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Documento BOE-A-2009-20890

Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 26 de diciembre de 2009, páginas 110403 a 110412 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Política Social
Referencia:
BOE-A-2009-20890
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/12/04/1855

TEXTO ORIGINAL

Con la creación del Consejo Nacional de la Discapacidad en 2004, se dio un impulso decisivo al principio de diálogo civil establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.

El Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, fue modificado por el Real Decreto 1468/2007, de 2 de noviembre, una vez puesta de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en aspectos de atribución de nuevas competencias y de funcionamiento, con el fin de garantizar sus funciones y el desarrollo de sus sesiones, tanto en Pleno como en Comisión, agilizando su funcionamiento interno.

Como consecuencia de la reestructuración de los departamentos ministeriales derivada del Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, que ha creado el Ministerio de Sanidad y Política Social, asignándole la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familias, de protección del menor y de atención a las personas en situación de dependencia o con discapacidad, es preciso adecuar la regulación del Consejo Nacional de la Discapacidad a la nueva estructura de los departamentos de la Administración General del Estado y, en particular, a la de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Sanidad y Política Social, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Por otra parte, además de las funciones que la Oficina Permanente Especializada tiene atribuidas en los ámbitos regulados en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se han atribuido nuevas funciones a la misma, como órgano del Consejo Nacional de la Discapacidad, en virtud de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

Teniendo en cuenta la incidencia de las diversas normas mencionadas en la regulación del Consejo Nacional de la Discapacidad, a las que habría que añadir la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se ha considerado necesaria y oportuna la elaboración de este nuevo real decreto, para aclarar y sistematizar la regulación de dicho Consejo.

Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y fines.

1. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Política Social, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de una política coherente de atención integral.

2. En particular, corresponde al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 2. Funciones.

1. Para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo Nacional de la Discapacidad desarrollará las siguientes funciones:

a) Promover los principios y líneas básicas de política integral para las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración General del Estado, incorporando el principio de transversalidad.

b) Presentar iniciativas y formular recomendaciones en relación con planes o programas de actuación.

c) Conocer y, en su caso, presentar iniciativas en relación a los fondos para programas de personas con discapacidad y los criterios de distribución.

d) Emitir dictámenes e informes, de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas con el objeto del Consejo que se sometan a su consideración y, en especial, en el desarrollo de la normativa de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

e) Promover el desarrollo de acciones de recopilación, análisis, elaboración y difusión de información.

f) Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.

g) Conocer las políticas, fondos y programas de la Unión Europea y de otras instancias internacionales y recibir información, en su caso, sobre las posiciones y propuestas españolas en los foros internacionales.

h) Constituir el órgano de referencia de la Administración General del Estado para la promoción, protección y seguimiento en España de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad incorporados a nuestro ordenamiento jurídico y, en especial, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas, ratificada por España, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008.

i) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano consultivo de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y ejerce las funciones de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.

3. Todas las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

Artículo 3. Composición.

El Consejo Nacional de la Discapacidad está constituido por la presidencia, tres vicepresidencias, treinta y dos vocalías, cuatro personas asesoras expertas y la secretaría.

Artículo 4. Presidencia.

1. Ejercerá la presidencia del Consejo la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.

2. Corresponde a la presidencia:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b) Ostentar la representación y ejercer las acciones que correspondan al Consejo Nacional de la Discapacidad.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día de las sesiones teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.

d) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Nacional de la Discapacidad.

g) Cuantas otras sean inherentes al ejercicio de la presidencia.

Artículo 5. Vicepresidencias.

1. Ejercerá la vicepresidencia primera la persona titular de la Secretaría General de Política Social y Consumo, quien sustituirá a la persona titular de la presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Ejercerá la vicepresidencia segunda la persona titular de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, quien sustituirá a la persona titular de la presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad, en defecto de la persona titular de la vicepresidencia primera.

3. Ejercerá la vicepresidencia tercera una persona representante del sector asociativo de las personas con discapacidad y de sus familias, elegida por y entre las personas titulares de las vocalías de las organizaciones representadas en el Consejo, quienes, igualmente, elegirán a una persona suplente para los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

4. Las personas titulares de las vicepresidencias primera y segunda, además de las funciones señaladas en los apartados anteriores, desempeñarán aquellas otras que les sean delegadas por la persona titular de la presidencia y cuantas sean inherentes a su condición.

5. La persona titular de la vicepresidencia segunda será sustituida por una persona suplente, nombrada por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, con rango de titular de una dirección general de dicho Ministerio, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 6. Vocales y personas asesoras expertas.

1. Serán vocales del Consejo, garantizando la participación equilibrada por razón de género:

a) Dieciséis vocales en representación de la Administración General del Estado, en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con las personas con discapacidad y sus familias, conforme a la siguiente distribución:

1.º Por el Ministerio de Sanidad y Política Social, las personas titulares de los siguientes órganos:

Dirección General de Consumo, Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Dirección Técnica del Real Patronato sobre Discapacidad y Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia.

2.º Por otros departamentos, una persona representante, con rango de titular de una dirección general, de los siguientes ministerios:

De Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior, de Fomento, de Educación, de Industria, Turismo y Comercio, de la Presidencia, de Trabajo e Inmigración, de Vivienda y de Igualdad.

b) Dieciséis vocales representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad.

2. En el desarrollo de su cargo, los titulares de las vocalías están facultados para:

a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.

b) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.

c) Ejercer su derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.

3. En ningún caso los titulares de las vocalías podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.

4. Para cada una de las vocalías del Consejo, a propuesta de los respectivos departamentos ministeriales o de las asociaciones más representativas de las personas con discapacidad, la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social designará una persona suplente, para que sustituya a la persona titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que restase a la persona titular de la vocalía sustituida.

5. El Consejo contará, asimismo, con cuatro personas asesoras expertas designadas por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social de entre personas de reconocido prestigio y trayectoria en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus familias. Las personas asesoras expertas participarán, con voz y sin voto, en las sesiones de los órganos del Consejo, prestando su conocimiento experto.

6. El nombramiento de las personas titulares de las vocalías del Consejo Nacional de la Discapacidad se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Las personas titulares de las vocalías en representación de la Administración General del Estado serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, a propuesta de los respectivos departamentos.

b) Las personas titulares de las vocalías representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, a propuesta de los órganos de gobierno de dichas asociaciones.

Artículo 7. Secretaría.

1. Ejercerá la secretaría, con voz pero sin voto, la persona responsable de la unidad correspondiente de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad que tenga atribuidas las competencias específicas en materia de discapacidad, que podrá ser asistida por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la secretaría del Consejo será sustituida por una persona funcionaria, con rango de titular de una subdirección general, adscrita a la misma dirección general y nombrada por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.

2. Corresponde a la persona titular de la secretaría:

a) Asistir a las reuniones de los órganos del Consejo.

b) Convocar las sesiones, acompañando el orden del día con una antelación mínima de 48 horas, por orden de la persona titular de la presidencia, así como enviar las citaciones a las personas miembros del Consejo. En todo caso, la información sobre los temas que figuren en el orden del día estará en la secretaría del Consejo a disposición de sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de miembros del Consejo con sus órganos y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la secretaría.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. El Consejo Nacional de la Discapacidad funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y, en su caso, respecto de las funciones que tiene encomendadas en materia de discapacidad, a través de la Oficina Permanente Especializada. La sede del Consejo Nacional de la Discapacidad será la del Ministerio de Sanidad y Política Social, que deberá ser necesariamente accesible para las personas con discapacidad.

2. El Consejo Nacional de la Discapacidad podrá constituir comisiones o grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus fines, a los que se podrá invitar, a propuesta de la persona titular de la vicepresidencia primera del Consejo, a personas expertas seleccionadas por razón de la materia a tratar en cada reunión, sin perjuicio de las cuatro personas asesoras expertas a que se refiere el artículo 3.

3. Las convocatorias, notificaciones y comunicaciones, así como la documentación de soporte que emanen del Consejo y de sus órganos, deberán realizarse, en todo caso, con formato accesible para las personas con discapacidad. De igual modo, en las sesiones que celebren el Consejo y sus órganos deberá garantizarse la accesibilidad de la comunicación.

4. El Consejo dispondrá de una sede electrónica, accesible para personas con discapacidad, con arreglo a criterios de accesibilidad generalmente admitidos, en la que se informará de sus funciones, actividades y servicios, así como, en general, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad.

Artículo 9. Pleno.

1. Serán funciones del Pleno:

a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.

b) Atender las consultas que le sean formuladas por los departamentos ministeriales u otras entidades, en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus familias, y emitir los correspondientes dictámenes.

c) Solicitar la información necesaria sobre los asuntos objeto de la competencia del Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

d) Establecer comisiones y grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.

e) Aprobar las propuestas de resolución que, elaboradas por la Comisión Permanente y la Oficina Permanente Especializada, le fuesen presentadas.

f) Informar sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad reguladas en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, con base en el informe anual o en las medidas o decisiones propuestas por la Oficina Permanente Especializada al Pleno, para ser tenido en cuenta por el departamento ministerial responsable.

g) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.

h) Aprobar la memoria anual del Consejo.

2. El Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que lo convoque la persona titular de la presidencia por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 10. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto para la Oficina Permanente Especializada, y estará constituida por una presidencia, una vicepresidencia, dieciséis vocalías, dos personas asesoras expertas y una secretaría.

2. Ejercerá la presidencia de la Comisión Permanente la persona titular de la vicepresidencia primera del Consejo y ejercerá la vicepresidencia de la Comisión Permanente la persona titular de la vicepresidencia segunda del Consejo, quien sustituirá a la persona titular de la presidencia de la Comisión en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

3. Ejercerán las vocalías de la Comisión Permanente:

a) Ocho de quienes en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado por los ministerios siguientes: Justicia, Economía y Hacienda, Fomento, Educación, Presidencia, Trabajo e Inmigración, Vivienda e Igualdad.

b) Ocho de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias representadas de entre las que forman parte del Pleno del Consejo, nombradas por el procedimiento previsto en el artículo 6.6.b) para designar a quienes representen a las personas con discapacidad y sus familias en el Pleno.

4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, será suplente de la persona titular de la vicepresidencia de la Comisión, la misma persona que reúna la condición de suplente de la persona titular de la vicepresidencia segunda del Pleno del Consejo.

Serán suplentes de las personas titulares de las vocalías de la Comisión Permanente, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, las mismas personas que reúnan la condición de suplentes de las personas titulares de las vocalías en el Pleno, correspondientes a los ministerios y a las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias regulados en las letras a) y b) del apartado 3 del presente artículo.

5. Las personas asesoras expertas serán designadas por la Presidencia del propio Consejo de entre las cuatro de que el Órgano dispondrá en general de acuerdo con el artículo 6.5.

6. Ejercerá la secretaría, con voz pero sin voto, quien la ejerza en el Pleno del Consejo, pudiendo ser sustituido por las mismas personas que reúnan las condiciones de suplentes de la persona titular de la secretaría en el Pleno, en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

7. La Comisión Permanente desempeñará los siguientes cometidos:

a) Elaborar los trabajos preparatorios para facilitar el desarrollo de las funciones del Pleno a las que se refiere el artículo 9 de este Real Decreto, así como cuantas otras le encomiende.

b) Efectuar el seguimiento y evaluación de las tareas asignadas a los grupos de trabajo.

c) Analizar los puntos del orden del día de las reuniones ordinarias del Pleno del Consejo.

d) Recibir anualmente el informe sobre los hechos que la Oficina Permanente Especializada le elevará para su conocimiento en la reunión que proceda. La Comisión Permanente, pues, podrá adoptar los acuerdos pertinentes en orden a dirigir recomendaciones de actuación para prevenir o lograr el cese de la acción u omisión considerada como discriminatoria o atentatoria contra la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

e) Velar por el cumplimiento de las medidas o decisiones propuestas al Pleno por la Oficina Permanente Especializada y aprobadas por el mismo.

8. La Comisión Permanente celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que la convoque la persona titular de la presidencia por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 11. Oficina Permanente Especializada.

1. La Oficina Permanente Especializada es el órgano del Consejo, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. Con la Oficina Permanente Especializada colaborarán las asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con discapacidad y sus familias.

Artículo 12. Estructura y medios de la Oficina Permanente Especializada.

1. La Oficina Permanente Especializada se organiza bajo la superior supervisión del Consejo Nacional de la Discapacidad.

2. La Oficina Permanente Especializada depende orgánicamente de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad.

3. Al frente de la Oficina Permanente Especializada existe una Dirección Ejecutiva cuyo titular será un funcionario de carrera perteneciente a un Cuerpo o Escala clasificado en el Subgrupo A1 del artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que será nombrado mediante convocatoria pública por el procedimiento de libre designación, atendiendo a criterios de idoneidad, entre los que se incluirá tener experiencia en materias relacionadas con la discapacidad.

Artículo 13. Funciones de la Oficina Permanente Especializada.

Corresponden a la Oficina las siguientes funciones:

a) Prestar asesoramiento con carácter facultativo y no vinculante.

b) Estudiar y analizar las consultas, quejas o denuncias en materia de discriminación por razón de la discapacidad, sin perjuicio de las atribuciones de los organismos y autoridades que sean competentes.

c) Proponer al Pleno, para su consideración, medidas o decisiones que prevengan estructural o coyunturalmente situaciones de discriminación por razón de discapacidad en los ámbitos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

d) Efectuar el seguimiento de las medidas propuestas que prevengan situaciones de discriminación.

e) Elaborar, con carácter anual, para su elevación al Pleno del Consejo, un informe sobre la situación de la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y sus familias.

f) Elaborar, con carácter anual, para su elevación al Pleno del Consejo, un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad contenidas en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, para ser tenido en cuenta por el departamento ministerial responsable.

g) Elaborar, con carácter anual, para su elevación a la Comisión Permanente del Consejo, un informe sobre los hechos recogidos en los expedientes informativos abiertos y tramitados por la Oficina como consecuencia de cualesquiera peticiones de las personas con discapacidad, las personas jurídicas habilitadas o las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.

h) Con carácter previo a la instrucción del expediente de infracciones y sanciones regulado en la Ley 49/2007, de 26 de de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la citada ley, emitirá el informe que le sea solicitado por los órganos competentes para la instrucción del expediente, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas.

i) Colaborar con los órganos judiciales y administrativos en los asuntos que éstos le requieran.

j) Aquellas otras que pueden atribuírsele en virtud de disposiciones normativas con rango legal o reglamentario.

Artículo 14. Ámbito de actuación de la Oficina Permanente Especializada.

1. La Oficina Permanente Especializada prestará asesoramiento a toda persona que manifieste haber sido objeto de discriminación o considere vulnerado su derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal por razón de discapacidad en el ámbito contemplado en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

2. El asesoramiento se facilitará también a las personas jurídicas habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos a que hace referencia el artículo 19 de la citada Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

3. La Oficina Permanente Especializada prestará asesoramiento a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias sobre la forma de hacer valer los derechos individuales y colectivos relativos a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

4. La Oficina Permanente Especializada prestará asesoramiento a las personas físicas o jurídicas responsables del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la mencionada Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

Artículo 15. Funcionamiento de la Oficina Permanente Especializada.

1. Ante cualquier petición de la persona con discapacidad, las personas jurídicas habilitadas o las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, se abrirá el correspondiente expediente informativo, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Oficina Permanente Especializada recabará las informaciones oportunas para comprobar cuantos datos sean necesarios, y proceder al estudio de los expedientes y la documentación precisa, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Con carácter anual, concluidos los expedientes informativos, la Dirección Ejecutiva remitirá a la Comisión Permanente del Consejo Nacional de la Discapacidad un informe sobre los hechos a que se hace referencia en el artículo 10.7.d).

3. A su vez, la Oficina Permanente Especializada promoverá la oportuna investigación para el esclarecimiento de las circunstancias derivadas de una queja o denuncia que pudiera ser objeto de infracción y sanción, ante cualquier petición de las personas con discapacidad, las personas jurídicas habilitadas o las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, para realizar el correspondiente informe.

4. Las dependencias donde tenga su sede la Oficina Permanente Especializada deberán ser necesariamente accesibles para todas las personas con discapacidad.

5. Los procedimientos, actuaciones, notificaciones y comunicaciones, así como la documentación de soporte y la información, incluida la informática, audiovisual y virtual que emane de la Oficina Permanente Especializada se realizará en formato o medio accesible para las personas con discapacidad.

Artículo 16. Duración del mandato.

1. El mandato de las personas titulares de las vocalías y de las personas asesoras expertas del Consejo Nacional de la Discapacidad tendrá una duración de cuatro años.

2. Transcurrido el periodo de duración del mandato, se procederá a la disolución del Consejo y a su renovación. No obstante, el Consejo saliente permanecerá en funciones hasta el nombramiento de las nuevas personas titulares de las vocalías.

Artículo 17. Renovación del Consejo.

La renovación de las vocalías y de las personas asesoras expertas se realizará por el procedimiento indicado en el artículo 6.

Artículo 18. Cese de miembros del Consejo.

1. Las personas titulares de las vocalías y las personas asesoras expertas del Consejo cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Haber cesado como miembro de la federación, confederación, asociación o institución a la que representa.

d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno del Consejo, aprobada por mayoría cualificada de dos tercios.

2. La competencia para el cese de miembros corresponde a la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.

3. Producida una vacante, se procederá a su cobertura mediante nombramiento de la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, a propuesta de quienes corresponda efectuarla de conformidad con lo regulado en este real decreto.

4. Hasta que se cubra la vacante, la persona titular de la vocalía cesante será sustituida por su suplente.

Artículo 19. Compensación económica por asistencia a reuniones.

Las personas miembros representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias y las personas asesoras expertas del Consejo, sus comisiones o grupos de trabajo, cuya residencia habitual esté ubicada en localidad distinta a aquélla en la que se celebre la reunión, recibirán una compensación económica igual a la establecida para los funcionarios públicos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, para satisfacer los gastos originados por el desplazamiento, el alojamiento y la manutención, en las cuantías establecidas para el grupo 1.

Esta misma compensación se abonará a las personas asistentes personales de las personas miembros y asesores expertas del Consejo, sus comisiones y grupos de trabajo a los que se refiere el párrafo anterior, cuando por razón de concurrir en ellas una discapacidad sea necesario su apoyo para poder asistir a las reuniones.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el reglamento de funcionamiento interno aprobado por el Pleno, el Consejo Nacional de la Discapacidad se ajustará a las normas de organización y funcionamiento establecidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Medios personales y materiales.

1. La provisión de medios personales y materiales necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Nacional de la Discapacidad será con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Sanidad y Política Social, sin que ello suponga ampliación de plantilla o de créditos presupuestarios.

2. Para el desempeño de las funciones encomendadas la Oficina podrá contar con el apoyo de personal adscrito a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad y de los créditos presupuestarios asignados a la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional, y la Orden TAS/736/2005, de 17 de marzo, por la que se regula la estructura y funcionamiento de la Oficina Permanente Especializada del Consejo Nacional de la Discapacidad.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Política Social,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/2009
  • Fecha de publicación: 26/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 a 7, 10.3, SE SUPRIME la disposición adicional 3 y SE ACTUALIZA las referencias indicadas de los arts. 1.1, 6, 8.1, 12.2, 18, disposición adicional 2 y final 1, por Real Decreto 369/2021, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2021-8750).
    • art. 5.1 y 2, 6.1 y 10.3 y SE AÑADE la disposición adicional tercera, por Real Decreto 1146/2012, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2012-11211).
    • los arts. 6, 8 y 10, por Real Decreto 263/2011, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3893).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Nacional de la Discapacidad
  • Ministerio de Sanidad y Política Social
  • Organización de la Administración del Estado

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