El artículo 3 de la Directiva 80/836/EURATOM, del Consejo, de 15 de julio, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes, establece que los Estados miembros someterán a una declaración el ejercicio de aquellas actividades que impliquen un riesgo resultante de las radiaciones ionizantes. Además, dichas actividades se someterán a autorización previa en los casos determinados por cada Estado miembro teniendo en cuenta el posible peligro y otras consideraciones pertinentes.
En el artículo 2 de dicha Directiva se incluye entre aquellas actividades al transporte de sustancias radiactivas naturales y artificiales.
Por su parte, el Parlamento Europeo, por Resolución de 6 de julio de 1988, solicitó que se adoptase una normativa comunitaria global para que el transporte transfronterizo de residuos nucleares quede sometido a un sistema de controles estrictos, y autorizaciones, desde su lugar de origen hasta su almacenamiento.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó la Directiva 92/3/EURATOM, con fecha 3 de febrero («Diario Oficial de la CEE» número L35/24 de 12 de febrero de 1992), relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad, entre cuyos objetivos figuran, además de los señalados en la citada Resolución del Parlamento Europeo, la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general y del medio ambiente.
El artículo 161 del Tratado EURATOM exige que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de las Directivas Comunitarias, a lo que se da cumplimiento estableciendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, los mecanismos oportunos para garantizar los objetivos reseñados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1994,
D I S P O N G O :
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.
El presente Real Decreto se aplicará al traslado de residuos radiactivos entre España y los Estados miembros de la CEE, o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad, cuando las cantidades sean superiores a las indicadas en los párrafos a) y b) del apartado 3 del apéndice V, del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por Real Decreto 53/1992, de 24 de enero.
Artículo 2. Conceptos.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) «Residuos radiactivos»: Cualquier material que contenga o esté contaminado con radionucleidos y que no esté destinado a ninguna utilización concreta.
b) «Traslado»: Las operaciones de conducción de residuos radiactivos del lugar de origen al lugar de destino, incluyendo su carga y descarga.
c) «Poseedor» de residuos radiactivos: Cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado, tenga la responsabilidad legal de dicho material y se proponga efectuar dicho traslado a un destinatario.
d) «Destinatario» de los residuos radiactivos: La persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos.
e) «Lugar de origen» y «lugar de destino»: Los lugares situados en dos países distintos, ya sean Estados miembros de la Comunidad o países terceros que, por consiguiente; se denominarán «país de origen» y «país de destino».
f) «Autoridades competentes»: Todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control definido en los títulos I a IV, ambos inclusive.
g) «Fuente encapsulada»: Fuente constituida por sustancias radiactivas firmemente incorporadas en materias sólidas y efectivamente inactivas, o encerradas en una envoltura inactiva que presenta una resistencia suficiente para evitar cualquier dispersión de dichas sustancias radiactivas, en las condiciones normales de empleo.
Artículo 3. Normativa aplicable.
Todas las operaciones de transporte necesarias para el traslado deberán ajustarse a las disposiciones nacionales en el ámbito del transporte de materiales radiactivos, así como a las disposiciones comunitarias y acuerdos internacionales vigentes.
TITULO II
Traslados entre Estados miembros
Artículo 4. Solicitud de autorización de traslado.
Todo poseedor de residuos radiactivos que se proponga efectuar u organizar un traslado de residuos radiactivos cuyo origen sea España requerirá una autorización de la Dirección General de la Energía. A estos efectos, dirigirá la correspondiente solicitud a dicha Dirección General, la cual la transmitirá a las autoridades competentes del país de destino y a las del país o países de tránsito, si los hubiere.
A tal efecto utilizarán, respectivamente, las hojas números 1 y 2 que se incluyen en el anexo.
Artículo 5. Alcance de la autorización.
1. Una solicitud de autorización podrá cubrir más de un traslado siempre que:
a) Los residuos radiactivos objeto del traslado presenten en esencia las mismas características físicas, químicas y radiactivas;
b) El traslado de dichos residuos vaya a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario y estén implicadas las mismas autoridades competentes, y
c) En el caso de los traslados que impliquen países terceros, el tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada y/o de salida de la Comunidad y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros implicados, a menos que las autoridades competentes implicadas lo decidan de otro modo.
2. La autorización será válida por un período no superior a tres años.
Artículo 6. Aprobación de la autoridad consultada.
1. Cuando España sea país de destino o tránsito, a más tardar dos meses a partir de la recepción por la Dirección General de la Energía de la solicitud de autorización debidamente cumplimentada, remitida por la autoridad competente del país de origen, aquella dará a conocer a ésta bien su aceptación, bien las condiciones que considere necesarias, o bien su negativa a conceder la autorización. A tal efecto, cumplimentará la hoja número 2 del anexo, que ha recibido del país de origen.
2. En cualquier caso, las condiciones de traslado a que se refiere el apartado 1, no podrán ser más exigentes que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro del Estado español y deberán respetar los acuerdos internacionales vigentes.
La denegación de una autorización o la imposición de condiciones para la misma siempre habrán de estar motivadas, con arreglo a lo establecido en el artículo 3, o al cumplimiento de la legislación aplicable al destinatario.
3. No obstante lo anterior, la Dirección General de la Energía podrá solicitar una prórroga, de un mes como máximo, del plazo que figura en el apartado 1, con objeto de dar a conocer su posición.
4. En el supuesto de que, al expirar los plazos a los que se refiere el apartado 1 y, en su caso, el apartado 3, no haya habido respuesta por parte de la Dirección General de la Energía, podrá entenderse que la aprobación para el traslado solicitado ha sido concedida.
Estos plazos se interrumpirán en el supuesto de que la resolución de la Dirección General de la Energía precise del informe preceptivo de otro u otros organismos, informando de dicha interrupción a la Comisión Europea y al solicitante.
Artículo 7. Autorización de traslado.
Cuando España sea país de origen, si se cumplen todos los requisitos para el traslado, la Dirección General de la Energía, como autoridad competente, podrá autorizar al poseedor de los residuos radiactivos a proceder a su expedición mediante la hoja número 3 del anexo, e informará de ello a las autoridades competentes del país de destino y del país o países de tránsito, si los hubiere. Cualquier nuevo requisito para dicho traslado se adjuntará a dicho documento.
Esta autorización no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, del transportista, del propietario, del destinatario o de cualquier otra persona física o jurídica que participe en el traslado.
Artículo 8. Documentación que debe acompañar a los traslados.
Todo traslado comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, incluso en el caso de la autorización para más de un traslado a que se refiere el artículo 5, deberá acompañarse de las hojas números 1, 3 y 4 del anexo, sin perjuicio de los documentos que, en virtud de otras disposiciones normativas pertinentes, deban acompañar dicho traslado.
Artículo 9. Acuse de recibo.
1. Cuando España sea país de destino, dentro de los quince días siguientes a la recepción, el destinatario enviará a la Dirección General de la Energía un acuse de recibo, valiéndose de la hoja número 5 del anexo.
2. La autoridad competente del país de destino remitirá copias del acuse de recibo a las correspondientes autoridades de los restantes países afectados por la operación. En el caso de que España sea país de origen, la Dirección General de la Energía remitirá al expedidor una copia del acuse del recibo.
TITULO III
Importaciones y exportaciones de la Comunidad
Artículo 10. Tramitación de autorización de importación.
1. Cuando los residuos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deban entrar en la Comunidad procedentes de un país tercero, y el país de destino sea España, el destinatario se dirigirá a la Dirección General de la Energía solicitando una autorización, para lo cual utilizará la hoja número 1 del anexo. En este caso, el destinatario actuará como poseedor y la Dirección General de la Energía como si fuese la autoridad competente del país del origen, de acuerdo con lo dispuesto en el título II, en relación con el país o países de tránsito.
2. Cuando los residuos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deban entrar por España en la Comunidad procedentes de un país tercero, y el país de destino no sea un Estado miembro, España actuará como si fuera el país de origen a los efectos de este traslado, de acuerdo con lo dispuesto en el título II.
3. Con objeto de iniciar los trámites necesarios, el solicitante ante la Dirección General de la Energía será:
a) El destinatario, para los traslados contemplados en el apartado 1 anterior.
b) El explotador responsable del traslado en territorio español para los traslados contemplados en el apartado 2.
Artículo 11. Destinos no autorizados.
La Dirección General de la Energía no autorizará los traslados:
1. A cualquier país de destino situado al sur de los 60º de latitud sur.
2. A un Estado no Comunitario signatario del cuarto Convenio ACP-CEE, teniendo en cuenta no obstante, lo dispuesto por el artículo 14.
3. A un país no Comunitario que, a juicio de la Dirección General de la Energía, con arreglo a los criterios aprobados por la Comisión Europea, no posea los recursos técnicos, jurídicos o administrativos para gestionar adecuadamente los residuos radiactivos.
Artículo 12. Autorización de exportación y notificación.
1. Cuando se deba exportar residuos radiactivos desde España hacia un país no Comunitario, la Dirección General de la Energía se pondrá en contacto con las autoridades del país de destino a efectos de recabar información en relación con los requisitos exigidos en el artículo 11 apartado 3.
2. Si se reúnen todas las condiciones para el traslado, la Dirección General de la Energía, mediante la hoja número 3, autorizará al poseedor de residuos radiactivos a efectuar el traslado e informará de dicho traslado a las autoridades del país de destino.
3. Dicha autorización no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, del transportista, del propietario, del destinatario y de cualquier persona física o jurídica implicada en el traslado.
4. El poseedor de los residuos radiactivos notificará a la Dirección General de la Energía que los citados residuos han llegado a destino en el país tercero dentro de las dos semanas desde el momento de la llegada, e indicará el último puesto fronterizo comunitario cruzado por el transporte.
5. Esta notificación consistirá en una declaración o certificación del destinatario de los residuos radiactivos en que se manifieste que éstos han llegado a su destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el mismo.
TITULO IV
Devolución al origen
Artículo 13. Fuentes encapsuladas.
Quedarán excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los traslados de fuentes encapsuladas por devolución de su usuario al proveedor transfronterizo de las mismas.
No obstante, la presente exención no se aplicará a las fuentes encapsuladas que contengan materiales fisibles.
Artículo 14. Productos resultantes del tratamiento de residuos o del reprocesamiento de combustible irradiado.
El presente Real Decreto no afectará, en su caso, al derecho de España o de una empresa española, a devolver los residuos después de su tratamiento a su país de origen. Tampoco afectará al derecho de España o de una empresa española a devolver, en su caso, al país de origen los residuos y/u otros productos que resulten de la operación de reprocesamiento de combustible irradiado.
Artículo 15. Suspensión del traslado.
1. Cuando España sea país de origen y no pueda realizarse un traslado de residuos radiactivos, o si dicho traslado no se ajusta a lo dispuesto en el título II, el poseedor deberá acreditar ante la Dirección General de la Energía que vuelve a hacerse cargo de los mismos.
2. En caso de traslados de residuos radiactivos desde un país no Comunitario con destino a España, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud del traslado la documentación suficiente que demuestre que ha negociado con el poseedor de los residuos establecido en el país de origen, la obligación de aquél a volver a hacerse cargo de los residuos si el traslado no pudiera realizarse.
Artículo 16. Aprobación de devolución.
Cuando la Dirección General de la Energía haya autorizado el tránsito para un traslado no podrá negarse a aprobar la devolución en los casos establecidos en:
a) El artículo 14, si la devolución corresponde a los mismos materiales después del tratamiento o reprocesamiento y se cumple toda la normativa pertinente.
b) El artículo 15, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.
Disposición final primera. Normativa supletoria.
En todo lo que no esté expresamente regulado por el presente Real Decreto se aplicarán con carácter supletorio las demás normas generales vigentes en España sobre residuos radiactivos.
Disposición final segunda. Desarrollo del Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final tercera. Modificación del anexo.
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía a modificar, en el caso de que sean actualizadas por la Comisión Europea, las hojas incluidas en el anexo a este Real Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de octubre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
(ANEXO OMITIDO)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid