La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 996-2010, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares respecto del apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española. Han intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 8 de febrero de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 18 de enero de 2010, mediante el que se acordaba elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 9.3 CE, siendo el tenor literal del precepto cuestionado el siguiente:
«En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas practicadas por las Autoridades Portuarias tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, como consecuencia de la nulidad de las disposiciones que les servían de cobertura, éstas serán exigidas nuevamente por la Autoridad Portuaria a partir de la entrada en vigor de esta disposición, debiendo procederse a la práctica de una nueva liquidación, previa audiencia del interesado, de conformidad con lo determinado en esta disposición, y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias. Las tarifas devengadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior por la prestación de servicios portuarios o la utilización de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de tasas.
La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada. A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación.
En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.
Los elementos esenciales de las tarifas a que se refiere esta disposición son los siguientes:
a) Tarifa T-0: señalización marítima.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a la Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional. Esta tasa será también de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.
Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, el consignatario y el capitán o patrón del buque o embarcación.
La cuantía de la tasa será la menor de las siguientes cantidades: 0,80 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o 900 euros anuales.
b) Tarifa T-1: buques.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque. Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario de buques.
La cuantía de esta tasa será de 0,30 euros por unidad de arqueo bruto y día o fracción por el acceso marítimo del buque al puerto (entrada y estancia del buque) y de 12 euros por día y metro de eslora del buque por el atraque del mismo.
c) Tarifa T-2: pasaje.
El hecho imponible de esta tasa lo constituye el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones portuarias generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalones, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.
Serán sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el capitán del buque. Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje.
La cuantía de esta tasa será: 6 euros por pasajero; 2,4 euros por motocicleta; 12 euros por furgoneta; 8,4 euros por coche y 60 euros por autocar.
d) Tarifa T-3: mercancía.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación por las mercancías.
Serán sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero, propietario de la mercancía y el capitán del buque. Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque y el de la mercancía.
La cuantía de esta tasa será de 17 euros por tonelada; para facturación de contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos.
e) Tarifa T-4: pesca fresca.
El hecho imponible de esta tasa lo constituye el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca.
Es sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el armador del buque. Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del armador, realice la primera venta. La cuantía de esta tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca.
f) Tarifa T-5: embarcaciones deportivas y de recreo.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios que solicite. No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación las tarifas T-1: buques, T-2: pasaje y T-3: mercancías.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma. En dársenas e instalaciones deportivas en concesión, el concesionario tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes. La cuantía de esta tasa será de 0,5 euros por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.
g) Tarifa T-6: grúas de pórtico.
El hecho imponible de esta tasa será la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
Es sujeto pasivo obligado al pago el peticionario del servicio. La cuantía de la tasa por hora de servicio será, en función de la capacidad de elevación de las grúas, la siguiente: 3 toneladas: 73 euros; 3-6 toneladas: 98 euros; 6 toneladas: 115 euros; 8 toneladas; 134 euros; 16 toneladas: 230 euros; 30 o más toneladas: 355 euros.
h) Tarifa T-7: almacenaje.
El hecho imponible de esta tasa será la utilización de espacios, explanadas, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.
Será sujeto pasivo de la tasa el peticionario de los mismos. La cuantía de la tasa será el valor de mercado de los bienes utilizados, que se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
i) Tarifa T-8: suministros.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del suministro de agua, energía, hielo, combustibles y demás suministros entregados por la Autoridad Portuaria.
Será sujeto pasivo de la tasa el peticionario del suministro. La cuantía de esta tasa será el coste del suministro.
En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente disposición, el importe de la nueva liquidación fuese superior a la de la liquidación anulada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía correspondiente a esta última.
Lo establecido en esta disposición no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de la Autoridad Portuaria. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquel en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.
En los supuestos en que el procedimiento contencioso-administrativo termine por algún otro de los modos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las Autoridades Portuarias podrán liquidar nuevamente las tarifas, de conformidad con lo previsto en esta disposición. Lo mismo será de aplicación en el supuesto de que las tarifas sean anuladas mediante resolución administrativa.
En lo no previsto en esta norma serán de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas».
2. Los antecedentes del planteamiento de la de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) La autoridad portuaria de Baleares practicó en 1999 a la mercantil Miguel Puigserver, S.A, nueve liquidaciones (P/1998/26032-S, P/l998/31888-Y, P/1999/01767-P, P/l999/00016-G, P/1999/01880-Y, P/l999/01092-Q, P/l998/25644-U, P/1998/26382-E y P/1999/02246-A) por el concepto de tarifa T-3 por servicios prestados a diversos buques en los años 1998 y 1999. Recurridas estas liquidaciones, fueron declaradas nulas de pleno derecho por Sentencia de la Audiencia Nacional con fecha de 15 de noviembre de 2001 (recurso núm. 1822-1999). Recurrida en casación la anterior Sentencia por el Abogado del Estado, mediante Auto del Tribunal Supremo con fecha de 7 de octubre de 2005 se le tuvo por desistido (recurso núm. 1407-2001).
b) En cumplimiento de la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional, la autoridad portuaria de Baleares procedió a la anulación de las liquidaciones impugnadas y por Resolución con fecha de 11 de julio de 2007 practicó nuevas liquidaciones, en concepto de tasas por servicios prestados en los años 1998 y 1999, con los mismos importes que las previamente anuladas, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de medidas administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006.
c) Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, éste desestimó la reclamación mediante resolución de fecha 27 de junio de 2008, en la que se argumentó que la práctica de las nuevas liquidaciones, en sustitución de las anuladas, venía taxativamente impuesta por una norma de rango de ley (el apartado segundo de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio).
d) Contra la anterior resolución administrativa la entidad mercantil Miguel Puigserver, S.A., interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (núm.690-2008). Concluso el recurso, y señalado por providencia con fecha de 25 de noviembre de 2009 para votación y fallo, el día 10 de diciembre siguiente, por providencia del mismo día 10 de diciembre de 2009, y de conformidad con el art.35.2 LOTC, la Sección Primera de la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que considerasen oportuno sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad con relación al apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de l7 de julio, por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, habida cuenta que el Tribunal Constitucional por STC 161/2009, de 29 de junio, había declarado inconstitucional y nulo el apartado 2 de la misma disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y aunque la norma declarada inconstitucional no fuera aplicable al caso de autos, la similitud con respecto a la redacción introducida por la Ley 25/2006 hacía dudar de su constitucionalidad.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, tanto la representación procesal de la parte recurrente como el Ministerio Fiscal consideraron procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Abogado del Estado se opuso a su planteamiento. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por medio de Auto de fecha 18 de enero de 2010, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial proponente, tras precisar los antecedentes de hecho en el planteamiento de la cuestión, realiza, en síntesis, las consideraciones que a continuación se extractan:
a) La constitucionalidad de la práctica de emitir nuevas liquidaciones —al amparo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, en la redacción dada por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000— en sustitución de otras anuladas por Sentencia firme, ya se planteó con anterioridad ante el Tribunal Constitucional y en concreto para los supuestos en que las primeras liquidaciones fueron practicadas con posterioridad a la Ley 27/1992, resolviendo la STC 161/2009 declarar inconstitucional y nula aquella disposición por vulneración del art. 9.3 CE, toda vez que la norma regulaba unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándolas de una retroactividad auténtica.
b) Aunque la norma declarada inconstitucional no es de aplicación al caso analizado, sin embargo la redacción dada al apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 por la Ley 25/2006, con vigencia a partir del 19 de julio de 2006, mantiene muy parecida redacción a la anteriormente declarada inconstitucional, por lo que podría adolecer del mismo vicio de imponer unas prestaciones patrimoniales de carácter público para hechos imponibles ya realizados al amparo de una legislación anterior, dotándoles de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que merecieran imponerse a la prohibición de retroactividad.
c) El hecho de que la normativa cuestionada califique las tarifas como tasas pudiera tener relevancia en orden a la discusión sobre si las liquidaciones lo eran de precios privados establecidos en una norma sin rango legal o de verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público. Sin embargo, lo planteado —aun admitiendo su carácter de tasas— es si pueden o no imponerse, en virtud de una norma vigente a partir del 19 de julio de 2006, por servicios prestados en 1999, solución que implicaría una retroactividad de norma con rango de ley contraria al art. 9.3 CE.
d) La seguridad jurídica puede entenderse vulnerada cuando, como sucede en el caso, se contraviene la confianza legítima de la empresa recurrente que en 1999 ajustó su actuación empresarial a la legislación vigente, sin que fuese razonablemente previsible que en 2006 se creara una tasa que le sería de aplicación a las actuaciones realizadas en aquel 1999, máxime cuanto la nueva tasa se creó para desactivar los efectos de las Sentencias judiciales que declararon nulas las liquidaciones ya practicadas por los servicios prestados en ese 1999.
4. Mediante providencia de 14 de abril de 2010 el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó: admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo; deferir a la Sala Primera el conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes; así como, comunicar su resolución a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese definitivamente la cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que tuvo lugar en el «BOE» núm.103, de 29 de abril de 2010).
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 2010, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de dicha Cámara había acordado que se diese por personada a la misma y por ofrecida su colaboración con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General. Por escrito registrado ese mismo día, se recibió otra comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de mayo de 2010 el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia inadmitiendo parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad para limitarla exclusivamente a la letra d) del apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio.
El Abogado del Estado presentó una alegación única consistente en que el proceso a quo tiene por objeto una liquidación de la tarifa T-3, mercancía y, por lo tanto, sólo sería estrictamente relevante para decidir el recurso contencioso-administrativo la letra d) del apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio rotulada tarifa T-3: mercancía. Sostiene que bastaría con invalidar esta letra para que pudiera estimarse el recurso contencioso-administrativo de origen, salvo que el Tribunal Constitucional decida ejercer la facultad de extender la invalidación por «conexión o consecuencia» a todo el apartado (art. 39.1 LOTC).
Respecto del fondo sólo manifiesta que sería un absurdo despropósito negar la evidencia, es decir, que la doctrina sentada en las SSTC 116/2009, de 18 de mayo, 146/2009, de 15 de junio y 161/2009, de 29 de junio es de aplicación para decidir esta cuestión por manifiesta identidad de razón.
7. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de junio de 2010, interesó la estimación de la presente cuestión y formuló, en esencia, las alegaciones que, sucintamente, se exponen a continuación.
La norma cuestionada tiene sus precedentes legislativos inmediatos en la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, vigente del día 1 de enero de 2000 al día 31 de diciembre de 2000, y en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, vigente del día 1 de enero de 2001 hasta el día 18 de julio de 2006, cuya disposición adicional séptima modificó por primera vez esa disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999. Habiendo tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional en tres ocasiones sobre dichas disposiciones y dada la identidad sustancial entre las disposiciones declaradas inconstitucionales y la ahora examinada no cabe más que interesar la declaración de inconstitucionalidad de ésta por las mismas razones que condujeron a resolver en este sentido.
Por su similitud, la presente cuestión ha de ser resuelta aplicando la doctrina sentada por ese Tribunal Constitucional en la STC 161/2009 que, sobre la base de la doctrina previamente fijada en la STC 116/2009 y reiterada en la STC 146/2009, declaró inconstitucional y nulo el apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 redactado por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000. Conforme a dicha doctrina el precepto de cuya constitucionalidad ahora se duda vulnera el art, 9.3 CE, por cuanto que dicha norma dota a la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público en el sentido del art. 31.3 CE de una retroactividad auténtica ya que impone la práctica de unas nuevas liquidaciones que vienen a sustituir a otras declaradas nulas por Sentencias judiciales firmes en relación con supuestos de hecho que habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y habían sido sometidos a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, y todo ello sin que pueda apreciarse la concurrencia de exigencias cualificadas de interés común que pudieran imponerse a la prohibición de la retroactividad.
En atención a ello considera procedente declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado por resultar contrario al art. 9.3 CE.
8. Por providencia de 14 de octubre de 2010 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española.
2. La cuestión planteada debe reputarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 116/2009, de 18 de mayo, en la cual hemos declarado inconstitucional y nula la inicial redacción del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, y que más tarde ha sido reiterada por la STC 146/2009, de 15 de junio, en la que declaramos inconstitucional y nulo el apartado primero de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, redactado por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000, así como por la STC 161/2009, de 29 de junio, que declaró inconstitucional y nulo el apartado segundo de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, redactado por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000.
En su STC 116/2009, de 18 de mayo este Tribunal consideró vulnerado el art. 9.3 CE, toda vez que, el apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establecía la regulación de unas tarifas que tenían la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, ya que habilitaba la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que, no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, sin que concurrieran exigencias cualificadas de interés común que hubieran podido imponerse a la prohibición de la retroactividad.
Las razones que determinaron la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción inicial de aquél apartado primero, más tarde, en la STC 161/2009, de 29 de junio, FJ 3, las consideramos igualmente predicables del apartado segundo de esa misma disposición adicional trigésimo cuarta, una vez modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Pues bien, no cabe sino reiterar lo mismo respecto de la redacción que la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio ha dado al apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, ya que nuevamente se trata de un precepto con indudable carácter retroactivo, en cuanto que permite la práctica de nuevas liquidaciones que sustituyan a las anteriores anuladas, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes y justifiquen su legitimidad constitucional.
3. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, pide que la declaración de inconstitucionalidad del precepto, que suscita el órgano judicial, no se extienda a la totalidad del apartado segundo, sino que se ciña únicamente a la letra d) de dicho apartado, relativa a liquidaciones de tarifa T-3: mercancía, pues las liquidaciones origen del proceso a quo corresponden únicamente a dicha tarifa T-3, que se dictaron en sustitución de otras también por el mismo concepto, anuladas por Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2001. Pues bien, no podemos aceptar esta restricción, ya que la exigencia de realizar liquidaciones con efectos retroactivos, que aparece regulada en el primer párrafo del apartado segundo, afecta a la totalidad de las tarifas contenidas en las letras del precepto, estando, por consiguiente, todas ellas y por los mismos motivos, viciadas de inconstitucionalidad. Así lo entendimos también en las SSTC 116/2009, de 18 de mayo, 146/2009, de 15 de junio, y 161/2009, de 29 de junio, y no hay razón para que ahora adoptemos un criterio diferente.
En consecuencia hemos de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la totalidad del apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada al mismo por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada al mismo por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid