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Documento BOE-A-2013-629

Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2013, páginas 3398 a 3425 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2013-629
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2012/12/28/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional resulta necesario adoptar medidas legislativas complementarias a las contenidas en la Ley de Presupuestos y que por su naturaleza exigen una norma independiente de ésta última.

En esta Ley se recogen medidas de diversa índole que, por un lado, suponen el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, o sobre tributos propios y, por otro, se introducen modificaciones en materia administrativa.

Las medidas que se establecen en esta Ley son la respuesta de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro de su capacidad, al contexto de crisis económica, que requiere que la política tributaria sirva como instrumento de política económica general.

En cuanto a su estructura, la Ley consta de 29 artículos que se organizan en dos títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Su contenido es el siguiente:

El Título I, dedicado a las normas tributarias, se divide en cuatro capítulos, referido cada uno de ellos a las normas relativas a los tributos cedidos, los tributos propios, las tasas y precios públicos y las normas de gestión de los tributos, respectivamente.

Así en el Capítulo I se recogen una serie de modificaciones en la regulación autonómica de determinados tributos cedidos. Concretamente, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los tributos sobre el juego.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se crea una nueva deducción para compensar el incremento de los gastos en el material escolar satisfechos por la escolarización obligatoria.

Las modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tienen como objetivo introducir determinadas precisiones de carácter técnico que son necesarias para la adecuada gestión del tributo, por lo que se refiere a las reducciones establecidas para aquellos casos en los que el caudal hereditario no sea superior a 600.000 euros y las correspondientes a determinadas donaciones relacionadas con la vivienda habitual.

Otro tanto ocurre en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se han completado determinados preceptos al especificar cómo se acredita la condición de vivienda de protección oficial, o al equiparar la condición de discapacitado a aquellos que cuenten con la declaración judicial de incapacidad. Por último, en este apartado se definen los conceptos de uso frecuente al regular los beneficios fiscales.

En la tasa fiscal sobre el juego, se establece el devengo trimestral de la Tasa sobre Juegos de suerte, envite y azar, por lo que se refiere a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos.

Mediante esta Ley se lleva a cabo la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, derogado por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Así, se regula el tipo impositivo autonómico de este Impuesto y se establece el tipo autonómico de la devolución para los profesionales por las cuotas satisfechas con ocasión de las adquisiciones de gasóleo de uso general.

Con ello se da pleno cumplimiento a los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2009 y 17 de enero de 2012, y se procede de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y en la disposición derogatoria tercera y las disposiciones finales duodécima y vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

Finalmente, los preceptos dedicados a las normas de gestión en los tributos cedidos establecen de forma minuciosa las normas procedimentales relativas a la aplicación de los beneficios fiscales, el desarrollo más detallado de determinados aspectos del procedimiento de tasación pericial contradictoria así como los acuerdos de valoración previa vinculante.

El Capítulo II, dedicado a los tributos propios, modifica la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y el canon de saneamiento, para introducir una serie de precisiones de carácter técnico.

El Capítulo III contiene los cambios que se llevan a cabo en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que contempla la exención del pago de las tasas por derechos de examen a las personas que se encuentren en situación de desempleo así como determinadas precisiones sobre la gestión de las solicitudes de devolución de las tasas y la forma en la que se debe hacer efectiva la tasa por venta de impresos. El capítulo III finaliza con la modificación de las bases y tipos de gravamen de la tasa por laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

En el Capítulo IV se incorporan normas de gestión de los tributos. Destacan las liquidaciones con acuerdo y las notificaciones por medios electrónicos. Con las primeras se trata de incorporar a nuestro ordenamiento una figura que ya está asentada en el derecho comparado tributario. Se trata de reducir los plazos de los procedimientos, acercar las posturas de la Administración y el contribuyente, rebajar la conflictividad y lograr una más ágil recaudación de las deudas.

El Título II, bajo la rúbrica de normas administrativas, recoge una serie de modificaciones de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, entre las que destaca, en aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la creación de un Fondo de contingencia para atender necesidades inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas que ha de dotarse anualmente a través de las sucesivas leyes de presupuesto por un importe máximo del 2 por 100 del total de gastos para operaciones no financieras. A través de esta modificación se incorporan otras tantas mejoras técnicas tendentes a facilitar la gestión y ejecución presupuestaria, configurando una distribución más ágil de competencias, y clarificándose determinados procedimientos en materia de tesorería y endeudamiento.

Este Título recoge igualmente una modificación puntual de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por la que se facilita a las entidades sin ánimo de lucro el anticipo total, sin necesidad de constituir garantías, de las subvenciones y ayudas para la ejecución de los proyectos de cooperación de los que resulten beneficiarios.

Por último en este Título II se establecen los principios bajo los que se debe desarrollar reglamentariamente la situación de suspensión de las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas de juego y de azar.

La disposición adicional primera prevé una deducción de 5 por 100 de la cuota en la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicable a Casinos, siempre que durante el año 2013 y siguientes estos establecimientos no reduzcan la plantilla de trabajadores.

La disposición adicional segunda aclara la forma de aplicar la deducción de la cuota íntegra autonómica en IRPF por trabajo dependiente en la redacción dada por la Ley 2/2012, de 28 de junio, para los casos de fallecimiento ocurridos en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley.

La disposición adicional tercera determina los órganos competentes en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de naturaleza pública tributaria y no tributaria, tanto para la instrucción como para la resolución.

La disposición transitoria determina el régimen aplicable a las solicitudes de aplazamiento y que a la entrada en vigor de esta Ley estén pendientes de resolución.

La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de los preceptos referidos al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos puesto que este tributo ha sido derogado por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

La disposición final primera habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Por último, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Normas en materia de tributos cedidos
Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1. Deducción autonómica por la compra de material escolar.

Los contribuyentes que tengan a su cargo hijos o descendientes en edad escolar obligatoria tendrán derecho a aplicar una deducción de 15 euros en la cuota íntegra autonómica por la compra de material escolar, siempre que las sumas de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se podrá aplicar la deducción por cada hijo o descendiente por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en el caso de que optaran por tributación individual.

Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 2. Modificación del artículo 14 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a 600.000 euros.

1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en otras Leyes estatales, de las contempladas en esta norma y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento del asegurado, cuando el caudal hereditario del causante no sea superior a 600.000 euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del apartado 2.a) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Que su patrimonio preexistente no supere los 300.000 euros.

2. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, la cual sumada al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la que corresponde a quienes padezcan una minusvalía igual o superior al 33 por 100 o una incapacidad permanente equiparable, deberá ser igual a 175.000 euros. Si la suma de las restantes reducciones fuera igual o superior a 175.000 euros no procedería la reducción a que se refiere este apartado.

3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el apartado anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.

4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto deberá solicitarse expresamente por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Artículo 3. Modificación del apartado 1 del artículo 15 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 15 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En las donaciones a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de las donaciones, en los primeros 122.000 euros.»

Artículo 4. Modificación del apartado 1 del artículo 15 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 15 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En la donación a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre el valor neto de la adquisición, en los primeros 122.000 euros.»

Sección 3.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 5. Modificación del artículo 6 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al artículo 6 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual.

Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.

La condición de vivienda de protección oficial con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma.»

Artículo 6. Modificación del artículo 8 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al artículo 8 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.

1. Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo anterior, le fuese aplicable el tipo del 7 por 100, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos.

b) Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.

c) Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o haya sido declarado judicialmente incapacitado o acrediten necesitar ayuda de terceros para desplazarse o tengan movilidad reducida, en congruencia con la Ley 35/2006 del IRPF.

2. En los supuestos de las letras a y c del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.»

Artículo 7. Modificación del artículo 9 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura., que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.

1. Se aplicará el tipo reducido del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La transmisión debe efectuarse en escritura pública en la que se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.

b) El adquirente debe ser una persona física y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.

c) La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.

d) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que fallezca durante ese plazo.

3. Si se dejaran de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 29.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.»

Sección 4.ª Normas comunes del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 8. Determinación de los conceptos en la aplicación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Siempre que en algún precepto se aluda al cónyuge o cónyuges, se entenderán aquellos que no estén separados legalmente o de hecho.

2.ª Siempre que en algún precepto se aluda a matrimonio, cónyuge o cónyuges se entenderán equiparadas las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3.ª Siempre que en algún precepto relativo a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aluda a minusválidos o discapacitados debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Salvo que demuestren un grado de minusvalía o discapacidad mayor, quienes en el momento de la adquisición tengan reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo inferior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.

b) Quienes con anterioridad al momento de la adquisición hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Código civil, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo superior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.

4.ª Siempre que en algún precepto se aluda a la vivienda habitual, se entenderá por tal aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos y límites establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 5.ª Tributos sobre el juego
Artículo 9. Modificación del apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura y las disposiciones reglamentarias de desarrollo, según las siguientes normas:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

a) Cuota trimestral de 850 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.675 euros, más el resultado de multiplicar por el coeficiente 615 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar:

a) Cuota trimestral de 1.175 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 2.415 euros, más el resultado de multiplicar por 380 euros el número máximo de jugadores.

C) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos:

Cuota trimestral de 850 euros.

3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 850 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 17,50 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

4. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 10. Modificación del artículo 26 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al artículo 26 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. Devengo.

1. La tasa se devengará, con carácter general, por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La tasa fiscal sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.

3. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural.

El ingreso de la tasa se realizará entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la presente ley.

No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo.

En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía trimestral el importe que fuere aplicable en ese momento. Los restantes trimestres se ingresarán en la misma forma establecida en los párrafos anteriores. De igual manera tributarán las máquinas suspendidas cuando se proceda durante un trimestre al alta de la autorización de explotación.»

Artículo 11. Modificación del artículo 27 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al artículo 27 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 27. Gestión censal de la tasa.

1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio y de tipo "C" o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.

2. Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el apartado anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios Fiscales correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.

3. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios Fiscales correspondientes a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en el primer mes del trimestre, los documentos en que se efectuará el ingreso de la cuota a que se refiere el artículo 29.2 de esta Ley.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de esta Ley.

4. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Artículo 12. Modificación del artículo 28 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al artículo 28 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 28. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.

1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios Fiscales de la Consejería competente en materia de hacienda de la misma provincia en la que se pretenda instalar la máquina la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía trimestral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.

2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.

3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización.»

Artículo 13. Modificación del artículo 29 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al artículo 29 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. Lugar, forma y plazo del ingreso.

1. El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria.

2. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, el ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se realizará entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 26.3 de la presente Ley.

El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo.

3. Ninguno de los pagos a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 28.3 de la presente Ley.

Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

4. Los documentos de ingreso de las liquidaciones trimestrales serán expedidos por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.

5. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará, en todo caso, a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

El ingreso de la tasa se efectuará dentro de los 20 primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.

6. En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:

a) En el juego del bingo electrónico será mensual. El ingreso se efectuará dentro de los primeros 20 días del mes siguiente.

b) El pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.»

Sección 6.ª Impuesto sobre hidrocarburos.
Artículo 14. Tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán los siguientes:

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

Artículo 15. Tipo de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de 38,4 euros por 1.000 litros.

Sección 7.ª Normas de gestión en tributos cedidos
Artículo 16. Modificación del artículo 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Se da nueva redacción al artículo 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos.

1. Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración. La omisión de esa opción sólo podrá subsanarse si el documento que la recoge se presenta antes de que finalice el citado periodo.

La falta de la opción se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir el obligado tributario la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a su cargo. También se considerará renuncia la no aplicación del beneficio en la autoliquidación cuando se ha solicitado en el documento que la acompaña.

2. Si tras aplicarse o serle aplicado el correspondiente beneficio fiscal sobreviene el incumplimiento del requisito a que se refiere el apartado anterior, el interesado deberá pagar la parte del impuesto que, en su caso, se hubiera dejado de ingresar y los intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar autoliquidación o declaración, tal y como procedió inicialmente, y ante la misma oficina gestora, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.»

Artículo 17. Modificación del artículo 29 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Se da nueva redacción al artículo 29 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29 bis. Plazo de presentación de declaraciones o autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El plazo de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las adquisiciones mortis causa, será de seis meses, y en las adquisiciones por donación o título equiparable, de un mes. En ambos casos, el plazo se contará desde la fecha de la sucesión o del contrato.

2. El plazo de presentación de las autoliquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato.

3. Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá modificar los plazos de presentación establecidos en los apartados 1 y 2.»

Artículo 18. Tramitación de la tasación pericial contradictoria.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo aquí establecido y, en lo no previsto, por las disposiciones relativas a dicho procedimiento contenidas en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que resulten de aplicación.

2. Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos que se han de valorar y las copias de las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitirlo de nuevo al perito tercero para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si este no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, procede a su subsanación, la Administración dejará sin efecto su designación, sin devengo de honorario alguno.

El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

4. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

5. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará ésta con los intereses de demora que correspondan.

Artículo 19. Efectos de la inactividad y renuncia en la tasación pericial contradictoria.

1. La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo de un mes producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

2. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo de un mes del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.

Artículo 20. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración de la Comunidad que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante, deberán presentarse acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La Administración podrá requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 de este artículo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

CAPÍTULO II
Normas en materia de tributos propios
Sección 1.ª Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero
Artículo 21. Modificación de los artículos 21, 22, 25 y 30 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifican los artículos 21, 22, 25 y 30 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 21 que queda redactado como sigue:

«6. Se consideran residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a:

a) Los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.

b) Los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en la industria, cuya gestión realicen las entidades locales en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos de la Comunidad Autónoma Extremadura, tanto públicos como privados.»

Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Sujetos pasivos, sustitutos de los contribuyentes y responsables solidarios.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:

a) Las entidades locales por el depósito de los residuos cuya gestión es de su competencia, cualquiera que sea la titularidad de las instalaciones o explotaciones donde se realice.

b) En el caso de depósito de residuos distintos a los contemplados en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.

c) Los que abandonen los residuos en lugares no autorizados.

2. Son sustitutos de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la explotación de los vertederos.

3. No tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyentes los transportistas que, por cuenta de terceros, entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación, siempre que se faciliten los datos personales y el domicilio de la persona física o jurídica por cuenta de quien efectúen el depósito.

4. Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la presente Ley.

No procederá la derivación de responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.

5. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria los transportistas que, por cuenta de terceros, entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación, cuando no hayan facilitado o se haya hecho de forma incorrecta los datos personales y el domicilio de la persona física o jurídica por cuenta de quien efectúen el depósito.

Cuatro. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Autoliquidación.

Al tiempo de presentar la declaración, el obligado tributario deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe, durante los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.»

Sección 2.ª Canon de saneamiento
Artículo 22. Modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 35 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 35 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. Se encuentran exentos del pago del canon de saneamiento los siguientes usos:

a) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf.»

CAPÍTULO III
Tasas y precios públicos
Artículo 23. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Tasa por derechos de examen.

Se modifica el apartado 2 de Exenciones y bonificaciones de la tasa por derechos de examen del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Estarán exentos de la tasa los aspirantes que estén en situación legal de desempleo, excepción hecha de los demandantes de empleo en la modalidad de mejora de empleo. En la correspondiente convocatoria se establecerá la forma en la que los aspirantes deberán acreditar su situación de desempleo.»

Dos. Tasa por derechos de exámenes de personal docente.

Se modifica el apartado 1 de Exenciones y bonificaciones de la tasa por derechos de exámenes de personal docente del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Consejería de Educación y Cultura de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Estarán exentos de la tasa los aspirantes que estén en situación legal de desempleo, excepción hecha de los demandantes de empleo en la modalidad de mejora de empleo. En la correspondiente convocatoria se establecerá la forma en la que los aspirantes deberán acreditar su situación de desempleo.»

Tres. Devolución de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el apartado 2 del artículo 67 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente por razón de la materia.»

Cuatro. Tasa por prestación de servicios administrativos.

Se modifica el apartado de Liquidación y Pago de la tasa por la venta de impresos dentro de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Liquidación y Pago: El pago e ingreso de la tasa se efectuará a través del modelo 50 en el momento de adquirir los impresos.»

Se crea un nuevo punto en el apartado de exenciones de la tasa por la venta de impresos dentro de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, que tendrá la siguiente redacción:

«5. En la venta de impresos:

– 1.1. El suministro de modelos 50 a las Entidades Colaboradoras en la recaudación de ingresos.

– 1.2. La adquisición de impresos modelo 50, cuando el importe de la tasa no supere los 0,40 €, incluyendo el impreso utilizado para su abono.»

Se modifica el apartado de Bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la venta de impresos dentro de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, que tendrá la siguiente redacción:

«El precio unitario debe coincidir con el importe de su coste directo, redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Impresos 50: 0,10 euros.

Impresos 600-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidación Transmisiones Patrimoniales: 0,20 euros.

Impresos 650-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Mortis Causa». Relación de Bienes y Autoliquidación: 0,20 euros.

Impresos 651-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Inter Vivos». Autoliquidación: 0,20 euros.

Por cada anexo relacionado con los impresos 600, 650 y 651: 0,10 euros.

Impresos 001-Tasa por suministro de cartones de bingo. Declaración-liquidación: 0,10 euros.

Impresos 002-Boletín de situación de máquinas recreativas y de azar: 0,20 euros.

Otros impresos, por folio: 0,10 euros.»

Cinco. Tasas de laboratorios de ensayo.

Se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen de la tasa por inspección y registro inicial de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Bases y tipos de gravamen o tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Cuando se realice la inspección y el registro inicial para un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 538,08 euros.

2. Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se registre o inspeccione en el mismo acto administrativo: 269,14 euros.»

Se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen de la tasa por inspección de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Bases y tipos de gravamen o tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Cuando la inspección se realice en un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 314,13 euros.

2. Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se inspeccione en el mismo acto administrativo: 157,07 euros.»

Seis. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Se añade un nuevo apartado a las exenciones de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Exenciones:

a) Se establece una exención a favor del sujeto pasivo de la cuota regulada en el apartado 7, cuando el traslado se refiera a animales que tengan por destino el sacrificio en mataderos ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Estarán exentos del pago de la tasa por los servicios facultativos correspondientes a la extensión del certificado de movimiento pecuario comprendidos en el apartado 7, los sujetos pasivos que utilicen la Oficina Veterinaria Virtual de la plataforma Arado o la tramitación telemática que pudiera establecer en su sustitución la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

CAPÍTULO IV
Normas de gestión de los tributos
Artículo 24. Propuestas de liquidación con acuerdo.

1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

a) El fundamento de la valoración realizada.

b) Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.

5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.

Artículo 25. Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.

3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.

Artículo 26. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.

Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación de éste al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, siempre que medie el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.

Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regulará mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda.

TÍTULO II
Normas administrativas
Artículo 27. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda de Extremadura.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 52, que queda redactada como sigue:

«c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de contingencia.

En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

El Fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas en la forma establecida en el artículo 66 bis de esta Ley.

En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.

En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 54, al tiempo que los apartados 1 y 2 actuales pasan a ser los apartados 2 y 3. El nuevo apartado 1 queda redactado como sigue:

«1. La fijación anual del límite de gasto no financiero que deben respetar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se efectuará con la extensión y de la forma previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 66 bis. Fondo de contingencia.

1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y para las que no se hubiera previsto la adecuada dotación de crédito en todo o en parte, incluirá un concepto presupuestario bajo la rúbrica «Fondo de contingencia» por importe máximo del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras.

2. El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:

a) Las ampliaciones de crédito.

b) Los créditos extraordinarios.

c) Las incorporaciones de crédito.

En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria.

3. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. Trimestralmente se remitirá a la Asamblea de Extremadura, a través del Consejero de Hacienda, un informe acerca de la utilización del Fondo de contingencia.

4. La cuantía del Fondo de contingencia podrá incrementarse durante el ejercicio presupuestario mediante transferencias de créditos de dotaciones no utilizadas, respetando el límite cuantitativo establecido en el punto primero, en cualquier caso.

5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio en el Fondo de contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

6. La gestión presupuestaria del Fondo de contingencia corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda; en ningún caso podrán tramitarse gastos con cargo a los créditos del Fondo de contingencia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 70. Generaciones de créditos.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos formalizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.

b) Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

c) Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.

d) Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados para la reposición de los créditos afectados con cargo al presupuesto corriente.

e) Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

3. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación.

Cuando proceda cofinanciación por parte de la Administración Autonómica, las aportaciones correspondientes de ésta se realizarán preferentemente con bajas en otros créditos presupuestarios o, excepcionalmente, con cargo al remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicado en el presupuesto.

4. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, para los mismos supuestos anteriores.»

Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 73 y se modifica el actual apartado 3, que queda numerado como apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de la Comunidad Autónoma podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o con baja en otros créditos del presupuesto.»

Seis. Se modifica el artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 75. Autorizaciones de los créditos extraordinarios.

La competencia para autorizar créditos extraordinarios corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno, para atender necesidades de gastos inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas hasta un límite máximo en el ejercicio del dos por ciento del presupuesto inicial consolidado no financiero cuando se financien con baja en el Fondo de contingencia.

b) A la Asamblea, mediante la remisión de un proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y dictamen del Consejo Consultivo, en los restantes casos.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda redactado como sigue:

«2. Los remanentes de créditos se incorporarán manteniendo la misma clasificación orgánica, funcional y económica que los créditos de procedencia; no obstante, se adaptarán a las estructuras vigentes los créditos afectados por reclasificaciones.»

Ocho. Se modifica el artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 77. Financiación de las incorporaciones.

La financiación de las incorporaciones de créditos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.

b) Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.

c) Mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o en otros créditos del presupuesto.»

Nueve. Se modifica el artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 80. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda:

1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de créditos, salvo las señaladas en el artículo 79 y 81 de esta Ley.

b) Las generaciones de créditos.

c) Las ampliaciones de créditos.

d) Las incorporaciones de créditos.

e) Las minoraciones de créditos.

2. Autorizar modificaciones en la financiación y vinculación asignadas a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.»

Diez. Se añaden los apartados 3, 4 y 5 en el artículo 107, con el siguiente contenido:

«3. En el supuesto de que los derechos de cobro a que se refieren los apartados anteriores hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con independencia de la naturaleza jurídica de éstos, y siempre que se haya seguido la tramitación administrativa y contable según los procedimientos establecidos, la Dirección General competente en materia de Tesorería lo pondrá en conocimiento del órgano judicial o administrativo embargante haciendo constar los datos que figuren en el sistema contable sobre dicha transmisión, cesión o endoso, además de comunicar al cesionario o endosatario la retención que se practique sobre el derecho de cobro.

El derecho de cobro quedará suspendido hasta que en el plazo que establece el apartado 2, el órgano correspondiente emita la diligencia de embargo sobre el crédito o resuelva el levantamiento de la retención practicada, según proceda, y a cuyo efecto podrá requerir a la Administración Autonómica o a los interesados la información complementaria que estime necesaria.

4. Si los derechos de cobro corresponden a interesados que son declarados en concurso de acreedores, la efectividad para la Comunidad Autónoma en cuanto al pago, quedará condicionada a la recepción por la Dirección General competente en materia de Tesorería de la notificación de la diligencia judicial en la que se especifique el destinatario y la forma de pago acordados en el procedimiento de concurso.

A estos efectos, para los derechos de cobro que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con fecha posterior a la declaración del concurso de acreedores, se procederá a su comunicación conforme a lo establecido en el primer párrafo del apartado 3 a fin de que el órgano judicial competente establezca el destino de los derechos de cobro afectados, quedando aplazados los pagos hasta ese momento.

5. En todo caso, serán los interesados, en su condición de beneficiarios, contratistas, cesionarios o endosatarios, los que deban realizar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses ante el órgano embargante, quedando exonerada la Comunidad Autónoma de cualquier responsabilidad derivada del embargo de los derechos de cobro.»

Once. Se modifica el artículo 116, cuyo contenido queda redactado como sigue:

«Artículo 116. Competencia para la formalización del endeudamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, previa autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda que se emitirá previo informe en relación con su efecto sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento. Si el importe de dichas operaciones fuera igual o superior a 120.000 euros, dicha autorización corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 117, que queda redactado como sigue:

«2. La concertación de las operaciones financieras reguladas en este capítulo, excepto aquellas que corresponda a préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades de su Sector Público, se realizará mediante procedimientos que garanticen, en todo caso, el principio de concurrencia.»

Trece. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 120, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.

No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 €, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 €, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

En ambos supuestos deberá emitirse, con carácter previo, informe por la Dirección General competente en materia de endeudamiento.

4. Corresponderá al representante autorizado de la entidad la contratación y formalización de estas operaciones. No obstante, las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de Hacienda si así se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.»

Catorce. Se añade un nuevo párrafo al artículo 145, quedando redactado en los siguientes términos:

«La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Asimismo, serán objeto de control los expedientes de modificaciones de créditos presupuestarios».

Quince. Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 148, pasando la letra d) de ese apartado a ser la letra c), con la siguiente redacción:

«c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetas a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 21, que queda redactada como sigue:

«e) Las subvenciones a entidades no lucrativas que desarrollen acciones de cooperación internacional para el desarrollo y que puedan acceder a subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dicho fin, que podrán anticiparse hasta el 100 %, sin la necesidad de constitución de garantías y sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.»

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 32, que queda redactada como sigue:

«c) Las subvenciones que se otorguen conforme a los Planes Anuales a que se refiere la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.»

Artículo 29. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Se añade una disposición adicional a la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, que quedará redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena. Suspensión de las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas de juego y de azar.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para proceder a la suspensión, a solicitud de las empresas operadoras, de la explotación de una máquina recreativa o de azar, sin que tal situación pueda exceder de un periodo de 24 meses.

La suspensión de la autorización de explotación por razones técnicas, organizativas o económicas debidamente justificadas no llevará aparejada la inutilización, desguace o destrucción de la máquina.»

Disposición adicional primera. Deducción de la cuota en la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicable a Casinos.

Los casinos de juego que durante el año 2013 no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar una deducción del 10 por 100 en cada una de las cuotas trimestrales de la tasa fiscal sobre el juego. En caso de no mantener la plantilla de trabajadores y haber aplicado la deducción en alguno de los trimestres, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2014.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la deducción de la cuota íntegra autonómica en IRPF por trabajo dependiente en la redacción dada por la Ley 2/2012, de 28 de junio.

Con carácter general, la deducción en la cuota íntegra autonómica por trabajo dependiente en la redacción dada por el artículo 1. tres de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en la disposición final séptima de la Ley antes citada.

No obstante, en los supuestos de fallecimiento que hayan tenido lugar antes del día 29 de junio de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, procederá, en su caso, la aplicación de la deducción en la cuota íntegra autonómica por trabajo dependiente en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre.

Disposición adicional tercera. Competencias en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de naturaleza pública tributaria y no tributaria.

Los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la gestión recaudatoria de cada recurso serán los competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago presentadas en periodo voluntario y ejecutivo de recaudación de deudas tributarias así como de las derivadas de precios públicos, sanciones administrativas, reintegro de subvenciones y otros recursos de naturaleza pública no tributarios. Asimismo, serán competentes para la realización de todos los actos administrativos inherentes al procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento.

Disposición adicional cuarta. Modificación de los artículos 17 y 36 de la Ley 6/2006 de Farmacia de Extremadura.

Uno. Se modifica el art. 17 de la Ley 6/2006, de Farmacia de Extremadura, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 17. Farmacéutico adjunto.

1. Tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia.

2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia.

Dos. Se suprime la letra b) del art. 36 de la Ley 6/2006, de Farmacia de Extremadura, pasando la letra c) a ser la letra b), la letra d) a ser la letra c), la letra e) a ser la letra d), y la letra f) a ser la letra e), quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Causas de caducidad de la autorización.

Las causas de caducidad de la autorización de la oficina de farmacia serán las siguientes:

a) La pérdida de la disponibilidad del local de la oficina de farmacia sin la solicitud de autorización de traslado o de cierre.

b) No solicitar la transmisión de la oficina de farmacia en el plazo establecido, la inadmisión de la solicitud o declaración de desistido de la misma por la no subsanación de los defectos advertidos en los casos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia, incapacitación e incapacidad permanente del farmacéutico titular o cotitular.

c) En relación con la autorización de la nueva oficina de farmacia adjudicada en los concursos de nueva adjudicación, en el caso de participación de cotitulares de oficinas de farmacia a título individual en los mismos, no solicitar la transmisión de la oficina de farmacia en el plazo establecido, la inadmisión de la solicitud o la declaración de desistido de la misma por la no subsanación de los defectos advertidos.

d) En relación con la autorización de la oficina de farmacia adjudicada en los concursos de traslado o de nueva adjudicación, la no formalización de la renuncia a la oficina de farmacia originaria.

e) La sanción mediante resolución firme por la comisión de infracciones muy graves en los casos previstos en la presente Ley.»

Disposición adicional quinta. Normas aplicables a los beneficiarios de las subvenciones de la Política Agraria Común totalmente financiadas con fondos FEAGA.

Los beneficiarios de las subvenciones de la Política Agraria Común totalmente financiadas con fondos FEAGA, salvo que en las bases reguladoras se establezca otra cosa, estarán exonerados de acreditar que se hallan al corriente en las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social, así como que no tienen deudas pendientes de pago con la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las comprobaciones que con carácter facultativo pueda realizar la Administración.

Disposición transitoria única. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.

Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento a las que se refiere la Disposición adicional tercera de esta Ley, que a su entrada en vigor estén pendientes de resolución, se regirán por lo dispuesto en la citada disposición adicional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:

a) Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2/2012, de 28 de junio de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) La disposición adicional decimosegunda de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo el derecho a la deducción establecida en el artículo 1, que tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 28 de diciembre de 2012.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura», número 251, de 31 de diciembre de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2012
  • Fecha de publicación: 23/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 1 de enero de 2013.
  • Publicada en el DOE núm. 251, de 31 de diciembre de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 1, por Ley 6/2013, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-374).
    • los arts. 1, 8, 14, 15, 18 a 20 y la disposición adicional 3, por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7871).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 16 a 18 y MODIFICA arts. 6, 8, 9, 21, 22, 25, 30, 35, 67.2 de la Ley 2/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-9283).
    • Disposición adicional 12 de la Ley 2/2008, de 16 de junio (Ref. BOE-A-2008-11792).
  • MODIFICA:
    • arts. 21.1.e) y 32.1.c) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6649).
    • arts. 14, 25 y 26 a 29 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1144).
    • arts. 52, 54, 66 bis, 70, 73, 75, 76.2, 77, 80, 107, 116, 117, 120, 145, 148 de la Ley 5/2007, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2007-10666).
    • arts. 15.1 bis, 15.1 ter, 29 y 29 bis del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre (Ref. DOE-e-2006-90036).
    • arts. 17 y 36 de la Ley 6/2006, de 90 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-21906).
    • determinados preceptos de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2416).
  • AÑADE la disposición adicional 9 a la Ley 6/1998, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1998-19729).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
    • Ley 22/2009, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20375).
Materias
  • Aguas
  • Cesión de Tributos
  • Extremadura
  • Gestión de residuos
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Oficinas de farmacia
  • Política económica
  • Subvenciones
  • Tasas
  • Viviendas

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