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Documento BOE-A-2004-15818

Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 7 de septiembre de 2004, páginas 30612 a 30616 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-15818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/09/06/1865

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 17 de junio de 1999 creó y reguló el Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad, con el fin de institucionalizar la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y de la Administración General del Estado en la definición y coordinación de una política coherente de atención integral.

La disposición final segunda de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ordena al Gobierno que en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor modifique la normativa reguladora del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, al objeto de adecuarla a lo establecido en el artículo 15.3 de dicho texto legal que le atribuye funciones en materia de igualdad de oportunidad y no discriminación, y en particular, a su nueva denominación como Consejo Nacional de la Discapacidad.

Por su parte, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, regula la creación de órganos colegiados y los requisitos para constituirlos.

Por otro lado, la experiencia acumulada en los últimos años y el nuevo enfoque de los derechos humanos en la actuación sobre la discapacidad han puesto de manifiesto la necesidad de actualizar determinados aspectos de la estructura y composición del Consejo, a fin de agilizar su funcionamiento, reforzar su representatividad, otorgarle una mayor autonomía institucional y garantizar la eficacia de sus actuaciones que han de inspirarse en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

Con la regulación de este Consejo, se da así impulso al principio de diálogo civil, en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de septiembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y fines.

1. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de una política coherente de atención integral.

2. En particular, corresponde al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

Artículo 2. Funciones del Consejo Nacional de la Discapacidad.

1. Para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo Nacional de la Discapacidad desarrollará las siguientes funciones:

a) Promover los principios y líneas básicas de política integral para las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración General del Estado, incorporando el principio de transversalidad.

b) Presentar iniciativas y formular recomendaciones en relación con planes o programas de actuación.

c) Conocer y, en su caso, presentar iniciativas en relación a los fondos para programas de personas con discapacidad y los criterios de distribución.

d) Emitir dictámenes e informes, de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas con el objeto del Consejo que se sometan a su consideración y, en especial, en el desarrollo de la normativa de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

e) Promover el desarrollo de acciones de recopilación, análisis, elaboración y difusión de información.

f) Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.

g) Conocer las políticas, fondos y programas de la Unión Europea y de otras instancias internacionales y recibir información, en su caso, sobre las posiciones y propuestas españolas en los foros internacionales.

h) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

2. Todas las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

Artículo 3. Composición.

El Consejo Nacional de la Discapacidad está constituido por el presidente, tres vicepresidentes, 30 vocales, cuatro asesores expertos y el secretario.

Artículo 4. Presidencia.

1. Será Presidente del Consejo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Corresponde al Presidente:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b) Ostentar la representación y ejercer las acciones que correspondan al Consejo Nacional de la Discapacidad.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día de las sesiones teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.

d) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Nacional de la Discapacidad.

g) Cuantas otras sean inherentes a su condición de Presidente.

Artículo 5. Vicepresidencias.

1. Será Vicepresidente primero el titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, quien sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Será Vicepresidente segundo el titular de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, quien sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, en defecto del Vicepresidente primero.

3. Será Vicepresidente tercero un representante del sector asociativo de las personas con discapacidad y de sus familias, elegido por y entre los vocales de las organizaciones representadas en el Consejo, quienes, igualmente, elegirán a un suplente para los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

4. Los Vicepresidentes primero y segundo, además de las funciones señaladas en los apartados anteriores, desempeñarán aquellas otras que les sean delegadas por el Presidente y cuantas sean inherentes a su condición.

Artículo 6. Vocalías y asesores expertos.

1. Serán vocales del Consejo, garantizando la participación equilibrada por razón de género:

a) 15 vocales en representación de la Administración General del Estado en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con las personas con discapacidad y sus familias, conforme a la siguiente distribución:

1.º Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: El titular de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, el titular de la Dirección Técnica del Real Patronato sobre Discapacidad y el titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

2.º Por otros departamentos, un representante, con rango de director general, de los siguientes ministerios: De Asuntos Exteriores y de Cooperación; de Justicia; de Economía y Hacienda; del Interior; de Fomento; de Educación y Ciencia; de Industria, Turismo y Comercio; de la Presidencia; de Administraciones Públicas; de Sanidad y Consumo, y de Vivienda.

b) 15 vocales representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad.

2. En el desarrollo de su cargo, los vocales están facultados para:

a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.

b) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.

c) Ejercer su derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.

3. En ningún caso los vocales podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.

4. Para cada uno de los vocales del Consejo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales designará de la misma forma un suplente, para que sustituya al titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que restase al vocal sustituido.

5. El Consejo contará, así mismo, con cuatro asesores expertos designados por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de entre personas de reconocido prestigio y trayectoria en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus familias. Dichos asesores, con voz y sin voto, participarán en las sesiones de los órganos del Consejo, prestando su conocimiento experto.

6. El nombramiento de los vocales del Consejo Nacional de la Discapacidad se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Los vocales en representación de la Administración General del Estado serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de los respectivos departamentos.

b) Los vocales titulares representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de los órganos de gobierno de dichas asociaciones.

Artículo 7. Secretaría.

1. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el responsable de la unidad correspondiente de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad que tenga atribuidas las competencias específicas en materia de discapacidad, que podrá ser asistido por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos.

2. Corresponde al secretario:

a) Asistir a las reuniones de los órganos del Consejo.

b) Convocar las sesiones, acompañando el orden del día con una antelación mínima de 48 horas, por orden de su Presidente, así como enviar las citaciones a los miembros del Consejo. En todo caso, la información sobre los temas que figuren en el orden del día estará en la secretaría del Consejo a disposición de sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con los órganos del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. El Consejo Nacional de la Discapacidad funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. La sede del Consejo Nacional de la Discapacidad será la del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que deberá ser necesariamente accesible para las personas con discapacidad.

2. El Consejo Nacional de la Discapacidad podrá constituir comisiones o grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus fines, a los que se podrá invitar, a propuesta del Vicepresidente primero del Consejo, a expertos seleccionados por razón de la materia a tratar en cada reunión, sin perjuicio de los cuatro asesores expertos a que se refiere el artículo 3.

3. Las convocatorias, notificaciones y comunicaciones, así como la documentación de soporte que emanen del Consejo y de sus órganos, deberán realizarse, en todo caso, con formato accesible para las personas con discapacidad. De igual modo, en las sesiones que celebren el Consejo y sus órganos deberá garantizarse la accesibilidad de la comunicación.

4. El Consejo dispondrá un sitio oficial en Internet, accesible para personas con discapacidad, con arreglo a criterios de accesibilidad generalmente admitidos, en los que se informará de sus funciones, actividades y servicios, así como, en general, sobre igualdad de oportunidades y no discriminación de personas con discapacidad.

Artículo 9. Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad.

1. Serán funciones del Pleno:

a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.

b) Atender las consultas que le sean formuladas por los departamentos ministeriales u otras entidades, en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus familias, y emitir los correspondientes dictámenes.

c) Solicitar la información necesaria sobre los asuntos objeto de la competencia del Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

d) Elegir a los vocales de la Comisión Permanente respetando los criterios de proporcionalidad y representación del Pleno.

e) Establecer comisiones y grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.

f) Aprobar las propuestas de resolución que, elaboradas por la Comisión Permanente y la Oficina Especializada, le fuesen presentadas.

g) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.

h) Aprobar la memoria anual del Consejo.

2. El Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 10. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto para la Oficina Especializada, y estará constituida por un presidente, 16 vocales, dos asesores expertos y un secretario.

2. Será presidente de la Comisión Permanente el Vicepresidente primero del Consejo.

3. Son vocales de la Comisión Permanente:

a) Ocho de los que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado por los ministerios siguientes: Justicia; Economía y Hacienda; Fomento; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos Sociales; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo, y Vivienda.

b) Ocho de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias representadas de entre los que forman parte del Pleno del Consejo.

4. Los asesores expertos serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

5. Actuará de secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea del Pleno del Consejo.

6. La Comisión Permanente celebrará al menos cuatro sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 11. Oficina Permanente Especializada.

1. La Oficina Permanente Especializada es el órgano del Consejo, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. Serán funciones de la Oficina las siguientes:

a) Prestar asesoramiento y apoyo legal a las víctimas de discriminación por razón de discapacidad.

b) Estudiar y analizar las denuncias en materia de discriminación por razón de la discapacidad, sin perjuicio de las atribuciones de los organismos y autoridades que sean competentes.

c) Proponer al Pleno, para su consideración, medidas o decisiones que prevengan estructural o coyunturalmente situaciones de discriminación por razón de discapacidad en los ámbitos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

d) Elaborar, con carácter anual, para su elevación al Pleno del Consejo, un informe sobre la situación de la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y sus familias.

e) Colaborar con los órganos judiciales y administrativos en los asuntos que éstos le requieran.

f) Aquellas otras que pueden atribuirsele en virtud de disposiciones normativas con rango legal o reglamentario.

Artículo 12. Duración del mandato.

1. El mandato de los vocales y asesores expertos del Consejo Nacional de la Discapacidad tendrá una duración de cuatro años.

2. Transcurrido el periodo de duración del mandato, se procederá a la disolución del Consejo y a su renovación; no obstante, el Consejo saliente permanecerá en funciones hasta el nombramiento de los nuevos vocales.

Artículo 13. Renovación del Consejo.

La renovación de las vocalías y asesores expertos se realizará por el procedimiento indicado en el artículo 6.

Artículo 14. Cese de los miembros del Consejo.

1. Los vocales y asesores expertos del Consejo cesarán por cualesquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Haber cesado como miembro de la federación, asociación o institución a la que representa.

d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno del Consejo, aprobada por mayoría cualificada de dos tercios.

2. La competencia para el cese de los miembros corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. Producida una vacante, se procederá a su cobertura mediante nombramiento del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de quienes corresponda efectuarla de conformidad con lo regulado en este real decreto.

4. Hasta que se cubra la vacante, el vocal cesante será sustituido por su suplente.

Artículo 15. Compensación económica por asistencia a reuniones.

Los vocales representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias, cuya residencia habitual esté ubicada en localidad distinta a aquélla en la que se celebre la reunión, recibirán una compensación económica igual a la establecida para los funcionarios públicos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, para satisfacer los gastos originados por el desplazamiento, el alojamiento y la manutención, en las cuantías establecidas para el grupo 1.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el reglamento de funcionamiento interno que apruebe el Pleno, el Consejo Nacional de la Discapacidad se ajustará a las normas de organización y funcionamiento establecidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Medios personales y materiales.

La provisión de medios personales y materiales necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Nacional de la Discapacidad será con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que ello suponga ampliación de plantilla o de créditos presupuestarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, la Orden de 17 de junio de 1999, por la que se crea el Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad.

Disposición final primera. Oficina Especializada Permanente.

En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se regulará la estructura y funcionamiento de la Oficina Permanente Especializada establecida en este real decreto.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 6 de septiembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/09/2004
  • Fecha de publicación: 07/09/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/2004
  • Fecha de derogación: 27/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20890).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 5, 7, 9 y 10, por Real Decreto 1468/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20273).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 1, regulando la estructura y funcionamiento de la oficina permanente especializada: Orden TAS/736/2005, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2005-4905).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad
  • Consejo Nacional de la Discapacidad
  • Discapacidad
  • Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
  • Organización de la Administración del Estado
  • Órganos colegiados

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