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Documento BOE-A-2009-5489

Real Decreto 243/2009, de 27 de febrero, por el que se regula la vigilancia y control de traslados de residuos radioactivos y combustible nuclear gastado entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 2 de abril de 2009, páginas 31231 a 31269 (39 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2009-5489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/02/27/243

TEXTO ORIGINAL

Los traslados de residuos radiactivos y de combustible nuclear gastado están sometidos a una normativa cuyos principios fundamentales se basan en los establecidos por los organismos internacionales existentes en este ámbito de los que España forma parte –particularmente, la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), de Naciones Unidas–, que se refieren a la seguridad del transporte de estos materiales y a las condiciones en que estos son almacenados, de manera definitiva o no, en el país de destino.

Además del cumplimiento de esta normativa, la protección sanitaria de los trabajadores, de la población en general y del medio ambiente exige que los traslados de residuos radiactivos o de combustible gastado entre Estados miembros y los que entren o salgan de la Comunidad estén sujetos a un régimen común y obligatorio de autorización previa. En el caso de que el traslado salga de la Comunidad, el tercer país de destino no sólo debe ser informado del traslado, sino que, además, ha de dar su consentimiento al respecto.

La Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, que se aplica, entre otras actividades, al transporte, a la importación a la Unión Europea y a la exportación a partir de ella de sustancias radiactivas, establece un régimen de declaración y autorización de las prácticas que implican radiaciones ionizantes. Esta Directiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, y el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

Por otra parte, la Directiva 92/3/EURATOM del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad, que fue incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre, estableció un régimen de control estricto y autorización previa para los traslados de residuos radiactivos.

Aunque la aplicación de la citada normativa puede considerarse satisfactoria, a la vista de la experiencia adquirida se ha considerado oportuna su revisión, abordando situaciones inicialmente no previstas, tratando de simplificar el procedimiento establecido para el traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros y garantizando la coherencia con otras disposiciones comunitarias e internacionales; especialmente con la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997, de la que España es Parte desde el 30 de junio de 1998 y a la que EURATOM se adhirió el 2 de enero de 2006; o la Directiva 2003/122/EURATOM, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas, incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.

Esta revisión de la Directiva 92/3/EURATOM, se ha llevado a cabo mediante la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado, en la que, además de clarificar los procedimientos a seguir, se incluye como uno de sus aspectos más novedosos la ampliación de su campo de aplicación a las transferencias de combustible gastado, no sólo en el caso de que éste vaya a ser destinado al almacenamiento definitivo, sino también cuando se destine al reprocesamiento, lo que no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/3/EURATOM y, desde la perspectiva de la protección radiológica, carecía de justificación.

La citada Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo establece los procedimientos necesarios de intercomunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de que cualquier traslado de residuos radiactivos o de combustible nuclear gastado cuente con su conocimiento y aprobación, sin que las autorizaciones que en dicha directiva se contemplan eximan del cumplimiento de ninguno de los requisitos nacionales específicos aplicables a estos traslados ni sustituyan ninguna de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con el derecho internacional, comunitario europeo y de los Estados miembros.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva 2006/117/EURATOM, por la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, se ha establecido el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere el indicado artículo.

Mediante el presente real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento interno la referida Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado y la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos sectoriales y sociales interesados, así como las Comunidades Autónomas. También ha sido informado por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM), este real decreto, en fase de proyecto, ha sido comunicado a la Comisión de la Unión Europea.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter procedimental y técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este real decreto dar cumplimiento al régimen comunitario de vigilancia y el control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado para garantizar una protección adecuada de la población.

2. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación:

a) Siempre que España sea Estado miembro de origen, destino o tránsito de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado, y

b) Cuando la actividad total y la actividad por unidad de masa del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.

3. No será de aplicación a:

a) Los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida.

b) Los traslados de materiales radiactivos, recuperados mediante reprocesamiento, para ser reutilizados.

c) Los traslados transfronterizos de residuos que contengan únicamente material radiactivo natural que no resulte de prácticas, de acuerdo con la definición de este concepto establecida en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

4. Las autorizaciones de los traslados que se concedan de conformidad con este real decreto no eximen del cumplimiento de ninguno de los requisitos específicos aplicables a éstos en razón de cualquier otra normativa a la que estuvieran sometidos ni sustituyen a otras autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con el derecho internacional, comunitario europeo y español.

Artículo 2. Productos resultantes del tratamiento de residuos o del reprocesamiento de combustible gastado.

Este real decreto no afectará al derecho de España o de una empresa española a devolver los residuos radiactivos a su país de origen después de su tratamiento, ni a devolver al país de origen los residuos radiactivos recuperados como consecuencia de operaciones de reprocesamiento.

Dichos traslados y exportaciones serán objeto de vigilancia y control de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente real decreto.

Artículo 3. Devoluciones relacionadas con traslados no autorizados y con residuos radiactivos no declarados.

Este real decreto no afectará al derecho de España o de una empresa española a devolver, en condiciones seguras, a su país de origen:

a) Los envíos de residuos radiactivos y combustible gastado que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto pero que no hayan sido debidamente autorizados de conformidad con la Directiva 2006/117/EURATOM, y

b) Los residuos que hayan sufrido contaminación radiactiva o el material que contenga una fuente radiactiva, cuando éstos no hayan sido declarados como residuos radiactivos por el país de origen.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de este real decreto se entenderá por:

a) «Residuos radiactivos»: Todos los materiales radiactivos, en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen y destino, o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países, no prevean ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen y destino.

b) «Combustible gastado»: El combustible nuclear irradiado en el núcleo del reactor y extraído permanentemente de éste; el combustible gastado puede ser considerado como un recurso utilizable susceptible de reprocesamiento, o bien destinarse a su almacenamiento definitivo sin que se prevea ninguna utilización ulterior, en cuyo caso será tratado como residuo radiactivo.

c) «Reprocesamiento»: Un proceso u operación cuyo propósito es extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior.

d) «Traslado»: El conjunto de las operaciones necesarias para desplazar residuos radiactivos o combustible gastado desde el país o Estado miembro de la Unión Europea de origen al país o Estado miembro de la Unión Europea de destino.

e) «Traslado intracomunitario»: El traslado en que el país de origen y el país de destino son Estados miembros.

f) «Traslado extracomunitario»: El traslado en que el país de origen, el país de destino o ambos son terceros países.

g) «Almacenamiento definitivo»: La colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación autorizada, sin intención de recuperarlos.

h) «Almacenamiento»: La colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos.

i) «Poseedor»: Cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado de residuos radiactivos o combustible gastado, sea responsable de dicho material con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, y tenga previsto efectuar su traslado a un destinatario.

j) «Destinatario»: La persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos o el combustible gastado y que está capacitado para hacerse responsable de dicho material con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, o a la reglamentación equivalente aplicable en el país o Estado miembro de destino.

k) «País o Estado miembro de origen» y «país o Estado miembro de destino»: respectivamente, cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea desde el que esté previsto iniciar o se haya iniciado un traslado, y cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea al que esté previsto efectuar o se efectúe un traslado.

l) «País o Estado miembro de tránsito»: Cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea distinto del país o Estado miembro de origen y del país o Estado miembro de destino, por cuyo territorio esté previsto o tenga lugar un traslado.

m) «Autoridades competentes»: Todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino, estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.

n) «Fuente»: Aparato, sustancia radiactiva o instalación capaz de emitir radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas.

o) «Fuente encapsulada»: Fuente con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente, con inclusión, cuando corresponda, de la cápsula que contiene el material radiactivo como parte integrante de la fuente.

p) «Fuente en desuso»: Fuente encapsulada que ha dejado de utilizarse o de estar destinada para la práctica a efectos de la cual se concedió su autorización.

q) «Instalación reconocida»: Instalación autorizada para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de fuentes encapsuladas, así como instalación autorizada para el almacenamiento provisional de fuentes encapsuladas.

r) «Solicitud debidamente cumplimentada»: El documento uniforme que cumple todos los requisitos a que se refiere el artículo 5.

Artículo 5. Utilización de un documento uniforme.

1. Para todos los traslados a los que se aplique este real decreto se utilizarán las secciones que correspondan de un documento uniforme, en el que se enumeran los requisitos mínimos para que una solicitud se considere debidamente cumplimentada.

De conformidad con la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo, el documento uniforme al que se refiere en párrafo anterior será el que se inserta como anexo a este real decreto.

El documento uniforme podrá ser facilitado en formato electrónico por la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. Para cumplimentar la solicitud de autorización y para proporcionar toda la documentación e información complementaria a que se refieren los artículos 9 y 10, la Dirección General de Política Energética y Minas o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir la traducción al español de la documentación que se estime necesaria. Asimismo, el poseedor presentará una traducción autenticada en una lengua aceptable para las autoridades competentes del país de destino o de tránsito, si así lo solicitan.

3. Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.

4. Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos de acompañamiento exigidos por otras disposiciones jurídicas aplicables, todo traslado al que se aplique lo dispuesto en este real decreto deberá ir acompañado del documento uniforme cumplimentado que certifique que se ha cumplido debidamente el procedimiento de autorización, incluso en los casos en que una autorización cubra más de un traslado.

5. Dichos documentos estarán a disposición de las autoridades competentes del país de origen y destino, y de todos los países de tránsito.

Artículo 6. Autoridades competentes.

A efectos de este real decreto tienen la condición de autoridades competentes el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 7. Recursos contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en este real decreto no ponen fin a la vía administrativa. Contra ellas podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Energía en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. No realización del traslado.

1. Cuando España sea Estado miembro de origen, tránsito o destino de un traslado, la Dirección General de Política Energética y Minas, por propia iniciativa o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en el presente real decreto, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos dados con arreglo al presente real decreto o a la normativa vigente en la materia. Dicha Dirección General informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados en el traslado.

2. Cuando España sea el Estado miembro de origen y no pueda llevarse a término un traslado o no se cumplan las condiciones para dicho traslado con arreglo al presente real decreto, el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado deberá volver a hacerse cargo de ellos, salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo que cuente con la apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Este organismo se cerciorará de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas.

3. Cuando un traslado no pueda llevarse a término, ya sea por razones materiales o por falta de autorización, será responsable de los costes que ocasione este hecho:

a) En los traslados intracomunitarios: El poseedor. Cuando España sea Estado miembro de destino, el destinatario deberá suscribir un acuerdo con el poseedor, en el que éste se obligue a hacerse cargo de dicho costes.

b) En los traslados extracomunitarios:

1.º Cuando España sea Estado miembro de origen, el poseedor.

2.º Cuando España sea Estado miembro de tránsito, la persona física o jurídica responsable de gestionar el traslado.

3.º Cuando España sea el Estado miembro de destino, el destinatario.

CAPÍTULO II
Traslados intracomunitarios
Artículo 9. Solicitud de autorización de un traslado.

Todo poseedor de residuos radiactivos o de combustible gastado que prevea efectuar un traslado intracomunitario desde España de dicho material, u organizar dicho traslado, requerirá la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. A estos efectos, el solicitante cumplimentará, según corresponda, las secciones A-1 y A-5 o B-1 y B-5 del documento uniforme al que se refiere el artículo 5 y remitirá la solicitud a dicha Dirección General.

Artículo 10. Solicitud de autorización de más de un traslado.

Una solicitud de autorización podrá referirse a más de un traslado siempre que, de forma concurrente, se den las siguientes condiciones:

a) Los residuos radiactivos o el combustible gastado a los que se refiera la solicitud presenten en lo esencial las mismas características físicas, químicas y radiactivas,

b) Los traslados vayan a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario con la intervención de las mismas autoridades competentes y

c) En el caso de los traslados que impliquen el tránsito por países terceros, dicho tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada o de salida de la Unión Europea y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros correspondientes, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden lo contrario.

Artículo 11. Remisión de la solicitud a las autoridades competentes.

Cuando España sea el Estado miembro de origen, la Dirección General de Política Energética y Minas:

a) Enviará la solicitud debidamente cumplimentada a que se refiere el artículo 9 a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

b) En el caso de que cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados considere que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá al interesado la información complementaria que falte y la remitirá a dichas autoridades competentes.

c) Tomará las medidas necesarias para garantizar que toda la información relativa a los traslados regulados por este real decreto se tramite con la debida diligencia y se proteja de cualquier utilización incorrecta.

d) En su caso, promoverá que, por los procedimientos legalmente establecidos, se pongan en conocimiento de la Comisión Europea los retrasos injustificados o la falta de cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito.

Artículo 12. Autorización del traslado.

1. Cuando España sea el Estado miembro de origen, si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá autorizar al poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado a efectuar el traslado e informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y, en su caso, a las de los Estados miembros de tránsito. Para ello cumplimentará, según corresponda, la sección A-4a/A-4b o B-4a/4b del documento uniforme.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, de los transportistas, del propietario, del destinatario o de cualquier otra persona física o jurídica implicada en el traslado.

3. Una autorización podrá referirse a más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.

4. Una autorización no podrá ser válida y eficaz por tiempo superior a tres años. Al establecer el período de validez y eficacia, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta todas las condiciones fijadas, tanto por el Consejo de Seguridad Nuclear, como en el consentimiento dado por los Estados miembros de destino o de tránsito.

5. Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.

Artículo 13. Acuse de recibo y solicitud de información.

Cuando España sea Estado miembro de tránsito o destino, la Dirección General de Política Energética y Minas:

a) En un plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará que la solicitud esté debidamente cumplimentada.

b) Si la solicitud está debidamente cumplimentada, enviará un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, mediante la correspondiente sección A-2 o B-2 del documento uniforme, con copia a las demás autoridades competentes afectadas, a más tardar 10 días después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el párrafo a).

c) Si considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá la información que falte a las autoridades competentes del Estado miembro de origen e informará a las demás autoridades competentes de dicha petición. Esta petición de información deberá realizarse dentro del plazo de 20 días fijado en el párrafo a).

En un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, y como muy pronto después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el párrafo a), enviará un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, mediante la correspondiente sección A-2 o B-2 del documento uniforme, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 14. Consentimiento y denegación.

Cuando España sea Estado miembro de tránsito o de destino:

a) La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen su consentimiento, las condiciones que considera necesarias para darlo o su decisión de denegar el consentimiento, mediante la sección A-3 o B-3 del documento uniforme, según proceda.

No obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a dichas autoridades una prórroga, de un mes como máximo, del plazo establecido en el párrafo anterior para dar a conocer su posición.

b) Se considerará que la Dirección General de Política Energética y Minas ha dado su consentimiento al traslado solicitado si, tras el vencimiento de los plazos fijados en el párrafo a), las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hubiesen recibido su respuesta.

c) La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, indicará los motivos de la denegación de su consentimiento o de cualesquiera condiciones a que supedite su consentimiento. Estos motivos se basarán:

1.º Si España es Estado miembro de tránsito, en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos;

2.º Si España es el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o del combustible gastado o en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos.

Las condiciones de traslado que imponga la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, no podrán ser más estrictas que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro de España.

d) En todo caso, antes de dar su consentimiento, la Dirección General de Política Energética y Minas comprobará que el destinatario haya suscrito con el poseedor un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que obligue al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 8.1 y a hacerse cargo de los costes que esto suponga.

e) Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas haya dado su consentimiento al tránsito para un traslado determinado no podrá denegar el consentimiento para su devolución en los casos siguientes:

1.º Cuando el consentimiento inicial se haya referido a materias trasladadas con fines de procesamiento o reprocesamiento, si la devolución se refiere a residuos radiactivos u otros productos equivalentes a las materias originales tras el procesamiento o reprocesamiento, y si se cumple toda la normativa pertinente;

2.º En las circunstancias descritas en el artículo 8, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.

Artículo 15. Acuse de recibo del envío.

1. Cuando España sea el Estado miembro de destino, en un plazo de 15 días a partir de su recepción el destinatario enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas un acuse de recibo de cada envío, mediante la correspondiente sección A-6 o B-6 del documento uniforme. Dicha Dirección General remitirá copia del acuse de recibo al Consejo de Seguridad Nuclear y, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y, en su caso, a las de los Estados miembros de tránsito.

2. Cuando España sea el Estado miembro de origen y la Dirección General de Política Energética y Minas reciba copia del acuse de recibo procedente de la autoridad competente del Estado miembro de destino, dicha Dirección General enviará a su vez copia del mismo al Consejo de Seguridad Nuclear y al poseedor del material objeto del traslado.

CAPÍTULO III
Traslados extracomunitarios
Artículo 16. Importaciones a la Unión Europea cuando España sea el Estado miembro de destino.

Cuando España sea el Estado miembro de destino de residuos radiactivos o combustible gastado que procedan de un país que no sea miembro de la Unión Europea:

a) El destinatario deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una solicitud de autorización, para lo que hará uso, según corresponda, de las secciones A-1 y A-5 o B-1 y B-5 del documento uniforme. La solicitud podrá ser para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.

b) En la solicitud se acreditará que el destinatario ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 8.1. En este caso, el destinatario será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término.

c) La Dirección General de Política Energética y Minas enviará la solicitud a que se refiere el párrafo a) a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento. En este supuesto, las reglas de procedimiento respecto de la concesión de la autorización de traslado, las características de ésta y el acuse de recibo serán las establecidas en el capítulo II de este real decreto, actuando la Dirección General de Política Energética y Minas como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen.

d) En un plazo de 15 días tras la recepción del traslado, el destinatario enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas un acuse de recibo de cada envío, mediante la correspondiente sección A-6 o B-6 del documento uniforme. Esta Dirección General enviará copias del acuse de recibo al Consejo de Seguridad Nuclear y a las autoridades competentes del país de origen y a las de los Estados miembros o terceros países de tránsito.

Artículo 17. Tránsito por la Unión Europea.

1. Cuando los residuos radiactivos o el combustible gastado procedan y vayan destinados a un país tercero y el puesto fronterizo por el que vayan a entrar estos materiales por primera vez en la Unión Europea sea español:

a) La persona física o jurídica responsable de gestionar el traslado en España deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una solicitud de autorización, para lo que hará uso, según corresponda, de las secciones A-1 y A-5 o B-1 y B-5 del documento uniforme.

b) En la solicitud se acreditará que el destinatario establecido en el tercer país ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país de origen un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país de origen, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con este real decreto, según lo dispuesto en el artículo 8.1.

c) El procedimiento de concesión de la autorización de traslado y, en su caso, las características de ésta y el procedimiento de acuse de recibo serán los establecidos en el capítulo II, actuando la Dirección General de Política Energética y Minas como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen en relación con el Estado o Estados miembros de tránsito.

d) La persona física o jurídica responsable, a que se refiere el párrafo a) deberá notificar, mediante la sección A-6 o B-6 del documento uniforme, a la Dirección General de Política Energética y Minas que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado. Dicha notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.

2. Cuando los residuos radiactivos o el combustible gastado procedan y vayan destinados a un país tercero y el puesto fronterizo por el que vayan a entrar estos materiales por primera vez en la Unión Europea no sea español, el procedimiento de concesión de la autorización de tránsito y, en su caso, las características de ésta serán los establecidos en el capítulo II, actuando la Dirección General de Política Energética y Minas con la condición de autoridad competente de Estado miembro de tránsito, en relación con el Estado miembro por el que entraron los materiales por primera vez en la Unión Europea.

Artículo 18. Exportaciones fuera de la Unión Europea cuando España sea el Estado miembro de origen.

Cuando España sea el Estado miembro de origen de una exportación de residuos radiactivos o de combustible gastado a un país que no sea miembro de la Unión Europea:

a) El poseedor deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una solicitud de autorización, para lo que hará uso, según corresponda, de las secciones A-1 y A-5 o B-1 y B-5 del documento uniforme.

b) A continuación, la Dirección General de Política Energética y Minas:

1.º Informará del traslado previsto a las autoridades competentes del país de destino, solicitando su consentimiento.

2.º Aplicará el procedimiento de concesión de autorización y acuse de recibo regulado en el capítulo II, actuando en la condición de autoridad competente del Estado miembro de origen en relación con el Estado o Estados miembros de tránsito.

c) El poseedor deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país, mediante la sección A-6 o B-6 del documento uniforme, en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado. Esa notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.

Artículo 19. Destinos no autorizados.

No se autorizarán traslados a:

a) Ningún destino situado al sur de los 60° de latitud sur.

b) Un Estado que sea parte en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo ACP-CE de Cotonú), y que no sea un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

c) Un país tercero que, a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, teniendo en cuenta los criterios recomendados por la Comisión Europea, no posea los recursos técnicos y administrativos ni la estructura reglamentaria necesaria para gestionar con seguridad los residuos radiactivos o el combustible gastado, según lo dispuesto en la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de residuos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997 y ratificada por España con fecha 30 de abril de 1999.

Al formarse un juicio a este respecto, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá debidamente en cuenta toda la información pertinente procedente de otros Estados miembros.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará a este respecto todos los años a la Comisión Europea y al Comité consultivo creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 2006/117/EURATOM.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 20. Régimen sancionador.

Las infracciones de los preceptos contenidos en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en la redacción dada en el apartado 12 del artículo único de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Disposición adicional única. Colaboración entre Administraciones.

Las Administraciones Públicas mantendrán las necesarias relaciones de colaboración en el ámbito relacionado con las materias de este real decreto, de acuerdo con los principios establecidos al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única. Procedimientos ya iniciados o autorizados.

En el caso de que España sea el Estado miembro de origen:

1. Si la autorización ya ha sido concedida o la solicitud ha sido presentada ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes de la entrada en vigor de este real decreto, será aplicable a todas las operaciones de traslado cubiertas por la autorización el Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/3/EURATOM del Consejo, relativa a la vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad.

2. Al decidir sobre las solicitudes de autorización presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto que se refieran a más de un traslado de residuos radiactivos o combustible gastado a un tercer país de destino, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

a) El calendario previsto para la realización de todos los traslados cubiertos por la misma solicitud;

b) La justificación dada para incluir todos los traslados en la misma solicitud;

c) La conveniencia de autorizar un número de traslados inferior al cubierto por la solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/3/EURATOM del Consejo, relativa a la vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad.

En general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Habilitaciones.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten indispensables para asegurar la adecuada ejecución y aplicación de este real decreto.

Asimismo, se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar el documento uniforme, que figura en su anexo, con la finalidad mantenerlo adaptado a las actualizaciones que, en su caso, lleve a cabo la Comisión Europea, una vez que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá dictar instrucciones, circulares y guías de carácter técnico para la aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado, y la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANEXO
Documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado

(Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo)

Notas generales:

Secciones A-1 a A-6: Se cumplimentarán para los traslados de residuos radiactivos.

Secciones B-1 a B-6: Se cumplimentarán para los traslados de combustible gastado (incluido el combustible gastado destinado a su almacenamiento definitivo y, como tal, encuadrado en la categoría de residuo).

Sección A-1 o B-1 (solicitud de autorización de traslado): Será cumplimentada por el solicitante, es decir, dependiendo del tipo de traslado, por:

– el poseedor, en el caso de traslado entre Estados miembros (tipo MM) o de exportación de la Comunidad a un tercer país (tipo ME),

– el destinatario, en caso de importación a la Comunidad desde un tercer país (tipo IM),

– la persona responsable del traslado en el Estado miembro por el que entran en la Comunidad los residuos radiactivos o el combustible gastado en caso de tránsito a través de la Comunidad (tipo TT).

Sección A-2 o B-2 (acuse de recibo de la solicitud): Será cumplimentada por las autoridades competentes que corresponda, que serán, dependiendo del tipo de traslado, las autoridades competentes:

– de origen, en el caso de un traslado de tipo MM o ME,

– de destino, en el caso de un traslado de tipo IM,

– del lugar de entrada por vez primera en la Comunidad en el caso de un traslado de tipo TT,

y todas las autoridades competentes del Estado miembro de tránsito, de haberlo.

Sección A-3 o B-3 (denegación o consentimiento): Será cumplimentada por todas las autoridades competentes afectadas.

Sección A-4a/A-4b o B-4a/B-4b (autorización o denegación de traslado): Será cumplimentada por la autoridad competente responsable de conceder la autorización, que es, dependiendo del tipo de traslado, la autoridad competente:

– del Estado miembro de origen en caso de traslados de tipo MM y ME,

– del Estado miembro de destino en caso de traslados de tipo IM,

– del primer Estado miembro de tránsito por el que el que se produce la entrada en la Comunidad en caso de traslados de tipo TT.

Sección A-5 o B-5 (descripción del envío/lista de bultos): Será cumplimentada por el solicitante a que se refieren las secciones A-1 o B-1.

Sección A-6 o B-6 (acuse de recibo del traslado): Será cumplimentada por el destinatario (en caso de traslados de tipo MM e IM), por el poseedor (en caso de traslados ME) o por la persona responsable del traslado (en caso de traslados TT).

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Notas explicativas de cada punto de las secciones A-1 a A-6 y B-1 a B-6 del documento uniforme

Definición de solicitud debidamente cumplimentada: Una solicitud de autorización de un traslado de residuos radiactivos o combustible gastado se considerará debidamente cumplimentada con arreglo a la Directiva 2006/117/EURATOM si todos los puntos de la sección A-1 (en el caso de los traslados de residuos radiactivos), o todos los puntos de la sección B-1 (en el caso de los traslados de combustible gastado), contienen la información requerida, por haberse marcado la casilla correspondiente, suprimido (= tachado) la opción no aplicable o indicado los datos y valores pertinentes. En el caso de las solicitudes de varios traslados, los puntos 8 y 9 podrán contener valores estimados.

1. El solicitante deberá cumplimentar debidamente y en su totalidad los puntos 1 a 14. En el punto 1, hay que marcar la casilla que proceda para definir el tipo de traslado e indicar los puestos fronterizos pertinentes en caso de intervenir en el traslado terceros países.

a) Marcar tipo MM para los traslados entre Estados miembros, aunque atraviesen uno o más Estados miembros distintos o terceros países.

b) Marcar tipo IM para los traslados de un tercer país a un Estado miembro (= importación en la Comunidad), teniendo en cuenta que la solicitud debe incluir pruebas de que el destinatario ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por la autoridad competente de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede o debe llevarse a término.

c) Marcar tipo ME para los traslados de un Estado miembro a un tercer país (= exportación de la Comunidad).

d) Marcar tipo TT para los traslados de un tercer país a otro tercer país atravesando uno o más Estados miembros, teniendo en cuenta que la solicitud debe incluir pruebas de que el destinatario establecido en el tercer país ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por la autoridad competente de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede o debe llevarse a término.

2. Marcando la casilla pertinente, el solicitante especificará claramente si la solicitud se refiere a un único traslado dentro de un período de tiempo (por ejemplo, 05/2010, 2009 o 2010-2011) o si se refiere a más de un traslado dentro de un período de tiempo, aunque nunca de un período de más de tres años a partir de la fecha de autorización. Se podrá presentar una solicitud única para más de un traslado siempre que se cumplan las condiciones previstas en al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/117/EURATOM:

a) que los residuos radiactivos o el combustible gastado a los que se refiera presenten en lo esencial las mismas características físicas, químicas y radiactivas, y

b) que los traslados vayan a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario con la intervención de las mismas autoridades competentes, y

c) que, en el caso de los traslados que impliquen el tránsito por países terceros, dicho tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada o de salida de la Comunidad y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros correspondientes, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden otra cosa.

3. El solicitante deberá indicar los puestos fronterizos pertinentes en caso de que intervengan en el traslado uno o más terceros países. Estos puestos fronterizos deben ser idénticos para todos los traslados cubiertos por la solicitud, salvo que las autoridades competentes hayan acordado otra cosa.

4. El solicitante deberá indicar su razón social, dirección y detalles de contacto. La razón social, también llamada denominación comercial, es el nombre con el que actúa una empresa a efectos comerciales, aunque su denominación legal, registrada, utilizada en contratos y otras situaciones formales, pueda ser otra. El solicitante deberá marcar la casilla que defina su función, que será una de las siguientes, dependiendo del tipo de traslado:

a) poseedor, en caso de traslado entre Estados miembros (tipo MM) o de exportación de la Comunidad a un tercer país (tipo ME);

b) destinatario, en caso de importación a la Comunidad desde un tercer país (tipo IM);

c) persona responsable del traslado en el Estado miembro por el cual entra en la Comunidad el residuo radiactivo o el combustible gastado, en caso de tránsito a través de la Comunidad (tipo TT).

5. El solicitante deberá indicar la razón social, la dirección y detalles de contacto del lugar de tenencia de los residuos radiactivos o del combustible gastado antes del traslado, lugar que puede ser distinto de la dirección del solicitante.

6. El solicitante deberá indicar la razón social, dirección y detalles de contacto del destinatario. En caso de traslado de tipo IM, esta información es idéntica a la del punto 4.

7. El solicitante deberá indicar la razón social, la dirección y detalles de contacto del lugar de tenencia de los residuos radiactivos o del combustible gastado después del traslado, lugar que puede ser distinto de la dirección del destinatario.

8. El solicitante deberá rellenar todos los campos marcando la casilla adecuada (es posible dar más de una respuesta) o indicando las características y los valores específicos de los residuos radiactivos o del combustible gastado. Estos valores podrán ser estimaciones si se trata de varios traslados.

9. El solicitante deberá rellenar el punto 9; se admiten valores estimados.

10. El solicitante deberá marcar y definir el tipo de actividad que haya dado lugar a los residuos radiactivos o al combustible gastado y marcar la(s) casilla(s) adecuadas o especificar otra actividad. Es posible dar más de una respuesta.

11. El solicitante deberá definir la finalidad del traslado y marcar la casilla adecuada (sólo puede darse una respuesta) o especificar otra finalidad.

12. El solicitante deberá enumerar los distintos modos de transporte previstos (carretera, ferrocarril, vía marítima, aérea o navegable) y añadir según proceda el punto de partida, el punto de llegada y el transportista (si ya se conoce) previstos. Se podrán modificar estas previsiones en fases posteriores del procedimiento de solicitud notificándolo a las autoridades competentes, sin que sea necesario presentar una nueva solicitud.

13. El solicitante deberá enumerar todos los países que intervienen en el traslado, comenzando con el Estado miembro o tercer país de tenencia de los residuos radiactivos o el combustible gastado y terminando con el Estado miembro o tercer país en el que se conservarán tras el traslado. Si el solicitante desea modificar la lista ordenada de países, deberá presentar una nueva solicitud.

14. El solicitante deberá declarar quién recuperará los residuos radiactivos o el combustible gastado si no pudiera realizarse su traslado o no pudieran satisfacerse las condiciones del traslado. Cuando se trate de un traslado de tipo IM o TT, el solicitante deberá adjuntar a su solicitud pruebas de que el destinatario en el Estado miembro o tercer país de destino ha suscrito, con el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado en el tercer país, un acuerdo que ha sido aceptado por las autoridades competentes del tercer país.

Una vez rellenados los puntos 1 a 14, el solicitante deberá enviar la sección 1 del documento uniforme a la autoridad competente responsable de conceder la autorización del traslado.

La autoridad competente responsable de autorizar o denegar el traslado es la siguiente, dependiendo del tipo de traslado de que se trate:

– la autoridad competente del Estado miembro de origen en el caso de traslado entre Estados miembros (tipo MM) o de exportación fuera de la Comunidad (tipo ME),

– la autoridad competente del Estado miembro de destino en caso de importación a la Comunidad (tipo IM),

– la autoridad competente del primer Estado miembro de tránsito por el que el envío entra en la Comunidad en caso de tránsito a través de la Comunidad (tipo TT).

Los datos de contacto pertinentes se encontrarán en la plataforma de comunicación electrónica establecida y mantenida por la Comisión o en la lista de autoridades competentes publicada.

15. Inmediatamente después de recibir la solicitud, la autoridad competente responsable de conceder la autorización del traslado:

a) inscribirá el número de registro en la parte superior de cada sección del documento uniforme, comenzando con la sección 1;

b) comprobará que el solicitante ha cumplimentado debidamente todos los puntos de la sección 1;

c) cumplimentará el punto 15 de la sección 2 y hará copias de las secciones 1, 2 y 3 suficientes para cada Estado miembro o país afectado; los terceros países de tránsito son consultados solamente a efectos informativos.

16. La autoridad competente responsable de la autorización:

a) cumplimentará, según proceda, el punto 16 de la sección 2 (y el 18 de la sección 3) para cada autoridad competente de los Estados miembros o países afectados enumerados en el punto 13, cuyo consentimiento es necesario para la autorización del (de los) traslado(s), y

b) enviará sin demora la solicitud debidamente cumplimentada (sección 1), junto con la sección 2, para obtener el consentimiento de todas las autoridades competentes afectadas enumeradas en el punto 16.

17. El punto 17 deberá cumplimentarlo la autoridad competente del (de los) Estado(s) miembro(s) afectado(s). Las fechas de la solicitud y de su recepción deberán introducirse nada más recibir la solicitud. Dentro de los 20 días siguientes a la recepción, la autoridad competente de los Estados miembros afectados comprobará que la solicitud ha sido debidamente cumplimentada (se han cumplimentado los puntos 1 a 14 y no falta ninguna información; algunos valores podrán ser estimaciones). Solo serán de aplicación las letras a) o b) del presente punto; táchese lo que no proceda.

a) Si la autoridad competente del (de los) Estado(s) miembro(s) de tránsito, en caso de existir, o de destino considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, deberá cumplimentar la letra a), tachar la letra b) y notificar su petición de la información no facilitada a la autoridad competente responsable de conceder la autorización (mencionada en el punto 15). Deberá especificar claramente cuál es la información que falta (indicándola directamente o en documento adjunto). La autoridad competente que pida información no facilitada enviará copias de la sección 2 a todas las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados mencionados en el punto 13 dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud. Los datos de contacto pertinentes podrán encontrarse en la plataforma de comunicación electrónica establecida y mantenida por la Comisión o en la lista de autoridades competentes publicada. Si uno de los Estados miembros afectados considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, quedará paralizado el procedimiento. En este caso, la autoridad competente del Estado miembro de destino no enviará el acuse de recibo, incluso si considera la solicitud debidamente cumplimentada, hasta que se haya recibido la información pedida y no se haya formulado ninguna otra petición dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma. Este procedimiento podrá repetirse hasta que se haya recibido toda la información pedida y no se hayan formulado más peticiones de información.

A más tardar 10 días después de haber expirado el plazo de 20 días a partir de la recepción de la solicitud, si no se ha recibido ninguna petición de información no facilitada dentro del plazo de 20 días y la autoridad competente del Estado miembro afectado considera que la solicitud ha sido debidamente cumplimentada deberá enviar la sección 2 a la autoridad competente responsable de la autorización mencionada en el punto 15, y copias de la misma a todas las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados mencionados en el punto 13. Los datos de contacto pertinentes podrán encontrarse en la plataforma de comunicación electrónica establecida y mantenida por la Comisión o en la lista de autoridades competentes publicada.

Podrán concertarse plazos más breves entre todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

b) A fin de que las autoridades competentes puedan pedir información no facilitada dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de destino no expedirá su acuse de recibo antes de que expire este plazo de 20 días. Una vez expirado dicho plazo, si la autoridad competente del Estado miembro de destino considera la solicitud debidamente cumplimentada y si no está afectado ningún otro Estado miembro o ninguna otra autoridad competente afectada ha pedido información no facilitada, la autoridad competente del Estado miembro de destino deberá cumplimentar la letra b) del punto 17.

18. Inmediatamente después de recibir de la autoridad competente del Estado miembro de destino el acuse de recibo de una solicitud debidamente cumplimentada, la autoridad competente responsable de la autorización deberá comprobar si se han respetado los plazos y cumplimentar el punto 18 de la sección 3 para cada Estado miembro afectado, enumerado en el punto 13, cuyo consentimiento sea necesario para la autorización del (de los) traslado(s).

La autoridad competente afectada deberá introducir los datos adicionales necesarios en el punto 18.

19. La autoridad competente responsable de la autorización deberá rellenar el plazo general para la aprobación automática, aplicable a todos los Estados miembros afectados. Este plazo vence, por regla general, dos meses después de la fecha del acuse de recibo del Estado miembro de destino a que se refiere la letra b) del punto 17. Luego, la autoridad competente responsable de la autorización deberá remitir la sección 3 sobre el consentimiento o la denegación a todos los Estados miembros o países afectados.

Inmediatamente después de recibida la sección 3, todas las autoridades competentes afectadas deberán decidir si procede establecer un nuevo plazo para tomar la decisión de consentir o denegar el traslado. Puede solicitarse un periodo adicional no superior a un mes mediante la supresión del plazo general del punto 19, la introducción del nuevo plazo y la notificación del plazo ampliado a todas las autoridades competentes afectadas.

20. La autoridad competente afectada deberá tramitar debidamente la solicitud. A más tardar cuando expire el plazo para la aprobación automática, la autoridad competente afectada deberá cumplimentar el punto 20 y devolver la copia original de la sección 3 (original escaneado si se remitió por correo electrónico) a la autoridad competente responsable de conceder la autorización (mencionada en el punto 15). En caso de denegación, esta deberá motivarse sobre la base (para los Estados miembros o de tránsito) de la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos o (para los Estados miembros de destino) de la legislación pertinente aplicable a la gestión de residuos radiactivos o combustible gastado o de la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos. Las condiciones impuestas no deberán ser más estrictas que las establecidas para traslados similares dentro de los Estados miembros. De no cumplimentarse y devolverse el documento uniforme dentro de plazo, se considerará aprobada la solicitud de traslado, sin perjuicio del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2006/117/EURATOM.

21. La autoridad competente responsable de conceder la autorización del traslado deberá cumplimentar los puntos 21 a 23, cuando todas las autoridades competentes afectadas hayan otorgado los consentimientos necesarios para el traslado, teniendo en cuenta que solo podrá considerarse otorgado tácitamente un consentimiento si:

a) se ha recibido el acuse de recibo (como mínimo) de la autoridad competente del Estado miembro de destino [mencionada en la letra b) del punto 17], y

b) no ha quedado sin respuesta ninguna petición de información no facilitada, y

c) no se ha recibido respuesta (ni consentimiento ni denegación), dentro de los plazos aplicables mencionados en el punto 19, de las autoridades competentes afectadas.

22. La autoridad competente a que se refiere el punto 21 deberá enumerar o adjuntar como anexo, si el espacio previsto no es suficiente, todos los consentimientos (incluidas las condiciones) y denegaciones (incluidos los motivos) recibidos, en su caso, de todas las autoridades competentes afectadas.

23. La autoridad competente a que se refiere el punto 21 deberá:

a) cumplimentar el punto 23 teniendo presente que el periodo máximo de validez de la autorización es de tres años y que una única autorización puede cubrir más de un traslado, cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/117/EURATOM;

b) remitir al solicitante el original de la sección 4a, junto con las secciones 1, 4a, 5 y 6, y

c) remitir copias de la sección 4a a todas las demás autoridades competentes afectadas.

24. La autoridad competente responsable de conceder la autorización del traslado deberá cumplimentar los puntos 24 y 25 si al menos una de las autoridades competentes afectadas no ha dado su consentimiento al traslado.

25. La autoridad competente a que se refiere el punto 24 deberá enumerar o adjuntar como anexo todos los consentimientos y denegaciones recibidos, incluidas todas las condiciones y los motivos de denegación, y remitir el original de la sección 4a al solicitante y copias de dicha sección a todas las demás autoridades competentes afectadas.

26. Si se ha(n) autorizado el (los) traslado(s) y el solicitante ha recibido las secciones 4a, 5 y 6, deberá cumplimentar debidamente el punto 26. Si la solicitud se refiere a varios traslados, deberá hacer copias suficientes de la sección 5 para cada traslado.

27. El solicitante deberá marcar la casilla correspondiente, indicando si la autorización se refiere a un único traslado o a varios traslados. En este último caso, se indicará el número de serie adecuado.

28. Antes de cada traslado, el solicitante deberá cumplimentar debidamente los puntos 28 a 30 (incluso si la autorización se refiere a varios traslados). En esta sección, los valores no podrán ser estimaciones.

29. El solicitante deberá cumplimentar debidamente el punto 29 (lista de bultos) e indicar al pie el número total de bultos, el número total de cada tipo de bulto, la masa neta total, la masa bruta total y la actividad total (GBq) de todos los bultos. Si el espacio facilitado en el documento no resulta suficiente, deberá adjuntarse como anexo una lista con la información solicitada.

30. El solicitante deberá cumplimentar el punto 30 (fecha de envío y declaración) antes de cada traslado de residuos radiactivos o combustible gastado (incluso si la autorización se refiere a varios traslados). Junto con las secciones 1 y 4a, la sección 5 acompaña en el traslado a los residuos radiactivos o el combustible gastado. La descripción del envío y la lista de bultos (sección 5) se adjunta luego a la sección 6 (acuse de recibo).

31. El destinatario (en caso de traslados de tipo MM e IM), el poseedor (en caso de traslados ME) o la persona responsable del traslado (en caso de traslados TT) deberán cumplimentar debidamente los puntos 31 a 35 (y 36 si procede); el solicitante efectuará las eventuales adiciones necesarias. No obstante, un destinatario situado fuera de la Comunidad Europea podrá acusar recibo de los residuos radiactivos o del combustible gastado mediante una declaración independiente del documento uniforme.

32. El destinatario deberá cumplimentar debidamente el nombre, dirección y detalles de contacto del lugar de tenencia de los residuos radiactivos o del combustible gastado después del traslado.

33. El destinatario deberá cumplimentar el punto 33 (con referencia al punto 23) e indicar si el traslado recibido es el último cubierto por la autorización.

a) Si la autorización se refiere a un único traslado de los tipos MM o IM, el destinatario deberá cumplimentar la sección 6 dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los residuos radiactivos o el combustible gastado y remitir las secciones 5 y 6 a la autoridad competente del Estado miembro de destino. La autoridad competente del Estado miembro de destino enviará entonces copia de las secciones 5 y 6 a las demás autoridades competentes afectadas (y, en su caso, los originales de estas dos secciones a la autoridad competente que concedió la autorización). En el caso de los traslados de tipo MM, la autoridad competente del Estado miembro de origen enviará al poseedor una copia del acuse de recibo.

b) Si la autorización se refiere a un único traslado de los tipos ME o TT, el solicitante se asegurará de que el destinatario situado fuera de la Comunidad Europea le envía las secciones 5 y 6 debidamente cumplimentadas inmediatamente después de recibidos los residuos radiactivos o el combustible gastado. La sección 6 podrá sustituirse por una declaración del destinatario en la que conste como mínimo la información que figura en los puntos 31 a 36. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los residuos radiactivos o del combustible gastado, el solicitante remitirá a la autoridad competente que concedió la autorización las secciones 5 y 6 (si el destinatario no ha utilizado esta última, la rellenará el solicitante) y, en su caso, la declaración del destinatario. Esta autoridad enviará luego copia de las secciones 5 y 6 y, en su caso, de la declaración del destinatario, a las demás autoridades competentes afectadas.

c) Si la autorización se refiere a varios traslados de los tipos MM o IM, el destinatario deberá cumplimentar la sección 6 después de cada traslado (tras procurarse a tal efecto varias copias de la sección 6 sin rellenar) y remitir esta sección directamente a la autoridad competente que concedió la autorización. El destinatario deberá adjuntar la sección 5 correspondiente al mismo traslado.

d) Si lo autorización se refiere a varios traslados de los tipos ME o TT, el solicitante deberá cerciorarse de que, después de cada traslado, el destinatario ubicado fuera de la Comunidad Europea cumplimenta para cada traslado una copia (sin rellenar) de la sección 6 y la devuelve junto con la sección 5 correspondiente.

34. El destinatario deberá marcar «no aplicable» o cumplimentar el punto 34 para los traslados de tipo ME o TT o adjuntar una declaración como anexo, indicando la referencia a la misma.

35. El destinatario deberá cumplimentar el punto 35 cuando se hayan efectuado el único traslado o la totalidad de los traslados cubiertos por la autorización. Si la autorización cubre varios traslados, el acuse de recibo final se cumplimentará y remitirá como si la autorización fuera válida para un único traslado, salvo que:

a) En el punto 30 de la sección 6 se especificará que se trata del último traslado cubierto por la autorización;

b) La declaración eventualmente redactada por un destinatario situado fuera de la Comunidad Europea deberá confirmar la llegada de todos los residuos radiactivos o combustible gastado cubiertos por la autorización de traslado.

El destinatario deberá remitir la sección 6 (acuse de recibo) junto con la sección 5 dependiendo del tipo de traslado a la autoridad competente del Estado miembro de destino en el caso de los traslados de tipo MM o IM, o al solicitante mencionado en el punto 5 de la sección 1 en el caso de los traslados de tipo ME o TT. Como recapitulación, se adjuntarán al acuse de recibo final las secciones 6 correspondientes a cada uno de los traslados cubiertos por la autorización.

36. El destinatario deberá marcar «no aplicable» o cumplimentar el punto 36 para los traslados de tipo ME o TT o adjuntar una declaración como anexo, indicando la referencia a la misma. El solicitante deberá trasmitir las secciones 5 y 6 a la autoridad que concedió la autorización. Como recapitulación, se adjuntarán al acuse de recibo final las secciones 6 correspondientes a cada uno de los traslados cubiertos por la autorización.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/02/2009
  • Fecha de publicación: 02/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 9, 16 a 18 y el anexo , por Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2489).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía nuclear
  • Gestión de residuos
  • Mercancías peligrosas
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