LAS ORDENES DE 8 DE OCTUBRE DE 1968, DE 4 DE FEBRERO DE 1969, Y DE 20 DE FEBRERO DE 1975, REGULABAN EL USO OBLIGATORIO DE DISTINTIVOS EN LOS VEHICULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y DE VIAJEROS CON EL FIN DE FACILITAR LA INMEDIATA IDENTIFICACION DE LOS TRANSPORTES PUBLICOS Y PRIVADOS, ASI COMO SUS RADIOS DE ACCION.
LA REGULACION ESTABLECIDA EN DICHAS ORDENES SE ARTICULABA EN BASE AL REGIMEN QUE PARA LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE SE ESTABLECIA EN LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA DE 1947 Y SU REGLAMENTO DE 1949, DESARROLLADO POR SUCESIVAS ORDENES, LLAMADAS <DE CONTINGENTACION>, Y QUE SE PLASMO DE FORMA DEFINITIVA POR DOS ORDENES DE 23 DE DICIEMBRE DE 1983.
LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, HA MODIFICADO SUSTANCIALMENTE EL REFERIDO REGIMEN, INTRODUCIENDO IMPORTANTES INNOVACIONES EN LA MATERIA, TALES COMO LA REFERENCIA EXCLUSIVA DE LAS AUTORIZACIONES A VEHICULOS CON CAPACIDAD DE TRACCION PROPIA, LA POSIBILIDAD DE REALIZAR TRANSPORTE CON VEHICULOS ARRENDADOS, ETCETERA.
ESTE CAMBIO DE REGIMEN NO SOLO OBLIGA A UNA PARALELA MODIFICACION DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE DISTINTIVOS EN ORDEN A ATENDER A LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS DE REALIZACION DEL TRANSPORTE, SINO QUE ADEMAS IMPLICA TENER EN CUENTA AL HACERLOS LAS DIVERSAS EXCEPCIONES AL REGIMEN GENERAL QUE, CON CARACTER TRANSITORIO, HA PRODUCIDO LA ADAPTACION DE LA SITUACION PREEXISTENTE, Y DE LOS DERECHOS QUE EN BASE A ELLA HABIAN ADQUIRIDO LOS DISTINTOS AGENTES DEL SECTOR, A LOS NUEVOS PRINCIPIOS LEGALES.
EL REAL DECRETO 1044/1973, DE 17 DE MAYO, POR SU PARTE, ESTABLECIA EL USO OBLIGATORIO DE UN DISTINTIVO ESPECIFICO PARA LOS VEHICULOS QUE REALIZABAN TRANSPORTE ESCOLAR.
DICHA DISPOSICION FUE DEROGADA DE FORMA EXPRESA POR EL REAL DECRETO 1415/1982, DE 30 DE ABRIL, QUE, A SU VEZ, LO FUE POR EL VIGENTE REAL DECRETO 2296/1983, DE 25 DE AGOSTO. DADO QUE TALES NORMAS HAN VENIDO MANTENIENDO LA OBLIGATORIEDAD DE QUE LOS VEHICULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE ESCOLAR HAN DE ESTAR IDENTIFICADOS MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE DISTINTIVO, SIN DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DEL MISMO, SE HA SEGUIDO MANTENIENDO, EN LA PRACTICA, LA UTILIZACION DEL DISTINTIVO CREADO POR EL REAL DECRETO DE 1973, QUE, SIN EMBARGO, DEBE CONSIDERARSE TECNICAMENTE DEROGADO.
ES NECESARIO, POR TAL RAZON, DETERMINAR CON CLARIDAD CUAL ES EL DISTINTIVO A UTILIZAR EN LA REALIZACION DEL TRANSPORTE ESCOLAR.
TODO ELLO UNIDO A LA CONVENIENCIA, EXPRESAMENTE SEÑALADA EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, DE ELIMINAR EN LO POSIBLE LA MULTIPLICIDAD Y DISPERSION DE NORMAS REGLAMENTARIAS, ACONSEJA REFUNDIR LA NORMATIVA ANTERIOR EN MATERIA DE DISTINTIVOS, INTRODUCIENDO LOS CAMBIOS PRECISOS PARA ADAPTARLA AL NUEVO REGIMEN DE AUTORIZACIONES, INCLUYENDO EN LA NUEVA NORMA LA REGULACION DE NUEVOS DISTINTIVOS, ACORDES CON LA ACTUAL NORMATIVA REGULADORA DE LOS TRANSPORTES REGULARES DE VIAJEROS DE USO GENERAL Y ESPECIAL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. 1. LOS VEHICULOS DE 10 O MAS PLAZAS, INCLUIDA LA DEL CNDUCTOR, DESTINADOS AL TRANSPORTE DE VIAJEROS, Y LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CUANDO ESTEN AMPARADOS PARA LA REALIZACION DEL MISMO POR UNA AUTORIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL O PRIVADO COMPLEMENTARIO, ASI COMO LAS CABEZAS TRACTORAS PROVISTAS DE AUTORIZACIONES DE LA CLASE TD HABILITANTES PARA EL ARRENDAMIENTO DE LAS MISMAS, Y LOS VEHICULOS ADSCRITOS A AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE MIXTO, DEBERAN ENCONTRARSE PERMANENTEMENTE IDENTIFICADOS MEDIANTE LOS DISTINTIVOS QUE RESULTAN PERTINENTES CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 2. Y 3. DE LA PRESENTE ORDEN.
SE CONSIDERAN INCLUIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR Y, POR TANTO, DEBERAN CIRCULAR PROVISTOS DE LOS CORRESPONDIENTES DISTINTIVOS, LOS VEHICULOS ARRENDADOS CUANDO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 178 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, SE DEDIQUEN POR EL ARRENDATARIO A LA REALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE TRANSPORTE SUJETO A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
2. POR CONTRA, NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL PUNTO ANTERIOR A LOS SIGUIENTES VEHICULOS:
A) LOS TURISMOS, DEFINIDOS EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 47 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
B) LOS SEMIRREMOLQUES QUE NO SE ENCUENTREN ASPECIFICAMENTE ADSCRITOS A UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA REFERIDA A SU MATRICULA.
C) LOS UTILIZADOS EN TODOS AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LEGALMENTE SE PERMITE REALIZAR TRANSPORTES SIN NECESIDAD DE CONTAR CON AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, INCLUIDOS LOS CASOS EN QUE, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 178 Y 179 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, LOS VEHICULOS ARRENDADOS SIN CONDUCTOR PUEDEN DESTINARSE AL TRANSPORTE POR EL ARRENDATARIO AUN SIN ESTAR REFERIDOS A UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
D) AQUELLOS QUE SEAN EXCLUIDOS POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.
ART. 2. 1. DEPENDIENDO DEL RADIO DE ACCION DE LA AUTORIZACION EN QUE SE AMPARE EL TRANSPORTE REALIZADO POR EL VEHICULO, LOS DISTINTIVOS CON LOS QUE EL MISMO HABRA DE IDENTIFICARSE PRESENTARAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
A) LOS VEHICULOS CON LOS QUE SE REALICE TRANSPORTE AL AMPARO DE UNA AUTORIZACION DE RADIO DE ACCION NACIONAL SE IDENTIFICARAN MEDIANTE DISTINTIVOS EN FORMA DE ROMBO DE 50 CENTIMETROS DE DIAGONAL VERTICAL Y 40 CENTIMETROS DE DIAGONAL HORIZONTAL, ORLADOS POR UNA CENEFA Y CON UN TRAZO HORIZONTAL DE 1,5X7,4 CENTIMETROS EN EL CENTRO.
B) LOS VEHICULOS CON LOS QUE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL PUNTO 3 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, SE REALICE TRANSPORTE AL AMPARO DE UNA AUTORIZACION DE RADIO DE ACCION COMARCAL SE IDENTIFICARAN MEDIANTE DISTINTIVOS EN FORMA DE CIRCULO DE 40 CENTIMETROS DE DIAMETRO, ORLADOS POR UNA CENEFA Y CON UN TRAZO HORIZONTAL DE 1,5X7,4 CENTIMETROS EN EL CENTRO.
C) LOS VEHICULOS CON LOS QUE SE REALICE TRANSPORTE AL AMPARO DE UNA AUTORIZACION DE RADIO DE ACCION LOCAL SE IDENTIFICARAN MEDIANTE DISTINTIVOS EN FORMA DE CUADRADO DE 40 CENTIMETROS DE LADO, ORLADOS POR UNA CENEFA Y CON UN TRAZO HORIZONTAL DE 1,5X7,4 CENTIMETROS EN EL CENTRO.
EN LA MITAD SUPERIOR DE LOS DISTINTIVOS DEFINIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DE ESTE PUNTO SE INSCRIBIRAN LAS LETRAS IDENTIFICADORAS DE LA PROVINCIA DE RESIDENCIA DEL VEHICULO, SEGUN LA NOMENCLATURA ESTABLECIDA POR EL CODIGO DE LA CIRCULACION, EN TRAZO RECTO Y DE 7,5X5,5 CENTIMETROS DE TAMAÑO.
EN LA MITAD SUPERIOR DE LOS DISTINTIVOS DEFINIDOS EN EL APARTADO C) DE ESTE PUNTO SE INSCRIBIRA EL NOMBRE DE LA LOCALIDAD DE RESIDENCIA DEL VEHICULO EN LETRA RECTA DE 4,5X3,5 CENTIMETROS, PUDIENDO, EN CASO NECESARIO, EMPLEARSE ABREVIATURAS O SOLO LAS PALABRAS MAS CARACTERISTICAS DEL MISMO, Y A CONTINUACION, ENTRE PARENTESIS, LAS LETRAS IDENTIFICADORAS DE LA PROVINCIA A QUE PERTENECE DICHA LOCALIDAD, SEGUN LA NOMENCLATURA Y MEDIDAS PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
2.
DEPENDIENDO DE LA CLASE DE AUTORIZACION DE TRANSPORTE Y DE LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO CON QUE EL MISMO SE REALICE, LOS DISTINTIVOS SE CONFECCIONARAN EN LOS SIGUIENTES COLORES:
A) LOS VEHICULOS QUE REALICEN TRANSPORTE AMPARADOS POR AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL DE VIAJEROS, LOS VEHICULOS LIGEROS QUE REALICEN TRANSPORTE AMPARADOS POR AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL DE MERCANCIAS, LOS SEMIRREMOLQUES ESPECIFICAMENTE ADSCRITOS A UNA AUTORIZACION DE TRANSPORTE REFERIDA A SU MATRICULA, Y LAS CABEZAS TRACTORAS PROVISTAS DE AUTORIZACIONES DE LA CLASE TD HABILITANTES PARA EL ARRENDAMIENTO DE DICHOS VEHICULOS, ASI COMO LOS VEHICULOS QUE REALICEN TRANSPORTE AL AMPARO DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE MIXTO, PRESENTARAN LOS DISTINTIVOS CORRESPONDIENTES AL RADIO DE ACCION QUE TENGA LA AUTORIZACION CONFECCIONADOS CON EL FONDO DE COLOR AZUL, LA CENEFA, DE 3 CENTIMETROS DE ANCHO, DE COLOR AMARILLO, Y LAS LETRAS Y EL TRAZO HORIZONTAL CENTRAL DE COLOR BLANCO.
B) LOS VEHICULOS PESADOS QUE REALICEN TRANSPORTE AMPARADOS POR AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL DE MERCANCIAS, YA SEAN LOS MISMOS RIGIDOS O CABEZAS TRACTORAS, PRESENTARAN LOS DISTINTIVOS CORRESPONDIENTES AL RADIO DE ACCION QUE TENGAN AQUELLAS CONFECCIONADOS CON EL FONDO DE COLOR ROJO, LA CENEFA, DE 3 CENTIMETROS DE ANCHO, DE COLOR AMARILLO Y LAS LETRAS Y EL TRAZO HORIZONTAL CENTRAL DE COLOR BLANCO.
C) TODOS LOS VEHICULOS DE VIAJEROS O MERCANCIAS AMPARADOS POR AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO, PRESENTARAN LOS DISTINTIVOS CORRESPONDIENTES AL RADIO DE ACCION QUE TENGA LA AUTORIZACION CONFECCIONADOS CON EL FONDO DE COLOR BLANCO Y LA CENEFA, DE 8 MILIMETROS DE ANCHO, LAS LETRAS Y EL TRAZO HORIZONTAL CENTRAL DE COLOR NEGRO.
ART. 3. LOS DISTINTIVOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE COLOCARAN EN LOS VEHICULOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) EN LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE VIAJEROS Y EN LOS MIXTOS, EN LOS DOS LATERALES DEL VEHICULO, EN LUGARES PROXIMOS A LA ZONA DEL CONDUCTOR, Y EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHICULO.
B) EN LOS VEHICULOS RIGIDOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, EN LOS DOS LATERALES DEL VEHICULO QUE CORRESPONDEN AL LUGAR DE LA CABINA Y EN LA PARTE POSTERIOR DEL MISMO.
C) EN LAS CABEZAS TRACTORAS, EN SUS DOS LATERALES.
D) EN LOS SEMIRREMOLQUES, EN SU PARTE POSTERIOR.
ART. 4. 1. INDEPENDIENTEMENTE DE LA CLASE DE AUTORIZACION (VR O VD) DE LA QUE ESTUVIERAN PROVISTOS, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LOS VEHICULOS QUE REALICEN SERVICIOS INTERURBANOS CORRESPONDIENTES A CONCESIONES O AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE REGULAR PERMANENTE O TEMPORAL DE VIAJEROS DE USO GENERAL, DEBERAN ENCONTRARSE IDENTIFICADOS MIENTRAS REALICEN EL SERVICIO DE QUE SE TRATE MEDIANTE UN ROTULO RECTANGULAR, DE 90 CENTIMETROS DE BASE POR 15 CENTIMETROS DE ALTURA, SITUADO DENTRO DEL VEHICULO, EN SU PARTE FRONTAL, DE FORMA QUE RESULTE LEGIBLE DESDE EL EXTERIOR.
2. EL ROTULO TENDRA FONDO BLANCO Y ESTARA DIVIDIDO EN DOS PARTES DESIGUALES POR UNA FRANJA HORIZONTAL, DE COLOR NEGRO, Y 8 MILIMETROS DE ANCHURA, TRAZADA DE LADO A LADO DEL RECTANGULO, Y A 9 CENTIMETROS DE ALTURA SOBRE LA BASE DEL MISMO.
EN LA PARTE INFERIOR DEL RECTANGULO DEBERA APARECER DESCRITO, CON LETRAS NEGRAS DE 5X4,7 CENTIMETROS, EL TRAFICO SERVIDO POR EL TRANSPORTE DE QUE SE TRATE, YA SEA ESTE LINEAL O ZONAL, UTILIZANDO PARA ELLO IDENTICOS TERMINOS A LOS EMPLEADOS EN EL CORRESPONDIENTE TITULO CONCESIONAL O AUTORIZACION PARA IDENTIFICAR DICHO TRANSPORTE REGULAR.
EN LA PARTE SUPERIOR DEL RECTANGULO, Y EN LETRAS NEGRAS DE 2,5X2 CENTIMETROS, DEBERA APARECER, A LA IZQUIERDA, EL NOMBRE O ANAGRAMA DE LA EMPRESA TITULAR DE LA CONCESION O AUTORIZACION DEL TRANSPORTE REGULAR DE QUE SE TRATE, Y A LA DERECHA, LAS LETRAS Y NUMEROS ASIGNADOS POR LA ADMINISTRACION PARA IDENTIFICAR A LA MISMA.
ART. 5. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LOS VEHICULOS QUE REALICEN TRANSPORTE ESCOLAR PUBLICO O PRIVADO DEBERAN ENCONTRARSE IDENTIFICADOS MIENTRAS REALICEN EL SERVICIO DE QUE SE TRATE MEDIANTE UN DISTINTIVO COMPUESTO POR UN CUADRADO DE 40 CENTIMETROS DE LADO Y UN RECTANGULO DE 45 CENTIMETROS DE BASE POR 16 CENTIMETROS DE ALTURA YUXTAPUESTO A LA BASE DEL CUADRADO.
2. EL CUADRADO SUPERIOR TENDRA EL FONDO AMARILLO, Y ESTARA ORLADO POR UNA CENEFA NEGRA DE 3 CENTIMETROS DE ANCHURA. EN SU INTERIOR LLEVARA DIBUJADA EN COLOR NEGRO LA FIGURA QUE SE REPRODUCE EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
EL RECTANGULO INFERIOR, ASIMISMO ORLADO POR UNA CENEFA NEGRA DE 3 CENTIMETROS DE ANCHURA, TENDRA EL FONDO BLANCO, Y EN EL APARECERA LA INSCRIPCION <TRANSPORTE ESCOLAR>, ROTULADA EN DOS LINEAS CON LETRAS NEGRAS DE LA FORMA Y DIMENSIONES QUE DETERMINA EL ARTICULO 231,I DEL CODIGO DE LA CIRCULACION PARA LAS PLACAS DE MATRICULA DE LOS VEHICULOS DE PRIMERA CATEGORIA.
3. EL DISTINTIVO REGULADO EN ESTE ARTICULO DEBERA COLOCARSE DENTRO DEL VEHICULO, EN LA PARTE FRONTAL Y EN LA PARTE POSTERIOR DEL MISMO, DE FORMA QUE RESULTE VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.
ART.
6. 1. LOS DISTINTIVOS PREVISTOS EN LA PRESENTE ORDEN HABRAN DE CONSERVARSE EN TODO MOMENTO EN CONDICIONES DE PERFECTA VISIBILIDAD QUE PERMITA LA INMEDIATA IDENTIFICACION DE LA CLASE Y CARACTERISTICAS DEL TRANSPORTE A QUE ESTAN REFERIDOS.
2. SERA RESPONSABLE DE LA COLOCACION Y CONSERVACION DE LOS DISTINTIVOS:
A) EL TITULAR DE LA AUTORIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL, PRIVADO COMPLEMENTARIO, DE LA CLASE TD O DE TRANSPORTE MIXTO A QUE ESTUVIERA ADSCRITO EL VEHICULO, EN RELACION CON LOS DISTINTIVOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 1. , 2. Y 3.
B) EL TITULAR DE LA CONCESION O AUTORIZACION DE TRANSPORTE REGULAR PERMANENTE O TEMPORAL DE VIAJEROS DE USO GENERAL Y, EN SU CASO, CONJUNTAMENTE CON ESTE EL TRANSPORTISTA QUE COLABORE EN LA PRESTACION DEL SERVICIO, EN RELACION CON EL DISTINTIVO REGULADO EN EL ARTICULO 4.
C) EL TITULAR DE LA AUTORIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO DE LA CLASE VD O VR O PRIVADO COMPLEMENTARIO A QUE ESTUVIERA ADSCRITO EL VEHICULO CON QUE SE REALICE EL TRANSPORTE ESCOLAR, EN RELACION CON EL DISTINTIVO REGULADO EN EL ARTICULO 5.
ART. 7. EL INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN SERA SANCIONADO CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 140,D) Y 142,C) DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, Y 197,D) Y 199,C) DE SU REGLAMENTO GENERAL.
DISPOSICION ADICIONAL
SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA RESOLVER LAS DUDAS QUE PUEDAN SURGIR EN LA APLICACION DE ESTA ORDEN Y, ESPECIALMENTE, EN LAS QUE PUEDAN PRESENTARSE EN RELACION CON AQUELLOS VEHICULOS EN QUE, POR CIRCUNSTANCIAS SINGULARES Y EXCEPCIONALES, NO SEA FACTIBLE LA NORMAL COLOCACION DE LOS DISTINTIVOS O SU NO UTILIZACION SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. LOS VEHICULOS RIGIDOS PESADOS QUE REALICEN TRANSPORTE AL AMPARO DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL DE MERCANCIAS OTORGADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, PODRAN UTILIZAR LOS DISTINTIVOS PREVISTOS EN EL APARTADO A) DEL PUNTO 2 DEL ARTICULO 2. DE ESTA ORDEN HASTA EL DIA 1 DE ENERO DE 1992, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE EXIGIRA QUE OSTENTEN LOS PREVISTOS EN EL APARTADO B) DEL MISMO PUNTO DEL CITADO ARTICULO.
2. LA OBLIGACION DE UTILIZAR EL DISTINTIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN NO ENTRARA EN VIGOR HASTA EL 1 DE ENERO DE 1991.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA QUE EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
MADRID, 25 DE OCTUBRE DE 1990.
BARRIONUEVO PEÑA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
(ANEXO OMITIDO)
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