El Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, establecía en su artículo 4 las características técnicas de los vehículos a utilizar en dichos transportes.
Para el caso concreto de los autobuses que se matriculasen a partir del 1 de enero de 2002, en el apartado 4, punto 5.º del citado artículo, se estableció que dichos autobuses dispondrán de espejos o cualquier otro medio que permita ver la parte frontal exterior situada por debajo del nivel del conductor, los laterales del vehículo y la proyección de estos sobre le suelo en toda su longitud, en especial cerca de los pasos de ruedas y la parte trasera del vehículo.
Dado que en el momento de la publicación del citado Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, no existían especificaciones idóneas sobre los espejos o medios adecuados para el fin propuesto, en el segundo párrafo de la disposición final primera de dicho real decreto, se dispuso que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, estableciese las especificaciones técnicas de los citados espejos o medios de visión indirecta.
Al haber sido ya incorporada a la reglamentación nacional la Directiva 2003/97/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre homologación e instalación de dispositivos de visión indirecta, mediante la actualización de los anexos del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, se dispone ya de unas especificaciones rigurosas sobre las que establecer los requisitos específicos exigibles en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, por lo que se considera conveniente establecer ya las citadas especificaciones al objeto de mejorar la seguridad en los autobuses dedicados al transporte escolar y de menores.
La presente disposición ha sido sometida a información de los sectores afectados según lo previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, asimismo, ha sido sometida al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
En su virtud, dispongo:
1. Los vehículos de las categorías M2 y M3 que se destinen a transporte escolar deberán disponer de los siguientes dispositivos de visión indirecta:
a) Un retrovisor de la clase V según se especifica en el anexo III de la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre homologación e instalación de dispositivos de visión indirecta, modificada por la Directiva 2005/27/CE de la Comisión e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en los anexos actualizados del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
b) Un retrovisor de la clase VI según se especifica en el anexo III anterior.
c) Un dispositivo de visión indirecta distinto de un retrovisor con el que se garantice el campo de visión establecido en el punto 10 del anexo III anterior.
En los casos a) y b) anteriores, alternativamente al retrovisor, podrá utilizarse un dispositivo de visión indirecta u otro sistema de visión que cumpla con las prescripciones de clase, según la citada Directiva 2003/97/CE.
2. No obstante, no se exigirá un retrovisor frontal de la clase VI si el conductor, teniendo en cuenta las obstrucciones de los pilares A, definidos en la Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, puede ver una línea recta situada a 300 mm por delante del vehículo y a una altura de 1200 mm por encima de la superficie de la carretera, situada entre el plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical mediano que pasa por el extremo del vehículo del lado del conductor y un plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical mediano situado a 900 mm hacia afuera del extremo del vehículo del lado opuesto del conductor.
3. En caso de que el campo de visión exigido para el retrovisor de la clase V pueda obtenerse mediante una combinación del campo de visión de un retrovisor gran angular de la clase IV y un retrovisor frontal de la clase VI, no será obligatoria la instalación de un retrovisor de proximidad de la clase V.
Los retrovisores u otros dispositivos de visión indirecta estarán homologados y se instalarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/97/CE antes citada.
En ausencia de homologación de la instalación, el cumplimiento de lo dispuesto en este punto podrá objeto de certificación por un laboratorio oficial.
Los nuevos requisitos que se establecen por la presente orden sólo serán exigibles a los vehículos de las categorías M2 y M3 destinados a transporte escolar que se matriculen por primera vez a partir de los seis meses de su entrada en vigor.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 21 de diciembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
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