se ha limitado a incorporar dicha norma al art. 19.2 del texto único ya indicado [STC 35/2012, de 15 de marzo, 2 b), con cita de la STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 3]. Por lo tanto, queda todavía pendiente la comprobación de si se ha producido o no la extralimitación competencial denunciada y su definición constitucional o estatutaria. [STC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 2 a)].
En segundo lugar, debemos señalar que, con la perspectiva del parámetro de control del presente recurso, resulta de aplicación nuestra doctrina sobre el ius superveniens según la cual «el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes en el momento de dictar sentencia (STC 1/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y doctrina allí citada)» [STC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 2 c)]. Ello determina que nuestro pronunciamiento deba dictarse a la luz de la delimitación de competencias que se deriva de la reforma del Estatuto de Cataluña llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. El actual art. 134 EAC de 2006 establece que «corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de deporte, que incluye en todo caso» —a los efectos que aquí interesa— «el establecimiento del régimen jurídico de las federaciones», previendo asimismo la participación de la Generalitat en «las entidades y organismos de ámbito estatal, europeo e internacional que tengan por objeto el desarrollo del deporte».
En tercer lugar, es de señalar que el presente recurso de inconstitucionalidad presenta una fundamental coincidencia con el tramitado bajo el núm. 4033-1998 —que tiene por objeto el art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de junio, del deporte, en cuanto declara que «la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional»—, que ha dado lugar a la reciente STC 80/2012, de 18 de abril. Esas similitudes, sin embargo, no llegan al grado de poder predicar la identidad entre ambos enunciados normativos, aunque sí es aplicable en este supuesto la doctrina sentada en dicha Sentencia.
Por último, debemos señalar que, aunque se impugna la totalidad del primer inciso o frase del art. 19.2 de la Ley del deporte catalán en cuanto se alude a la representación por las federaciones catalanas del deporte federado catalán en «ámbitos supraautonómicos» —tanto el estatal como el internacional—, las dudas de constitucionalidad que se plantean en este proceso se circunscriben a la representación que ostentan las federaciones catalanas en el ámbito internacional en tanto en cuanto pueden significar una exclusión de la representación que, en dicho ámbito, ostentan las federaciones españolas, según la interpretación que realiza el Abogado del precepto controvertido.
3. Delimitado de esta forma el objeto de nuestro enjuiciamiento debemos abordar ahora el encuadramiento competencial del precepto cuestionado, teniendo en cuenta que el Estado considera de aplicación para la resolución del presente proceso constitucional el título competencial relativo a las «relaciones internacionales» del art. 149.1.3 CE, así como el art. 149.2 CE que configura el servicio a la cultura «como deber y atribución esencial» del Estado; mientras que, por su parte, la Comunidad Autónoma de Cataluña invoca su competencia exclusiva en materia de deporte (art. 9.29 EAC de 1979 y actual art. 134 EAC de 2006) aludiendo, si bien de una forma más tangencial, a su competencia, también exclusiva, en materia de cultura.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta en la reciente STC 80/2012, de 18 de abril en la que, como ya se ha apuntado, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre un caso similar en el que, además, las alegaciones de las diferentes partes presentes en el proceso, especialmente las del Abogado del Estado, eran sustancialmente idénticas. Entonces, tras analizar los diversos títulos competenciales invocados llegamos a la conclusión de que el encuadre competencial del precepto impugnado, atendiendo a su objeto y finalidad, había de situarse en la materia específica de deporte «pues su contenido se inscribe en la regulación de la estructura asociativa del deporte vasco en sus distintos segmentos organizativos … y, en concreto de las federaciones deportivas» (STC 80/2012, FJ 6).
Rechazábamos, así, tal como argumentamos en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de aquella Sentencia, a los que nos remitimos, que la controversia pudiera reconducirse a la aplicación del título competencial de «relaciones internacionales» (art. 149.1.3 CE) o al título de «cultura» (art. 149.2 CE). En efecto, llegamos a la conclusión de que la llamada «representación internacional» en el ámbito deportivo tiene un difícil encaje en la materia de «relaciones internaciones» prevista en el art. 149.1 3 CE, tal y como esta materia ha sido definida en nuestra doctrina —sintetizada en la STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 5— puesto que «ni nos encontramos ante relaciones entre Estados u otro tipo de organismos públicos —ya que las estructuras deportivas internacionales tienen un carácter absolutamente privado— ni la participación en competiciones oficiales supone la asunción de compromisos u obligaciones internacionales de ningún tipo» (STC 80/2012, FJ 4). En esta línea, precisamente en relación con el art. 134 EAC de 2006 aquí concernido, nos habíamos pronunciado ya en la STC 31/2010, de 28 de junio, subrayando que «la participación de la Generalitat en entidades y organismos europeos o, en general, internacionales ‘que tengan por objeto el desarrollo del deporte’, no supone … el ejercicio de potestades que están reservadas al Estado ex art. 149.1.3 CE, ni puede condicionar el libre y pleno ejercicio estatal de dicha competencia correspondiendo al Estado regular su alcance y modalidades» (FJ 80). Por lo tanto, la proyección exterior de la competencia autonómica en materia de deporte tendrá como límite la reserva al Estado prevista en el art. 149.1.3 CE, teniendo en cuenta que «dentro de esa competencia exclusiva estatal se sitúa la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva, corresponde a las autoridades estatales.» (STC 164/1995, de 26 de mayo, FJ 6). Esta conclusión no descarta, sin embargo, como también indicamos en la citada STC 80/2012, que la dimensión internacional del deporte tenga una incidencia en la acción exterior del Estado que, aun sin implicar el ejercicio de las actividades propias de la materia de relaciones internacionales, justifique la intervención estatal en esta materia.
Por lo que concierne al título competencial de «cultura» —materia sobre la que se proyectan competencias concurrentes del Estado y las Comunidades Autónomas (SSTC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6 y en la STC 106/1987, de 25 de junio, FJ 2)— señalamos entonces que, si bien es cierto que no puede negarse la dimensión cultural del deporte «dada su relación con el desarrollo de la personalidad, con la educación y con el intercambio de valores y culturas que fomenta la práctica deportiva», también lo es que la regulación afectada en aquel proceso, y en éste, tenía difícil encaje en ese título competencial al referirse «única y exclusivamente a una cuestión organizativa o estructural de la práctica del deporte (en relación a la representación internacional de una modalidad deportiva) y no a otras dimensiones del mismo» (STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 5).
4. Encuadrado el precepto controvertido en materia de «deporte» hay que señalar que la Constitución no contiene reserva competencial alguna a favor del Estado en el art. 149 CE, habiendo sido asumidas dichas competencias por la Comunidad Autónoma de Cataluña a través de su Estatuto de Autonomía cuyo actual art. 134 (antes art. 9.29 EAC) define como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña la materia de deporte, listando una serie de submaterias que «en todo caso» deberán considerarse incluidas en la noción de «deporte» a efectos competenciales. En ejercicio de dicha competencia exclusiva el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte, desarrollando así el mandato que el art. 43.3 CE dirige a los poderes públicos en orden a fomentar la educación física y el deporte, tal como expresamente se afirmaba en el preámbulo de la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, que modifica la primera y en el preámbulo del vigente texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio.
5. Partiendo de la exclusividad de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de deporte, conviene recordar ahora el canon de enjuiciamiento que establecimos en la meritada STC 80/2012, de 18 de abril (FFJJ 7 y 8) en relación al problema similar que planteaba la Ley de deporte vasca al prever que las federaciones deportivas vascas son las únicas representantes del deporte federado vasco en el ámbito nacional e internacional. Señalamos entonces que la configuración de la competencia autonómica como exclusiva y la ausencia de un título competencial constitucional específico por parte del Estado no impedía que éste pudiera intervenir, en concurrencia con las Comunidades Autónomas, en la regulación del deporte pues, en algunos casos —y como consecuencia, precisamente, de las diferentes facetas sobre las que se proyecta la actividad deportiva— es necesaria «una actuación supraautonómica, por requerir de un enfoque global y no fragmentado, o de la coordinación de diversas actuaciones, o por tratarse de actuaciones en las que la materia de deporte se entronca con otra materia atribuida competencialmente al Estado (por ejemplo, la especial vinculación del deporte con la salud (STC 194/1998, de 1 de octubre, FJ 7)» [STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 a)]. Tarea de coordinación que constituye uno de los fundamentos de la Ley estatal 10/1990, del deporte, que se aprobó con la finalidad, entre otras, de proceder a la coordinación «con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales, [de] aquellas [otras competencias] que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional»; ley que no fue objeto de reproche competencial alguno por parte de ninguna Comunidad Autónoma, como tampoco lo fue su predecesora (Ley 13/1980, de 31 de marzo)». [STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 a), con cita de la STC 16/1996, de 1 de febrero, FJ 2 C t)].
Subrayamos asimismo en la citada Sentencia 80/2012 que «la representación internacional del deporte federado español puede calificarse como una cuestión de interés general, relacionada directamente con la imagen exterior que se proyecta del Estado Español, que, si bien no se integra —como ya hemos señalado— en el título competencial de “relaciones internacionales” constituye fundamento suficiente de la intervención reguladora del Estado en materia deportiva y se proyecta, consecuentemente, sobre el alcance de las competencias autonómicas en esta materia, en el sentido de que determinadas decisiones —como la decisión de participación de las selecciones españolas en competiciones internacionales, la autorización de la inscripción de las federaciones españolas en las federaciones internacionales correspondientes, o la autorización de la celebración de competiciones internacionales de carácter oficial en territorio español (art. 8 Ley 10/1990)— han de ubicarse necesariamente en el ámbito de decisión del Estado, constituyendo un límite externo al ejercicio de las competencias autonómicas» (STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7). Criterio éste que, en cierta manera, habíamos adelantado ya en el ATC 108/2000, de 11 de abril, en el que, con motivo de nuestro pronunciamiento sobre el mantenimiento de la suspensión de la aplicación del precepto aquí controvertido, señalamos que «la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés [general], pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las competiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente» (FJ 2, con cita del el ATC 35/1999, relativo a la suspensión del precepto controvertido de la Ley del deporte del País Vasco), lo que indudablemente, establece una conexión entre interés general y representación unitaria del deporte español en el ámbito internacional [STC 80/2012, FJ 7 a)].
La afirmación anterior se complementaba recordando que la vigencia del principio de territorialidad de las normas y actos de las Comunidades Autónomas, recogido expresamente en el art. 115 EAC de 2006, no excluye su excepcional eficacia extraterritorial ni su proyección, incluso más allá del territorio español, siempre y cuando no se afecte a materias propias del ordenamiento internacional, ni se enerve o condicione el ejercicio de otras competencias que correspondan al Estado [SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 1; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 5; 165/1994, de 26 de mayo, FJJ 5 y 6; 126/2002, de 23 de mayo, FJ 9 a), 168/2004, de 6 de octubre, FJ 5; 3172010, de 28 de junio, FJ 63 y STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 a)].
La aplicación conjunta de ambos criterios —a los que ya habíamos aludido en nuestra STC 1/1986, de 10 de enero— nos llevó a la conclusión de que «la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre deporte, no pued(e) prever que las federaciones vascas serán las “únicas representantes del deporte federado vasco” con carácter general, pues ello implicaría que el legislador vasco está configurando el régimen o la regulación de determinadas facetas de la materia de deporte que afectan a la imagen exterior del Estado y que inciden en la esfera de intereses del deporte federado español en su conjunto; cuando, en realidad, se trata de decisiones que quedan al margen del poder de actuación de las Comunidades Autónomas y pertenecen forzosamente al del Estado, constituyendo, así, un límite externo al ejercicio de esa competencia exclusiva autonómica» (STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 10).
Ello no obstante, consideramos que cabía una interpretación conforme del art. 16 de la Ley del deporte del País Vasco siempre que esa configuración de las federaciones vascas como únicas representantes del deporte federado vasco en el ámbito internacional, reflejada en el art. 16.6 primer inciso de la Ley del deporte del País Vasco, se circunscribiese a aquellos espacios en los que no se produce una confluencia o concurrencia con la competencia que ostenta el Estado, siempre, dijimos entonces, «que se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas, y que, en ningún caso, se impidan o perturben las competencias del Estado de coordinación y representación internacional del deporte español» (STC 80/2012, de 18 de abril, FFJJ 10 y 11).
6. La aplicación del canon de enjuiciamiento establecido en la STC 80/2012 —y sintetizado en el anterior fundamento jurídico— al art. 19.2, primer inciso, de la Ley catalana del deporte ha de conducirnos, necesariamente, a la desestimación de este recurso de inconstitucionalidad, con la interpretación conforme que seguidamente se indica.
Conviene reiterar, en este punto, que la discrepancia entre las partes se refiere a la configuración de las federaciones catalanas de cada modalidad deportiva como representantes del deporte federado catalán en ámbitos supraautonómicos, en su concreta proyección en el ámbito internacional y en la medida en que el Abogado del Estado interpreta dicha previsión en términos de exclusividad. No se cuestiona, así, la representación que el art. 19.2, primer inciso, de la Ley del deporte de Cataluña atribuye a las federaciones catalanas en el ámbito estatal; como tampoco la representación que puedan ostentar dichas federaciones en el ámbito internacional —posibilidad que ya ha sido admitida por este Tribunal en la STC 1/1986, de 10 de enero (FJ 3)—. Lo controvertido es, por tanto, el carácter exclusivo de esa representación del deporte catalán en el ámbito internacional que el Abogado del Estado lee en el precepto impugnado y considera la única interpretación posible del mismo —trayendo a colación diversas afirmaciones contenidas en el preámbulo de la Ley 9/1999, de 30 de julio, que hacen referencia al «deseo del deporte catalán de disfrutar de representación internacional» como un objetivo «muy arraigado en el tiempo»—.
Pero no puede aceptarse este planteamiento, pues la norma impugnada, al contrario que la vasca correspondiente, no contiene referencia alguna al carácter exclusivo o excluyente de la representación que se atribuye a las federaciones catalanas en ámbitos supraautonómicos —en particular, en el internacional—. Ciertamente, como apunta el Abogado del Estado, el preámbulo de la Ley 9/1999, de 30 de julio, de selecciones catalanas que dio nueva redacción al precepto controvertido subraya «el deseo del deporte catalán de disfrutar de representación internacional» como un objetivo «muy arraigado en el tiempo», apuntando ejemplos históricos de dicha participación del deporte catalán en competiciones deportivas internacionales. Sin embargo, esta concepción «universal del deporte» —como se dice en el preámbulo— no necesariamente implica una invasión de la competencia estatal en la defensa de los intereses generales del deporte federado español en su conjunto, ni necesariamente la enerva o la condiciona.
Y es que, como hemos subrayado en el fundamento jurídico anterior, el precepto impugnado debe leerse en el sentido de que la representación internacional del deporte federado catalán por las federaciones catalanas es constitucional siempre que no se produzca la confluencia de sus intereses con los intereses propios del deporte federado español en su conjunto. Así, como dijimos en la STC 80/2012, «es en ese espacio en el que no se produce una confluencia o concurrencia con la competencia que ostenta el Estado en relación con la dimensión internacional del deporte, donde la previsión del art. 16.6, primer inciso, adquiere todo su sentido, sin perturbar la competencia estatal ni quebrar la estructura piramidal del deporte. Se trata de supuestos que no corresponde deslindar a este Tribunal pero a los que se refiere expresamente el Abogado del Estado en sus alegaciones: participación del deporte federado vasco en competiciones internacionales no oficiales; en competiciones internacionales oficiales de modalidades deportivas para las que no se haya creado una federación española; o en eventos deportivos en los que no participen selecciones nacionales de otros Estados o países y/o cuenten con la preceptiva autorización del Consejo Superior de Deportes» (FJ 10). En definitiva, las federaciones catalanas podrán participar directamente en eventos deportivos internacionales siempre que no se produzca una confluencia entre el interés nacional del que es portador el deporte federado español y el interés propio de la Comunidad Autónoma en la proyección exterior de su actividad deportiva, con respeto, a lo establecido en la normativa estatal y a los estatutos de la federación internacional de que se trate.
Que esta interpretación es la que subyace a la normativa catalana se desprende, además, de la lectura integrada del art. 19.2 primer inciso con el art. 19.1 de la Ley del deporte de Cataluña en cuanto prevé que «las federaciones deportivas catalanas pueden solicitar la integración como miembros de las correspondientes federaciones de ámbitos supraautonómicos y en otras entidades a los efectos de participar, desarrollar y organizar actividades deportivas en estos ámbitos, en los términos que establezcan las respectivas normas estatutarias y su aplicación».
7. En conclusión, el primer inciso del art. 19.2 de la Ley del deporte de Cataluña según el cual las federaciones catalanas de cada modalidad deportiva serán las representantes del deporte federado catalán en ámbitos supraautonómicos «es constitucional siempre que se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas y que, en ningún caso, se impidan o perturben las competencias del Estado de coordinación y representación internacional del deporte español». (STC 80/2012, FJ 11).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 4596-1999 interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación y declarar que el inciso primero del art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del deporte, en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, es constitucional en los términos establecidos en el fundamento jurídico 7.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
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