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Documento BOE-A-2010-12323

Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y se definen su delimitación y usos permitidos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 31 de julio de 2010, páginas 66678 a 66686 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-12323
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/07/21/arm2094

TEXTO ORIGINAL

La reserva marina de la isla de La Palma fue establecida mediante Orden de 18 de julio de 2001, con el objeto de proteger una zona que cuenta con una elevada diversidad de especies de interés pesquero difíciles de observar en otras islas del archipiélago canario.

La experiencia en la gestión de la reserva marina y los resultados de los estudios científicos realizados, determinan la necesidad de actualizar y adaptar su regulación, estableciendo un nuevo plan de gestión, mediante la regulación en la presente orden de las actividades y usos permitidos.

Por otro lado, resulta necesario regular de forma más precisa determinados aspectos que constituyen elementos esenciales de la gestión de la reserva marina y de la conservación de los recursos, como el procedimiento de concesión de autorizaciones para acceder a la reserva marina y las condiciones de ejercicio de las actividades permitidas, armonizándolo, además, con el resto de las reservas marinas.

La delimitación de la reserva marina no varía con respecto a su declaración inicial, sino que se hace más precisa al mencionar el Datum WGS 84, al que están referidas las coordenadas, lo que facilita una mejor información de la misma, ya que la cartografía náutica de la zona también ha sido actualizada y está referida a ese mismo Datum.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea, en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la tramitación de esta orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Canarias y los sectores afectados. Ha sido recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía.

La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es la regulación de la reserva marina de la isla de La Palma, al oeste de la misma, en las aguas exteriores comprendidas dentro de la zona delimitada entre la isóbata de 1.000 metros, como límite exterior, y los paralelos cuyas latitudes, referidas al Datum WGS – 84, son: 28º34,172’ N y 28º28,337’ N, mediante el siguiente plan de gestión, que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en la misma.

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina queda definida la siguiente zona especial, cuyas coordenadas están referidas al Datum WGS – 84: Reserva integral, entre la isóbata de 500 metros, como límite exterior, y los paralelos de:

a) 28º32,936’ N.

b) 28º30,406’ N.

Artículo 3. Usos.

1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General del Mar en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. El baño sólo se permitirá en las zonas de playa establecidas.

2. Por fuera de la zona de reserva integral podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades:

a) La pesca marítima profesional, exclusivamente en las siguientes modalidades, cuyas medidas técnicas serán las que establezca la normativa aplicable:

1.º Líneas de mano y cañas, ambas desde embarcación. Las cañas podrán ser utilizadas con carrete eléctrico para la pesca de especies de aguas profundas.

2.º Curricán de superficie para especies pelágicas y grandes migradores.

3.º Cañas y cebo vivo para túnidos.

4.º Potera. Durante la práctica de esta actividad no se podrá fondear. Puesto que se practica de noche, deberán avisar al servicio de la reserva marina.

b) Previo informe del Instituto Español de Oceanografía, y teniendo en cuenta el estado de los recursos, la Secretaría General del Mar podrá autorizar la pesca profesional con artes o aparejos distintos a los contemplados en la presente disposición.

c) Pesca marítima de recreo con caña desde tierra, en las condiciones establecidas en el anexo a la presente orden.

d) Actividades subacuáticas de recreo, en la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo de la presente orden y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.

e) Las actividades científicas y de carácter didáctico experimental, en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina, y la divulgación de la misma, previa autorización de la Secretaría General del Mar.

3. Cualquier otro uso no recogido en el presente artículo requerirá autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

Artículo 4. Obligaciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:

1. Obligaciones comunes:

a) Identificarse a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.

b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.

c) Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia de pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).

d) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.

.

2. Obligaciones específicas:

a) Para los pescadores:

1. Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos para ello.

2. Cumplimentar una hoja de declaración de capturas por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizasen capturas, extremo que se hará constar en la hoja.

3. Remitir a la Secretaría General del Mar las hojas de declaración de capturas obtenidas.

4. En el caso de los pescadores profesionales, avisar al servicio de vigilancia de la reserva marina de la zona y hora de pesca en caso de realizar la actividad entre las 22 horas y las 6 de la mañana.

5. En el caso de los pescadores de recreo, las contenidas en la normativa que la regula específicamente.

6. Para los pescadores profesionales, comunicar al servicio de la reserva marina la pérdida de artes o aparejos.

b) Para los buceadores:

1. Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán de conformidad con lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.

2. Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.

3. Suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General del Mar facilitará a los interesados los criterios a cumplir.

4. Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.

5. El uso de linternas, focos y cámaras deberá ser autorizado, y la autorización, en su caso, constará expresamente en la autorización de la actividad.

6. Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

7. Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.

8. Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.

9. Remitir, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.

10. Asimismo, los centros de buceo y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General del Mar, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.

11. Las actividades de buceo científico y profesional se regirán por la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Para las embarcaciones:

1. Con objeto de preservar el medio, y para evitar ruidos excesivos y agitaciones molestas, dentro de la zona de reserva integral la navegación deberá efectuarse a una velocidad inferior a diez nudos, salvo en caso de emergencia o actuaciones de vigilancia y control.

2. Con carácter general, en el caso de las embarcaciones desde las que estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a bordo no implica riesgos.

3. A efectos de control, las embarcaciones que naveguen por la reserva marina, deberán informar al servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como colaborar con el mismo en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la misma, e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en VHF, canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas.

Artículo 5. Prohibiciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones:

1. De carácter general:

a) La pesca en las modalidades de arrastre, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging», y la utilización de cualesquiera otros artes o aparejos dirigidos a la captura de especies de fondo y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras y científicas autorizadas.

b) La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, salvo en el caso de actividades científicas debidamente autorizadas.

c) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.

d) Alimentar a los animales.

e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.

2. Específicas:

a) Para los pescadores:

1. Tanto de recreo como profesionales, la recogida o captura de crustáceos y moluscos.

2. La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

3. La realización de cursos o concursos de pesca.

b) Para los buceadores:

1. Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2. La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).

3. Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

4. La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.

c) Para las embarcaciones. Para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre de los puntos de buceo.

1. No está permitido el fondeo en la reserva marina, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad marítima, la seguridad nacional, o de la vida humana en la mar.

2. La utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo de la reserva marina, está sujeta a autorización en función de las indicaciones del servicio de la reserva marina.

3. Asimismo, la utilización de estas boyas de amarre será regulada, en función de sus características técnicas, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, la cual podrá, también mediante resolución, impedir el ejercicio de actividades subacuáticas en los puntos de buceo que estime conveniente a la vista del estado de los fondos o por otra causa justificada.

Artículo 7. Censo específico de pesca marítima profesional en la reserva marina de la isla de La Palma.

1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán las que tengan puerto base en Tazacorte y Santa Cruz de La Palma, pertenezcan a estas Cofradías, estén censadas en la modalidad de artes menores y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina en las modalidades permitidas en la misma y estén incluidas en el censo correspondiente del caladero canario. A estos efectos, la embarcación no deberá haber cambiado el puerto base en los últimos tres años.

3. Estas embarcaciones serán incluidas en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma.

4. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General del Mar.

5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, ésta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación a la práctica de la actividad.

7. La solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.

8. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.

9. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad o su inclusión no suponga un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

2. Las solicitudes de autorización o de asignación de cupo para la práctica del buceo de recreo serán tramitadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, en función de su orden de entrada en la misma, y hasta agotar el cupo disponible, en su caso, para cada actividad.

3. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros y clubes de buceo se presentarán durante el mes de noviembre para el ejercicio siguiente y la autorización tendrá validez anual. Las autorizaciones de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento y su validez será de tres meses.

4. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Tenerife, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos cuando éstos estén disponibles.

5. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días para que puedan ser adecuadamente evaluadas.

6. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo máximo de tres semanas, contadas a partir de la fecha de su registro de entrada en la Dirección General mediante la expedición de la correspondiente autorización o resolución denegatoria.

7. En caso de no producirse resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.

8. Contra las resoluciones, que no pondrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Artículo 9. Documentación.

1. Los solicitantes habituales que ya hayan obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.

2. Las solicitudes, que deberán contener los datos identificativos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Relativa a la embarcación:

1. Título del Patrón de la embarcación.

2. Último despacho de la embarcación.

3. Seguro en vigor de la embarcación.

4. En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas actividades, fotocopia de la autorización de la comunidad autónoma correspondiente para dedicarse a actividades marítimas turístico-recreativas.

b) Relativa a todas las actividades. Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.

1. Para la práctica del buceo de recreo:

I. En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.

  II. Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en los doce últimos meses, contados a partir de la fecha de la petición.

III. Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la comunidad autónoma correspondiente.

IV. Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y título de buceo que poseen.

2. Para la práctica de la pesca marítima de recreo. Licencia de pesca prevista en la normativa vigente.

3. Para las actividades científicas y de carácter didáctico-experimental:

 I. Memoria descriptiva y justificativa de los trabajos que se pretenden realizar.

 II. Objeto de los mismos.

 III. Descripción de los trabajos.

IV. Metodología y técnicas a emplear.

V. Calendario.

VI. Medios personales y materiales a emplear.

c) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.

Artículo 10. Control de actividades.

1. Los guardas de la reserva marina, encargados de su control y vigilancia, evitarán la comisión de infracciones en la misma, y denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de la reserva marina.

2. Asimismo, podrán efectuar controles de identidad y documentación relativa a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina. Si detectasen alguna irregularidad en las documentaciones, levantarán el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento.

Artículo 11. Días hábiles para la pesca marítima de recreo.

Serán los establecidos en el anexo a la presente orden.

Artículo 12. Cupo máximo de buceadores.

Será el establecido en el anexo a la presente orden.

Artículo 13. Asignación de cupo de buceo de recreo.

1. La Secretaría General del Mar podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los siguientes tipos de entidades:

a) Centros de buceo.

b) Clubes de buceo.

c) Asociaciones de centros o clubes de buceo.

2. La asignación de cupo se realizará mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por las entidades a las que les sea concedida dicha asignación.

3. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su registro de entrada en la Dirección General.

4. En caso de no producirse resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.

5. Contra las resoluciones, que no pondrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 14. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.

Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.

b) Volumen de actividad en la reserva marina en los tres años anteriores al de la solicitud.

c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.

Artículo 15. Condiciones de la asignación de cupo.

Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cupo parcial asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.

b) Las entidades a las que se refiere el artículo 13, a las que se les asigne un cupo parcial, no podrán obtener para sus embarcaciones o asociados autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.

c) Las entidades deberán remitir a la Secretaría General del Mar, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.

Artículo 16. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición transitoria única. Embarcaciones dedicadas al buceo de recreo.

Hasta que sean instaladas las boyas de amarre para las embarcaciones de buceo, éstas no fondearán, y realizarán la actividad en la modalidad denominada «a la caribeña»: con la embarcación sin fondear y empezando y terminando la inmersión en la embarcación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 18 de julio de 2001 por la que se establece una reserva marina en la isla de La Palma.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de julio de 2010.—La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

1. Acceso a la reserva marina.—Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades permitidas deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por V.H.F, canal 16 ó 9.

2. Ejercicio de las actividades permitidas:

a) Pesca marítima profesional:

1. Todas las capturas que tengan lugar dentro de la reserva marina están sometidas a la limitación de tallas y especies de captura prohibida, según la normativa que regule estos aspectos en el Caladero Nacional de Canarias y resto de normativa ambiental aplicable.

2. Las medidas técnicas de las modalidades de pesca marítima profesional permitidas dentro de la reserva marina serán las establecidas en el Caladero Nacional de Canarias.

b) Pesca marítima de recreo:

1. Los días hábiles son los martes, jueves, domingos y festivos.

2. Horario de actividad: Entre la salida y la puesta del Sol.

3. Número de cañas por pescador: 1.

4. Número de máximo de anzuelos por caña: 3.

5. No está permitido el uso de carretes eléctricos.

6. No está permitida, por razones de seguridad, la práctica de la actividad en el lugar conocido como Punta Resbaladera.

c) Actividades subacuáticas de recreo. Temporadas de actividad y cupos máximos de buceadores:

Temporada

Fechas

Buceadores/día

Baja

De diciembre a febrero, ambos inclusive.

Entidades: 20
Particulares: 8

Media

1 de marzo a 31 de mayo.
1 de octubre a 30 de noviembre.

Entidades: 40
Particulares: 20

Alta

1 de junio a 30 de septiembre.

Entidades: 80
Particulares: 30

1. Durante la realización de las inmersiones no podrá haber más de una embarcación de buceadores en cada punto o zona de buceo.

2. Los guías necesarios para la seguridad del grupo de inmersión, según lo establecido en la normativa vigente, no se contabilizan en el cupo.

3. Número máximo de buceadores por embarcación: 10.

4. Número máximo de inmersiones diarias desde cada boya: 2.

5. Número máximo de inmersiones diarias por buceador: 2.

6. Las embarcaciones autorizadas a la práctica de actividades subacuáticas sólo podrán cambiar de boya una vez al día.

Envío de programaciones de inmersiones por las entidades de buceo:

Deberán remitirlas con una semana de antelación, los lunes de cada semana para las inmersiones previstas la semana siguiente.

Las enviarán por fax, entre las 08:00 y las 18:00 al servicio de mantenimiento y protección de la reserva marina.

Puntos o zonas de buceo: Cuevas del Cedazo, El Remo Norte, El Remo Sur, Hotel, Punta Resbaladera, Vuelta del Toro, Bahía de Puntalarga, La Pipa, El Rincón.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/2010
  • Fecha de publicación: 31/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 5.1.a), por Orden APA/422/2023, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2023-10287).
    • el art. 4.2.b) 3 y SE AÑADE una disposición transitoria, por Orden AAA/1493/2014, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2014-8560).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 18 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15191).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Espacios naturales protegidos
  • Navegación marítima
  • Pesca
  • Políticas de medio ambiente
  • Reservas Marinas
  • Santa Cruz de Tenerife

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