El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, por la Orden del Ministerio de Fomento del 24 de agosto de 1999.
Con posterioridad, el referido reglamento ha venido a ser modificado por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, lo que obliga a revisar, a su vez, los criterios contenidos en la mencionada Orden.
Así, se procede a aprobar una nueva Orden ministerial reguladora del régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías por carretera cuyo contenido se adapta al nuevo marco jurídico definido por la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y se tienen en cuenta tanto los cambios experimentados en el ámbito mercantil y social en que se desarrolla la actividad de transporte, como diversos criterios tendentes a la modernización del sector empresarial afectado y la flexibilización de las condiciones bajo las que opera.
Se continua, así, el proceso ya iniciado con la referida Orden del año 1999 de ir aproximando las condiciones exigidas para acceder al mercado de transportes, sean cuales fueren las características de la actividad que pretenda desarrollar la empresa transportista y su ámbito de actuación. En este sentido, se universaliza el ámbito nacional para todas las autorizaciones de transporte de mercancías y se aproxima el alcance y contenido de los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para la obtención de las distintas modalidades de autorizaciones de transporte público y privado complementario.
Esta línea de avance hacia la equiparación de las condiciones de acceso al mercado, en la medida en que la naturaleza de las actividades que se pretendan desarrollar así lo permita, implica que la Orden que ahora se aprueba no deba ser considerada sino como una fase más dentro de un proceso continuado. Así, transcurrido un período no superior a tres años desde su entrada en vigor, se analizarán los efectos que en el mercado hayan tenido las modificaciones que ahora se introducen sobre el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías, en orden a valorar la conveniencia de dar un mismo tratamiento a todas ellas con independencia de la capacidad de carga de la empresa autorizada o de los vehículos que pretenda utilizar.
En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:
Esta Orden tiene por objeto establecer el régimen jurídico de obtención y uso de las autorizaciones de transporte de mercancías, en desarrollo de lo que respecto a éstas se señala en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del ROTT, para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
1. No será necesaria la autorización exigida en el artículo anterior para realizar los siguientes transportes:
a) Transportes privados particulares definidos en el artículo 156 del ROTT.
b) Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.
c) Transportes privados complementarios que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.
d) Transportes públicos realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas.
e) Transportes públicos y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.
f) Transportes oficiales.
g) Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.
h) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.
i) Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
j) Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
k) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
l) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.
2. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o de las dimensiones del vehículo.
Las autorizaciones reguladas en esta Orden se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio y demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
Se expedirá una copia certificada de la autorización de transporte referida a cada uno de los vehículos de que disponga la empresa autorizada. En dicha copia se especificarán, además de los datos obrantes en la autorización, la matrícula del vehículo al que concretamente se encuentre referida y demás circunstancias relativas a aquél que, en su caso, determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
La copia de la autorización referida a cada vehículo deberá llevarse a bordo de éste siempre que se encuentre realizando transporte.
Las autorizaciones de transporte público que habiliten exclusivamente para la realización de transporte en vehículos ligeros, así como sus copias certificadas, se documentarán en tarjetas identificadas por la clave MDL y las que no presenten dicha limitación en tarjetas identificadas por la clave MDP. Las autorizaciones de transporte privado complementario y sus copias se documentarán en tarjetas identificadas por la clave MPC.
La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.
La realización del visado de la autorización de transporte dará lugar a la expedición de nuevas tarjetas, que sustituirán a las correspondientes al período inmediatamente anterior.
1. Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:
a) Tener capacidad de tracción propia.
b) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados por los permisos y placas temporales regulados en el Capítulo VI del Titulo IV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cumplen este requisito, cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.
c) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.
2. Las copias de una autorización de transporte público únicamente podrán referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquélla en virtud de alguno de los siguientes títulos:
a) Propiedad o usufructo.
b) Arrendamiento financiero.
c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en la normativa que la desarrolla.
Las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta Orden habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción.
El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado complementario se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en esta Orden.
1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas que, aún no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.
El visado se realizará cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
2. Además del visado periódico, la Administración podrá comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.
1. Las autorizaciones de transporte público deberán estar domiciliadas, por regla general, en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente, la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de mercancías y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliarla, en los que pretende centralizar la actividad de transporte.
2. El cambio de domicilio inicialmente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente que se cumplen las condiciones previstas en el número anterior ante el órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización.
Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando no se de una de tales circunstancias, el titular de la autorización deberá contar con la autorización de residencia permanente, o bien con una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia en vigor que no esté limitada a un sector de actividad determinado distinto del de transporte ni a un concreto ámbito geográfico, reguladas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías.
d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta Orden.
e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta Orden.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.
h) Disponer, al menos, del número mínimo de vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta Orden.
i) Disponer, durante al menos 6 meses completos de cada año natural, de un número de conductores igual o superior al 80 por ciento del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. No obstante, cuando la cifra que resulte sea inferior a uno la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Únicamente podrán ser tenidos en cuenta a los efectos señalados en este apartado aquellos conductores que se encuentren provistos de permiso de conducción adecuado y tengan acreditado aquel nivel de formación o cualificación profesional que, en su caso, resulte exigible para el ejercicio de la actividad de conductor.
1. La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, que habrá de acompañarse de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero y de la autorización de residencia permanente o de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, y, en todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
2. No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
1. Para considerar cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:
a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona física titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.
b) Que, tratándose de una sociedad o cooperativa de trabajo asociado, o de una empresa individual que no cumpla el requisito a través de su titular, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación.
Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por ciento a un mismo titular.
2. A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, únicamente se entenderá que una persona asume la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:
a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.
b) Tener conferido poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas bancarias de la empresa para las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.
c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o ser propietaria de, al menos, un 15 por ciento del capital de la empresa.
Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por ciento a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas.
No se exigirán los requisitos previstos en esta letra cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.
3. Los requisitos exigidos en el número 1 anterior se acreditarán mediante la siguiente documentación:
En el supuesto previsto en la letra a), el certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte de mercancías, expedido a favor del titular de la autorización,
En el previsto en la letra b), el certificado de capacitación de una de las personas que dirijan efectivamente la empresa, el cual deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1.º Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del número 2 de este artículo.
2.º Certificación registral u otro documento público o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del número 2 de este artículo.
3.º Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa.
4. No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
5. Cuando el órgano competente comprobase, con ocasión de la realización de cualquier tramitación administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el número 3 se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.
En tal caso, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de tres meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, se procederá de forma inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
1. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
c) Haber sido sancionadas, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de infracciones en materia de transporte que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del ROTT, conlleven la pérdida de este requisito.
d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
2. Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.
3. El cumplimiento de la condición señalada en la letra c) del número 1 se comprobará por el órgano competente, mediante la oportuna consulta realizada al efecto al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
4. El cumplimiento del resto de las condiciones que determinan el requisito de honorabilidad se acreditará mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias señaladas en el apartado 1.
No obstante, el órgano administrativo competente podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia de responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen cuando el titular de la autorización fuera extranjero.
No se exigirá, sin embargo, la presentación de la documentación señalada en este apartado, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
1. Sólo podrá entenderse que la empresa titular de la autorización cumple el requisito de capacidad económica cuando reúna las siguientes condiciones:
a) Disponer del número mínimo de vehículos que, en su caso, resulte pertinente con arreglo a lo dispuesto en esta Orden.
b) Disponer de un capital y reservas de, al menos, 9.000 euros, cuando únicamente disponga de una copia certificada de la autorización, a los que se añadirán 5.000 euros más por cada copia adicional referida a un vehículo distinto.
2. El cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado anterior, se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) Cuando el titular de la autorización sea una persona física, habrá de presentar la declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
Sólo si el titular de la autorización estuviera exento de la obligación de presentar la declaración de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:
1.º Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.
2.º Una declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.
b) Cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:
1.º Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.
2.º Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.
3.º Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.
3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
1. A los efectos de la presente Orden, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.
b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.
d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente comunidad autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este número. No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
2. La circunstancia referida en la letra a) del número anterior se acreditará mediante la presentación de la correspondiente certificación de la situación censal de la empresa, expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, u órgano de la comunidad autónoma que, en su caso, cumpla idénticas funciones, o, alternativamente, copia de la correspondiente declaración censal de comienzo o modificación de actividad.
El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del punto anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.
La certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la presente Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
1. A los efectos de esta Orden, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en él las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.
b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se haya al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
2. Las circunstancias reseñadas en el punto anterior se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
1. La disposición de los vehículos a que hayan de referirse las copias certificadas de una autorización se justificará mediante la presentación del permiso de circulación y de la ficha de inspección técnica en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de este último extremo, teniendo en cuenta que:
Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras a) o b) del artículo 5.2 si el titular del correspondiente permiso de circulación coincide con el que conste en la tarjeta en que se documente la autorización.
La circunstancia prevista en la letra c) del artículo 5.2 se acreditará mediante la presentación del correspondiente contrato de arrendamiento del vehículo en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento. Cuando el arrendador no estuviese obligado a proveerse de esta clase de autorización, deberá acreditar su inscripción en el Registro de Establecimientos Financieros de Crédito del Banco de España.
En aquellos supuestos en que el requisito a que se refiere este artículo hubiera de acreditarse para la solicitud de una nueva copia certificada de la autorización que se pretenda adscribir a un vehículo arrendado, bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo del mes subsiguiente la formalización efectiva del referido contrato.
2. No se exigirá la presentación de la documentación señalada en el apartado anterior cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
1. La disposición del número mínimo de conductores que en cada caso resulte exigible se acreditará a través de idéntica documentación a la señalada en el artícu-lo 16, a la que habrá de acompañarse de los correspondientes permisos de conducción en vigor y, en su caso, de los certificados acreditativos de la cualificación profesional de los conductores que resulten pertinentes.
Como en los demás casos, no se exigirá la presentación de la mencionada documentación cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
2. Cuando el órgano competente compruebe, ya sea con ocasión de cualquier tramitación administrativa o de una actuación inspectora, el incumplimiento del requisito exigido en la letra i) del artículo 10, se procederá de forma inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 5.2:
a) Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas tractoras se computarán por su capacidad de arrastre.
b) Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos ligeros.
Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud.
Asimismo, el solicitante deberá acreditar que dispone, en el momento de la solicitud, de un número de conductores equivalente al de copias que solicite junto con la autorización.
2. Cuando el solicitante de la nueva autorización sea una persona física deberá acreditar, además, y con independencia de la modalidad a través de la que cumpla el requisito de capacitación profesional conforme a lo previsto en el artículo 12, que cuenta con el oportuno certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, expedido a su nombre.
3. En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de transporte de mercancías cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta.
4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de una autorización de transporte público de mercancías.
1. Para obtener nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público, su titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5.2 y que su capacidad económica se ajusta al nuevo número de copias.
Asimismo, deberá acreditar que, en el momento de la solicitud, dispone de un número de conductores equivalente al de copias de la autorización de que dispondrá la empresa después de la ampliación.
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la antigüedad media de la flota ya adscrita a la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que cada uno de los nuevos vehículos no supere los cinco meses de antigüedad.
b) Que los vehículos a los que se pretende referir las nuevas copias sean todos los que hasta ese momento se hallaban adscritos a las copias de otra autorización de transporte público o privado complementario, siempre que se acredite la renuncia a dicha autorización por parte de su titular, la cual resultará, en consecuencia, anulada.
En ningún caso se expedirán nuevas copias, cuando el interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a éstas.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público de mercancías.
1. Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán reducir libremente el número de copias certificadas de que disponen, devolviendo al órgano competente las que no precisen.
2. No obstante, quienes hubiesen obtenido una autorización nueva habilitante para la realización de transporte público con cualquier clase de vehículo conforme a lo señalado en el artículo 19, no podrán reducir en ningún momento el número de copias de ésta que posean, ni su capacidad de carga por debajo de 60 toneladas, hasta que hayan transcurrido tres años contados desde la expedición inicial de la autorización por la Administración. En caso contrario, perderán dicha autorización, que será revocada por el órgano competente previa audiencia del interesado.
3. Cuando la Administración tenga conocimiento de que el vehículo al que está referida la copia de una autorización de transporte ha dejado de estar afecto a ésta, sin que su titular hubiese actuado conforme a lo previsto en el apartado 1, procederá de oficio conforme a lo previsto en el artículo 43 del ROTT.
En los mismos términos, procederá la Administración respecto de cualquier autorización de transporte público cuando compruebe que ninguna de sus copias certificadas está referida a un vehículo concreto.
1. Los vehículos a los que estén referidas las copias certificadas de una autorización de transporte público podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el órgano competente, mediante su referencia al nuevo vehículo. La sustitución quedará subordinada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El vehículo sustituto habrá de cumplir los requisitos previstos en el artículo 5.
b) La antigüedad media de la flota adscrita a la autorización, tomado en cuenta el nuevo vehículo y descontado el que se sustituye, no podrá superar la antigüedad de seis años, o, en caso contrario, no podrá superar la que dicha flota presente antes de la sustitución.
c) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, hasta que hayan transcurrido tres años desde el otorgamiento de una nueva autorización conforme a lo establecido en el artículo 19, su titular sólo podrá sustituir los vehículos adscritos a sus copias cuando la antigüedad media de la flota adscrita a la autorización, tomado en cuenta el nuevo vehículo y descontado el que se sustituye, no supere la que dicha flota presentaba antes de la sustitución.
3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, el órgano competente podrá otorgar un plazo excepcional, nunca superior a seis meses, para adscribir un nuevo vehículo a una de las copias de su autorización a quienes acrediten que el anteriormente afecto a ésta ha padecido un siniestro que le impide total y definitivamente continuar siendo utilizado para la realización de transporte de mercancías.
4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la sustitución del vehículo afecto a una copia certificada de una autorización de transporte público de mercancías.
1. Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una copia de una autorización de transporte público, que afecten a su masa máxima autorizada o capacidad de carga, será preciso solicitar del órgano competente para el otorgamiento de la autorización que modifique los datos expresados en la tarjeta en que se documenta, a fin de adecuarlos a la variación operada en el vehículo. La confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y de tráfico, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 17.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la modificación de las características del vehículo afecto a una copia de una autorización de transporte público de mercancías.
1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público, será necesario que su titular acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f), g) y h) del artículo 10, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que la autorización y sus copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores, habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del referido artículo, cuando el titular de la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de la correspondiente autorización de residencia temporal.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 10, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.
Cuando sólo hubiera dejado de acreditarse el requisito previsto en la letra h) del artículo 10 en relación con una determinada copia de la autorización, únicamente se cancelará ésta, salvo que la reducción por esta causa del número de copias fuese motivo para proceder a la revocación de la propia autorización de transporte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, en cuyo caso, se considerará caducada la autorización. No obstante, cuando en este supuesto la razón por la que el titular de la autorización no pueda acreditar la disponibilidad del número adecuado de vehículos sea que uno de los que poseía ha sufrido un accidente que lo hubiese inhabilitado definitivamente para la realización de la actividad, el órgano competente podrá concederle un plazo máximo de 6 meses para aportar otro distinto que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos, visándole, entre tanto, la autorización y el resto de sus copias certificadas de forma condicionada. Transcurrido este plazo sin que se hubiese aportado el nuevo vehículo se cancelará la copia correspondiente.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para su visado.
4. Una vez realizado el visado de la autorización, el órgano competente la documentará en una nueva tarjeta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, expidiendo asimismo las pertinentes copias certificadas de aquélla.
1. Las autorizaciones de transporte público caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, si así se solicita, dentro del período de un año contado a partir del vencimiento del plazo en que correspondía haber realizado el visado, y se aporta la documentación exigida para ello.
En ningún caso podrá procederse a la rehabilitación de copias de una autorización que hubiesen resultado individualmente canceladas como consecuencia del incumplimiento parcial de los requisitos exigidos en el visado.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de una autorización de transporte público de mercancías caducada por falta de visado.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva a favor de los adquirentes. Dicha novación subjetiva estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de transporte igual a la que pretende adquirir y cumpla todos los requisitos previstos en el ar-tículo 10, con excepción del señalado en la letra h).
b) Que, cuando el adquirente sea una persona física, sea titular del correspondiente certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transportista, sin perjuicio de cuál haya de ser la modalidad de entre las previstas en el artículo 12 a través de la que su empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.
c) Que el adquirente renuncie expresamente a rehabilitar cualquier autorización de transporte de mercancías de la que fuese titular cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado.
d) Que el cedente sea titular de la autorización que pretende transmitir con una antigüedad no inferior a diez años y que el número de copias en vigor de aquélla que posee no sea inferior al que tenía dos años antes de la fecha en que se solicita la transmisión.
e) Que el cedente renuncie expresamente a rehabilitar cualquier copia de la autorización que pretende transmitir que pudiera encontrarse suspendida por cualquier causa.
f) Que el adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 5.2, de todos los vehículos a los que se encontraban referidas las copias de la autorización en el momento de ser transmitida, o bien aporte otros distintos que cumplan los requisitos exigidos para sustituir a los anteriormente adscritos.
2. El órgano competente no autorizará la transmisión de una autorización de transporte público de mercancías cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo por órgano judicial o administrativo competente para ello, salvo a favor del adjudicatario de dicha autorización en el remate en que, en su caso, desemboque el embargo.
No obstante, cuando el adjudicatario del referido remate no cumpla los requisitos exigidos en el punto anterior, podrá solicitar que la novación subjetiva de la autorización se produzca a favor de un tercero que sí los cumpla. Transcurrido un mes contado desde la fecha del remate sin que el adjudicatario hubiese solicitado la novación de la autorización a su favor o al de un tercero, aquélla resultará caducada sin posibilidad de rehabilitación.
3. El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la transmisión de las autorizaciones de transporte público de mercancías.
1. En caso de fallecimiento del titular de las autorizaciones, podrá realizarse, aún cuando no se cumpla el requisito exigido en la letra a) del artículo 10, su novación subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, revocándose, en caso contrario, dichas autorizaciones.
2. Podrá realizarse la novación subjetiva de la autorización en favor de herederos forzosos, de los definidos en el artículo 807 del Código Civil, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular, pero la validez de las autorizaciones estará condicionada a que los adquirentes cumplan el requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración revocará la autorización.
No obstante, el órgano competente podrá prorrogar su validez durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior.
3. Cuando la novación subjetiva se produzca a favor de herederos forzosos como consecuencia de la muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular de la autorización, no se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en las letras b) y d) del artículo anterior.
El titular de una autorización de transporte público de mercancías podrá renunciar a ella en cualquier momento, devolviendo a la Administración las tarjetas en que ésta y sus copias certificadas se hallen documentadas, las cuales serán, en consecuencia, canceladas.
No obstante, el órgano competente no cancelará la autorización cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo por órgano judicial o administrativo competente para ello, en cuyo caso las declarará suspendidas de oficio.
Las autorizaciones de transporte privado complementario deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente, no obstante, las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular acredite previamente que dispone en éste de unos locales o instalaciones en los que realiza la parte de su actividad principal en relación con la cual resulta preciso el transporte complementario.
Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte de mercancías, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 11 y 15.1, a).
b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con el volumen de mercancías adquiridas y producidas por la empresa, así como con el número de sus clientes y proveedores, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de copias de la autorización y definir la clase de vehículos a que habrán de referirse.
Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación justificativa de los extremos señalados en el párrafo anterior.
d) La empresa habrá de disponer de los correspondientes vehículos en los términos señalados en esta Orden, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
e) La empresa deberá disponer, durante al menos 6 meses completos de cada año natural, de un número de conductores igual o superior al 80 por ciento del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. No obstante, cuando la cifra que resulte sea inferior a uno la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Únicamente podrán ser tenidos en cuenta a los efectos señalados en este apartado aquellos conductores que se encuentren provistos de permiso de conducción adecuado y tengan acreditado aquel nivel de formación o cualificación profesional que, en su caso, resulte exigible para el ejercicio de la actividad de conductor.
Dicho requisito se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16.1. b) y 18.
1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte privado complementario nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 30, que dispone, al menos, de un ve-hículo en alguna de las modalidades previstas en el artícu-lo 5.2 cuya antigüedad no sea superior a cinco meses contados desde su primera matriculación.
Asimismo, el solicitante deberá acreditar que dispone, en el momento de la solicitud, de un número de conductores equivalente al de copias que solicite junto con la autorización.
2. En ningún caso podrá otorgarse una autorización de transporte privado complementario a quien sea titular de una de transporte público.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de una autorización de transporte privado complementario.
1. Para obtener nuevas copias certificadas de una autorización de transporte privado complementario, su titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que las necesidades de transporte propio de su empresa han crecido en proporción al aumento de flota que pretende, en los términos señalados en la letra c) del artículo 30, y que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5.2.
Asimismo, deberá acreditar que, en el momento de la solicitud, dispone de un número de conductores equivalente al de copias de la autorización de que dispondrá la empresa después de la ampliación.
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando la antigüedad media de la flota ya adscrita a la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que cada uno de los nuevos vehículos no supere los cinco meses de antigüedad.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público de mercancías.
1. Para realizar el visado de las autorizaciones de transporte privado complementario será necesario acreditar el mantenimiento de los requisitos señalados en las letras b) y d) del artículo 30.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 30, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. En la realización del visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 24.
Las autorizaciones de transporte privado complementario caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas en idénticas condiciones a las señaladas en el artícu-lo 25.
La sustitución de los vehículos afectos a las copias de una autorización de transporte privado complementario se regirá por idénticas reglas a las señaladas en el artículo 22.
La modificación de las características técnicas de los vehículos a los que estén referidas las copias de una autorización de transporte privado complementario se regirá por idénticas reglas a las señaladas en el artículo 23.
Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser transmitidas cuando ello se produzca como consecuencia de la transmisión de la empresa a la que anteriormente se encontraban afectas.
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la transmisión de una autorización de transporte privado complementario de mercancías.
El titular de una autorización de transporte privado complementario podrá renunciar a ella o reducir el número de sus copias en cualquier momento, devolviendo a la Administración las tarjetas en que se encuentren documentadas.
De conformidad con lo que se dispone en el artícu-lo 71 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, las copias de autorizaciones de transporte referidas a vehículos clasificados como especiales en su permiso de circulación, únicamente habilitarán para realizar transporte cuando vayan acompañadas de la autorización especial de circulación establecida en el artículo 14 del referido reglamento, circunstancia que deberá hacerse constar expresamente en la tarjeta en que se documente la copia de la autorización de que se trate.
Cuando el titular de una autorización de transporte público exclusivamente habilitante para realizar transporte con vehículos ligeros o de una autorización de transporte privado complementario adquiera otra de transporte público habilitante para realizar la actividad con cualquier clase de vehículo, ya sea a través del procedimiento previsto en el artículo 19 o del señalado en el 26, se le expedirán copias de la autorización recién adquirida también para los vehículos de que anteriormente disponía y se anulará la autorización en que éstos se amparaban hasta ese momento.
Cuando el titular de una autorización de transporte privado complementario adquiera una de transporte público exclusivamente habilitante para la realización de transporte en vehículos ligeros, únicamente se le expedirán copias de ésta para aquellos vehículos que anteriormente se encontraban adscritos a la de transporte privado complementario que sean ligeros. El resto de vehículos que, en su caso, se encontrasen adscritos a esta última autorización quedarán, en consecuencia, sin habilitación para realizar transporte.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden los vehículos de transporte mixto podrán ser adscritos a copias de autorizaciones de transporte de mercancías de la categoría que corresponda en función de sus características y de la naturaleza del transporte que pretendan realizar.
No se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte privado complementario mixto, así como tampoco de transporte público mixto salvo que, en este segundo caso, el solicitante fuese previamente titular de licencia municipal de auto-taxi.
Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías que, en su caso, tengan alguna de sus copias referidas a un vehículo mixto no podrán en ningún supuesto percibir cantidad alguna por razón de las personas que viajen a bordo del vehículo.
En el cómputo del número de conductores de que ha de disponer la empresa, a efectos del cumplimiento de lo previsto en la letra i) del artículo 10 y en la letra e) del ar-tículo 30, así como para la obtención de nuevas autorizaciones o nuevas copias certificadas de una autorización, no se computarán aquellas copias respecto de las cuales su titular acredite que se encuentran referidas a vehículos-grúa especialmente acondicionados para el transporte y arrastre de vehículos averiados.
1. Las autorizaciones de transporte público referidas a vehículos concretos de que actualmente sea titular cada empresa quedarán automáticamente convalidadas en una única autorización referida a la empresa.
Dicha convalidación se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
1.º Cuando la empresa sea titular de al menos una autorización referida a un vehículo pesado, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban afectas las autorizaciones convalidadas, con independencia de cuáles fueran las características de éstas.
A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, cuando la empresa fuera titular originalmente de al menos una autorización de ámbito nacional referida a un vehículo pesado, se atribuirá a la autorización convalidada una antigüedad idéntica a la de la más antigua de las autorizaciones que se convalidan que tuviera dichas características.
En todos los demás supuestos, la autorización convalidada tendrá la consideración de autorización de nuevo otorgamiento a los efectos señalados en la letra d) del artículo 26.1.
2.º Cuando la empresa sea exclusivamente titular de autorizaciones de transporte público referidas a vehículos ligeros que sumen una capacidad de carga útil igual o superior a 60 toneladas, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban afectas las autorizaciones convalidadas.
A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, la autorización convalidada tendrá, en este supuesto, la consideración de autorización de nuevo otorgamiento.
3.º Cuando la empresa sea exclusivamente titular de autorizaciones referidas a vehículos ligeros cuya capacidad de carga útil no sume 60 toneladas, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización exclusivamente habilitante para realizar transporte con vehículos ligeros sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban referidas las autorizaciones convalidadas.
A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, se atribuirá a la autorización convalidada una antigüedad idéntica a la de la más antigua de las autorizaciones que se convalidan.
2. Sin perjuicio de que todo el régimen jurídico previsto en esta Orden resulte de aplicación a las autorizaciones convalidadas a partir de su entrada en vigor, la expedición material de las tarjetas en que se documenten la nueva autorización y sus copias a sus titulares se llevará a cabo con ocasión del visado correspondiente al año 2008.
3. La autorización convalidada y sus copias se domiciliarán conforme a las reglas previstas en el artículo 9.
4. Las autorizaciones otorgadas por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto en sus Decretos 62/1982, de 29 de octubre, sobre creación de nuevas tarjetas para el transporte de leche, y 85/1983, de 7 de diciembre, de creación de una tarjeta de transporte de servicio público discrecional de carga fraccionada de bombonas de gas butano y de ámbito autonómico, que se encuentren inscritas y en situación de alta en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a la entrada en vigor de esta Orden, tendrán idéntico tratamiento que las de ámbito local a los efectos de lo que en esta disposición se establece, cuando el vehículo al que estuviesen referidas fuese pesado, e idéntico que las de transporte en vehículo ligero, cuando estuviesen referidas a esta clase de vehículos.
Asimismo, la Dirección General de Transportes por Carretera podrá resolver otorgar dicho tratamiento a otras autorizaciones de ámbito autonómico que se encuentren inscritas y en situación de alta en el referido Registro a la entrada en vigor de esta Orden, siempre que así lo solicite el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma y resulte acreditado que para su obtención se exigieron requisitos análogos a los que, en su momento, resultaban exigibles para la obtención de una autorización de transporte de mercancías de ámbito local.
1. Las autorizaciones de transporte privado complementario referidas a vehículos concretos de que actualmente sea titular cada empresa quedarán automáticamente convalidadas en una única autorización referida a ésta.
Sin perjuicio de que todo el régimen jurídico previsto en esta Orden resulte de aplicación a las autorizaciones convalidadas a partir de su entrada en vigor, la expedición material de las tarjetas en que se documenten la nueva autorización y sus copias podrá ser solicitada por sus titulares a partir del 1 de enero de 2008 y, en caso contrario, serán expedidas a éstos con ocasión del visado correspondiente al año 2009.
2. A los efectos señalados en el artículo 31.2, cuando una empresa fuese titular simultáneamente de autorizaciones de transporte privado complementario y de transporte público deberá optar, antes de la finalización del plazo en que le corresponda visar estas últimas por la convalidación conjunta de unas y otras en una única autorización de transporte público o de transporte privado complementario.
A tal efecto, el órgano competente para la realización del visado por razón del domicilio de la empresa deberá plantearle expresamente esta alternativa en el momento de visar, si el interesado no hubiese ejercitado su opción con anterioridad.
Cuando el empresario interesado no exprese por escrito su decisión ante el órgano competente antes de la finalización del plazo en que le corresponda visar sus actuales autorizaciones de transporte público, el conjunto de sus autorizaciones será convalidado por una única autorización de esta categoría referida a la empresa.
La autorización de transporte público que, en su caso, resulte de la aplicación de lo establecido en esta disposición únicamente habilitará para la realización de transporte con vehículos ligeros, salvo que se de alguna de las dos siguientes circunstancias:
a) Que alguna de las autorizaciones de transporte público que se convalidan conjuntamente ya habilitase para la realización de la actividad con vehículos pesados.
b) Que alguna de las autorizaciones de transporte privado complementario que se convalidan conjuntamente estuviese referida a un vehículo pesado desde antes del 1 de enero de 2007.
Las autorizaciones de transporte mixto referidas a vehículos concretos de que actualmente sea titular cada empresa recibirán idéntico tratamiento al previsto en esta Orden para las autorizaciones de transporte de mercancías, conforme al régimen que les corresponda en función de las características del vehículo al que se encuentren referidas y la naturaleza del transporte, público o privado complementario, para el que habiliten.
Únicamente no será de aplicación dicha convalidación a las autorizaciones de transporte público mixto cuyo titular se encuentre en posesión de licencia municipal de auto-taxi, las cuales no experimentarán modificación alguna.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los titulares de autorizaciones de transporte público de ámbito comarcal o local referidas a vehículo pesado o de autorizaciones referidas a vehículo ligero cuyo ámbito o características experimenten variación como consecuencia de la convalidación regulada en aquélla, así como los de autorizaciones de transporte mixto público o privado complementario, podrán solicitar el canje de las tarjetas en que actualmente se encuentran documentadas por otras que reflejen su nuevo ámbito y características a partir del día de entrada en vigor de esta Orden.
Dicho canje deberá necesariamente ser solicitado ante el órgano competente de aquella comunidad autónoma en que el titular de las autorizaciones tenga su domicilio fiscal.
En relación con lo que se establece en esta disposición, deberán ser tenidas en cuenta las siguientes reglas:
1.ª En tanto no se produzca su canje, los transportes que se realicen bajo la cobertura de las tarjetas afectadas deberán continuar sujetándose a las limitaciones que se encuentren reflejadas en ellas.
2.ª El canje de las tarjetas implicará la renuncia de su titular a la rehabilitación de autorizaciones que, en ese momento, se encuentren suspendidas o caducadas por falta de visado, y, asimismo, a que se continúe cualquier otro procedimiento aún no resuelto que se hubiese iniciado a instancia suya, en relación con cualquiera de sus autorizaciones, antes de la entrada en vigor de esta Orden. Esta circunstancia deberá serle advertida expresamente al interesado por el órgano competente con ocasión de la tramitación de su solicitud.
3.ª A partir de la entrada en vigor de esta Orden, el canje de las tarjetas a que hace referencia esta disposición será requisito necesario para que proceda cualquier tramitación solicitada por su titular en relación con cualquiera de sus autorizaciones, excepto la rehabilitación de aquéllas que se encuentren suspendidas o caducadas por falta de visado. Sin perjuicio de ello, el canje podrá ser tramitado de forma simultánea con el otro procedimiento que, en su caso, hubiese solicitado.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden no resultará posible la suspensión de autorizaciones de transporte de mercancías a instancia de su titular.
Las autorizaciones de transporte de mercancías que, por cualquier causa, se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta Orden perderán su validez si su titular no solicita el levantamiento de dicha suspensión con anterioridad al 30 de noviembre de 2008, o antes si es que el plazo por el que se declaró la suspensión concluyera previamente.
Para que se acuerde el levantamiento de la suspensión, el titular de la autorización deberá justificar la totalidad de los requisitos exigidos en esta Orden.
Los procedimientos relativos a autorizaciones de transporte de mercancías que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de esta Orden se tramitarán conforme al régimen jurídico establecido por la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera y las disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
A tal efecto, únicamente podrá considerarse iniciada la tramitación de un procedimiento cuando al menos la solicitud del interesado se hubiese presentado antes de la referida entrada en vigor de esta Orden.
Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 5 de mayo de 1981, por la que se regula la homologación de empresas de mudanzas por carretera; la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 16 de septiembre de 1982, complementaria de la de 5 de mayo de 1981, por la que se regula la homologación de empresas de transporte por carretera de mudanzas; la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transporte; la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera; la Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 6 de marzo de 1997, por la que se establecen reglas sobre las dimensiones de los distintivos de los vehículos de hasta 3,5 toneladas de peso máximo autorizado que realicen transporte, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
La Dirección General de Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Orden y las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.
Especialmente, se faculta al Director General de Transportes por Carretera para cambiar, en su caso, la clave de identificación de las distintas tarjetas en que, en cada caso, se documentan las autorizaciones de transporte, cuando ello resulte conveniente para identificar con mayor precisión el régimen jurídico que les sea de aplicación.
Esta Orden entrará en vigor el día 16 de abril de 2007.
Madrid, 20 de marzo de 2007.–La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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