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Documento BOE-A-1999-24786

Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1999, páginas 46095 a 46149 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-24786
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1999/12/29/55

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece un conjunto de objetivos de política económica cuya consecución exige, como en años anteriores, la simultánea aprobación de diversas medidas normativas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno en los distintos ámbitos a los que se extiende su actividad. Este es el fin perseguido por la presente Ley, a lo largo de cuyo articulado se recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes campos: exterior, seguros, infraestructuras, transportes, comunicaciones, urbanismo, educación, cultura, agricultura, sanidad y medio ambiente.

II

Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: «Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social» para el año 2000.

Las disposiciones tributarias contenidas en esta Ley vienen exigidas, en general, por tres circunstancias.

En primer lugar, por imperativo legal, es decir, cuando se debe aplicar desde el 1 de enero del año 2000 normativa anterior ya prevista en leyes anteriores o por otras exigencias legales. Tal circunstancia sucede con las modificaciones incorporadas en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido para hacer efectiva la supresión, desde el 1 de enero del año 2000, del régimen especial del comercio minorista de determinación proporcional de bases imponibles y su incidencia en otros regímenes especiales del impuesto; con la introducción, obligada por el derecho comunitario, cuyo rango superior al derecho nacional es de todo punto reconocido, del llamado régimen fiscal especial del oro de inversión, cuya entrada en vigor ha de producirse a partir del día 1 de enero del año 2000; y con las modificaciones incorporadas en el Impuesto General Indirecto Canario, para mantener la coordinación indispensable con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los dos impuestos tienen la misma naturaleza y responden a contenidos similares.

En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia que la aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes produce, así como por el impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria.

Y, finalmente, para incentivar determinadas actuaciones por parte del Gobierno. Entre éstas cabe destacar, por su importancia, la nueva configuración de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades. Mediante esta reforma se mejoran los incentivos actualmente existentes y se proponen otros nuevos para, de este modo, fomentar el desarrollo científico y tecnológico, favorecer la competitividad de las empresas españolas y promover, en definitiva, el progreso económico de nuestro país.

Por último, desde la perspectiva fiscal, también se han de destacar la regulación de los «unit linked» y la ampliación de la deducción por inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con minusvalía.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.

En materia de relaciones laborales, se introducen modificaciones en la regulación del contrato de trabajo fijo-discontinuo, permitiendo que los convenios colectivos sectoriales establezcan, cuando la actividad estacional del sector lo justifique, límites de jornada superiores al general; y se flexibilizan los requisitos que deben contener los contratos para este tipo de trabajos cuando tengan inicio y duración incierta. Por otra parte, se estipula que el enrole de personal extracomunitario en buques españoles dedicados al cabotaje insular inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras tendrá la consideración de permiso de trabajo, siempre que sus condiciones laborales y de Seguridad Social coincidan con las exigidas legalmente para los trabajadores españoles, a fin de asegurar unas condiciones mínimas de tripulación similares para todos los buques comunitarios que realicen el cabotaje insular.

Una medida importante es la autorización al Gobierno para la regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y su marco de protección de Seguridad Social, previendo que a las correspondientes cotizaciones se apliquen las bonificaciones para trabajadores con dificultades de inserción laboral o las que específicamente se fijen. También se habilita al Gobierno para regular la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Se modifican diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social. Se introduce la previsión de que el tipo de interés aplicable en los aplazamientos de deudas solicitados dentro del plazo reglamentario de ingreso se irá modificando en función de las eventuales variaciones del interés legal del dinero que se produzcan durante la vigencia del aplazamiento. Se regulan las condiciones de la presentación de las liquidaciones y de los documentos de cotización por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se determinen, así como las consecuencias de dicha presentación, incluso a efectos de compensación de créditos y deudas frente a la Seguridad Social. Se prevé la aplicación del procedimiento de recaudación ejecutiva por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de determinados recursos económicos, considerados de derecho público, de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: ingresos generados por dispensación de asistencia sanitaria a colectivos ajenos a su ámbito de gestión, y por aplicación de la responsabilidad mancomunada asumida en el desarrollo de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social. Por otra parte, se introduce una remisión expresa, en cuanto a la formación y rendición de cuentas de las Entidades del sistema de la Seguridad Social, a lo establecido en la Ley General Presupuestaria, igualmente modificada en lo tocante a esta materia en la presente Ley.

Se establece, como excepción a las reglas generales de encuadramiento de los trabajadores y administradores de sociedades mercantiles, la derivada de que la actividad de dichas sociedades sea marítimo-pesquera, en cuyo caso los citados trabajadores y administradores se encuadrarán en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Las pensiones de invalidez no contributivas pasan a denominarse pensiones de jubilación a partir del momento en que el perceptor cumpla sesenta y cinco años, al igual que ocurre con las pensiones contributivas. Se amplían las posibilidades de aplicación de los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboración celebrados por el INSALUD para fines de investigación, de tal forma que puedan extenderse incluso a gastos de personal. Y, finalmente, se prevé expresamente que los trabajadores dedicados a la manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial Agrario, terminando con las dudas interpretativas suscitadas a este respecto.

Asimismo, se atribuye a los enfermeros subinspectores del INSALUD la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de apoyo a los inspectores médicos y farmacéuticos, a fin de profundizar en las medidas de lucha contra el fraude.

Se modifica el plazo de prescripción de la obligación de reintegro a la Seguridad Social de las prestaciones indebidamente percibidas, que se reduce de cinco a cuatro años, a fin de equipararlo al plazo aplicable en esta misma materia en el ordenamiento tributario.

En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se introducen diversas modificaciones relevantes. Se modifica el texto refundido del Régimen especial Agrario, para establecer con carácter permanente, en una norma sustantiva fuera de las leyes anuales de Presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. Se extiende a los médicos del Instituto Social de la Marina la facultad para expedir altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, respecto de trabajadores del Régimen especial de Trabajadores del Mar, a los solos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en iguales términos que los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por último, se otorga un plazo que culmina el 30 de abril del año 2000 para que los catedráticos y profesores de universidad que desempeñan plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social puedan optar por el Régimen general o por el Régimen especial de Funcionarios Civiles del Estado, quedando encuadrados en este último, en caso de falta de opción dentro de dicho plazo; de forma que se clarifique definitivamente el Régimen de Seguridad Social aplicable a este colectivo.

Se introduce la regulación relativa al Programa de fomento del empleo para el año 2000, estableciendo una serie de importantes bonificaciones a la contratación. En esta materia destacan la desaparición de las bonificaciones a la conversión en indefinidos de determinadas modalidades de contratos temporales; la reducción de las bonificaciones para jóvenes; el incremento de las bonificaciones para mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, desempleados procedentes del subsidio agrario, o cuando el que contrata es un autónomo que no tenía asalariados; y la introducción de un programa nuevo para personas en situación de exclusión social.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.

En materia de creación, integraciones y modificaciones de Cuerpos y Escalas, cabe apuntar las siguientes novedades. Se crean las Escalas de Técnicos Facultativos, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio en el Instituto de Toxicología, en desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dentro del marco del programa de reforma y racionalización del mencionado Instituto. Se prevé la integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, que se declara a extinguir, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de Investigación, previa superación de los oportunos procesos selectivos.

La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, actualmente adscrita al grupo E, pasa a clasificarse en el grupo D, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en ella; y la Escala Técnica de la citada Jefatura pasa a llamarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico, denominación que responde mejor a la titulación requerida para acceder a ella y a las funciones que desarrolla. Se integra en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente funcionario que presta servicios en los conservatorios de música integrados en la red de centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Y, por último, se modifica la denominación de la Escala de Delineantes de segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que pasa a llamarse Escala de Delineantes de segunda de Organismos autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con la adscripción orgánica con la que prestan sus servicios.

En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios públicos, se reforma la Ley 17/1993, sobre acceso a la función pública de nacionales comunitarios, para asegurar el principio de igualdad entre aquéllos y los españoles, salvo respecto de los puestos que impliquen la participación en el ejercicio del poder público y se trate de funciones que tengan por objeto salvaguardar los intereses del Estado o las Administraciones públicas. En tales casos deberá establecerse expresamente por el Gobierno o por los órganos autonómicos o locales competentes la exclusión del acceso de nacionales de otros Estados comunitarios a los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos de que se trate.

Se establece la posibilidad de que los funcionarios de instituciones penitenciarias que ocupen puestos en el área de vigilancia y custodia interior pasen a desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad, una vez cumplidos los cincuenta y siete años.

Se extiende la posibilidad de que la Administración General del Estado y sus Organismos públicos concierten seguros de accidentes y enfermedad para el personal desplazado al exterior, introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, admitiéndola con carácter general y con independencia de que el personal esté cubierto o no por el sistema de la Seguridad Social, de tal forma que se mejore la protección del mismo en sus desplazamientos a ciertos países extranjeros.

Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado para aclarar que el hecho causante de las pensiones extraordinarias por incapacidad de los funcionarios es en todo caso la jubilación o retiro de dicho personal, y no el momento en que se produjo el accidente, terminando con ciertas dudas interpretativas suscitadas.

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en la Ley General Presupuestaria. Se introduce la posibilidad de aplicar los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedir las órdenes de pago, a las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales, de forma que se facilite y agilice el cumplimiento de estas obligaciones. Se modifican las normas aplicables a la emisión y colocación de Deuda Pública, a fin de flexibilizarlas y permitir al Tesoro la utilización de los instrumentos habituales en el mercado financiero, reduciendo el coste de la financiación de la citada Deuda. Se introduce la definición de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, a efectos de sometimiento a las normas sobre contabilidad pública, como aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal.

Se precisan las normas aplicables al procedimiento para la formación de los Presupuestos del INSALUD y de la función de servicios sociales del IMSERSO y para su integración en los Presupuestos de la Seguridad Social y en los Presupuestos Generales del Estado. Se detalla el procedimiento de formación de la cuenta del sistema de la Seguridad Social por parte de la Intervención General de la Seguridad Social, que la remitirá al Tribunal de Cuentas en el mismo plazo establecido para la cuenta general del Estado. Por último, se flexibiliza la forma de libramiento a las Comunidades Autónomas de los créditos que deben gestionar correspondientes al cuarto trimestre del año, previendo que se les harán efectivos en la segunda quincena natural del tercer trimestre, cuando los programas hayan de justificarse ante la Unión Europea antes del 15 de octubre.

Por otra parte, se introduce el principio de responsabilidad financiera de las Administraciones públicas que gestionen los Fondos de la Unión Europea, de tal forma que aquéllas asuman las responsabilidades derivadas de las decisiones de los órganos comunitarios relativas a liquidación de cuentas y aplicación de disciplina presupuestaria. Se regula concretamente la forma en que se realizarán las oportunas compensaciones financieras mediante la deducción de importes en futuros libramientos de fondos comunitarios.

Se establece que las obligaciones generadas por el IMSERSO en los ejercicios 1999 y anteriores en créditos no financiados con aportación del Estado, se satisfarán con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social.

Finalmente, se modifican varios artículos de la Ley de Bases del Régimen Local, relativos a las competencias de gestión económica y contratación de los alcaldes y de los presidentes de las Diputaciones provinciales, a fin de conciliar su redacción con la reciente reforma de la Ley de Haciendas Locales.

En lo tocante a la organización administrativa, se dispone que el régimen de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica por parte de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, de la Mutualidad General Judicial, y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será el previsto en su legislación específica, aplicándose la Ley General Presupuestaria con carácter supletorio. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, para prestar servicios técnicos, administrativos y de seguridad respecto de las comunicaciones entre los órganos judiciales y las partes de los procesos que puedan realizarse por medios electrónicos, telemáticos e informáticos, siempre en condiciones no discriminatorias respecto de otros proveedores de servicios de certificación electrónica.

Por último, se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento normal o anormal de sus servicios.

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial.

En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en el exterior, se prevé la posibilidad de atender con recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo a los gastos de identificación y definición de proyectos susceptibles de financiarse con cargo al citado Fondo.

En materia de seguros, se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en seguros privados, para delimitar de forma más precisa las incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de mediador en seguros privados.

En lo relativo a la acción administrativa en materia de comercio, se modifica la Ley de Ordenación del comercio minorista, reduciendo el plazo dentro del cual los distribuidores han de hacer llegar las facturas a los comerciantes, fijándolo en treinta días desde la recepción de las mercancías; y se faculta al Gobierno para limitar los aplazamientos de pago de productos perecederos y para fijar los umbrales a partir de los cuales el pago ha de instrumentarse en documento dotado de acción cambiaria.

En lo referente a las infraestructuras, se dispone que los titulares o concesionarios de aeropuertos, puertos, estaciones, zonas y depósitos francos habrán de facilitar los locales precisos para la instalación de los servicios aduaneros y de inspección de comercio exterior que en cada caso correspondan.

Por otra parte, destaca por su importancia la modificación de la Ley 8/1972, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, encaminada a permitir que puedan ser objeto de concesión la conservación y explotación de tramos de autopistas ya construidos, y a que las sociedades concesionarias de autopistas puedan extender su objeto social a la construcción de obras de infraestructuras viarias distintas a las que hayan sido objeto de concesión pero con incidencia en las mismas y ubicadas dentro de su área de influencia. Igualmente relevante es la introducción de la figura del contrato de servicios de gestión de autovías, por el que se adjudica al contratista la ejecución de actuaciones para mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad, por un plazo de hasta veinte años, pudiendo extenderse su objeto a las actividades de conservación, adecuación, reforma, modernización inicial, reposición y gran reparación de la autovía; todo ello con la finalidad de resolver el problema de la inadecuación de las autovías de primera generación a los actuales y más exigentes criterios de seguridad vial.

En materia de transportes, y como en ejercicios anteriores, se autoriza al Gobierno para modificar durante el año 2000 la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, o sustituirlas por otro sistema de compensación sin merma de la ayuda ni de la calidad del servicio; y se simplifican los requisitos documentales exigidos para acreditar la condición de residente, a efectos de obtener las bonificaciones en las tarifas de transporte aéreo y marítimo.

Se reforman diversos preceptos de la Ley de Navegación Aérea de 1960. Se introduce la posibilidad de que las pruebas previas al otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad se realicen por entidades colaboradoras, cuando se trate de aeronaves ultraligeras motorizadas o de construcción por aficionados. Se exceptúa de la exigencia de plan de vuelo a ciertos vuelos interiores en los que se sigan reglas de vuelo visual y lo permitan las condiciones de la circulación aérea. Y se permite exceptuar reglamentariamente de la inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a determinadas aeronaves de usos limitados. Por otra parte, se flexibilizan las normas reguladoras de la disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido, facultando a los aeropuertos para establecer procedimientos específicos de acuerdo con sus peculiaridades, introduciendo nuevas infracciones leves e incorporando previsiones relativas a los aviones de reacción subsónicos derivadas de la transposición de la Directiva 98/20.

Se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para unificar en los órganos competentes en materia de transporte las facultades sancionadoras relativas a tacógrafos y tiempos de conducción, eliminando la actual división de estas facultades entre dichos órganos y los competentes en materia de tráfico.

En lo referente a las comunicaciones, se reforma la disposición derogatoria de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, a fin de extender la libre competencia a los servicios de valor añadido de telecomunicaciones prestados a través de servicios difusores; se introduce una modificación puntual en el artículo 21 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada, para aclarar que el Ministerio de Fomento ha de pronunciarse expresamente para aceptar o rechazar las adquisiciones de participaciones significativas en el capital de las sociedades concesionarias, en el plazo de tres meses desde la entrada de la preceptiva comunicación en el citado Departamento.

Como medida relevante en materia urbanística, se introduce en la Ley 6/1998, sobre Régimen del suelo y valoraciones, la previsión expresa de que las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas reglamentarias en el marco de la legislación aplicable, si bien la aprobación definitiva de sus planes generales de ordenación urbana corresponderá al Ministerio de Fomento; así como la de que la aprobación definitiva de sus planes parciales requerirá previo informe preceptivo y vinculante del mismo Departamento.

En materia educativa, se flexibilizan los requisitos exigidos para el acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior de quienes se encuentren en posesión del título de técnico.

Como medida relevante en materia cultural, se acuerda la prórroga durante el año 2000 del actual sistema de ayudas para la amortización a los productores de películas de largometraje, hasta que se modifique dicho sistema.

Respecto de la acción administrativa en materia de energía, se crea una Vicepresidencia en la Comisión Nacional de Energía, cuyo titular será designado por el Gobierno, de entre los vocales del órgano, con las funciones que reglamentariamente se determinen.

En lo que se refiere a la agricultura, se faculta al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en el artículo 131 del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes para la determinación de las competencias de los órganos correspondientes; y se extiende la posibilidad de acceder a las ayudas para el acceso a la propiedad previstas en la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, y desarrolladas por el Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, a los arrendatarios que hayan ejercitado su derecho a acceder a la propiedad antes del 31 de diciembre de 1997 y obtengan sentencia firme a su favor o lleguen a un acuerdo con los propietarios de las fincas que ponga fin a los litigios.

En materia de sanidad, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar establecimientos dedicados a la fabricación de productos sanitarios a medida, acabando con la actual duplicidad competencial Estado-Comunidades Autónomas. Se amplían las competencias de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, facultando a este órgano para realizar revisiones coyunturales de los precios de las especialidades farmacéuticas por motivos sociosanitarios, técnicos, empresariales o presupuestarios. Y se concede un nuevo plazo de tres meses para la presentación de solicitudes de otorgamiento de las ayudas sociales previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, por parte de los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana por actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

Finalmente, en el ámbito de la acción administrativa medioambiental, se introducen diversas modificaciones en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, incluyendo las diligencias judiciales o administrativas sancionadoras preliminares entre los supuestos en que no debe facilitarse la información, suprimiendo el silencio negativo, estableciendo el régimen de recursos en vía administrativa e introduciendo la posibilidad de exigencia de abono de tasas, para conciliar la norma con las exigencias del derecho comunitario.

VII

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.

Se delega en el Gobierno la aprobación, en el plazo de nueve meses, de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social; y se prorroga por un plazo de seis meses la delegación legislativa concedida al Gobierno en la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para la elaboración de textos refundidos de las leyes de los Regímenes especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Se establece el régimen jurídico aplicable a la Organización Internacional de Comisiones de Valores, con motivo del establecimiento de la sede de su Secretaría General en Madrid, reconociéndole la condición de asociación de utilidad pública, otorgándole la inviolabilidad de sus locales y documentos y fijando su régimen especial en materia fiscal y de Seguridad Social.

Se establece que la ONCE precisará acuerdo del Consejo de Ministros para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del cupón pro ciegos y de otras modalidades de juego definidas en su Acuerdo General con el Gobierno de la Nación.

Se prevé la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a los arrendamientos de local de negocio para oficina de farmacia, de forma que éstos se regirán por las mismas normas transitorias aplicables a los locales de negocio en general.

Por razón de interés general e incremento de la libre competencia, y con la finalidad de modernizar y dar mayor eficiencia al sistema de fe pública, mejorando la atención al ciudadano, se lleva a cabo la fusión de los Cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados que ejercen la fe pública extrarregistral, de acuerdo con los respectivos Colegios y Corporaciones, en un Cuerpo único de Notarios.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Uno. Se añade una nueva letra q) al artículo 7, con la siguiente redacción:

«q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.»

Dos. Se añade una nueva letra h) al artículo 14.2, con la siguiente redacción:

«h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 24.3 de esta Ley.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.»

Cuatro. El apartado 4.º del artículo 55.1 quedará redactado como sigue:

«4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en la letra a) del apartado 1.º anterior, será de 2.000.000 de pesetas anuales.

e) Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1.º anterior.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la minusvalía.»

Cinco. El artículo 17.2.a) quedará redactado como sigue:

«2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores».

Artículo 2. Reducción de rendimientos netos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los siguientes porcentajes:

a) Con carácter general, en un 7 por 100.

b) Cuando en el año 2000 se produzca un aumento de plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999, en un 12 por 100.

Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social.

La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.

Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas, las plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades desarrolladas.

Dos. Las reducciones previstas en el apartado anterior serán incompatibles entre sí.

Tres. A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2000, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general del 7 por 100.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 3. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 19 con la siguiente redacción:

«10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.»

Dos. Se añaden dos nuevas letras, c) y d), en el apartado 2 del artículo 24 con la siguiente redacción:

«c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante.

Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Ley.

d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.»

Tres. El artículo 33 se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 33. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.

2. Se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Igualmente se incluirá el diseño y la elaboración del muestrario para el lanzamiento de los nuevos productos.

Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de ``software’’ avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el ``software’’.

3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes.

4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

5. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

6. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

7. El sujeto pasivo podrá plantear consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 35 en los siguientes términos:

«Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

La deducción prevista en el párrafo anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo por aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de esta deducción.

Cinco. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra a) del apartado 1 y al apartado 3, ambos del artículo 75, en los siguientes términos:

«A efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera aquéllos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada no procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas en el sentido del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.»

«3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este impuesto. Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.»

Seis. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 95, en los siguientes términos:

«La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo de sociedades.»

Siete En el apartado 1 del artículo 98, se deroga el actual último párrafo y se añaden al final los dos siguientes párrafos:

«No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.

Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 106 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

«Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 98 de esta Ley, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los diez ejercicios anteriores.»

Nueve. En la disposición adicional decimoquinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se suprimen la letra d) del apartado 1 y el apartado 5.

Artículo 4. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que habrá de situarse inmediatamente antes del último de los párrafos actuales de esa letra:

«Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en la letra anterior.»

Dos. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo apartado 7, al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente texto:

«7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.»

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica la letra c), b’) del número 1.o del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente forma:

«b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.»

Dos. Se modifica el número 12.o del apartado dos del artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:

«12.º Los préstamos y créditos en dinero.»

Tres. Se modifica la letra j) del número 18.o del apartado uno del artículo 20, que quedará redactada de la siguiente forma:

«j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión, de acuerdo con lo establecido en el número 2.o del artículo 140 de esta Ley.»

Cuatro. Se deroga el número 4.º del apartado uno del artículo 70.

Cinco. Se modifica la letra b) del número 2.º del apartado uno del artículo 84, que quedará redactada de la siguiente forma:

«b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.»

Seis. Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley: apartado uno del artículo 89, apartados tres y cinco del artículo 99, artículo 100 y apartado dos del artículo 114.

Siete. Se modifica el artículo 91.uno.2.3.º con la adición del siguiente texto:

«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.»

Ocho. Se suprime el número 2.º del apartado uno del artículo 96.

Nueve. Se modifica el apartado uno del artículo 101, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a’) y c’) de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b’) de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.»

Diez. Se modifica el artículo 104.2, apartado 2.º, párrafo 3.º, quedando redactado de la siguiente manera:

«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2, apartado 3.o, de esta Ley, financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.»

Once. Regímenes especiales.

Se modifica el artículo 120 que quedará redactado como sigue:

«Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.»

Doce. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.

Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»

Trece. Se incorpora un nuevo apartado, el dos, al artículo 136, pasando a constituir el texto actual de dicho artículo el apartado uno del mismo.

El nuevo apartado dos será el siguiente:

«Dos. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión definido en el artículo 140 de esta Ley.»

Catorce. Se da nueva redacción al capítulo V del Título IX, que quedará redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO V
Régimen especial del oro de inversión

Artículo 140. Concepto de oro de inversión.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas’’ serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

Artículo 140 bis. Exenciones.

Uno. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este artículo.

b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.

2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

Dos. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25 de esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter.

Artículo 140 ter. Renuncia a la exención.

Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el artículo 140 bis, uno.1.º de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1.ª Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

2.ª Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el número 2.º del apartado uno del artículo 140 bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

Artículo 140 cuarter. Deducciones.

Uno. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis de esta Ley.

Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:

1.º Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el artículo 140 ter, apartado uno.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.

2.º Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.

3.º Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro.

Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

Artículo 140 quinque. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.»

Quince. El capítulo VII del Título IX quedará modificado de la siguiente forma:

1.º Se modifica el título del capítulo VII del Título IX, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Régimen especial del recargo de equivalencia.»

2.º Se suprimen los títulos de las secciones 1.ª «Disposiciones comunes», 2.ª «Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles» y 3.ª «Régimen especial del recargo de equivalencia» del capítulo VII del Título IX.

3.º Se modifica el artículo 148, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 148. Régimen especial del recargo de equivalencia.

Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.»

Dieciséis. Se derogan los artículos 150 «Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles», 151 «Exclusiones del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles», 152 «Contenido del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles» y 153 «Régimen especial del recargo de equivalencia».

Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artículo 165, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.º y 140.quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de la misma, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del impuesto.

Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.»

Dieciocho. Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará redactada como sigue:

«Cuarta. Delimitación de las referencias a los Impuestos Especiales.

Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Diecinueve. Se modifica la letra a) del apartado quinto del anexo, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.»

Veinte. Se da nueva redacción al número 3.o del apartado sexto del anexo de la Ley, en los siguientes términos:

«3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.»

Veintiuno. Se añade un nuevo apartado, el noveno, al anexo de la Ley, redactado en los siguientes términos:

«Noveno. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.

Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

12,5

kilogramos.

1

kilogramo.

500

gramos.

250

gramos.

100

gramos.

50

gramos.

20

gramos.

10

gramos.

5

gramos.

2,5

gramos.

2

gramos.

100

onzas.

10

onzas.

5

onzas.

1

onza.

0,5

onzas.

0,25

onzas.

10

tael.

5

tael.

1

tael.

10

tolas.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra A) del apartado 2 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactada como sigue:

«A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.»

Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 8. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:

«a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.»

Sección 4.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias
Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifica el apartado 12.º del número 2 del artículo 7, que quedará redactado como sigue:

«12.º Los préstamos y créditos en dinero.»

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 18) del número 1 del artículo 10, que quedará redactada como sigue:

«f) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.»

Tres. Se añade el apartado 30) al número 1 del artículo 10, redactado en los siguientes términos:

«30) Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo III bis de la Ley, salvo que la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Canario autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o de acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias o consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.»

Cinco. Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley: números 3 y 5 del artículo 33, artículo 33 bis, número 3 del artículo 44 y apartado dos del artículo 20, el cual, asimismo, quedará así redactado:

«Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 22.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 22 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa, aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 22 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año, a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.»

Seis. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del artículo 30, que quedará redactado como sigue:

«4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.»

Siete. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 34, que quedarán redactados como sigue:

«1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a’) y c’) del número 2 del presente artículo.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b’) del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 37, números 2 y siguientes, de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin, se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso.

2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a’), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.

c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.»

Ocho. Se modifica el artículo 35, que quedará redactado de la siguiente forma:

«La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.»

Nueve. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 37, que quedarán redactados como sigue:

«1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.

2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43, ni las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementada, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorada en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras, deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.»

Diez Se modifica el número 1 del artículo 39, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en el número 3 de este artículo.»

Once. Se modifica el artículo 51, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por éste último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter de esta Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»

Doce. Se modifica el número 1 del artículo 53, que quedará redactado como sigue:

«1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:

1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo.

4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.

5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.»

Trece. Se añade un capítulo VII en el Título III, de los Regímenes especiales, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII
Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Artículo 58 ter. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

1. El régimen regulado en este artículo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4 de este artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerará oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el anexo III de esta Ley.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el ``Diario Oficial de las Comunidades Europeas’’ con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

3. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º de este número.

2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

4. La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá realizarse con los siguientes requisitos:

1.º La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1.º del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

b) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

2.º La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el apartado 2.º del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

5. El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro de inversión se regirá por las siguientes reglas:

1.ª Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de este artículo.

2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:

a) Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado 1.º del número 4 de este artículo.

b) Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.

c) Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.

3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.ª anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

6. Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.»

Catorce. Se añade un anexo III con la siguiente redacción:

«ANEXO III

Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.

Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de Ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

12,5 kilogramos.

1 kilogramo.

500 gramos.

250 gramos.

100 gramos.

50 gramos.

20 gramos.

10 gramos.

5 gramos.

2,5 gramos.

2 gramos.

100 onzas.

10 onzas.

5 onzas.

1 onza.

0,5 onzas.

0,25 onzas.

10 tael.

5 tael.

1 tael.

10 tolas.»

Quince. Se añade un anexo III, bis, redactado en los siguientes términos:

«ANEXO III bis

Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. Nce

Designación de la mercancía

7204

Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son, generalmente, de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

7404: Desperdicios y desechos de cobre.

7503: Desperdicios y desechos de níquel.

7602: Desperdicios y desechos de aluminio.

7802: Desperdicios y desechos de plomo.

7902: Desperdicios y desechos de zinc (calamina).

8002: Desperdicios y desechos de estaño.

2618: Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619: Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620: Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal.

47.07: Desperdicios o desechos de papel o cartón.

Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.

La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01: Desperdicios o desechos de vidrio.

Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 43 bis, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 43 bis. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos.

1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el número 10 del artículo 43 de esta Ley.

2. Para la práctica de la regularización prevista en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º, de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 10, de dicha Ley.

3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 y apartados anteriores de este artículo.»

Diecisiete. Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 76, que quedará redactada como sigue:

«g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos que no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los estados miembros de la Unión Europea, en iguales condiciones.

A los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que no tengan carácter empresarial los organismos autónomos estatales previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los de la misma naturaleza dependientes de los demás entes públicos territoriales.»

Dieciocho. Se suprime el apartado 3.º del número 1 del anexo I, el cual quedará sin contenido.

Diecinueve. Se modifica el número 4 del artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-fiscal de Canarias, que quedará así redactado:

«4. El régimen especial de la agricultura y ganadería será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.

En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:

1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.º Las dedicadas a silvicultura.

3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, cericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.

No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La ganadería integrada y la independiente.

A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el número 6 de este artículo.

4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.»

Veinte. Se modifica el número 3 del artículo 57, que quedará redactado como sigue:

«3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones efectuadas a otros empresarios o profesionales cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4, de esta Ley.

2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 55, número 6, de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios, y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.»

CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 10. Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales.

Se modifica el artículo 9.º del Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre, por el que se convalida la tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales, que queda redactado como sigue:

«La recaudación se efectuará en efectivo a través de las entidades bancarias colaboradoras en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se atendrá a los modelos y procedimientos vigentes en cada momento.»

Artículo 11. Se modifica el artículo 14 del capítulo III de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.º de la tarifa 2.ª “Autorizaciones” de la tasa “Reconocimientos, autorizaciones y concursos”, convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los términos siguientes:

e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 12.340 pesetas.

No obstante, cuando la disposición de los campos o galerías de tiro adecuados para la realización de las pruebas prácticas no represente gasto alguno para la Dirección de la Guardia Civil, porque tales campos o galerías sean aportados gratuitamente por las Federaciones de Caza o por otras entidades, o porque su utilización sea sufragada, directa o indirectamente, por los propios interesados, la cuantía de la tasa será de 9.000 pesetas.

f) Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial.

El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, quedará redactado como sigue:

«El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido. En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos, la fecha de vencimiento será:

a) En el caso de anualidades de patentes y modelos de utilidad, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial, el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del registro.

b) En el caso de quinquenios de marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimientos, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial y mientras no hubieran sido renovados bajo la vigencia de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, el último día del mes en que se cumpla el quinto, décimo y decimoquinto aniversario de la fecha de concesión del registro.

c) En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o artísticos, el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de concesión del registro.

El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este plazo, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Se modifica el apartado b) del artículo 15 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que queda redactado como sigue:

«b) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos, así como de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cuya inserción en el “Boletín Oficial del Estado” resulte obligatoria, de acuerdo con lo establecido en una norma legal o reglamentaria y respondan a un interés general. Esta exención no será aplicable a los anuncios que fuesen publicados a instancia de los particulares, a los que beneficien singularmente a los mismos, o a aquellos otros anuncios cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible en los interesados.»

Artículo 14. Tasa por derechos de examen.

Se modifican los apartados cinco y siete, tarifa cuarta, del artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de Tropa y Marinería.»

«Siete. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:

Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 1.500 pesetas.»

CAPÍTULO IV
Otras normas tributarias
Artículo 15. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Se añade una nueva letra g) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:

«g) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Uno. El apartado 2 del artículo 48 quedará redactado como sigue:

«2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 20.uno.8.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.»

Dos. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58 quedará redactado como sigue:

«A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado como sigue:

«2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a).»

Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 63 quedará redactada como sigue:

«b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a).»

Artículo 17. Modificación de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

Se modifica el apartado 1.a) del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedará redactado de la siguiente forma:

«a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación.

Cuando la primera matriculación no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para el desguace haya sido objeto de matriculación en España, al menos, seis meses antes de su baja por desguace.»

Artículo 18. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a centros sanitarios de titularidad pública.

Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«Asimismo, las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.»

TÍTULO II
De lo Social
CAPÍTULO I
Relaciones laborales
Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Se modifican los siguientes apartados del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo:

Uno. El apartado 3 del citado artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:

a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

En el caso de los contratos contemplados en esta letra b), los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar excepcionalmente, cuando la actividad estacional del sector así lo justifique, el establecimiento de un límite de jornada superior al previsto en el apartado 1 de este artículo.»

Dos. La letra a) del apartado 4 del citado artículo 12 queda redactada como sigue:

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca.

En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios. En los contratos para trabajos fijos-discontinuos de inicio y duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

De no observarse las exigencias establecidas en los párrafos anteriores, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.»

Artículo 20. Personal extracomunitario enrolado en buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

El enrole de personal extracomunitario en buques españoles inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que realicen exclusivamente navegaciones de cabotaje insular tendrá la consideración de permiso de trabajo siempre que se acredite, por parte de la empresa titular de la actividad, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de embarque, condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas legalmente para los trabajadores españoles. Dicha acreditación se realizará ante la autoridad competente para la expedición de los permisos de trabajo, sin perjuicio de la comprobación que a través del procedimiento de despacho de buques puedan ejercer las Capitanías Marítimas.

A los efectos de este artículo, se entenderá por cabotaje insular el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en la península y los territorios no peninsulares, así como el de estos últimos entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.c) del Reglamento (CEE) 3577/92.

Artículo 21. Relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias.

El Gobierno regulará la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios. En la referida regulación se establecerá un marco de protección de Seguridad Social de este colectivo, acorde con sus especiales características. A las cotizaciones a la Seguridad Social que hayan de efectuarse por las contingencias cuya cobertura se establezca, se les aplicarán las bonificaciones generales que se otorguen a favor de los trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral o las que específicamente se fijen para este colectivo. El Gobierno regulará, asimismo, la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

CAPÍTULO II
Seguridad Social
Sección 1.ª Normas generales de Seguridad Social
Artículo 22. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:

«En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los mismos, si el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»

Dos. El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 26 quedan redactados en los términos siguientes:

«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

2. La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.»

Tres. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 71, con la siguiente redacción:

«4. La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el número 1 del artículo 68 de esta Ley se realizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el importe líquido de los mismos, así como los términos y condiciones aplicables hasta su extinción.

La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

5. Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.

El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Cuatro. El artículo 94 queda redactado como sigue:

«Artículo 94. Cuentas de la Seguridad Social.

Las cuentas de las Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas establecidos en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, según la redacción dada al mismo por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Cinco. Se añaden sendos párrafos al final de las letras a) y k) del artículo 97, del siguiente tenor:

Letra a):

«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.»

Letra k):

«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 148, con el siguiente contenido:

«3. Las pensiones de invalidez no contributivas, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniesen percibiendo.»

Siete. Se añade un segundo párrafo al apartado 3.1 de la disposición adicional vigésima segunda, con el siguiente contenido:

«No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la generación de crédito afectase al capítulo I, el personal investigador no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al finalizar la actividad investigadora.»

Ocho. El apartado 3 de la disposición adicional vigésima séptima queda con la siguiente redacción:

«3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»

Nueve.

1. Se incluye una nueva disposición adicional vigésima novena con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigésima novena. Inclusión en el Régimen general de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes clases.

2. A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.»

2. Los empresarios deberán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de marzo del año 2000, la regularización de la situación de sus trabajadores que como consecuencia de lo establecido en el número anterior deban encuadrarse en el Régimen general de la Seguridad Social y causar baja en el Régimen especial Agrario de la misma.

Se entenderá efectuada la solicitud a que se refiere este apartado respecto a los trabajadores a los que resulte de aplicación la presente disposición y cuyo cambio de encuadramiento se hubiere producido a partir del 8 de abril de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Los cambios de encuadramiento que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley surtirán efectos desde el 1 de enero del año 2000.

Transcurrido el plazo señalado en este apartado sin efectuar las solicitudes correspondientes, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.

3. Las cotizaciones que, a partir del 1 de enero del año 2000, deban realizarse al Régimen general de la Seguridad Social por los empresarios como consecuencia del cambio de encuadramiento de los trabajadores dedicados a las labores no agrarias de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano y siempre que dichos cambios se hubieran producido a partir del 8 de abril de 1999 gozarán, respecto de tales trabajadores, de las siguientes deducciones en la cotización:

Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad Social por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en el ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002, de 3,6; y en el 2003, de 1,8. A partir del 1 de enero de 2004 la cotización correspondiente a tales trabajadores será la establecida con carácter general para todas las empresas incluidas en el Régimen general.

4. Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros productos hortofrutícolas.

Artículo 23. Modificación del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El apartado 2 del artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los inspectores médicos y farmacéuticos del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el auxilio que a aquélla se deben.

Los enfermeros subinspectores tendrán las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores médicos y farmacéuticos y en ejecución de las órdenes recibidas para el desempeño de sus cometidos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

Tendrán, de igual modo, la consideración de autoridad pública, en el desempeño de sus funciones, los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Artículo 24. Reintegro de las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas, previsto en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Sección 2.ª Normas relativas a regímenes especiales de la Seguridad Social
Artículo 25. Modificación del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social.

El artículo 44 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 44:

1. La cotización al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo de aplicación de la presente Ley.

2. La cotización se efectuará por cada jornada que efectivamente realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores agrarias.

3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales serán fijadas para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales.

4. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, será fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho tipo, aplicado a la base, determinará el importe correspondiente a cada jornada realmente trabajada.

5. El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes de cuya liquidación se trate.

6. La recaudación se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social.

7. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará por cada empresario a su exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la normativa establecida para los trabajadores del Régimen general de la Seguridad Social, aplicándose la tarifa de primas aprobada al efecto.»

Artículo 26. Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar.

Lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido también a los médicos adscritos al Instituto Social de la Marina respecto de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Asimismo, se entenderán efectuadas al Instituto Social de la Marina las referencias hechas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en las normas de desarrollo reglamentario de dicho artículo.

Artículo 27. Régimen de Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada.

Uno. Los catedráticos y profesores de universidad que desempeñan plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social, por haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere la disposición transitoria décima del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, deberán optar de nuevo, por una sola vez, antes del 30 de abril del año 2000, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado o continuar encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social.

Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal docente universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, causando la consiguiente baja en el Régimen general de la Seguridad Social.

Dos. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, el citado personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al Régimen general de la Seguridad Social quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado cuando, continuando su función docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.

CAPÍTULO III
Fomento del empleo
Artículo 28. Programa de fomento del empleo para el año 2000.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el Programa de fomento del empleo:

1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Jóvenes menores de treinta años.

b) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses.

c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.

d) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

e) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los colectivos a que se refieren las anteriores letras a), b), c) o d).

1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de alta en el mismo, al menos, desde el 1 de enero de 1999, que no hayan tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten indefinidamente su primer trabajador cuando, además, éste se encuentre incluido en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del apartado anterior.

1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinida o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social podrán acogerse a los beneficios previstos en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los correspondientes Servicios Sociales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado por la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que fijará el conjunto de acciones más convenientes para conseguir su integración laboral y social, con la definición de las medidas de intervención y acompañamiento que sean necesarias.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación y de relevo que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la misma.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Tres. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial, incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, darán derecho, durante un período de veinticuatro meses siguientes a la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

b) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

c) Mayores de cuarenta y cinco años: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

d) Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de doce meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos, la bonificación será del 35 por 100 durante los doce primeros meses de vigencia del contrato y del 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

e) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del número 1.1 del apartado uno: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluidos los fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el número 1.2 del apartado uno, con un trabajador desempleado incluido en alguno de los colectivos a que hacen referencia las letras a), b), c) o d) de dicho apartado, dará lugar a la aplicación de las siguientes bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Si el trabajador contratado es un desempleado mayor de cuarenta y cinco años o desempleado inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 60 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

b) Si el trabajador contratado es un desempleado menor de treinta años, o una mujer en una profesión u ocupación con menor índice de empleo femenino, no incluida en la letra a) de este número 2: 35 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

3. Cuando las contrataciones previstas en las letras a), b) y c) del número 1 de este apartado se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco puntos, en el supuesto de que se trate de mujeres jóvenes menores de treinta años, o en diez puntos para el caso de que pertenezcan al colectivo de desempleadas inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses, o al de mayores de cuarenta y cinco años.

4. Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten indefinida o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del número 1.3 del apartado uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante el resto del contrato, con un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará, igualmente, el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

5. Finalmente, las transformaciones de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación y los de relevo, en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación del 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.

6. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado, celebrada en virtud de este Programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.

Cinco. Exclusiones.

1. Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido, en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo, y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán excluidos, por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido.

Seis. Incompatibilidades.

Los beneficiarios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos registrados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Nueve. Fomento del empleo de trabajadores minusválidos.

Durante el año 2000 continuará siendo de aplicación, la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.

TÍTULO III
Del personal al servicio de las Administraciones públicas
CAPÍTULO I
Cuerpos y Escalas
Artículo 29. Creación de Escalas en el Instituto de Toxicología.

Uno. En el ámbito de la Administración de Justicia y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial se crean en el Instituto de Toxicología las siguientes Escalas:

Escala de Técnicos Facultativos:

El personal funcionario de la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión de titulación universitaria de grado superior.

Escala de Técnicos Especialistas:

El personal funcionario de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de FP2 o equivalente.

Escala de Auxiliares de Laboratorio:

El personal funcionario de la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de FP1 o equivalente.

Dos. En las Escalas anteriormente mencionadas se integrará el personal funcionario de carrera siguiente:

a) En la Escala de Técnicos Facultativos se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de técnico facultativo y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.

b) En la Escala de Técnicos Especialistas se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de oficial de laboratorio y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.

c) En la Escala de Auxiliares de Laboratorio se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de auxiliar de laboratorio y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.

Tres. El régimen retributivo aplicable al personal de las Escalas que se crean será el contenido en la Ley 17/1980, de 24 de abril, para los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma. Las retribuciones básicas, de conformidad con el sistema establecido en los artículos 4 y 5 de la citada Ley 17/1980, de 24 de abril, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que a continuación se detallan, a las bases que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado:

Escala de Técnicos Facultativos: 3,00.

Escala de Técnicos Especialistas: 2,00.

Escala de Auxiliares de Laboratorio: 1,50.

Cuatro. Las plazas ocupadas por personal funcionario con nombramiento de agente de laboratorio se declaran a extinguir.

Cinco. El personal funcionario de carrera que reúna la titulación requerida, podrá participar en los procesos de promoción profesional interna para ascenso en las correspondientes Escalas, en los términos que se determinen reglamentariamente, y que en todo caso se efectuarán en convocatorias separadas a las de nuevo ingreso y a las de sustitución de empleo interino.

Seis. El personal funcionario interino con nombramiento administrativo que presta servicios en el Instituto de Toxicología será nombrado personal funcionario interino en la Escala correspondiente según la categoría asignada en su nombramiento y la titulación requerida.

Siete. El personal funcionario que integre las Escalas del Instituto de Toxicología podrá prestar servicios en los Institutos de Medicina Legal, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 30. Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación.

Uno. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación, previa superación de los procesos selectivos que por el órgano competente se convoquen al efecto en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Dicha integración se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso a dicho Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una antigüedad de al menos diez años en Cuerpos o Escalas del grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o una antigüedad de cinco años y haber superado el curso de formación que a estos efectos se les imparta.

Los funcionarios sólo podrán participar en dos de los procesos selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.

La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa ni alteración del puesto de trabajo que vinieran desempeñando.

Dos. Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias.

Artículo 31. Clasificación del Cuerpo de Intérpretes-Informadores.

El Cuerpo de Intérpretes-Informadores queda clasificado en el grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El tiempo de servicios prestado por los funcionarios de este Cuerpo con anterioridad a su clasificación en el grupo B, se considerará a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado integrados.

Los funcionarios del citado Cuerpo que carezcan de la titulación exigida para pertenecer al grupo B, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, continuarán como funcionarios del grupo C con los derechos de toda índole, incluidos los retributivos, correspondientes a dicho grupo y mantendrán durante diez años su derecho a acceder al grupo B en el caso de que obtengan la titulación requerida para ello.

Artículo 32. Clasificación de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico.

Uno. La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico queda clasificada en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala referida.

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala, para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo.

Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la Escala en el momento del perfeccionamiento de los trienios.

Artículo 33. Nueva denominación de la Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico.

La Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico pasará a denominarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico.

Artículo 34. Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de los profesores de los Conservatorios de Música de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Durante el año 2000 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste servicios en los conservatorios de música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2000.

2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.

Dos. La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en el que se integre se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia.

Tres. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.

Cuatro. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.

Cinco. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.

Seis. La aplicación de la presente medida no supondrá incremento de retribuciones, con carácter global, para los funcionarios afectados, para lo que se producirán los reajustes en las retribuciones complementarias que, en su caso, fueran necesarias.

Siete. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a y 30.a de la Constitución.

Artículo 35. Integración del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan integrados, en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando, dentro del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que posean las condiciones de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este último Cuerpo, permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias siempre que, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las antedichas condiciones de titulación. En todo caso, los trienios y los derechos pasivos se devengarán en el grupo de adscripción en el que se hayan prestado los servicios.

Artículo 36. Nueva denominación de la Escala de Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La Escala de Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir pasará a denominarse Escala de Delineantes de Segunda de Organismos autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.

CAPÍTULO II
Régimen de los funcionarios públicos
Sección 1.ª Acceso a la Función Pública
Artículo 37. Modificación de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones públicas.

2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

3. El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones públicas determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 2, con el siguiente contenido:

«3. El Ministro de Administraciones Públicas, en el ámbito de la Administración General del Estado, determinará el sistema de acreditación de los requisitos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 3, con el siguiente contenido:

«Asimismo, la pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley, habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con los españoles, dará lugar a la pérdida de la condición de funcionario de carrera, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado.»

Sección 2.ª Provisión de puestos de trabajo
Artículo 38. Asignación de puestos de trabajo a determinados funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por razones de edad.

Uno. Los funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y los del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias que vinieran ocupando puestos de trabajo en los centros penitenciarios en el área de vigilancia, pasarán a desempeñar, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, a su solicitud, otros puestos propios de sus respectivos Cuerpos, en la misma localidad, cuando cumplan la edad de cincuenta y siete años.

Dos. Los funcionarios comprendidos en el apartado anterior percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desarrollado y tendrán derecho a percibir en el puesto asignado, y hasta que cumplan sesenta y cinco años de edad, un complemento personal por el importe necesario para garantizar la percepción de unas retribuciones totales equivalentes, excluido el complemento de productividad, a las correspondientes al puesto desempeñado en el momento del cese en el mismo.

Este complemento personal sólo será absorbible con ocasión del cambio de puesto de trabajo.

Tres. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la presente disposición y para determinar, en orden a una adecuada gestión de personal, los funcionarios que puedan acogerse a ella durante el año 2000.

Artículo 39. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

1. Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, quedando redactado como sigue:

«Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.»

2. El artículo 17.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma la Función Pública, queda redactado de la siguiente forma:

«Asimismo, los funcionarios de la Administración local, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones locales, en las Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.»

Sección 3.ª Protección social
Artículo 40. Modificación del artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado en el exterior.

Se modifica el artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado como sigue:

«Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.

La determinación de las contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento u Organismo.»

Sección 4.ª De los derechos pasivos
Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se modifica el apartado 1 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.»

Sección 5.ª
Artículo 42. Aplicación al personal docente laboral fijo de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la disposición transitoria sexta de la LOGSE.

Las previsiones contenidas en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública docente serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, al personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre que posean la titulación específica necesaria para el acceso a los distintos cuerpos de funcionarios según la legislación vigente.

TÍTULO IV
Normas de gestión y organización administrativa
CAPÍTULO I
De la gestión
Sección 1.ª De la gestión financiera
Artículo 43. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:

Uno. En el artículo 39, se modifica el apartado 2, y se adiciona un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:

«2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la legislación tributaria.

3. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponde de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso, de lo convenido.

Cuando se trate de otros créditos de la Hacienda Pública la competencia corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 63, queda redactado como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos a favor del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales».

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 104, que quedará redactado como sigue:

«Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, o mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes según su naturaleza y funciones. En este segundo caso, se tratará de aprovechar ventajas potenciales en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, pudiéndose convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá:

a) Subastar las emisiones al público en general, entre colocadores autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la Deuda.

b) Vender la emisión durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

c) Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación en las mejores condiciones.

d) Vender los valores en los mercados secundarios cuando las condiciones del mercado lo aconsejen.

e) Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo, así como su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 104, que quedará como sigue:

«Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado. En estas operaciones podrán convenirse las cláusulas y condiciones habituales en los mercados, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 104, que quedará con el tenor siguiente:

«Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros en el exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Seis. Se incorpora el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo 123:

«Se entenderá que son fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, aquéllas en cuya dotación participe mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal».

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 148, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el anteproyecto de presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social.

De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la formación del anteproyecto de presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en base a la información remitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; formado el anteproyecto, se enviará al citado Ministerio para su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades gestoras y Servicios comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, formará el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social.

Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda elevarán el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación e inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.»

Ocho. La letra h) del apartado 3 del artículo 151 quedará redactada de la forma siguiente:

«h) Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las distintas Entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.»

Nueve. La regla sexta del apartado 2 del artículo 153 queda redactada como sigue:

«Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, con las siguientes excepciones a esta regla:

a) El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.

b) El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que hayan de ser justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo establecido en la normativa presupuestaria comunitaria, que se hará efectivo en la segunda quincena natural del tercer trimestre.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.»

Artículo 44. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea.

Uno. Las Administraciones públicas o sus órganos o entidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (Secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, y de los nuevos fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.

Dos. Los órganos competentes de la Administración General del Estado para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o Instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes a aplicar a las entidades afectadas.

Tres. Las compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados Fondos e Instrumentos Financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y con los procedimientos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de los Departamentos competentes.

Artículo 45. Obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales correspondientes o anteriores al ejercicio 1999.

Las obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, correspondientes o anteriores al ejercicio 1999, en los créditos que no hubieran estado financiados con aportación del Estado, y que no hayan sido hechas efectivas en dicho ejercicio, serán satisfechas con cargo a los recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las instrucciones necesarias para la gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales de acuerdo con lo recogido en la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo y en concordancia con el Reglamento que se apruebe.

Sección 2.ª De la gestión de las Haciendas Locales
Artículo 46. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local:

Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada como sigue:

«f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

Dos. La letra l) del apartado 2 del artículo 33, queda redactada de la siguiente forma:

«l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.»

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma:

«f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

Cuatro. La letra k) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma:

«k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.»

Artículo 47. Endeudamiento local.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.

Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los recursos de carácter ordinario previstos en dicho Presupuesto. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.

Una vez superados dichos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la Corporación local».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, en los términos que se definan reglamentariamente, exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la Corporación.»

Artículo 48. Participación de las Entidades locales en tributos del Estado.

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 113 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«2. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las normas contenidas en el párrafo siguiente y en el artículo 114 de esta Ley, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«4. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las normas contenidas en el párrafo siguiente, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias en los tributos del Estado.»

Artículo 49. Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en los ingresos del Estado.

Se modifica el último párrafo de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las Corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.»

CAPÍTULO II
De la organización administrativa
Artículo 50. Modificación del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

El párrafo segundo del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedará redactado de la siguiente forma:

«El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»

Artículo 51. Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, referente a la prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Se adicionan unos nuevos apartados siete y ocho al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

Ocho. Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a cabo el desarrollo normativo del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de aplicación.»

Artículo 52. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. Se añade el siguiente párrafo al apartado dos.4:

«Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios.»

Dos. Se adiciona un punto e) al apartado tres.2. con el siguiente contenido:

«La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia.»

TÍTULO V
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en el exterior
Artículo 53. Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

El apartado tres del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo, queda redactado como sigue:

«Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación concesional originadas o derivadas de tratados o convenios internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomiende en relación al Fondo. Con el objetivo de reforzar la eficiencia en la gestión del Fondo de Ayuda al Desarrollo, el Gobierno podrá destinar igualmente la dotación del mismo a financiar los gastos de identificación y definición de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al FAD, así como los gastos de la elaboración de pliegos de licitación y del control, seguimiento y evaluación de los distintos proyectos y ayudas financiados con cargo a dicho Fondo.»

Artículo 54. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Se modifica el artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Normativa aplicable.

Las cooperativas de crédito se regirán por su ley específica y por sus normas de desarrollo.

Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley de Cooperativas cuando su ámbito de actuación estatutariamente reconocido, conforme a su ley específica, sea supraautonómico o estatal, siempre que realicen en el citado ámbito actividad cooperativizada de manera efectiva».

CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia de seguros
Artículo 55. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, que queda redactado en los siguientes términos:

«No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros privados por sí ni por persona interpuesta las personas que por disposición general o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. Tampoco podrá ejercerse la actividad de mediación de seguros privados por sí ni por persona interpuesta en relación con las personas o entidades que se encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el mediador, por razón de las específicas competencias o facultades de dirección de éste último, que puedan poner en concreto peligro la libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la elección de la entidad aseguradora.»

CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia de comercio
Artículo 56. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Uno. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista:

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 14 con el siguiente texto:

«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.»

2. Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 17, con el siguiente texto:

«Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.»

4. El actual apartado 3 del artículo 17 pasa a ser el apartado 4 de dicho artículo, con el siguiente texto:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden. En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»

5. Los actuales apartados 4 y 5 del artículo 17 pasan a ser los apartados 5 y 6 de dicho artículo, respectivamente.

6. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 65, que queda redactada como sigue:

«c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 14.»

7. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 65, que queda redactada como sigue:

«f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.»

8. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente texto:

«Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.»

Dos. Los acuerdos entre producción y distribución se ajustarán a lo dispuesto en las modificaciones introducidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, por la presente Ley, a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta última.

Artículo 57.

El Gobierno, a la vista de las decisiones adoptadas en la Organización Mundial de Comercio (OMC) y, en su caso, en la Unión Europea que constaten la existencia de competencia desleal por parte de un Estado, podrá adoptar las medidas pertinentes en relación con los nacionales que hubieran mantenido relaciones comerciales afectadas por dichas decisiones con el Estado en cuestión o sus nacionales con el fin de restablecer el adecuado equilibrio económico y comercial.

CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de infraestructuras
Artículo 58. Recintos aduaneros fiscales y de inspección y expedición de certificaciones de comercio exterior en los aeropuertos, zonas y depósitos francos.

El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, las Autoridades Portuarias, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, los órganos gestores de las zonas o depósitos francos y, en general, los titulares o concesionarios de los aeropuertos, puertos, estaciones de transporte de mercancías por carretera y multimodal, puertos secos, estaciones ferroviarias, zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros públicos, facilitarán a su cargo locales suficientes para instalar en los mismos, en su caso, los servicios aduaneros y fiscales que correspondan y los de inspección y expedición de certificaciones de comercio exterior de las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Serán por cuenta de las personas y demás entes obligados a facilitar los locales, los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles. Los gastos en bienes, servicios y suministros necesarios para la prestación de los servicios habrán de ser atendidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las indicadas Delegaciones ministeriales, según corresponda en cada caso.

Las personas y demás entes obligados a facilitar los locales podrán reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a las correspondientes Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda en cada supuesto, el importe de los consumos realizados en los referidos recintos, en aquellos casos en que no existan equipos que permitan la medición exclusiva de tales consumos o cuando no permitan el pago directo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las citadas Delegaciones a las compañías suministradoras.

Artículo 59. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 quedará redactado del siguiente modo:

«Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas y de las concesiones administrativas para la conservación y explotación de tramos de autopistas ya construidos. Estas últimas concesiones podrán otorgarse de manera anticipada a la finalización del plazo concesional de las autopistas cuya construcción, conservación y explotación haya sido objeto de concesión previa.»

Dos. El apartado 2 del artículo 8 quedará redactado del siguiente modo:

«El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea el cumplimiento del objeto de la concesión tal como se define en el artículo 1, así como, potestativamente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro pudieran otorgársele en España.

Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria, además de las actividades enumeradas en el párrafo anterior, la construcción de aquellas obras de infraestructuras viarias, distintas a las de la concesión pero con incidencia en la misma y que se lleven a cabo dentro del área de influencia de la autopista o que sean necesarias para la ordenación del tráfico, cuyo proyecto y ejecución o sólo ejecución se impongan al concesionario como contraprestación, las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.

También podrá la sociedad concesionaria, por sí o a través de empresas filiales o participadas, y en los términos y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, realizar las actividades que en relación a infraestructuras de transporte y de comunicaciones le sean autorizadas.

La sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o participadas, y en cualquier Estado extranjero, podrá desarrollar y realizar las actividades a que se refiere este artículo o concurrir a procedimientos de adjudicación relacionados con infraestructura de transporte y de comunicaciones. Bajo el mismo régimen, la sociedad concesionaria podrá desarrollar y realizar actividades o concurrir a procedimientos relativos a la conservación de carreteras en España.

La sociedad concesionaria deberá llevar cuentas separadas para cualquier actividad que desarrolle diferente a la correspondiente a su concesión inicial, no gozando para dichas actividades de los beneficios otorgados a la citada concesión inicial.

Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.

No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de paje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.»

Tres. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 27, que quedará redactado del siguiente modo:

«El régimen jurídico durante la fase de explotación en las concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las de conservación y explotación, será el siguiente:»

Cuatro. Se añade un artículo 27 bis, con la siguiente redacción:

«Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el concesionario vendrá obligado, en el supuesto en que deba realizar obras de infraestructuras viarias distintas a las integradas en la concesión, a ejecutarlas y a entregarlas a la Administración dentro de los plazos y en las condiciones que se establezcan en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.»

Artículo 60. Contrato de servicios de gestión de autovías.

Uno. Se considera como contrato de servicios de gestión de autovías una modalidad específica del contrato de servicios mediante el que la Administración adjudica al contratista la ejecución del conjunto de actuaciones necesarias para mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad, en los términos expresados en el pliego de prescripciones técnicas.

En particular, este contrato podrá comprender las actividades siguientes:

a) La conservación de la infraestructura desde el momento de la entrada en vigor del contrato y durante toda la vigencia del mismo.

b) La adecuación, reforma y modernización inicial de la infraestructura para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación del servicio.

c) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles, en relación con los elementos de la infraestructura cuya vida útil sea inferior al plazo del contrato.

Dos. El contrato de servicios de gestión de autovías se regirá por lo dispuesto en el presente artículo y, en lo no previsto en él, se ajustará al régimen establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en las demás normas que resulten de aplicación por razón de la materia.

Tres. El plazo máximo de duración del contrato de servicios de gestión de autovías será de veinte años.

Cuatro. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen los contratos previstos en este artículo deberán especificar:

a) La forma de determinación y abono del precio.

b) La fórmula o sistema de revisión de precios aplicable, o hacer constar su improcedencia en su caso.

Cinco. Los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación indicarán los documentos que se proporcionarán al contratista adjudicatario del servicio de gestión para definir las características de las actividades indicadas en los puntos b) y c) del apartado uno.

Seis. Para la realización de las actividades indicadas en el punto uno b), el contratista adjudicatorio del servicio de gestión:

a) Redactará los proyectos necesarios conforme a los documentos indicados en el apartado cinco.

b) Satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución de los proyectos.

c) Restablecerá, a su costa, las servidumbres existentes, cuando sea indispensable su modificación para la ejecución de los proyectos.

d) Ejecutará las obras para desviar el tráfico, cuando la naturaleza de las actividades lo requiera.

Siete. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Ministerio de Fomento remitirá a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda un programa de necesidades de esta modalidad de contratación que deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Justificación sobre la conveniencia de realizar contratos de acuerdo con esta modalidad por razones de interés público.

b) Informe sobre la valoración económica y social de las actuaciones a acometer, en relación con el coste que este tipo de contratos implica.

c) Pliego de cláusulas administrativas particulares de cada uno de los contratos.

El programa de actuaciones se integrará en la programación plurianual a medio plazo en la que se enmarcan los Presupuestos Generales del Estado.

La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, atendiendo a la naturaleza e importe de los contratos, a su justificación de acuerdo con la documentación señalada, y teniendo en cuenta el nivel de compromiso que éstos puedan significar para ejercicios futuros, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la elevación al Gobierno para su aprobación del importe máximo de contratación que en cada ejercicio presupuestario pueda celebrarse bajo esta modalidad.

Ocho. Se faculta al Gobierno, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para que, en su caso, desarrolle lo previsto en este artículo.

Nueve. El presente artículo constituye legislación básica sobre contratos administrativos dictada al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, excepción hecha del contenido del apartado 7.

CAPÍTULO V
Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 61. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante el año 2000 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Esta modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.

Dos. En todo caso, para las Comunidades Autónomas de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

Artículo 62. Acreditación de la condición de residente en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Al objeto de alcanzar una mayor facilitación y accesibilidad al vigente régimen de bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, se aceptará la acreditación de la condición de residente mediante la utilización del documento nacional de identidad o documento equivalente para ciudadanos de la Unión Europea.

Reglamentariamente, en el plazo de seis meses, se determinará el procedimiento adecuado, que se basará en la utilización de fotocopia de dicho documento. La acreditación de residencia mediante el documento nacional de identidad se entenderá como declaración de responsabilidad por parte del beneficiario sobre la vigencia de los datos del mismo y su condición de residente con derecho a bonificación.

A estos efectos, en el citado documento deberá constar el domicilio de residencia que da derecho a la bonificación, original que deberá ser exhibido por el beneficiario ante la compañía aérea o marítima o agencia de viajes expendedora del billete bonificado.

Artículo 63. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea:

Uno. El artículo 36 queda redactado como sigue:

«Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.

Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto como de cada uno de sus elementos. La realización efectiva de las inspecciones y pruebas antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.»

Dos. El artículo 145 queda redactado de la siguiente forma:

«Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 151, con el siguiente texto:

«Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.»

Cuatro. Se añade la siguiente disposición adicional única a la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea:

«1) Las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que exigieren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.

2) Mediante disposición reglamentaria ha de establecerse el régimen jurídico de las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los precios y sujeción parcial al interés general que comprende la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegación aérea.

3) La disposición de desarrollo ha de delimitar las zonas de incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones.

4) El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.

5) Sólo dará lugar a expropiación forzosa, la imposición de servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, que impidan el ejercicio de derechos patrimonializados.»

Artículo 64. Modificación de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido:

Uno. El artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Uno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el capítulo IV del Libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.

Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.

Tres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta la problemática acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. En dichos procedimientos se determinarán:

a) Las restricciones horarias de utilización del aeropuerto.

b) Las restricciones a la operación de aeronaves en base a la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.

c) Las restricciones en el uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.

d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad acústica.

e) Las restricciones a la utilización de reversa, cuando no resulte justificado por razones de seguridad.

f) Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las unidades auxiliares de potencia APU.

g) Las restricciones para la realización de prueba de motores.

h) Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o cercanos al aeropuerto.

i) Las desviaciones máximas permitidas respecto a las rutas ATS definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.

j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como uso de flaps, potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.

Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción subsónicos.»

Dos. El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.

Uno. Constituyen infracciones administrativas leves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:

a) Incumplir las restricciones a la utilización de reversa previstas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

b) Utilizar las unidades auxiliares de potencia APU incumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

c) Incumplir los métodos de abatimiento del ruido en función de las actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Dos. Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:

a) Realizar las operaciones de aterrizaje o despegue infringiendo las restricciones establecidas por razón del horario en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

b) Infringir las restricciones para la operación de las aeronaves por su categoría acústica o nivel de ruido establecidas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

c) Utilizar rutas de aproximación o salida no autorizadas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido para la aeronave de que se trate.

d) Superar los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias y puntos establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

e) Realizar cualquier maniobra, no justificada por razones de seguridad, metereológicas o de fuerza mayor, superando la desviación máxima permitida respecto a la ruta ATS definida para dicha maniobra, en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

f) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa vigente sobre limitación de uso.

Tres. Constituyen infracciones administrativas muy graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:

a) Infringir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

b) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa vigente sobre limitación de uso, durante los períodos de restricción horaria determinados en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Cuatro. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas:

a) Las infracciones leves con apercibimiento y multa de hasta 250.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

Cinco. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La importancia de las molestias sonoras causadas.

c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.»

Tres. El apartado tres del artículo 90 queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Las sanciones por infracciones leves y graves serán impuestas por el Director general de Aviación Civil.»

Artículo 65. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Se modifica el apartado 1 del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

«1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»

CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de comunicaciones
Artículo 66. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

En la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se sustituye el texto del párrafo referido a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por el siguiente nuevo texto:

«La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, apartados 1, 2, 3 y 6, 26, 36, apartado 2, y su disposición adicional sexta.»

Artículo 67. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, queda redactado como sigue:

«El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la información correspondiente haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Departamento, para notificar la aceptación o, en su caso, la denegación de la adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de no concentración de medios que inspira la presente Ley.»

CAPÍTULO VII
Acción administrativa en materia de urbanismo
Artículo 68. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

La disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, queda redactada de la siguiente forma:

«Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de la presente Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.

En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones o revisiones, competerá al Ministerio de Fomento.

La aprobación definitiva de los Planes Parciales, y de sus modificaciones o revisiones, corresponderá a los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el plazo de tres meses.»

CAPÍTULO VIII
Acción administrativa en materia de educación
Artículo 69. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se añade un apartado 3 al artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, redactado en los siguientes términos:

«3. Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior de la misma familia profesional o de una familia afín reglamentariamente establecida:

a) El requisito de edad para la realización de la prueba será de dieciocho años.

b) La prueba podrá sustituirse por la superación de las enseñanzas que, en línea de lo que figura en el apartado 2.b) del presente artículo, determinen las Administraciones educativas para complementar la madurez y las capacidades profesionales acreditadas por la posesión del título de Técnico.»

CAPÍTULO IX
Acción administrativa en materia de cultura
Artículo 70. Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Promoción y Fomento de la Cinematografía.

Se incorpora a la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Promoción y Fomento de la Cinematografía, una disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única.

Todos los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2000, tendrán derecho a percibir las ayudas para la amortización acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento previstas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación.

El Gobierno, en caso necesario, podrá limitar los porcentajes de ayuda establecidos a partir del 1 de enero del año 2001.»

CAPÍTULO X
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 71. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. Se da nueva redacción al número 4 del apartado primero de la disposición adicional undécima que queda redactado como sigue:

«4. El Presidente y los vocales serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en este apartado.

El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un período de la misma duración.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, nombrará entre sus vocales un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que se establezcan reglamentariamente.

No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.

Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.»

Dos. Se modifica en los siguientes términos el apartado segundo de la disposición adicional undécima:

«Segundo. Organos de asesoramiento de la Comisión.

1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36 miembros.

2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto de las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.»

CAPÍTULO XI
Acción administrativa en materia de agricultura
Artículo 72. Habilitación al Gobierno para la modificación de las cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.

Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, las cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, para la determinación de competencias de los órganos correspondientes.

Artículo 73. Habilitación al Gobierno para la revisión del estatuto jurídico de la corporación regulada en el Real Decreto 3183/1979, de 21 de diciembre, por el que se organiza el Patrimonio Comunal Olivarero.

En el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno procederá a la revisión del estatuto jurídico de la corporación regulada en el Real Decreto 3183/1979, de 21 de diciembre, por el que se organiza el Patrimonio Comunal Olivarero, considerando la propuesta que a tal efecto formule al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el Consejo Rector de la misma de acuerdo con la competencia que le atribuye el punto 1 del artículo 3 del mencionado Real Decreto.

Artículo 74. Ayudas a los arrendatarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos.

Los arrendatarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, que, no habiendo presentado la solicitud de ayuda en el plazo previsto en la disposición adicional segunda de la misma, hayan ejercitado su derecho de acceso a la propiedad antes del 31 de diciembre de 1997, podrán acogerse a las ayudas establecidas en el Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, presentando su solicitud ante el órgano competente en el plazo de dos meses computados desde la fijación del precio de adquisición por los procedimientos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, una vez recaída sentencia firme declarativa del derecho de acceso a la propiedad del solicitante, o recaída resolución dando por terminado el procedimiento judicial de acceso a la propiedad o el procedimiento para la fijación del precio ante las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos por haber sobrevenido un acuerdo entre las partes contendientes.

Artículo 75. Declaración de interés general de determinadas obras de regadío.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

a) Obras de modernización y consolidación de los regadíos de las comunidades de regantes siguientes:

Río Adaja (Ávila), Páramo Bajo (León-Zamora), Canal del Pisuerga (Palencia-Burgos), Canal Macías Picavea (Valladolid), Canal de San Frontis (Zamora), Virgen del Aviso (Zamora), Margen Derecha del Tera (Zamora); R. del Iregua (La Rioja), Regadíos Rioja Baja (La Rioja), Val de Alferche, Ilche (Huesca), La Campaña y Conchel, Castejón del Puente (Huesca), Sector VIII Monegros, Poleñino (Huesca), Almudevar (Huesca), San Juan, La Luenga (Huesca), El Temple (Huesca), Huertas de Fraga, Velilla de Cinca y Torrente de Cinca (Huesca), Val de la Cot, San Esteban de Litera (Huesca), Toma Gabarra, San Esteban de Litera (Huesca), Santa María-Tozal-Gros, San Esteban de Litera (Huesca), Gaén-Hijar (Teruel), Maluenda (Zaragoza), A-19-20, Zona Regable del Cinca, Huerto (Huesca); Canal de Orellana (Badajoz), R. Levante, Margen Izquierda (Alicante), Acequia de Moncada, La Baronesa, Orihuela (Alicante), Riegos Río Alcoy, Gandía (Valencia), Comunidad General de Usuarios Alto Vinalopó, Benejama (Alicante), Comunidad General de Regantes Medio Vinalopó, Novelda (Alicante), Novelda (Alicante), Villarreal (Castellón), Comunidad General de Usuarios, C. Júcar Turia, Carlet (Valencia), Sindicatos de Riegos de Castellón (Castellón), Almazora (Castellón), El Provencio (Cuenca), El Salobral (Albacete); Guadalcacín (Cádiz), El Ropero, Sector VI, Vegas Bajas del Guadalquivir, Marmolejo (Jaén), San Isidro, Sector V, Vegas Bajas del Guadalquivir, Marmolejo (Jaén), Sector III, Zona Alta dell Guadalquivir, Santo Tomé (Jaén), Sector III, Zona Media de Vegas del Guadalquivir, Begijar (Jaén), Sector I, Zona Alta de Vegas, Agrupación de Mogón (Jaén), Sector V, I, Zona Media Vegas de Jaén, Torreblascopedro (Jaén), Sector II, Puente del Obispo (Jaén), Nuestra Señora de los Dolores, Arjona (Jaén), Fuentelapeña, Andújar (Jaén), Pozoblanco, Mancha Real (Jaén), Zona Regable del Río Guadalmena (Jaén), Bembezar Margen Derecha (Córdoba-Sevilla), Valle Inferior del Guadalquivir (Sevilla), Bajo Guadalquivir (Sevilla), Riegos de Viar (Sevilla), Sector II, Vegas Altas del Río Guadalquivir, Santo Tomé (Jaén), Sierra Mágina, El Caz, Torres (Jaén), Heredamiento Regante Molina de Segura (Murcia), Campotejar, Molina de Segura (Murcia), Los Albares-La Serrana, Cieza (Murcia), Tajo-Segura, Totana (Murcia), Alhama de Murcia (Murcia), Azarbe del Merancho, Santomera (Murcia), El Porvenir, Abanilla (Murcia), Heredamiento Principal, Archena (Murcia), Sector A de la Zona 2.ª, Abarán (Murcia), Lorca (Murcia), Heredamiento de Aguas de Ceutí (Murcia), Casablanca, Abarán (Murcia), Campo de Cartagena, Cartagena (Murcia), San Víctor, Santomera (Murcia), Huerta Alta de Pliego, Pliego (Murcia), Aguas del Trasvase Tajo-Segura, Librilla (Murcia), Heredamiento de Aguas de Puebla de Mula, Mula (Murcia), Zona II de la Vega Alta y Media del Segura, Blanca (Murcia), S.A.T. número 3472, Los Álbarez, Cieza (Murcia).

b) Las obras de «Ampliación y optimización energética de la desaladora Virgen del Milagro para producir 16 Hm3/año» de Mazarrón, Murcia.

c) Obras de transformación y puesta en riego de Aragón:

Sectores XV y XVI de la zona regable de Bardenas II (Huesca) y las del Sector XXXIV de la zona regable del canal del Cinca (Huerto-Huesca).

d) En la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias:

Red de distribución de aguas depuradas Lomo Los Muertos, segunda fase, red de riego de la Balsa de Los Dos Pinos, mejora del regadío en la Isla Baja, balsa de regulación en cabecera de la red de aguas depuradas de Las Palmas-sur, telemando y telecontrol del complejo de redes de distribución de aguas depuradas de Las Palmas al sur, de Telde-Costa Melenara y de la comarca del sureste de Gran Canaria.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

La de urgencia a los efectos de ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

CAPÍTULO XII
Acción administrativa en materia de sanidad
Artículo 76. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Uno. Se añade al apartado 1 del artículo 100 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el párrafo siguiente:

«Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los criterios para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Dos. Hasta tanto se publique la Orden con los criterios para el otorgamiento de la licencia previa, a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, se mantendrá el procedimiento vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 77. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Uno. El apartado 11 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«11. No serán financiadas con fondos públicos las especialidades farmacéuticas de las cuales se haga publicidad dirigida al público en cualquier forma. La exclusión de la financiación de una especialidad farmacéutica financiada con fondos públicos se decidirá con carácter previo a que, en su caso, se autorice la realización de publicidad sobre la misma.»

Dos. El apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica se decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, las indicaciones incluidas, modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Tres. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 100 queda redactado de la siguiente forma:

«Los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas que se dispensen en territorio nacional son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitario.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado de la siguiente forma:

«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establece el precio industrial máximo para cada especialidad farmacéutica que se dispense en territorio nacional, financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.»

Artículo 78.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 98 de la Ley 25/1990, del Medicamento, que quedará redactado como sigue:

«Lo establecido en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación a la información relativa a las compras de especialidades farmacéuticas y de productos sanitarios realizadas a través de los correspondientes servicios de farmacia por los hospitales del Sistema Nacional de Salud.»

Artículo 79. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, para la presentación de solicitudes al amparo del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidas en el mismo. Este nuevo plazo de presentación de solicitudes se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-ley.

Artículo 80. Ayudas sociales a los afectados por la hepatitis C.

1. El Gobierno, en el plazo de cinco meses, elaborará y hará público, garantizando la debida confidencialidad de los datos personales, un censo de personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.

2. Los criterios de inclusión en el censo se determinarán por un Comité técnico, en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, compuesto por expertos hepatólogos, epidemiólogos, preventivistas, clínicos y digestólogos.

El censo se elaborará a partir de los datos suministrados por los centros sanitarios públicos y será gestionado por la Comisión que se cree al efecto en el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que participarán las asociaciones de afectados y los técnicos que se designen.

3. Una vez publicado el censo se abrirá un plazo de dos meses para que se le puedan incorporar aquellas personas que no figuren en él y que presenten las aportaciones documentales requeridas.

4. Las personas incluidas en el censo definitivo tendrán derecho a una ayuda social, con las condiciones y en la cuantía que determine una Ley al efecto, cuyo proyecto deberá ser presentado por el Gobierno antes del 30 de septiembre del año 2000 a las Cortes Generales.

CAPÍTULO XIII
Acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 81. Modificación de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente:

Uno. El apartado e) del número 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:

«e) Aquéllos cuyo contenido se refiera a algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, tanto los ya tramitados como los que en la actualidad están en tramitación.

Se consideran incluidas en este apartado las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar que se encuentren en curso.»

Dos. El artículo 4 quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Las Administraciones públicas deberán notificar las resoluciones relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.

2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada.

3. Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Tres. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los siguientes términos:

«El suministro de la información en materia de medio ambiente dará lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que puedan establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan exceder de un costo razonable, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente normativa sobre tasas y precios públicos.»

Disposición adicional primera. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas las siguientes disposiciones legales:

a) Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificada por Ley 22/1993, de 29 de diciembre; Ley 10/1994, de 19 de mayo; Ley 11/1994, de 19 de mayo; Ley 31/1995, de 8 de noviembre; Ley 13/1996, de 30 de diciembre; Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

b) Capítulo V (artículos 18 a 21) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

c) Título IV (artículos 93 a 97) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Artículo 42, apartados 2.4 y 5, y artículos 45 a 52 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e) Capítulo I del Título III (artículos 30 a 34) de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre Derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

f) Las disposiciones sobre infracciones y sanciones de orden social contenidas en las restantes leyes cualquiera que fuera la fecha de su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de textos refundidos de las disposiciones legales reguladoras de los Regímenes especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Públicos y del Mutualismo administrativo.

Se prorroga hasta el 30 de junio del año 2000 la autorización otorgada al Gobierno por el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para la elaboración de sendos textos refundidos que regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, y sus respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el ámbito del Mutualismo administrativo contenidas en normas con rango legal, vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Régimen de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

Uno. Se reconoce a la Organización Internacional de Comisiones de Valores, de acuerdo con el objeto establecido en sus estatutos, la condición de asociación de utilidad pública en los términos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.

Dos. Los locales de la Organización serán inviolables; ninguna entrada o registro podrá hacerse en ellos salvo autorización del Secretario general, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Tres. El régimen fiscal aplicable a la Organización será el siguiente:

a) Se le aplicará el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b) Gozará de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a) del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el alcance y los efectos que en él se establecen.

Los rendimientos del trabajo percibidos de la Organización por el Secretario general, el personal directivo y el personal laboral que desempeñen una actividad directamente relacionada con el objeto estatutario de la Organización, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando las personas físicas a las que se refiere el mismo tuvieran su residencia en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la actividad relacionada en la Organización ni a los ciudadanos españoles que no tuvieran relación directiva o laboral con la Organización antes de su instalación en España.

Cuatro. Los empleados de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, cualquiera que sea su nacionalidad, serán afiliados al Sistema de Seguridad Social español. No obstante, quedará exonerada dicha obligación en aquellos casos en que se acredite la existencia de cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las dispensadas por el Sistema de Seguridad Social español.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, relativa a los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

La disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, quedará redactada de la siguiente forma:

«La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de juego de las definidas en el “Acuerdo general entre el Gobierno de la Nación y la ONCE” vigente en cada momento.»

Disposición adicional quinta. Exención por daños físicos o psíquicos.

La exención prevista en la letra q) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada en el artículo 1 de esta Ley, se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes.

Disposición adicional sexta. Exenciones fiscales a las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones en Biescas, y por la riada de Badajoz.

Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996, y por la riada ocurrida en Badajoz los días 5 y 6 de noviembre de 1997.

Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos.

Tres. Estarán exentas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y, en su caso, los de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones públicas y los damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6 de noviembre de 1997 con el fin de reparar los daños causados por la inundación y temporales y dotar a tales damnificados de una vivienda digna.

Disposición adicional séptima. Régimen de las reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y de los recargos sobre tributos del Estado.

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos a las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los tributos del Estado, corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en el artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y en el artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el párrafo anterior se someterá a la siguientes normas dictadas al amparo del artículo 149.1.14.a de la Constitución y de las leyes anteriormente citadas:

Primera. En la notificación de los actos de gestión tributaria a que se refiere esta disposición, deberá expresarse que contra los mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el recurso previo de reposición, cabe reclamación económico-administrativa, regulada en los artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.

Se indicará expresamente en la notificación el órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa, que será un Tribunal Económico-administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, así como el plazo para interponerla.

Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar expresamente la competencia del Tribunal Económico-administrativo del Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra aquél, o cuando se indique que tal competencia corresponde a un órgano propio de la Comunidad Autónoma, el interesado podrá interponer la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá suspender el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste garantía alguna.

Tercera. No obstante, si la reclamación económico-administrativa se hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma gestora, éste deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el expediente de gestión al Tribunal Económico-administrativo Estatal correspondiente.

Cuarta. Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos del Estado y relativas a los citados tributos y recargos deberán ser ejecutadas por las oficinas gestoras ajustándose exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

Quinta. Las normas contenidas en esta disposición también serán de aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Se añade un nuevo apartado 12 a la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:

«12. La presente disposición transitoria se aplicará a los contratos de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de diciembre de 1999.»

Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1994.

A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el término municipal de Salamanca, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por esta disposición adicional.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento y el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002».

c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y reciban la aprobación del «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002».

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y que certifique el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» según certificación del «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002», gozarán de una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2002.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional décima. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los complementos especiales al personal laboral local a que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.

En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero del año 2000, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las retribuciones que, bajo el concepto de «suplemento especial», ha percibido el personal laboral local al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en España, empleado por la entidad «Actividades Fuerzas Estados Unidos en España», a que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.

Disposición adicional undécima. Residencia habitual en territorio español.

El artículo 9.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:

«1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.»

Disposición adicional duodécima. Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados judicialmente.

Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria en favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Disposición adicional decimotercera. Modificación del régimen aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.

Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente contenido:

«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieren adquirido la condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.

Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre el seguro de dependencia.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes Generales un informe relativo al seguro de dependencia, con una propuesta de regulación, un marco fiscal que la incentive y las modificaciones normativas necesarias para que pueda ser una prestación realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de previsión social y demás entidades aseguradoras.

Disposición adicional decimoquinta. Cánones de uso de las viviendas militares.

Uno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministro de Defensa fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares que se adjudiquen a partir de la entrada en vigor de la citada Ley. Dicha cuantía servirá de referencia para la aplicación progresiva prevista en su disposición transitoria séptima, apartado 2.

Dos. La cuantía de los cánones por el uso de viviendas militares y plazas de aparcamiento administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, queda fijada para el año 2000 en el importe que venían abonando los usuarios en el año 1999. Dicha cuantía será actualizada en años sucesivos mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior.

Disposición adicional decimosexta. Revocación y suspensión de autorización de despacho en operaciones de comercio exterior.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso quepa exigir, la Administración tributaria canaria podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización conferida a los representantes de los interesados en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, si los indicados intermediarios incumplieren sus obligaciones de colaboración con la Hacienda pública canaria o las normas tributarias en general.

2. En particular, podrá hacerse uso de las facultades a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al representante en cuestión, cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, o bien con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación.

b) Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente establecidos.

c) Ser declarado responsable solidario por ser causante o colaborar en la realización de infracciones tributarias.

d) Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.

e) Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

f) Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio profesional respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación para el despacho de mercancías. A tal efecto, los Colegios afectados deberán comunicar con carácter inmediato las bajas que se produzcan.

g) Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la preceptiva autorización.

h) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.

i) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación de mercancías a despacho.

j) Transgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.

3. Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de que el intermediario se hallare imputado en un proceso penal por un delito íntimamente relacionado con el ejercicio de su actividad.

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. Los párrafos segundo y tercero del artículo 53 quedan redactados de la siguiente forma:

«Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones, con independencia de su cuantía. Los administradores de las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores deberán también comunicar, en los términos establecidos en el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de derechos de opción sobre acciones de la propia sociedad que realicen por cualquier título.

La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su participación en el capital suscrito, y en el caso de los administradores, sobre sus derechos de opción sobre acciones de la sociedad, en la forma y con los efectos previstos en dicho párrafo.»

Dos. Se añade una disposición adicional decimoquinta con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoquinta.

Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entregas de acciones y los derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de un sistema de retribución de dicha sociedad. Igualmente deberán comunicar los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que respecto de los mismos se establezcan. Dicha comunicación se someterá al régimen de publicidad de los hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.

A los efectos de esta disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.

Lo dispuesto en el párrafo primero de la presente disposición en el caso de sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores será igualmente de aplicación en relación con las entregas de acciones y de derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de sistemas de retribución de dichas sociedades los administradores de las mismas, así como con los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que se establezcan para los citados administradores.

El Gobierno desarrollará la presente disposición, con especial referencia al plazo, forma y alcance del cumplimiento de la obligación de comunicación.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimosexta.

Las sociedades cotizadas que a la entrada en vigor de la presente disposición tengan vigente algún sistema de retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre acciones o cualquier otro sistema de retribución referenciado al valor de las acciones, dirigido a sus administradores o a sus directivos deberán, con carácter previo a la ejecución o cancelación del sistema de retribución, registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un suplemento del folleto que tengan en vigor, o un nuevo folleto específico, en el que se proporcione información detallada e individualizada sobre las acciones y opciones o liquidaciones que corresponden a administradores y directivos. Con relación a los que tengan exclusivamente la condición de directivos, la información podrá presentarse de forma agregada. Como documentación acreditativa a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, se presentará para su registro el acuerdo de la junta general de accionistas en el que se aprueba o ratifica el sistema de retribución.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.»

Disposición adicional decimoctava. Extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo.

Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

Disposición adicional decimonovena. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de marzo:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 75, con el siguiente texto:

«Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la autorización se concede con esta finalidad.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 130, con el siguiente texto:

«La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:

«El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los administradores de una sociedad cotizada en ejecución de sistemas de retribución de la misma, en el supuesto en que no esté expresamente prevista en los estatutos sociales esta forma de remuneración, requerirá en todo caso la previa aprobación de la Junta General de accionistas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, en cuanto a los referidos administradores, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.

Igualmente, los Directores generales y asimilados que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los mismos en ejecución de sistemas de retribución de las referidas sociedades cotizadas precisarán en todo caso de la previa aprobación de la Junta General de accionistas en el supuesto en que la mencionada concesión no hubiera sido expresamente aprobada por ésta última.

Del mismo modo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, en cuanto a los citados Directores generales y asimilados, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«La aplicación de sistemas de retribución consistentes en entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas, así como cualquier otro sistema de retribuciones que esté referenciado al valor de las acciones, a Directores generales y asimilados de sociedades cotizadas, que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de la sociedad cotizada requerirá la previa aprobación de la Junta General de accionistas.»

Disposición adicional vigésima. Modificación de la disposición transitoria duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

La disposición transitoria duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria duodécima. Procesos selectivos.

Durante el año 2000 en los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a militar de carrera y a militar de complemento y sin perjuicio de las previsiones incluidas en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley, los requisitos de niveles de estudios o titulaciones exigibles y el momento de acreditarlos se regirán por las normas legales y reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.»

Disposición adicional vigésima primera.

El Gobierno estudiará la situación de los afectados por el síndrome del aceite tóxico en orden a establecer una cobertura económica y social para aquellos que, tras percibir el importe determinado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, se encuentren en situación de especial necesidad.

En cualquier caso, se mantendrá para todos los afectados la prestación de servicios sanitarios, con cargo a los respectivos servicios de salud, en los términos en que la vienen percibiendo en la actualidad.

Disposición adicional vigésima segunda. Transferencia de recursos entre el Negratín y el Almanzora.

1. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 9/1998, de 28 de agosto, se autoriza la transferencia de aguas desde el embalse del Negratín en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir al de Cuevas de Almanzora en la Cuenca Hidrográfica del Sur, para las finalidades de riegos y abastecimientos a que se refiere el citado Real Decreto-ley.

2. La transferencia de agua se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Sólo se podrá transferir el volumen embalsado que exceda de 210 hm3, dada la cota de la toma correspondiente y la necesidad de su correcto funcionamiento.

b) Dado que el embalse del Negratín pertenece a un sistema de explotación, el de regulación general, sólo se podrán transferir recursos cuando el volumen embalsado en dicho sistema de regulación general supere un mínimo del 30 por 100 de la capacidad de embalse de dicho sistema.

c) El volumen anual transferido no será mayor de 50 hectómetros cúbicos.

d) Los usuarios del agua trasvasada soportarán, en la parte alícuota del volumen transferido, en la forma en que se determine, el importe de las obras de regulación necesarias para equilibrar el déficit añadido que esta transferencia provoca en el sistema de regulación general del Guadalquivir.

e) Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el control de la obra de captación del embalse del Negratín.

f) Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Sur el control del resto de las infraestructuras de la transferencia.

3. Antes de la entrada en servicio de la transferencia, se constituirá una Comisión de Gestión Técnica del mismo, presidida por el Director general de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, de la que formarán parte tres representantes de cada una de las dos Confederaciones Hidrográficas afectadas y dos representantes de los usuarios de ambas cuencas.

4. La Comisión de Gestión Técnica establecerá con sujeción a las condiciones del apartado 2, los volúmenes a transferir en cada período concreto, y adoptará cuantas decisiones sean precisas al respecto, para el buen funcionamiento de la transferencia.

Disposición adicional vigésima tercera. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.

Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés general las siguientes:

A) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Duero:

1. Azud de derivación y canal principal de la zona regable de Adaja.

2. Embalse de Bernardos.

B) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Tajo:

1. Presa de regulación del río Cedena y abastecimiento a la Mancomunidad de Cabeza del Torcón, Toledo, Polán, Guadamur y San Martín de Montalbán.

2. Presa de regulación, conducción ETAP y depósitos para abastecimiento a las Navas del Marqués.

3. Abastecimiento de las poblaciones del alto Tiétar desde el Alberche.

4. Ampliación de colectores y depuradora de aguas residuales de Guadalajara.

5. Aprovechamiento de las aguas subterráneas para abastecimiento de la Comunidad de Madrid.

C) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:

1. Abastecimiento al Campo de Montiel.

2. Presa de Salobre.

3. Abastecimiento a Puertollano.

D) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Sur:

1. Aprovechamiento de los recursos hídricos subterráneos del bajo Guadalhorce para el abastecimiento de Málaga. Planta desalobradora en la ETAP. El Atabal.

2. Conexión Málaga-Costa del Sol occidental.

3. Conducción presa de Cerro Blanco (río Grande)-ETAP del Atabal (Málaga).

4. Corrección de los vertidos salinos al embalse de Guadalhorce.

5. Aprovechamiento hidrológico de los acuíferos de Sierra de Almijara y Alberquilla.

E) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Ebro:

1. Red de saneamiento del río Huerva.

F) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura:

1. Plantas desaladoras de agua de mar como aportación de nuevos recursos hidráulicos en el ámbito territorial C. H. Segura.

2. Colectores de aguas salinas en la cuenca del Segura.

3. Automatismo y control de los canales principales del postrasvase.

4. Acondicionamiento de ramblas y de márgenes y riberas del río Segura en la zona alta.

5. Aportación de agua de la cuenca alta del Segura al sistema oriental de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional vigésima cuarta.

1. Régimen de integración de notarios y corredores de comercio colegiados.

A. Los notarios y los corredores de comercio colegiados se integran en un Cuerpo único de Notarios, que dependerá del Ministerio de Justicia.

B. Los miembros del Cuerpo único de Notarios ejercerán las funciones que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente disposición venían realizando los notarios y los corredores de comercio colegiados.

C. Reglamentariamente se dictarán las normas reguladoras del ejercicio de tales funciones, de la demarcación territorial, del régimen de aranceles, de la forma de documentación, del régimen de incompatibilidades y de las fianzas que deban prestarse. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno tendrá en cuenta el resultado de la mejor atención a los ciudadanos, el criterio de libertad de elección de notario y las normas de competencia aplicables.

D. Una Ley regulará el régimen disciplinario único aplicable a los miembros del Cuerpo único de Notarios.

E. El escalafón del Cuerpo único de Notarios quedará formado por la integración de los actuales escalafones de notarios y corredores de comercio colegiados, por estricto orden de antigüedad en uno y otro. Los notarios conservarán la antigüedad en clase que tengan asignada. A los corredores de comercio colegiados se les asignará la clase correspondiente a la plaza que sirvan, determinada con arreglo a la legislación notarial; la antigüedad en la clase de cada uno de ellos será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la clase segunda, y nueve años para la primera, salvo aquellos que hayan accedido a la plaza por concurso-oposición, que tendrán la antigüedad en la clase correspondiente a la fecha de su toma de posesión en dicha plaza. En los concursos para la provisión de plazas, de cada tres vacantes, dos se proveerán por antigüedad en carrera y una por antigüedad en la clase.

F. Los actuales Colegios Notariales y de Corredores de Comercio se fusionan pasando a integrarse éstos en aquel Colegio Notarial en cuyo territorio radique su sede. Formarán parte del cada Colegio todos los integrantes del Cuerpo único de Notarios, cuya plaza esté demarcada en el territorio correspondiente. En todo caso, los Colegios Notariales sucederán a título universal a los de Corredores de Comercio que en él se hayan integrado. Idéntica integración se produce con los actuales Consejos Generales.

G. A los efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá producida sucesión de empresas en las integraciones a que se refiere esta disposición.

H. El régimen mutualista será único. La unificación se efectuará en la forma en que reglamentariamente se determine, capitalizándose, en su caso, las respectivas mutualidades preexistentes con cargo a sus respectivos miembros.

I. Las referencias que se contengan en las disposiciones vigentes a los notarios y corredores de comercio colegiados, así como a sus respectivos Consejos Generales y Colegios, se entenderán realizadas a los miembros del Cuerpo único de Notarios, al Consejo General del Notariado y Colegios Notariales.

2. Régimen transitorio.

A. El ejercicio de las funciones de los miembros del Cuerpo único de Notarios se ajustará a las normas vigentes aplicables a las distintas formas de documentación, hasta la aprobación de las normas reglamentarias previstas en la presente disposición. Asimismo, hasta que se aprueben las nuevas normas sobre competencia territorial, ésta se determinará por la actual demarcación notarial, conservando cada uno de los integrantes del Cuerpo único de Notarios la plaza que sirva a la entrada en vigor de la presente disposición, sin perjuicio de los derechos de reserva de plaza vigentes. En idéntico término, o hasta las primeras elecciones unificadas, en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales se integrarán los Síndicos de los Colegios de Corredores cuya sede se encontrara en el territorio de aquéllos. Durante el mismo período, los miembros del actual Consejo General de los Colegios de Corredores de Comercio se integrarán en el Consejo General del Notariado.

B. Antes de la entrada en vigor de la presente disposición se aprobará un programa para las oposiciones de acceso al Cuerpo único de Notarios. Las oposiciones que se convoquen a partir del 1 de enero del año 2002 se celebrarán con arreglo a dicho programa y a la reglamentación notarial.

3. Régimen supletorio.

En lo no previsto en esta disposición regirá la vigente reglamentación notarial.

4. Habilitación al Gobierno.

Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente disposición. La habilitación reglamentaria contenida en ella se efectuará a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía y Hacienda, en materia de forma de documentación, de las funciones, demarcación territorial, aranceles, régimen mutualista, así como las que afecten a la integración de ambos Cuerpos.

5. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el 1 de octubre del año 2000.

Disposición adicional vigésima quinta. Modificación del artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se añade un nuevo apartado al artículo 74 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota del impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se determinarán en la ordenanza fiscal.»

Disposición adicional vigésima sexta. Sistema de previsión social a favor de los deportistas profesionales.

Se insta al Gobierno a estudiar, en el plazo de seis meses, la adecuación de los sistemas de previsión social complementarios a los deportistas profesionales, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, sobre deportistas de alto nivel, a las características específicas de la actividad deportiva.

En dicho estudio se abordarán, entre otros, aspectos referidos a la constitución de una mutualidad específica, así como los límites de aportación y las contingencias que habilitan el cobro de la prestación.

Disposición adicional vigésima séptima. Participaciones públicas en el sector energético.

1. Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en cualquier forma por entidades o Administraciones públicas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente tomen el control o adquieran participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a dichas participaciones.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad del adquirente de informar a la Secretaría de Estado de Industria y Energía de la toma de control o adquisición que se haya efectuado, con especial referencia a las características y condiciones de la adquisición.

3. En el supuesto en que la Secretaría de Estado de Industria y Energía sea informada, instruirá un expediente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que informará preceptivamente la Comisión Nacional de Energía.

La propuesta de resolución será elevada al Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el Ministerio de Industria y Energía.

El Consejo de Ministros podrá resolver reconociendo o no el ejercicio de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de los mismos a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los principios de objetividad, reciprocidad, transparencia, equilibrio y buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.

La falta de resolución en el expediente iniciado como consecuencia de la información que en su caso efectúe la entidad o persona adquirente de la participación significativa en ningún caso permitirá el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las mismas.

La anterior resolución del Consejo de Ministros se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud del ordenamiento jurídico vigente.

4. A los efectos de la presente disposición se considerarán participaciones significativas aquellas que directa o indirectamente alcancen al menos el 3 por 100 del capital o de los derechos de voto de la sociedad.

5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de esta disposición siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

6. Lo dispuesto en la presente disposición será igualmente de aplicación a las operaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del mismo.

Disposición adicional vigésima octava. Modificación del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

1. El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.»

2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 23 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, redactado en los siguientes términos:

«5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:

a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.»

Disposición adicional vigésima novena. Informe para la eliminación de la inseguridad jurídica en materia de derechos de autor.

El Gobierno en el plazo de seis meses procederá a remitir a las Cortes Generales un informe con el fin de eliminar la inseguridad jurídica en materia de derechos de autor en cuanto a la recepción de las emisiones o transmisiones de radio y televisión en locales públicos.

Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, quedará redactado del siguiente modo:

«1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local. Las desconexiones territoriales de los servicios de radiodifusión digital terrenal de ámbito nacional, en el caso de autorizarse, deberán abarcar necesariamente un territorio comprendido en más de una Comunidad Autónoma.

Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente contenido:

«3. Las entidades públicas de una determinada Comunidad Autónoma habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión sonora, podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Fomento.»

Disposición adicional trigésima segunda. Modificación de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión.

Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, con el siguiente contenido:

«Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración para permitir la emisión de uno o varios programas de su televisión autonómica en el ámbito geográfico de otras, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes a sus ámbitos territoriales sean colindantes y que utilicen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Fomento.»

Disposición adicional trigésima tercera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante el año 2000, el Gobierno analizará las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del Sector Público Estatal y su cuantía, en particular en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con el fin de adaptarlas a su realidad actual, sin que, en ningún caso, esta situación suponga minoración alguna de las cantidades actualmente percibidas por aquéllos por este concepto.

Disposición adicional trigésima cuarta. Nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas.

1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las leyes a que se refiere el párrafo anterior venían determinados por las mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la entrada en vigor de la presente disposición.

Así, las liquidaciones practicadas con arreglo a las normas de referencia retribuirán los servicios generales y específicos prestados a los usuarios. En particular, se consideran servicios generales los de entrada y estancia de barcos en puerto, los de utilización de atraques, los de embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros, los servicios a la pesca marítima y la utilización de la zona portuaria por vehículos industriales con medios propios de manipulación de mercancías. Son servicios específicos los prestados con los elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte, los prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales de cualquier clase, los suministros de productos de energía, los prestados con los elementos, instalaciones y servicios existentes destinados a la reparación y conservación de embarcaciones, otros servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y especificados en las tarifas de cada puerto y cualesquiera otros servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni comprendidos entre los servicios generales que se soliciten por los interesados.

Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servicios y, en particular, los determinados por el artículo 9 de la Ley 1/1966.

Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1966.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de las Administraciones competentes.

Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas tarifas, así como las reglas generales y particulares de aplicación de cada una de ellas, serán los establecidos en las leyes a que se refiere el párrafo anterior y en las disposiciones que se relacionan en el anexo I de esta Ley.

Por la prestación de los servicios portuarios comprendidos en las correspondientes tarifas las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:

G-1 Entrada y estancia: 25 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción.

G-2 Atraque: 1.400 pesetas por metro lineal de muelle ocupado y día o fracción.

G-3 Pasajeros y mercancías: 750 pesetas por pasajero y 2.200 pesetas por tonelada; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos.

G-4 Pesca: el 2 por 100 del valor de la pesca.

G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo: 70 pesetas por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.

En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.

2. Las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Ordenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 24/1992, de 27 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y antes de su modificación por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones, previa audiencia de aquéllos y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.

Las tarifas, sus respectivos elementos, las reglas generales y particulares de aplicación de cada tarifa serán las establecidas en las disposiciones vigentes en función del momento en que efectivamente se prestaron a los usuarios los correspondientes servicios por las Autoridades Portuarias, y se practicaron las liquidaciones.

Dichas tarifas son las siguientes:

a) Tarifa T-0: señalización marítima. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional.

Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.

b) Tarifa T-1: buques. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fonde o en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.

c) Tarifa T-2: atraque. Esta tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa (esta definición está en vigor hasta el 25 de abril de 1995).

d) Tarifa T-2: pasaje. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas (esta definición está en vigor desde el 25 de abril de 1995).

e) Tarifa T-3: mercancías. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) por las mercancías (esta definición resulta de aplicación desde el 25 de abril de 1995).

f) Tarifa T-3: mercancías y pasajeros. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía (esta definición resulta de aplicación hasta el 25 de abril de 1995).

Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior, respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el derecho a que los vehículos y los barcos que transportan mercancía, que se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria especializada y elementos singulares tales como rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

g) Tarifa T-4: pesca fresca. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como por el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca.

h) Tarifa T-5: embarcaciones deportivas y de recreo. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios que solicite.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación las tarifas T-1: buques, T-2: peaje, y T-3: mercancías.

i) Tarifa T-6: grúas de pórtico. Esta tarifa será exigible por la actividad realizada por las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

j) Tarifa T-7: almacenaje. Esta tarifa será exigible por la puesta a disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.

No estará sujeta a esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.

k) Tarifa T-8: suministros. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios portuarios prestados en régimen de gestión directa por la Autoridad Portuaria no incluidas en las anteriores tarifas.

Por la prestación de los servicios comprendidos en estas tarifas, las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:

T-0. Señalización marítima: la menor de las siguientes cantidades: 1 peseta por unidad de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o 150.000 pesetas al año.

T-1. Entrada y estancia de barcos: 50 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción (hasta el 25 de abril de 1995).

T-1. Buques: 50 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción (a partir del 25 de abril de 1995).

T-2. Atraque: 2.000 pesetas por día y metro de calado del buque (hasta el 25 de abril de 1995).

T-2. Pasaje: 1.000 pesetas por pasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.400 pesetas por coche y 10.000 pesetas por autocar (a partir del 25 de abril de 1995).

T-3. Mercancías y pasajeros: 1.000 pesetas por pasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.100 pesetas por coche, 2.000 pesetas por furgoneta, 10.000 pesetas por autocar y 2.750 pesetas por tonelada; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos (hasta el 25 de abril de 1995).

T-3. Mercancías: 1.500 pesetas por tonelada; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos (a partir del 25 de abril de 1995).

T-4. Pesca fresca: 2 por 100 del valor de la pesca.

T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 75 pesetas por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.

En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.

3. Para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición legal de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio.

Disposición adicional trigésima quinta.

Se añade al final del epígrafe 94 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, de las tarifas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las siguientes actividades:

«La decoración de la porcelana artística artesanal.

Fabricación de tripa artificial.»

Se añade al final del epígrafe 96 del mencionado Real Decreto, la siguiente actividad:

«Restauración artística.»

Disposición transitoria primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.»

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión.

Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año 2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta fecha, a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.h) de dicha Ley.

Disposición transitoria tercera. Endeudamiento local.

Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el año 2000 no será preciso autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea de signo negativo y no supere los porcentajes de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza vinculadas a la explotación que se señalan a continuación:

Año

Ahorro neto (porcentaje)

Ingresos corrientes

2000

0,75

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a concertar por las Entidades locales durante el período 2000 al 2003 cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones de crédito referidas en dicho punto represente, sobre los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de deuda aprobado por el Pleno que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003. Dicho compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.

Disposición transitoria cuarta. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.

Durante el ejercicio del año 2000, en orden a asegurar el cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.

Disposición transitoria quinta. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el Título VIII, capítulo I, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.

Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las modificaciones en la disposición adicional cuarta y en la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las modificaciones de la disposición adicional cuarta y la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducidas en la presente Ley, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria séptima. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco.

Uno. Durante el año 2000, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores de tabaco serán los siguientes:

a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5 por 100.

b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100.

c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.

d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.

Dos. Durante el año 2000, los tipos de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:

a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.

b) Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.

c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.

d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 4 por 100.

Disposición transitoria octava. Aplicación de determinadas modificaciones introducidas en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero del año 2000, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 40 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 37, número 2, y 39 de la citada Ley en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b), de la misma, no integren la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario.

Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero del año 2000 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.

Tres. Las previsiones contenidas en el artículo 35, en los números 1 y 2 del artículo 37 y en el número 1 del artículo 39 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicarán en relación con las que se acuerden a partir del 1 de enero del año 2000.

Disposición transitoria novena. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto General Indirecto Canario cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el Título II, capítulo I, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.

Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en los artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones de los artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidas en la presente Ley, serán aplicables a partir de 1 de octubre de 1999.

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el apartado 4.o del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

La modificación introducida, en virtud de lo previsto en el apartado cuatro del artículo 1 de esta Ley, en el apartado 4.º del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, surtirá efectos desde el 1 de enero de 1999.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

La modificación introducida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, por el artículo 1 de esta Ley, será aplicable a los rendimientos devengados desde el día 1 de octubre de 1999.

A estos efectos, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999 será 2.500.000 pesetas.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 31 de diciembre, de manera que a las subvenciones que no integran la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordadas antes del 1 de enero de 1998 y percibidas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, les serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 102, apartado uno, 104, apartados uno y dos y 106, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1999
  • Fecha de publicación: 30/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 26, por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724).
    • el art. 62, por Ley 2/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-8745).
  • SE DECLARA en el RECURSO 1827/2000, inconstitucional y nulo, con los efectos del fj 6, el párrafo 1 de la disposición transitoria 12 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 176/2011, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19234).
  • SE MODIFICA el art. 58, por Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2011-11264).
  • SE DECLARA:
    • en las Cuestiones acumuladas 3510, 4059, 4109, 4110, 4977, 4980, 4981, 4983 y 4984 de 2010, la EXTINCIÓN por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el párrafo primero de la disposición adicional 34.2, en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por Auto de 15 de noviembre de 2010 (Ref. BOE-A-2010-18421).
    • en la CUESTIÓN 996/2010, inconstitucional y nula la disposición adicional 34.2, en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por Sentencia 74/2010, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2010-17751).
  • SE DEROGA la disposición adicional 34, por Ley 33/2010, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-2010-12703).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 6958/2006, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con la disposición adicional 34.2 por Auto de 7 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-14713).
    • en la Cuestión 2921/2007, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposición adicional 34. 1 y 2, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por Auto de 7 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-14716).
    • en la Cuestión 2920/2007, la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con la disposición adicional 34, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por Auto de 7 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-14715).
    • en la Cuestión 2919/2007, la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con la disposición adicional 34.1 y 2, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por Auto de 7 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-14714).
    • en la Cuestión 2918/2007, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 34.2, por Sentencia 161/2009, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2009-12524).
    • en la Cuestión 2917/2007, la inadmisión de la misma en lo que respecta a la disposición adicional 34.2 y la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 34.1, por Sentencia 146/2009, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2009-11923).
    • en la Cuestión 4094/2003, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 34.1, por Sentencia 116/2009, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2009-10249).
    • en la Cuestión 696/2004, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con la disposición adicional 34.1, por Auto de 1 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-9978).
    • en la Cuestión 6301/2003, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposición adicional 34.1, por Auto de 1 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-9977).
    • en la Cuestión 5861/2003, la extinción por desparación sobrevenida de su objeto en relación con la disposición adicional 34.1, por Auto de 1 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-9976).
    • en la Cuestión 4095/2003, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposición adicional 34.1, por Auto de 1 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-9975).
  • SE DEROGA la disposición adicional 27, por Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2009-7581).
  • SE DECLARA la vigencia De lo indicado de las disposiciones adicionales 3 y 6, por Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-20764).
  • SE DECLARA la DESESTIMACIÓN del CONFLICTO 4546/2000, en relación con el art. 68, por Sentencia 240/2006, de 20 de julio (Ref. BOE-T-2006-14886).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 34, por Ley 25/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-12915).
  • SE DECLARA la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1829/2000, en relación con el art. 54, por Sentencia 291/2005, de 10 de noviembre (Ref. BOE-T-2005-20411).
  • SE DEROGA:
    • el art. 53, SE AÑADE la disposición adicional 27 y SE AMPLÍA para el 2004 lo indicado del art. 61 , por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
    • el art. 64, por Ley 21/2003, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2003-13616).
  • SE AMPLÍA para el 2002 lo indicado del art. 61, por Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición adicional 9, sobre beneficios fiscales a Salamanca Capital Europea de la Cultura: Real Decreto 659/2001, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2001-12071).
    • con el art. 38, regulando puestos de trabajo de funcionarios de Cuerpos de Instituciones Penitenciarias: Real Decreto 89/2001, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2001-3129).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 34, SE AMPLÍA hasta el 2001 lo indicado del art. 61 y SE PRORROGA el plazo del art. 28, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
  • SE DEROGA:
    • lo indicado del art. 50, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
    • lo indicado del art. 50, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2000-11121).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 54, de 3 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4214).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria 22 y MODIFICA los arts. 18, 81, 99, 118 y la disposición adicional 44 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
    • arts. 150 a 153 y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
    • Orden de 7 de diciembre de 1953 (GAZETA) (Ref. BOE-A-1953-16105).
  • MODIFICA:
    • art. 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio , (Ref. BOE-A-1999-15681).
    • Disposición transitoria 12 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , (Ref. BOE-A-1999-11194).
    • arts. 14, 51, 62, 87, 88 y 90 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
    • arts. 7, 9.1.a), 14.2, 17.2, 24, 55.1 y disposición transitoria 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
    • Disposición adicional 11 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
    • art. 15 de la Ley 25/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16714).
    • Disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1998-9802).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1998-8788).
    • art. 3.1.a) de la Ley 39/1997, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1997-21521).
    • arts. 14.2, 17, 65.1 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 7/1996, de 15 de enero , (Ref. BOE-A-1996-1072).
    • arts. 19, 24, 33, 35, 75, 95, 98, 106 y la disposición adicional 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
    • arts. 3.1.e), 4 y 5.2 de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre , (Ref. BOE-A-1995-26838).
    • art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 4 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • arts. 48.2, 58.2, 59.2 y 63.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre , (Ref. BOE-A-1994-26004).
    • Disposición transitoria 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , (Ref. BOE-A-1994-26003).
    • arts. 20, 26, 71, 94, 97, 148, disposiciones adicionales 22 y 27 y AÑADE la 29 a la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • arts. 1 a 3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1993-30622).
    • art. 7.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • art. 70 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • art. 22.1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1992-9441).
    • Ley 20/1991, de 7 de junio , (Ref. BOE-A-1991-14463).
    • art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , (Ref. BOE-A-1990-31180).
    • arts. 31.11, 94.1, 98 y 100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30938).
    • art. 24.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre , (Ref. BOE-A-1990-30735).
    • art. 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , (Ref. BOE-A-1990-24172).
    • art. 23 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
    • arts. 75, 130 y AÑADE dos disoposiciones adicionales a la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1989-30361).
    • arts. 53.2, 54.2, 64, 74, 113.2, 125.4 y la disposición adicional 14 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre , (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • arts. 39, 63, 104, 123, 148, 151 y 153 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • art. 53 y AÑADE las disposiciones adicionales 15 y 16 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , (Ref. BOE-A-1988-18764).
    • art. 21.3 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo , (Ref. BOE-A-1988-11073).
    • Disposición adicional 6 Y DECLARA la vigencia de los apartados 4 y 5 del art. 25 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28143).
    • los arts. 20.2 y 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • art. 146.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
    • art. 47.1 de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
    • art. 100 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , (Ref. BOE-A-1986-10499).
    • Disposición adicional 20 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre , (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • arts. 21.1, 33.2, 34.1 y 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , (Ref. BOE-A-1985-5392).
    • el art. 17.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
    • art. 11.5 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo , (Ref. BOE-A-1975-9248).
    • el art. 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • los arts. 1.1, 8.2, 27 y AÑADE el 27 bis a la Ley 8/1972, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1972-693).
    • el art. 44 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1221).
    • art. 107.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • arts. 36, 145, 151 y AÑADE la disposición adicional única a la Ley 48/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10905).
    • art. 9 del Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre (GAZETA) (Ref. BOE-A-1959-12622).
  • AÑADE:
    • Disposición transitoria única a la Ley 17/1994, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1994-13139).
    • Disposición adicional 7 a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-250).
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