EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Entre las razones que han animado la redacción de esta norma hay que distinguir las que inspiran su contenido de las que obligan a su aprobación y de las que determinan su rango y su autonomía.
Comenzando por estas últimas, el Tribunal Constitucional tiene establecida la necesidad de adoptar medidas de carácter legal complementarias a las contenidas en la Ley de Presupuestos y que, por su naturaleza, exigen una norma independiente de esta última. En cuanto a la obligación de dictar esta norma, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, exige que a partir del ejercicio 2011 las Comunidades Autónomas aprueben la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y en lo que se refiere a los motivos que orientan el sentido de sus preceptos, a la conveniencia de aprovechar la oportunidad que brinda la elaboración de una norma de rango legal para ejercer plenamente las competencias relativas a la fiscalidad del juego o para actualizar el diseño e importe de las tasas, se suma la necesidad de hacer uso en toda su extensión de la capacidad normativa de que dispone la Comunidad Autónoma en materia tributaria para hacer frente a la difícil situación económica sin renunciar a principios como la equidad en la distribución de las cargas fiscales, ni a valores como la defensa del medio ambiente o la protección de quienes más lo necesitan.
Buena parte de las medidas que se establecen en esta ley son la respuesta que la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de su capacidad para establecer y modificar tributos, ofrece a un contexto de crisis económica. En ellas se concreta su voluntad de allegar nuevos recursos a la hacienda regional con los que reducir el déficit de las cuentas públicas autonómicas, de promover la actividad económica en ciertos sectores y la creación de empleo en determinados colectivos, de repartir de forma equitativa el incremento de la presión fiscal, de beneficiar fiscalmente a las familias, y de seguir coadyuvando por esta vía a la preservación del medio ambiente.
Pues aunque contempla tanto medidas que incrementan la presión fiscal como otras que la reducen, el balance global de esta ley, es, desde el punto de vista de la recaudación, positivo, y aportará a las arcas regionales recursos adicionales que contribuirán a equilibrar los Presupuestos autonómicos, reforzarán la financiación de servicios públicos como la sanidad y facilitarán el cumplimiento de las obligaciones que la normativa sobre estabilidad impone a la Comunidad Autónoma.
Decisiones como el establecimiento de deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a favor de mujeres y jóvenes emprendedores, o de quienes acometan obras de mejora en su vivienda habitual, la creación de un tipo privilegiado en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando el inmueble transmitido se afecte a una actividad empresarial o profesional, la exención, dentro de ciertos limites, de las donaciones de dinero o inmuebles vinculados al mismo fin, o la supresión del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, son otros tantos intentos de estimular la economía regional y la creación de empleo desde la vertiente de los ingresos.
Con la creación de cuatro nuevos escalones en la zona de la tarifa autonómica correspondiente a las rentas más altas y la elevación hasta el 24,5% del marginal aplicable en el superior, con el incremento del gravamen a las compañías eléctricas por la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica de origen no termonuclear, y a las entidades de crédito por los depósitos captados en Extremadura, y con la fijación de tipos incrementados por la transmisión de inmuebles cuyo valor exceda los 240.000 euros, esta ley pretende hacer recaer la parte principal de la nueva carga fiscal sobre los contribuyentes con mayor capacidad de pago.
Las familias extremeñas más necesitadas de apoyo reciben un tratamiento especial en esta ley merced a la creación de deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por ayuda doméstica, por la adopción de hijos en el ámbito internacional, por familia monoparental, por partos múltiples y por la adquisición de ordenadores. Y es el beneficio de los parientes directos el propósito que anima el establecimiento, bajo ciertas condiciones, de una reducción de hasta 175.000 euros en las herencias entre cónyuges, ascendientes y descendientes.
Y el interés de esta norma en auspiciar la conservación del medio ambiente se explicita en preceptos como el que prevé la creación de una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por donaciones que persigan esa finalidad, el que contempla la elevación del tipo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes aplicable a la matriculación de los vehículos más contaminantes, y la creación del tramo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, tributo cuyo rendimiento se afecta a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria y de actuaciones de carácter medioambiental.
En cuanto a su estructura, la ley consta de sesenta y dos artículos que se organizan en tres títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Su contenido es el siguiente:
El Título I, dedicado a los tributos cedidos, se divide en siete capítulos.
En el Capítulo I, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aprueba la escala autonómica para el año 2011 y se establecen nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica. Con el doble propósito de hacer recaer el incremento de la presión fiscal exclusivamente sobre las rentas más altas y de dotar a este impuesto de una mayor progresividad, se crean cuatro nuevos tramos en la parte superior de su escala. Por otra parte, y con vistas a promover la conciliación de la vida familiar y laboral, se crea una deducción por ayuda doméstica. A fin de estimular el autoempleo y fomentar la actividad productiva y la ocupación, se crean dos deducciones, una para mujeres emprendedoras y otra para jóvenes emprendedores menores de treinta y seis años. Las nuevas deducciones por adopción de hijos en el ámbito internacional, para la madre o el padre de familia monoparental y la de partos múltiples van encaminadas a proteger a la familia. También se introducen dos modificaciones de carácter técnico sobre beneficios fiscales ya existentes: una en el régimen de la deducción por acogimiento de menores, dirigida a aclarar a cuánto asciende el importe de la deducción en función del tiempo de convivencia con el menor, y otra en el de la deducción por donaciones y por la realización de ciertos actos relativos a Bienes del Patrimonio Cultural Extremeño, encaminada a mejorar su control. A este elenco de deducciones autonómicas se suma una por obras de mejora en la vivienda habitual, de la misma cuantía que la prevista por el Estado y dirigida a recuperar la actividad en el sector de la construcción, impulsando la rehabilitación de viviendas. Además, se contempla una deducción por donaciones a la Comunidad Autónoma con finalidad ecológica, con el objetivo de contribuir a la defensa y conservación del medio ambiente. Para moderar el coste fiscal de este beneficio, se fija en 100 euros el importe de la deducción por trabajo dependiente, beneficio cuyo diseño se adapta a la terminología de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Finalmente, y con el propósito de fomentar la utilización de las nuevas tecnologías, se establece una deducción por la adquisición de ordenadores personales para uso doméstico.
En el Capítulo II se encuadran los cambios introducidos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En las adquisiciones «mortis causa» se introduce una reducción autonómica de hasta 175.000 euros, a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes, siempre que el patrimonio que integre la herencia no supere los 600.000 euros y que el patrimonio preexistente del sujeto pasivo sea inferior a 300.000 euros. El derecho a este beneficio tributario no se condiciona a la percepción de determinados bienes: es una medida de carácter general, que se aplicará sea cual sea la composición del patrimonio de la herencia. Con ello se pretende apoyar a la familia rebajando la presión fiscal en las transmisiones «mortis causa» entre parientes próximos; esto es, cónyuge, descendientes y ascendientes. Teniendo en cuenta la actual configuración del Impuesto, en cuya virtud las herencias modestas ya no tributan, la medida afectará especialmente a los patrimonios de las clases medias.
En cuanto a las adquisiciones lucrativas «inter vivos», se establece una serie de beneficios tributarios a favor de los descendientes vinculados a la adquisición de la primera vivienda habitual y a operaciones que tengan incidencia en la actividad económica, en la ocupación laboral y en la formación del beneficiario. Así, se introduce una nueva reducción autonómica del 99 por 100 en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda habitual. Con ello se vienen a completar las medidas que en el mismo sentido se habían dictado con anterioridad y se amplían los beneficios fiscales en relación con las transmisiones lucrativas que llevan a cabo los padres que ayudan a sus hijos para adquirir su primera vivienda habitual. También se establece una reducción autonómica del 99 por 100 en las donaciones de dinero o inmuebles destinadas al desarrollo de una actividad empresarial, entendida ésta como la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional, o la adquisición de participaciones en entidades; y se incluye una reducción del 99 por 100 en la donación de cantidades destinadas a la formación.
En el Capítulo III, dedicado al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se recogen los tipos generales para operaciones inmobiliarias y para los documentos notariales. Las principales modificaciones consisten en el establecimiento de una escala progresiva con los nuevos tipos de gravamen en las transmisiones inmobiliarias, que van desde el 7 por 100 hasta el 10 por 100 según el valor del inmueble. La cuota íntegra se obtendrá sumando las cuotas correspondientes a las cantidades situadas dentro de cada escalón, a las que se aplica el tipo propio de cada uno de ellos. De este modo se dota de progresividad al impuesto, al gravar con un tipo superior las transmisiones de bienes inmuebles así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, que denotan una mayor capacidad contributiva. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas también se establece un tipo de gravamen reducido del 6 por 100 para las transmisiones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional, con el objeto de favorecer e impulsar la actividad económica en nuestra Comunidad Autónoma.
El Capítulo III termina con el establecimiento del tipo de gravamen general para los documentos notariales, que pasa del 1 por 100 al 1,15 por 100, si bien se mantienen los tipos de gravamen reducidos para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación, y para las sociedades de garantía recíproca, puesto que se persigue revitalizar el sector inmobiliario y fomentar la transmisión de viviendas.
En el Capítulo IV se modifica en su integridad la regulación de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Hasta ahora, la Comunidad Autónoma no había hecho uso pleno de las amplias competencias de que dispone para regular los tributos sobre el juego, y carecía de una única norma que sistematizara los aspectos fiscales de esta actividad. Ello obligaba a acudir a la normativa estatal, circunstancia que, en ocasiones, provocaba una cierta inseguridad jurídica con la que esta ley pretende acabar.
En el Capítulo V, relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se fija en el 16 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y que coinciden con los vehículos y motocicletas con mayores emisiones de CO2.
En el Capítulo VI se fijan los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La Comunidad Autónoma de Extremadura no había hecho uso de la capacidad normativa sobre este tributo, pero ahora resulta necesario proveer a la hacienda autonómica de nuevas fuentes de financiación que contribuyan a sufragar el gasto de los servicios de atención sanitaria prestados por la Junta de Extremadura, de manera que quede garantizada su suficiencia y calidad.
Conviene poner de manifiesto respecto a la utilización que hace la Comunidad Autónoma de sus competencias normativas en esta materia, que el gravamen no se extiende a todas las clases de hidrocarburos posibles, pues no se grava el gasóleo de usos especiales y de calefacción, ni tampoco se agota, en todos los que son objeto de gravamen, la capacidad impositiva disponible.
El Capítulo VII pone fin al Título I con tres normas de gestión. La primera establece los requisitos para la acreditación de la presentación y pago de las deudas tributarias en la Administración tributaria competente, la segunda atañe al suministro de información al que se encuentran obligadas las entidades que realicen subastas de bienes muebles y la tercera versa sobre los efectos jurídicos de las valoraciones de bienes situados en otra Comunidad Autónoma.
En el Título II, dedicado a los tributos propios, se establecen una serie de medidas de diversa índole. En el Capítulo I, referido al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, se suma a los supuestos de no sujeción a este tributo la producción de energía eléctrica en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, y se incrementa el tipo de gravamen aplicable a las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, incremento que no afecta a la producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW. En el Capítulo II se establece la supresión del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas como medida complementaria de impulso al sector inmobiliario. Y, por último, en el Capítulo III, se revisan los tipos de gravamen del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, que se incrementan un 15 por 100 respecto a los vigentes, se eleva la cuantía de las deducciones generales existentes y se crea otra por la apertura de nuevas sucursales.
En el Título III se recogen los siguientes cambios de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Se modifica la tasa por servicios administrativos inherentes al juego, para adaptarla a la nueva regulación que se ha operado en la normativa reguladora tras la entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha incorporado al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
En la tasa del Diario Oficial de Extremadura se modifican el hecho imponible, las bases y tipos de gravamen y el devengo, en el sentido de desaparecer el concepto de adquisición por suscripción de diarios oficiales en papel, quedando reducido este formato para las adquisiciones de números sueltos o suplementos especiales anteriores a enero de 2008. Desaparece, igualmente, el concepto de adquisición de microfichas del Diario Oficial de Extremadura.
Se modifican las bases y tipos de gravamen de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, desapareciendo uno de los conceptos existentes en la expedición de documentos y certificados a petición de parte, y dándose nueva redacción a otros tres.
La tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición de parte se modifica con la creación de un nuevo concepto en sus bases y tipos de gravamen.
Se introduce un nuevo matiz en uno de los conceptos existentes en las bases y tipos de gravamen de la tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino, al tiempo que dicho concepto es excluido de la bonificación de la cuota antes existente.
Por lo que se refiere a la tasa por suministro de identificadores para ganado ovino y caprino, se crean dos nuevos conceptos en las bases y tipos de gravamen, relativos a identificadores electrónicos, y se modifican otros dos.
Se suprime la tasa por concesión del uso y control de las etiquetas y sellos de garantía de los productos agrarios, al tiempo que se crea una nueva tasa por el control y certificación de la actividad productiva ecológica.
En la tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y de conservación de suelos, junto a algunas correcciones de carácter técnico, se modifica el hecho imponible de la tasa y se introducen dos nuevas exenciones.
Dos tasas de nueva creación en materia de impacto ambiental —la tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental y la tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental— sustituyen a la hasta ahora vigente tasa por estudios e informes de impacto ambiental. Asimismo, se crean nuevas tasas para gravar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en materia de calidad y evaluación ambiental, como son: la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada, la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada, la tasa por otorgamiento y modificación de la autorización de gestión de residuos y producción de residuos peligrosos y la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Se crea un nuevo concepto en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, por certificados de niveles del marco común europeo de referencia para las lenguas, y se modifica la tarifa de la tasa exigible por expedición de duplicados por extravío.
En lo referente a la tasa por prestaciones de servicios facultativos y autorizaciones diversas, de la Consejería de Fomento, la supresión de algunos epígrafes responde únicamente a que el servicio se presta en la actualidad por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, en cuyo anexo se contemplan dichos epígrafes. La introducción de una exención en la tasa por inspección de automóviles y verificación de accesorios pretende exonerar de dicho tributo a los vehículos de titularidad de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos, toda vez que existe una coincidencia entre el obligado al pago y la Administración que presta el servicio por el que se exige la tasa.
Se incluye una nueva exención, aplicable a las Administraciones Públicas Territoriales de Extremadura, para la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.
En la tasa por tramitación y resolución de expedientes en materia de planificación y ordenación farmacéutica se modifica el apartado 2, relativo a botiquines, de las bases y tipos de gravamen o tarifas.
Desaparecen varios conceptos relativos a la expedición de certificados de manipulación de alimentos de la tasa por prestación de servicios sanitarios, y el contenido de la sección séptima, relativa a almacenes de distribución de productos sanitarios de esa misma tasa, se sustituye por otro relativo a almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano.
La ley contiene una disposición adicional, una derogatoria y cinco finales.
La disposición adicional única establece normas de organización interna de la administración tributaria autonómica.
La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango y determina la derogación expresa de la disposición adicional cuarta de la Ley del juego de Extremadura, que regulaba la forma de gestión de la tasa fiscal sobre el Juego, así como de los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que resultan afectados por las disposiciones establecidas en esta ley.
La disposición final primera modifica la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura, para introducir una referencia a los juegos remotos desarrollados por Internet y otros medios de comunicación a distancia.
La disposición final segunda habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
La disposición final tercera habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para desarrollar lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la presente ley relativo a los tributos sobre el Juego y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.
La disposición final cuarta encomienda al Consejo de Gobierno la elaboración de un Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios y los cedidos por el Estado.
Por último, la disposición final quinta establece la entrada en vigor de la ley.
La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
---|---|---|---|
0 |
0 |
17.707,20 |
12 |
17.707,20 |
2.124,86 |
15.300,00 |
14 |
33.007,20 |
4.266,86 |
20.400,00 |
18,5 |
53.407,20 |
8.040,86 |
7.300,00 |
21,5 |
60.707,20 |
9.610,36 |
19.300,00 |
22 |
80.007,20 |
13.856,36 |
19.400,00 |
22,5 |
99.407,20 |
18.221,36 |
20.600,00 |
23,5 |
120.007,20 |
23.062,36 |
En adelante |
24,5 |
1. El contribuyente titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 del importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 200 euros, por la cotización anual de un empleado de hogar, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) El empleado prestará los servicios en la vivienda habitual del empleador.
b) El empleado debe estar dado de alta en Extremadura en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar fijos.
c) Que ambos cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o, en su caso, madres o padres de familia monoparentales, perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
2. Sólo darán derecho a la deducción regulada en el apartado anterior las cantidades satisfechas por cuenta del empleador.
3. Tendrá la consideración de familia monoparental, a los efectos de este artículo, la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Los hijos menores de edad con excepción de los menores emancipados
b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
4. A los efectos de este precepto, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar y por vivienda habitual, la que cumpla los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica.
2. Se considerará mujer emprendedora a aquella que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez.
4. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.
1. Los jóvenes emprendedores menores de 36 años a la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar una deducción de 250 euros en la cuota íntegra autonómica.
2. Se considerará joven emprendedor a aquél que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez.
4. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.
5. Esta deducción es incompatible con la establecida en el artículo 3 de esta ley.
1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción de 300 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 39.000 euros en caso de tributación individual o a 48.000 euros en caso de tributación conjunta
Cuando la inscripción en el Registro Civil no sea necesaria, se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
1. Los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. Tendrá la consideración de familia monoparental aquella que reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.3 de esta ley.
1. En el caso de partos múltiples, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 300 euros por hijo nacido en el período impositivo, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos. Cuando los hijos nacidos convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.
Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor 183 días o más durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando la adopción del menor se produzca durante el período impositivo.
En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por la declaración individual.
Si, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acogimiento de menores se realizara por parejas de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de sus miembros.
Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 por 100 de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la reactivación económica y del empleo hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda habitual situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y la protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.
No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base máxima anual de esta deducción será de:
a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales.
b) Cuando la base imponible esté comprendida entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros anuales.
Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.
A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.
En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.
En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del Impuesto de Sociedades, Renta de no Residentes y del Patrimonio y el artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades donadas, pura y simplemente, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que la donación tenga por destino o finalidad la defensa y conservación del medio ambiente. La deducción tendrá como límite el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica.
Para tener derecho a esta deducción deberán acreditarse la efectividad de la donación efectuada y el valor de la misma, mediante certificación expedida por el órgano competente para aceptarla. En dicha certificación se harán constar, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, los siguientes extremos:
a) Fecha e importe de la donación.
b) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca la revocación, con los correspondientes intereses de demora.
2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra autonómica después de las deducciones previstas en los artículos 1, 4 y 5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre y en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 de esta ley.
1. Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán deducir, sobre la cuota íntegra autonómica, el 10 por 100 de las cantidades invertidas durante el periodo impositivo en la adquisición de ordenadores personales para su uso en el entorno doméstico, con el límite de 100 euros por declaración, y siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.
2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
3. Los contribuyentes que hayan disfrutado de esta deducción no podrán volver a practicarla hasta el cuarto ejercicio siguiente al último en que la aplicaron.
Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo cuyo importe íntegro no supere la cantidad de 15.000 euros anuales tendrán derecho a una deducción de 100 euros sobre la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma del resto de los rendimientos netos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta no exceda de 300 euros.
1. Los contribuyentes tendrán derecho a deducir, sobre la cuota íntegra autonómica, el 10 por 100 del valor administrativamente comprobado de las donaciones puras y simples efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el período impositivo de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño que se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio.
Para tener derecho a esta deducción deberán acreditarse la efectividad de la donación efectuada y su valor, mediante certificación expedida por el órgano competente por razón del objeto o la finalidad de la misma. En dicha certificación se harán constar, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, los siguientes extremos:
a) Que el bien o los bienes han sido entregados.
b) El valor del bien o los bienes donados.
c) El número de identificación que corresponda al bien o los bienes donados en el inventario general del patrimonio histórico y cultural extremeño.
d) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca la revocación, con los correspondientes intereses de demora.
2. También habrá derecho a deducir, sobre la citada cuota, el 5 por 100 de las cantidades destinadas por sus titulares a la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que dichos bienes puedan ser visitados por el público.
b) Que los actos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los mismos hayan sido debidamente autorizados. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificación expedida por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de Patrimonio Histórico y Cultural.
3. El importe total de las deducciones a que se refieren los dos apartados anteriores no podrá exceder, en conjunto, de 300 euros.
1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18, de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en otras leyes estatales, de las contempladas en esta norma y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento del asegurado, cuando el caudal hereditario del causante no sea superior a 600.000 euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del apartado 2 a) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Que su patrimonio preexistente no supere los 300.000 euros.
2. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, la cual sumada al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, deberá ser igual a 175.000 euros. Si la suma de las restantes reducciones fuera igual o superior a 175.000 euros no procedería la reducción a que se refiere este apartado.
3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el apartado anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.
4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto sólo podrá solicitarse por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. En la donación a los hijos y descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 en el valor neto de la adquisición, sobre los primeros 80.000 euros.
2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El solar o el derecho de sobreedificación donado debe estar situado o ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) La transmisión será del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.
c) La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.
d) El donatario no puede ser titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.
e) La vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cedula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.
f) En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional, o para adquirir participaciones en entidades, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.
2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del donatario a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.
b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.
c) La constitución o adquisición de la empresa individual, del negocio profesional o de las participaciones sociales tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
d) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.
e) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:
Tres millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.
Un millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.
f) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado anterior y, además, los siguientes:
Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social.
Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad.
El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.
g) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el supuesto de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre aquéllas y el donatario.
h) El domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad societaria han de estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y mantenerse durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación.
i) El donatario ha de mantener lo adquirido en su patrimonio durante el período señalado en la letra anterior y no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a formación de postgrado se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.
2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del donatario a su formación de postgrado.
b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.
c) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.
3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.
2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) En la escritura pública en la que se formalice la donación debe constar de forma expresa que el inmueble donado se destinará exclusivamente por parte del donatario a la constitución de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional.
b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal. El documento acreditativo del alta en el citado censo deberá ser incorporado por el Notario a la escritura de donación.
c) La constitución de la empresa individual o del negocio profesional tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
d) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
e) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.
f) El domicilio fiscal de la empresa o del negocio ha de estar situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación.
g) En el supuesto de que un mismo inmueble se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
1. Las reducciones en las donaciones a los hijos y descendientes destinadas al desarrollo de una actividad económica o a la formación a las que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, no podrán superar en conjunto la cantidad de 120.000 euros.
2. En el supuesto de no cumplirse cualquiera de los requisitos establecidos para disfrutar de los beneficios fiscales previstos en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, deberá pagarse el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. En el caso referido en el apartado 2 anterior, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar declaración complementaria acompañada, en su caso, de autoliquidación cuando se hubiera optado por este medio en su declaración inicial, ante la misma oficina gestora en la que se presentó la declaración anterior, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
1. Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:
Porción de base liquidable comprendida entre |
Tipo aplicable |
---|---|
Entre 0 y 240.000 euros |
7% |
Entre 240.000,01 y 360.000 euros |
8% |
Entre 360.000,01 y 600.000 euros |
9% |
Más de 600.000 euros |
10% |
2. La cuota íntegra será la suma de las cuotas correspondientes a las cantidades situadas dentro de cada escalón, a las que se aplica el tipo propio de cada uno de ellos.
1. Se aplicará el tipo reducido del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a desarrollar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) En la escritura pública en la que se formalice la transmisión debe constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.
b) El adquirente debe estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.
c) La actividad tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la transmisión.
d) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que fallezca durante ese plazo.
3. Si se dejaran de cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido y los intereses de demora. A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
4. El tipo de gravamen contemplado en este artículo no se aplicará de oficio, sino a instancia del obligado tributario con la presentación de la declaración del Impuesto y no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se hubiera presentado en el período reglamentario de declaración.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán al tipo de gravamen del 1,15 por 100.
1. Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
2. Reglas especiales. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:
a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
b) En el juego del bingo, la base imponible la constituye la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de los cartones.
En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado, descontada la cantidad destinada a premios.
c) En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
d) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato en función del tipo de máquina y del número de jugadores.
1. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.
2. En los supuestos de bingo electrónico y de juegos que se desarrollen de forma remota, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.
1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.
c) El tipo tributario aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, será del 10 por 100.
d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre |
Tipo aplicable |
---|---|
Entre 0 y 1.573.200 euros |
20% |
Entre 1.573.201 euros y 2.599.000 euros |
35% |
Entre 2.599.001 euros y 5.172.500 euros |
45% |
Más de 5.172.500 euros |
55% |
2. Las cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura y las disposiciones reglamentarias de desarrollo, según las siguientes normas:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual de 3.540,05 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.878,10 euros, más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual de 4.898,50 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 9.797,00 euros, más el resultado de multiplicar por 1.515,00 euros el número máximo de jugadores.
C) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: Cuota anual de 3.535,00 euros.
3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.540,05 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 69 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
4. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes de Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
1. La tasa se devengará, con carácter general, por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La tasa fiscal sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.
3. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización abonándose en su entera cuantía los importes que fueren aplicables, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 del importe de la tasa.
1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio y de tipo «C» o de azar se realizará a partir del padrón, que se formará anualmente con los datos que figuren en el correspondiente registro de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.
2. Tratándose de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro al que se refiere el apartado anterior.
Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones, en el primer mes del ejercicio, deberá aprobarse por la Dirección General competente en la aplicación de los tributos el padrón de la tasa. Una vez aprobado, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma abrirá un periodo de exposición al público por un plazo de diez días, mediante la inserción del correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el padrón y presentar las alegaciones que estimen oportunas.
3. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios del Servicio Fiscal de la Consejería competente en materia de hacienda correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo.
La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del año, los documentos en que se efectuará el ingreso de los cuatro pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 29.2 de esta ley.
No obstante, si se producen modificaciones respecto al ejercicio anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de esta ley.
4. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deberá expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente reducirán la cuota anual en un 50%.
1. Tratándose de máquinas de nueva autorización, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal, pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios fiscales de la Consejería competente en materia de hacienda, correspondientes a la provincia en la que se pretenda instalar la máquina, la expedición de la liquidación provisional de la cuota de la tasa. Ésta se practicará por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la presente ley.
2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al obligado tributario los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.
3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización. Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuarán en los plazos previstos en el artículo 29.2 de la presente ley.
1. El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria.
2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionará de modo automático, sin interés, en cuatro plazos trimestrales, que se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 26.3 de la presente ley.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.
El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción impagada.
3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 28.3 de la presente ley.
Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.
5. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará, en todo caso, a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
El ingreso de la tasa se efectuará dentro de los 20 primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.
6. En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:
a) En el juego del bingo electrónico será mensual. El ingreso se efectuará dentro de los primeros 20 días del mes siguiente.
b) El pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.
1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
c) En las apuestas la base imponible estará constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cuál se hayan realizado.
2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.
3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.
1. Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
2. Apuestas: El tipo tributario general será del 10 por 100.
3. Combinaciones aleatorias: El tipo tributario será del 10 por 100.
Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos previstos en la normativa estatal y la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.
2. En las apuestas y en las combinaciones aleatorias a que se refiere la Disposición adicional octava de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, la tasa se devengará cuando se inicie su celebración u organización.
1. El pago se efectuará mediante declaración-liquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.
2. La Consejería competente en materia de hacienda regulará los términos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección.
En las apuestas el contribuyente deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.
El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4º y 9º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16 por 100.
Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos serán los siguientes:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 20 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
A los efectos señalados en los artículos 55.3 y 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la citada Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se ajustará a los siguientes requisitos:
1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Extremadura se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero competente en materia de hacienda.
2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Extremadura sin concierto o convenio al efecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3.º La presentación y, en su caso, el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con los requisitos señalados en el punto 1º) anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.
4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y, en su caso, presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Extremadura, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero competente en materia de hacienda.
1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
La Comunidad Autónoma de Extremadura reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se da nueva redacción al artículo 14 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14.
No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.»
Se da nueva redacción al artículo 19 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.
La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:
a) 0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
b) 0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).
c) 0,0010 euros, en el caso energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.»
Supresión de los artículos 25 a 39, ambos inclusive, del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre
Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se suprime el Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.
Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Cuota íntegra. A la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en el artículo precedente se aplicará la siguiente escala de gravamen:
Base imponible |
Cuota íntegra |
Resto base imponible |
Tipo aplicable |
---|---|---|---|
|
|
150.000.000 |
0,34 |
150.000.000 |
510.000 |
600.000.000 |
0,46 |
600.000.000 |
2.760.000 |
en adelante |
0,57 |
2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:
a) 500.000 euros cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura.
b) 10.000 euros por cada sucursal. Esta cantidad se elevará a 30.000 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.
c) Las cantidades señaladas en la letra b) se incrementarán en 30.000 euros si la sucursal se hubiera abierto durante el último período impositivo en el que sea exigible el impuesto.»
Uno. Se suprime el apartado 2, relativo a las máquinas de tipo A y A2 de la tasa por expedición de guías de circulación de máquinas recreativas del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda sin contenido.
Dos. Se modifican las bases y tipo de gravamen o tarifas de la tasa por servicios administrativos inherentes al juego del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados como sigue:
1. Inscripción de empresas:
1.1 Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras y Salones de Juego:
1.1.1 Sección Operadoras:
Autorizaciones: 175,76 euros.
Renovaciones y modificaciones: 70,30 euros.
1.1.2 Sección Salones de Juego:
Autorizaciones: 87,88 euros.
Renovaciones y modificaciones: 70,30 euros.
1.2 Inscripción en el Registro de Empresas fabricantes, importadoras, exportadoras, comercializadoras y distribuidoras:
Autorizaciones: 94,11 euros.
Renovaciones y modificaciones: 49,42 euros.
1.3 Inscripción en el Registro de empresas de servicios técnicos y prestadoras de servicios de interconexión:
Autorizaciones: 101,72 euros.
Renovaciones y modificaciones: 48,42 euros.
2. Establecimientos:
2.1 Casinos:
Autorización de instalación y apertura. 2.818,11 euros.
Renovaciones y modificaciones: 704,23 euros.
2.2 Salas de Bingo:
Autorizaciones de instalación: 351,18 euros.
Autorizaciones de funcionamiento: 351,18 euros.
Autorización de otras modalidades de bingo: 153,51 euros.
Renovaciones, modificaciones y transmisiones. 175,76 euros.
Libros de Actas y Registro: 7,03 euros.
2.3 Salones de Juego:
Autorizaciones de funcionamiento y explotación: 87,88 euros.
Renovaciones, modificaciones, transmisiones y duplicados: 44,54 euros.
Consulta previa de viabilidad: 56,43 euros.
2.4 Bares, cafeterías y establecimientos análogos:
Autorización de instalación de máquinas de juego: 35,15 euros.
Renovaciones, modificaciones y duplicados: 10,53 euros.
2.5 Otros establecimientos:
Autorizaciones de funcionamiento y explotación: 53,91 euros.
Renovaciones, modificaciones y transmisiones: 35,39 euros.
3. Máquinas recreativas y de azar:
3.1 Autorizaciones (documento único):
Bajas definitivas o temporales, canjes o recanjes, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido del documento único vigente, a solicitud del interesado: 14,05 euros.
Renovación del boletín de situación: 13,51 euros.
Altas de máquinas procedentes de provincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura: 35,15 euros.
Solicitud de duplicado del Documento Único: 14,05 euros.
Actas de destrucción de máquinas: 35,15 euros.
Interconexión de máquinas: 39,57 euros.
Modificación de interconexión de máquinas: 20,53 euros.
3.2 Registro de modelos:
Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de Modelos: 105,46 euros.
Modificaciones: 104,62 euros.
3.3 Autorización de explotación:
Expedición, renovación y tramitación de la autorización de la explotación de máquinas de juego. 18,10 euros.
4. Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia:
Autorizaciones: 280,60 euros.
Renovaciones, modificaciones o transmisiones de la autorización: 101,72 euros.
5. Laboratorios de ensayo:
Obtención de habilitación como entidad de inspección o como laboratorio de ensayo: 135,35 euros.
6. Material de juego:
Homologación de otro material de juego: 100,09 euros.
7. Otras autorizaciones:
Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias: 70,30 euros.
Autorización de publicidad: 43,17 euros.
Otras autorizaciones: 38,61 euros.
8. Diligenciado de libro:
Hasta 100 páginas: 8,95 euros.
Por cada página que exceda de 100: 0,29 euros.
9. Otros servicios administrativos:
Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 42,64 euros.
Certificaciones: 5,86 euros.
Documentos profesionales: 10,53 euros.
Expedición de duplicados.15,84 euros.
Tres. Se suprime la tasa por expedición, renovación y tramitación de la autorización de explotación de máquinas de juego del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica la Tasa del Diario Oficial de Extremadura del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:
Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible la venta y entrega, por ejemplares sueltos en formato papel o mediante suscripción en CD-ROM, del Diario Oficial de Extremadura, así como la inserción de publicidad en dicho Diario.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas y los entes a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que adquieran los ejemplares o soliciten la adquisición del Diario Oficial o la inserción de publicidad en el mismo.
Bases y tipos de gravamen o tarifa:
1. Adquisición de ejemplares sueltos de Diarios Oficiales en papel, anteriores a enero de 2008:
a. Por números sueltos, por cada ejemplar de número ordinario, extraordinario, e índices cualesquiera que sean los fascículos o suplementos que lo integren, excepción hecha de los Suplementos E: 1,24 euros.
b. Por suplementos especiales (Suplementos E):
Ejemplar de menos de 60 páginas: 4,33 euros.
Ejemplar de 60 o más páginas: 10,79 euros.
2. Adquisición de CD-ROM del Diario Oficial:
a. Por suscripción anual que incluye el envío de un CD-ROM trimestral (cuatro al año): 43,11 euros.
b. Adquisición de CD-ROM anual, o de cualquier otro que se edite:
Cada uno: 21,55 euros.
3. Inserción de disposiciones o anuncios:
a. La tasa se exigirá en función del número de caracteres tipográficos que comprenda el texto a publicar y que resulten de multiplicar por el número total de líneas del texto (incluido título, cuerpo de texto, fecha y antefirma) los caracteres que contenga la línea más larga del mismo a razón de (por carácter): 0,023435 euros.
A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa.
b. En los casos de publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración la tasa se exigirá en función del número de hojas en formato DIN-A4 a razón de (por hoja).103,45 euros.
Devengo: El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la adquisición de ejemplares del Diario Oficial o de formalizar la suscripción en CD-ROM, o bien al solicitar la inserción de publicidad en el «Diario Oficial de Extremadura».
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
Exenciones:
1. Están exentas del pago de la tasa las entregas del «Diario Oficial de Extremadura» a las bibliotecas de titularidad pública y a las Administraciones Públicas y Organismos de ella dependientes radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Igualmente, estarán exentas otras Instituciones o Entidades a cuyo favor se establezca en la distribución oficial en atención a criterios de relevancia institucional, mejora en la prestación del servicio público y en todo caso, reciprocidad con respecto a sus publicaciones.
2. Estarán exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones de publicidad:
a) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de las Instituciones Autonómicas o procedentes de otras Administraciones Públicas que deban publicarse en el Diario Oficial de Extremadura en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. En todo caso estarán exentos los actos de adjudicación definitiva.
b) Las relativas a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no haya condena en costas realizables, así como las que deban publicarse a instancia de personas que por disposición legal o declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.
c) Las inserciones relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Entidades Locales y de las Instituciones o Entidades Públicas.
d) Las inserciones procedentes de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura relativas a:
Oferta de empleo público o anuncio genérico de las distintas convocatorias de pruebas selectivas.
Procedimientos de adopción de escudo o bandera municipal.
Se modifica el apartado 14 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:
14. Por expedición de documentos y certificados a petición de parte:
Expedición de tarjetas de vehículos de transporte de animales: 4,63 euros.
Expedición de tarjetas de operadores comerciales de ganado: 4,63 euros.
Reconocimiento de transportistas de animales vertebrados dentro de la Unión Europea: 4,63 euros.
Expedición del pasaporte Equino: 7,33 euros.
Entrega y visado de nuevos libros oficiales del registro de Explotación: 4,63 euros.
Visado de libros de registros oficiales de explotación: 1,18 euros.
Declaración y grabación de censos: 1,49 euros.
Se añade, dentro de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por la prestación de Servicios Facultativos Veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición de parte del ganadero del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, un nuevo apartado C, con la siguiente redacción:
C. «En ganado bovino, ovino y caprino:
Por vacunación contra enfermedades obligatorias y otras actuaciones sanitarias: 3,78 euros/ por animal.
Uno. Se modifica el apartado 1.c) de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:
1.c) «Por cada nuevo documento de identificación expedido en los cambios de titularidad»: 0,102010 €.
Dos. Se modifica la bonificación de la Tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya redacción pasará a ser la siguiente:
Para el caso previsto en la cuota tributaria, apartado 1.b) se establece una bonificación parcial a favor del sujeto pasivo, del 75% de la cuota, en virtud del acuerdo celebrado entre las Comunidades Autónomas y el M.A.P.A.
Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por suministro de identificadores para ganado ovino y caprino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:
Bases y tipos de gravamen o tarifas:
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible, y según el siguiente cuadro:
1. Suministro de identificadores para ganado ovino y caprino de reproducción:
a) Por cada servicio administrativo realizado: 2,62 euros.
b) Por cada unidad de identificación suministrada (crotal + bolo ruminal): 1,02 euros.
c) Por cada unidad de identificación suministrada (crotal + crotal electrónico): 1,40 euros.
2. Gestión y suministro de crotales y bolos ruminales ovinos y caprinos duplicados:
a) Por cada servicio administrativo realizado: 2,62 euros.
b) Por cada crotal ovino o caprino para recrotalización suministrado: 0,224422 euros.
c) Por cada bolo ruminal para reidentificación: 0,795678 euros.
d) Por cada crotal electrónico duplicado para reidentificación: 1,40 euros.
Uno. Se suprime la Tasa por Concesión del Uso y Control de las Etiquetas y Sellos de Garantía de los Productos Agrarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dos. Se crea la Tasa derivada del Control y Certificación de la Actividad Productiva Ecológica dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de los certificados, ordinarios y/o extraordinarios de inscripción y renovación de los registros siguientes: Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica, y Registro de Importadores de Terceros Países.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, y en su caso, el resto de Entidades descritas en el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que soliciten su inscripción o renovación en los registros de producción ecológica o cualquier otra certificación extraordinaria relacionada con los mismos.
Bases y tipos de gravamen o tarifa:
1. Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica:
1.1 Inscripción o renovación en el Registro:
Superficie hasta 5 ha: 21,26 euros.
Superficie de 5 a 20 ha: 52,26 euros.
Superficie mayor de 20 ha y/o especie ganadera: 114,52 euros.
1.2 Expedición del Certificado: 10 euros.
2. Registro de Elaboradores y Comercializadores y del Registro de Importadores
2.1 por inscripción: 99,36 euros.
2.2 por renovación: 49,68 euros.
2.3 por expedición de certificado ordinario: 10,00 euros.
2.4 por emisión de certificado extraordinario a petición del operador: 121,67 euros.
Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente.
Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y su pago e ingreso se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001.
Uno. Se modifica el hecho imponible de la Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya redacción pasará a ser la siguiente:
Hecho imponible: Constituye el objeto de esta tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal de la Consejería competente en materia de ordenación y gestión forestal, como consecuencia de proyectos, expedientes o trabajos de dirección y administración de obras y trabajos de conservación de suelos agrícolas, relativos a actuaciones sometidas a autorización administrativa.
Dos. Se modifica el epígrafe 13.A) de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:
13. Aprobación de planes, estudios o proyectos de:
A) Ordenación y sus revisiones:
Hasta 100 Has: 360,87 euros.
De 100 a 500 Has por cada una de más: 6,55 euros/ha.
De 500 a 1000 Has. por cada una de más: 5,05 euros/ha.
De 1000 a 5000 Has. por cada una de más: 3,00 euros/ha.
De 5000 en adelante por cada una de más: 1,54 euros/ha.
En el caso de revisiones, las tarifas a aplicar serán las mismas.
Tres. Se añaden, dentro del apartado de exenciones de la Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente» en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dos nuevos apartados, con la siguiente redacción:
Quedarán exentos del pago de la tasa de «Señalamiento o inspecciones de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales» los sujetos pasivos siempre que se den los siguientes requisitos:
que se pretenda descorchar alcornoques;
que con anterioridad ya se hubiese abonado la correspondiente tasa;
que la tasa posterior, a la cual es aplicable la exención, se refiera a un señalamiento o a una inspección que fuera a tener lugar dentro del mismo ciclo recomendable de la saca del corcho, es decir, entre los años noveno y duodécimo;
y que no hayan variado sustancialmente las condiciones físicas del arbolado.
También quedarán exentos del pago de la tasa de «Señalamiento o inspecciones de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales» los aprovechamientos y actividades que se realicen tras el acaecimiento de una catástrofe natural sucedida en los doce meses previos al devengo de la tasa.
Uno. Se suprime la Tasa por Estudios e Informes de Impacto Ambiental del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dos. Se crea la Tasa por Formulación y Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la determinación, a los solos efectos ambientales, de la viabilidad o no de ejecutar un proyecto bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que el mismo cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones que desarrollen uno o más de los proyectos enumerados en el artículo 36 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo en aquellos proyectos en los que la competencia sustantiva para su autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado.
Bases y tipos de gravamen o tarifas. La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Declaración de impacto ambiental
Proyecto nuevo
Presupuesto de ejecución material |
Importe de la tasa |
---|---|
Entre 0 y 100.000,00 € |
100,00 € |
Entre 100.000,01 y 300.000,00 € |
200,00 € |
Entre 300.000,01 y 600.000,00 € |
300,00 € |
Entre 600.000,01 y 3.000.000,00 € |
500,00 € |
Más de 3.000.000,00 € |
700,00 € |
Modificación: El importe de la tasa será la mitad del importe exigible para un proyecto nuevo.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la formulación y modificación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Liquidación y pago. La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Tres. Se crea la Tasa por Formulación y Modificación de Informe de impacto ambiental dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la determinación, a los solos efectos ambientales, de la viabilidad o no de ejecutar un proyecto bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que el mismo cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los promotores que desarrollen uno o más de los proyectos enumerados en el anexo III de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que pretendan llevarse a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Declaración de impacto ambiental
Proyecto nuevo
Presupuesto de ejecución material |
Importe de la tasa |
---|---|
Entre 0 y 100.000,00 € |
50,00 € |
Entre 100.000,01 y 300.000,00 € |
100,00 € |
Entre 300.000,01 y 600.000,00 € |
150,00 € |
Entre 600.000,01 y 3.000.000,00 € |
250,00 € |
Más de 3.000.000,00 € |
350,00 € |
Modificación: El importe de la tasa será la mitad del importe exigible para un proyecto nuevo.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la formulación y modificación del Informe de Impacto Ambiental.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se crea la Tasa por Otorgamiento, Modificación y Renovación de la Autorización Ambiental Integrada dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa, la autorización que permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones y promotores de proyectos que desarrollen una o más de las actividades enumeradas en el anexo V de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Autorización Ambiental Integrada (AAI)
AAI nueva o modificación sustancial de la AAI
Presupuesto de ejecución material |
Tasa |
|
---|---|---|
Sin Evaluación de Impacto Ambiental |
Con Evaluación de Impacto Ambiental |
|
Entre 0 y 300.000,00 € |
500 € |
650 € |
Entre 300.000,01 y 600.000,00 € |
700 € |
850 € |
Entre 600.000,01 € y 3.000.000,00 € |
1.000 € |
1.250 € |
Más de 3.000.000,00 € |
1.300 € |
1.650 € |
Modificación no sustancial de la AAI:
Todos los casos: 200 €
Renovación de la AAI:
Todos los casos: La mitad de la tasa correspondiente a la AAI nueva.
Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse el otorgamiento, modificación o renovación de la Autorización Ambiental Integrada.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se crea la Tasa por Otorgamiento, Modificación y Renovación de la Autorización Ambiental Unificada dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización que permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones y promotores de proyectos que desarrollen una o más de las actividades enumeradas en el anexo VI de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Autorización Ambiental Integrada (AAI)
AAI nueva o modificación sustancial de la AAI
Presupuesto de ejecución material |
Tasa |
||
---|---|---|---|
Instalaciones Grupo A según Ley 34/2007, de calidad y protección atmosférica |
Instalaciones Grupo B según Ley 34/2007, de calidad y protección atmosférica |
Resto de Instalaciones |
|
Entre 0 y 300.000,00 € |
300 € |
200 € |
200 € |
Entre 300.000,01 y 600.000,00 € |
400 € |
300 € |
|
Entre 600.000,01 y 3.000.000,00 € |
500 € |
400 € |
|
Más de 3.000.000,00 € |
600 € |
500 € |
Modificación no sustancial de la AAU:
Todos los casos: 50 €
Renovación de la AAU:
Todos los casos: La mitad de la tasa correspondiente a la AAU nueva.
Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse el otorgamiento, modificación o renovación de la Autorización Ambiental Unificada.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se crea la Tasa por Otorgamiento y Modificación de la Autorización de Gestión de Residuos y Producción de Residuos Peligrosos dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la siguiente redacción:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento, a los solos efectos ambientales, de la autorización que determine de la viabilidad o no de ejecutar un proyecto bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones con actividades industriales gestoras de residuos o generadoras de residuos peligrosos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, según lo establecido en el Titulo III de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Autorización de gestor de residuos y productor de residuos peligrosos
Concepto |
Tasa |
---|---|
Primera Autorización |
250 € |
Modificación Autorización |
50 € |
Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse el otorgamiento o la modificación de la Autorización de gestor de residuos o productor de residuos peligrosos.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se crea la Tasa por Otorgamiento, Modificación y Renovación de la Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya redacción es la siguiente:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa, la autorización que acredita que el titular de una instalación es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisiones de gases de efecto invernadero.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones que desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisiones de gases de efecto invernadero.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
Autorización de emisión de gases de efecto invernadero (AEGEI)
Concepto |
Tasa |
---|---|
Primera AEGEI |
200 € |
Modificación AEGEI |
50 € |
Renovación AEGEI |
La mitad de la tasa correspondiente al otorgamiento de la AEGEI |
Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse el otorgamiento, modificación o renovación de la Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifican los apartados 3 y 5 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Consejería de Educación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:
3. Escuela Oficial de Idiomas:
|
Tarifa |
---|---|
Certificado de Aptitud |
24,44 € |
Certificados Niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas |
24,44 € |
5. Solicitud de duplicados por extravío, modificación, etc.
Titulaciones |
Tarifa |
---|---|
Bachiller – LOGSE y Técnico Superior |
4,58 € |
Técnico |
2,45 € |
Certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Títulos concedidos por los Conservatorios de Música |
2,45 € |
Uno. Se suprimen los epígrafes del 6 al 19 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestaciones de servicios facultativos y autorizaciones diversas del Anexo «Tasas de la Consejería de Obras Públicas y Turismo», en la actualidad, Consejería de Fomento, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dos. Se crea un apartado de exención en la Tasa por inspección de automóviles y verificación de accesorios del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes» en la actualidad Consejería de Fomento, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:
Exención: Están exentos del pago de la tasa la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Organismos Autónomos dependientes de ésta por la inspección de vehículos de su titularidad.
Se crea un apartado de exención en la Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual del Anexo «Tasas de la Consejería de Cultura», en la actualidad, Consejería de Cultura y Turismo, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:
Exención: Están exentos del pago de la tasa por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura, las Administraciones Públicas Territoriales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica el apartado 2 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por tramitación y resolución de expedientes en materia de planificación y ordenación farmacéutica del Anexo «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, Consejería de Sanidad y Dependencia, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:
2. Botiquines:
2.1 Autorización de instalación y funcionamiento de botiquín farmacéutico y vinculación a oficina de farmacia: 251,17 euros.
2.2 Autorización de traslado de botiquín farmacéutico: 78,06 euros.
Uno. Se suprimen los puntos 40 y 41 denominados «Por la expedición de certificados de Manipulador de Alimentos (Nivel Básico)» y «Por la expedición de Carné de manipulador de Alimentos (Mayor riesgo)» de la sección 4ª «Otras actuaciones sanitarias» de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios sanitarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, Consejería de Sanidad y Dependencia, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dos. Se suprime el contenido de la sección 7.ª «Almacenes de distribución de productos sanitarios» de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios sanitarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, Consejería de Sanidad y Dependencia, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que será sustituido por el siguiente:
Sección 7.ª Almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano
78. Autorización de instalación y funcionamiento de almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano: 459,19 euros.
79. Traslado de almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano: 477,72 euros.
80. Modificación sustancial de las condiciones iniciales de la autorización: instalaciones, equipos y/ o actividades: 329,48 euros.
Los Jefes de Sección de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos están habilitados, en el ámbito de sus funciones, para dictar actos y resoluciones administrativas, siempre que esta competencia no le esté reconocida a otro órgano por una norma específica, o que por la índole o trascendencia de su contenido deban ser dictados por el superior jerárquico.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, expresamente, las siguientes:
1. La Disposición adicional cuarta de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego en Extremadura, introducida por la Ley 11/1998, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999.
2. Los artículos 2, 3, 6, 16, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.
Las empresas titulares de las autorizaciones podrán desarrollar las actividades de juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Extremadura de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, previa obtención de los correspondientes permisos, en los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean.»
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Se habilita al Consejero competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la presente ley y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Por lo que se refiere a los tributos cedidos se tendrá en cuenta el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 28 de diciembre de 2010.—El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 249, de 29 de diciembre de 2010)
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