La isla de La Palma, situada al noroeste del archipiélago canario, se caracteriza por sus fondos abruptos y plataforma marina de escasas dimensiones.
La diversidad de especies de flora y fauna marina es muy alta, encontrándose especies pesqueras difíciles de observar en las islas occidentales del archipiélago. Asimismo, existen fondos de anémonas tropicales que constituyen un reducto por su escasa presencia en otras zonas.
La zona estudiada como reserva se considera de interés pesquero en primer lugar, presentando, asimismo, otros usos como los relacionados con el buceo deportivo y científico y aspectos educacionales y culturales.
En consecuencia, se hace necesario el establecimiento de una figura eficaz de protección pesquera, para favorecer la recuperación de las especies y evitar el deterioro de las mismas en beneficio de los pescadores y usuarios de la zona. En este mismo sentido, es necesario modificar el anexo de la Orden de 22 de febrero de 1998, por la que se establecen zonas acotadas de pesca deportiva submarina, procediendo a la supresión de la zona P4 que se encuentra parcialmente dentro de la reserva marina.
El establecimiento de la reserva marina ha sido propuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y el sector pesquero.
Se ha solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía, en el que se confirma el interés de declarar la citada zona como reserva marina y reserva de pesca. Asimismo, ha tenido audiencia el sector pesquero afectado.
La presente Orden modifica la Orden de 22 de febrero de 1988 por la que se establecen zonas acotadas en aguas exteriores del archipiélago canario donde se permite la práctica de la pesca deportiva submarina.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 37/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento CE número 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
La presente Orden se dicta de acuerdo con el artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia estatal exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
El objeto de la presente Orden es el establecimiento de una reserva marina en el entorno de la isla de La Palma, sometiendo las actividades en dichas zonas a las limitaciones correspondientes.
1. La reserva marina, en aguas exteriores de la plataforma marítima que circunda la parte meridional de la isla de La Palma, está comprendida entre los paralelos de 28o 34,2 N (Caleta de los Pájaros) y de 28o 28,2 N (Punta Gruesa) y la isobata de 1.000 metros, como límite exterior.
2. Dentro de la reserva marina a que se refiere el apartado anterior se establece una zona de reserva integral comprendida entre los paralelos de 28o 32,8 N (punto intermedio entre la Punta de Caleta del Remo y la Punta de El Guincho) y de 28o 30,3 N (Punta del Hombre) y la isobata de 500 metros.
1. En la zona de reserva integral queda prohibida la pesca marítima, extracción de fauna, flora, rocas o cualquier otro tipo de material que constituya el sustrato de fondo así como la práctica de buceo.
Para fines de carácter científico, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de fauna y flora, previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, la cual se concederá previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En la zona de reserva marina, por fuera de la reserva integral, podrá practicarse la pesca marítima profesional con aparejos de línea. Igualmente, podrán autorizarse las actividades profesionales dirigidas a la captura de túnidos y de cebo vivo para túnidos.
1. Podrá practicarse el buceo autónomo recreativo.
2. La práctica de buceo requerirá permiso de acceso de la Jefatura de Dependencia de Agricultura y Pesca en Tenerife que autorizará las inmersiones, pudiendo establecerse cupos en función del estado de los recursos pesqueros.
3. Para el ejercicio de esta actividad deberá acreditarse estar en posesión de la autorización administrativa que habilita para la práctica del buceo en España.
4. Los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en embarcación instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o para la extracción de especies marinas.
1. La Secretaría General de Pesca Marítima elaborará el censo de los buques autorizados para ejercer la pesca marítima profesional en el ámbito de la reserva marina.
2. Los criterios para la inclusión de un buque en el censo serán los siguientes:
a) Estar incluido en el censo que corresponda del caladero canario.
b) Tener una habitualidad mínima de sesenta días en el año anterior a la entrada en vigor de la presente Orden, del ejercicio de la pesca profesional, en la modalidad que corresponda, en el área delimitada en el artículo 2.
1. Los armadores o patrones de los buques autorizados a faenar, facilitarán al personal autorizado por la Secretaría General de Pesca Marítima y por la Comunidad Autónoma de Canarias el acceso a las operaciones de desembarque y a toda la información necesaria para llevar a cabo el seguimiento de la pesca.
2. En el caso en que la Secretaría General de Pesca Marítima lo estime oportuno para el estudio biológico del estado de los recursos, los armadores y patrones de los buques facilitarán el embarco de observadores.
Las autorizaciones para el ejercicio de la pesca en las zonas reguladas por la presente norma serán expedidas por la Dirección General de Recursos Pesqueros, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Queda suprimida la zona P4 «desde puerto de Naos hasta Punta Banco» del anexo de la Orden de 22 de febrero de 1988, por la que se establecen zonas acotadas en aguas exteriores del archipiélago canario donde se permite la práctica de la pesca deportiva submarina.
La actividad pesquera profesional, en el ámbito de la reserva, se realizará por los mismos buques y en las modalidades que hasta ahora se vienen ejerciendo hasta la elaboración, en su caso, del censo a que hace referencia el artículo 5 de la presente Orden.
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las Resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de julio de 2001
ARIAS CAÑETE
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