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Documento BOE-A-2007-2296

Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 2007, páginas 5118 a 5120 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2007-2296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/02/02/125

TEXTO ORIGINAL

El artículo 16 bis 5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, encomienda al Gobierno de la Nación la fijación mediante real decreto, oídas las comunidades autónomas, del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas añadiendo, además, que éste será coincidente con el de su plan hidrológico. El precepto indicado lleva a cabo la necesaria habilitación para completar, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la regulación jurídica correspondiente a la incorporación al derecho de aguas español del concepto de demarcación hidrográfica creado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 bis 5 mencionado y, consiguientemente, de fijar las demarcaciones hidrográficas cuyo ámbito territorial afecte a más de una comunidad autónoma, se han tenido en cuenta principios distintos. En primer lugar, y obviamente, se ha procurado el estricto cumplimiento del concepto de demarcaciones hidrográficas tal y como resulta de su incorporación al derecho español y teniendo en cuenta a efectos interpretativos el contenido del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE. En el caso específico de España, ese concepto no puede operar sobre el presupuesto de un hipotético vacío previo, sino, al contrario, sobre una estructura de cuencas hidrográficas más que consolidada y ajustada en líneas generales a la estructura organizativa y de división competencial entre el Estado y las comunidades autónomas. Por eso se ha optado por mantener, en la medida de lo posible, la actual estructura de cuencas hidrográficas mediante la correspondiente adición de las aguas de transición y las costeras según resulta también del contenido del artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Los límites entre las aguas costeras de demarcaciones vecinas se han establecido mediante líneas definidas por el punto terrestre por el que pasan y su orientación con respecto al Norte geográfico.

Por otra parte, el real decreto ha optado por considerar incluidas en cada demarcación todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas de la correspondiente demarcación. La gestión de esas aguas se realiza en la actualidad mediante las unidades hidrogeológicas, debiendo articularse en su caso, a la largo del proceso de planificación y una vez definidas las masas de agua subterránea que sustituyan a dichas unidades, los mecanismos de coordinación entre los Organismos competentes de cada demarcación que garanticen la consecución de los objetivos ambientales establecidos para dichas masas.

El real decreto se ocupa del caso especial de las cuencas compartidas con Estados vecinos. En el supuesto de las cuencas compartidas con Portugal, al margen de las decisiones que ahora se tomen, en el futuro deberán definirse por los dos Estados unas demarcaciones hidrográficas internacionales no pudiendo España hacer otra cosa ahora que señalar la correspondiente parte española de esas demarcaciones internacionales. En ese plano, este real decreto adopta igualmente decisiones en torno a pequeñas superficies que forman parte de cuencas compartidas entre Francia y España. Dichas superficies no son muy significativas dentro del conjunto de la cuenca compartida en cuanto a extensión, por lo que en estos casos no se estima necesario definir una demarcación internacional, atendiendo a la innecesaria complicación que supondría para la gestión. Por último, tomando también como punto interpretativo el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE, se prevé la resolución del supuesto particular relativo a Andorra, Ceuta y Melilla.

La disposición transitoria única tiene la finalidad de aclarar que la inclusión de determinadas cuencas hidrográficas en el ámbito de alguna demarcación hidrográfica reviste carácter provisional en aquellos casos en que se trate de cuencas comprendidas en su totalidad en una comunidad autónoma determinada y que hasta la fecha no hayan sido objeto de traspaso. Dicha provisionalidad finalizará cuando las comunidades autónomas afectadas asuman de manera efectiva las competencias sobre dichas cuencas. En ese momento deberán revisarse las demarcaciones hidrográficas correspondientes. La revisión de la Demarcación Hidrográfica del Júcar deberá respetar, en todo caso, lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004.

El resto de supuestos a los que se refiere este real decreto pueden ser entendidos perfectamente, sin necesidad de explicación adicional alguna, en función de la aplicación del criterio general ya indicado de respeto a la situación tanto hidrográfica como de división competencial preexistente.

Finalmente, en el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado, entre otros, a las comunidades autónomas y al Consejo Nacional del Agua.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas, de acuerdo con el artículo 16 bis.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2. En cada demarcación hidrográfica se consideran incluidas todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas de la correspondiente demarcación.

3. En el caso de los acuíferos compartidos entre varias demarcaciones hidrográficas se atribuye a cada una de ellas la parte de acuífero correspondiente a su respectivo ámbito territorial, debiendo garantizarse una gestión coordinada entre las demarcaciones afectadas. A estos efectos se entiende que son acuíferos compartidos los definidos como tales en el Plan Hidrológico Nacional.

4. En aquellas zonas donde no se hayan acordado con los Estados vecinos los límites del mar territorial, las aguas costeras y de transición se delimitarán mediante la aplicación del principio de equidistancia, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el Mar territorial.

Artículo 2. Delimitación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias situadas en territorio español.

Las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias situadas en territorio español son las siguientes:

1. Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica del río Guadalquivir, así como las cuencas hidrográficas que vierten al Océano Atlántico desde el límite entre los términos municipales de Palos de la Frontera y Lucena del Puerto (Torre del Loro) hasta la desembocadura del Guadalquivir, junto con sus aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite oeste la línea con orientación 213.º que pasa por la Torre del Loro y como límite este la línea con orientación 244.º que pasa por la Punta Camarón, en el municipio de Chipiona.

2. Demarcación Hidrográfica del Segura. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corralrrubio. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122.º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100.º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura.

3. Demarcación Hidrográfica del Júcar. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluida su cuenca, junto con sus aguas de transición. Quedan excluidas las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana, así como las aguas de transición a ellas asociadas. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 100.º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura y como límite norte la línea con orientación 122,5.º que pasa por el extremo meridional de la playa de Alcanar. Quedan excluidas las aguas costeras asociadas a la fachada litoral de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Delimitación de la parte española de las Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas con otros países.

Las parte españolas de las Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas con otros países son las siguientes:

1. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Limia. Comprende el territorio español de las cuencas hidrográficas de los ríos Miño y Limia, así como la parte española de sus aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite norte la línea con orientación 270.º que pasa por la Punta Bazar, al norte de la desembocadura del Miño, y como límite sur el límite entre el mar territorial de Portugal y España.

2. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Norte. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas de los ríos que vierten al mar Cantábrico desde la desembocadura del río Eo, incluida la de este río, hasta la frontera con Francia, junto con sus aguas de transición, excluido el territorio de las subcuencas vertientes a la margen izquierda de la ría del Eo y excluido el territorio y las aguas de transición asociadas de las cuencas internas del País Vasco. Incluye, además, el territorio español de las cuencas de los ríos Nive y Nivelle. Las aguas costeras tienen como límite oeste la línea con orientación 0.º que pasa por la Punta de Peñas Blancas, al oeste de la ría del Eo, y como límite este la línea con orientación 2.º que pasa por Punta del Covarón, en el límite entre las Comunidades Autónomas de Cantabria y País Vasco.

3. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Duero.

4. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Tajo.

5. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Guadiana, así como la parte española de sus aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite oeste el límite entre el mar territorial de Portugal y España, y como límite este la línea con orientación 177.º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Isla Cristina y Lepe.

6. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Ebro y sus aguas de transición, de la cuenca hidrográfica del río Garona y de las demás cuencas hidrográficas que vierten al océano Atlántico a través de la frontera con Francia, excepto las de los ríos Nive y Nivelle; además la cuenca endorreica de la Laguna de Gallocanta. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122,5.º que pasa por el extremo meridional de la playa de Alcanar y como límite norte la línea con orientación 90.º que pasa por el Cabo de Roig.

7. Demarcación Hidrográfica de Ceuta. Comprende el territorio de Ceuta, así como sus aguas de transición y costeras.

8. Demarcación Hidrográfica de Melilla. Comprende el territorio de Melilla, así como sus aguas de transición y costeras.

Disposición adicional primera. Cooperación con Portugal.

La cooperación entre España y Portugal en las Demarcaciones Hidrográficas del Miño-Limia, Duero, Tajo y Guadiana, utilizará las estructuras existentes derivadas del Convenio sobre cooperación para la protección y aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. En las demarcaciones internacionales del Miño-Limia y del Guadiana la cooperación respecto a las aguas costeras y de transición se articulará de acuerdo con lo que se convenga entre las dos Partes.

Disposición adicional segunda. Cooperación con Francia.

La cooperación entre España y Francia respecto a los ríos, aguas costeras y de transición compartidas de las Demarcaciones Hidrográficas del Norte, del Ebro, así como de las cuencas internas del País Vasco, se articulará mediante acuerdos entre ambos países para alcanzar los objetivos ambientales en dichas masas de agua.

Disposición adicional tercera. Cooperación con Andorra.

Se establecerá la adecuada cooperación con Andorra a fin de lograr los objetivos medioambientales definidos en la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

Disposición adicional cuarta. Cooperación con Marruecos.

Se establecerá la adecuada cooperación con Marruecos a fin de lograr los objetivos medioambientales definidos en las Demarcaciones Hidrográficas de Ceuta y de Melilla. Asimismo, se cooperará con Marruecos a fin de lograr una utilización óptima y equitativa de los cursos de agua internacionales, así como su protección adecuada.

Disposición transitoria única. Adscripción provisional de las cuencas no traspasadas.

1. La delimitación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas que comprenden cuencas hidrográficas intracomunitarias cuyo traspaso de funciones y servicios no se haya efectuado se revisará inmediatamente después de que dicho traspaso tenga lugar.

2. Hasta tanto se produzca la revisión a que se refiere el apartado anterior, toda cuenca hidrográfica intracomunitaria no traspasada quedará provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica a la que la cuenca de que se trate pertenezca en la actualidad.

3. La revisión del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una revisión del ámbito territorial de las Confederaciones Hidrográficas actualmente definido en el artículo 1 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

El artículo 2 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Ámbitos territoriales de los planes hidrológicos.

Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos coincidirán con los ámbitos territoriales de las demarcaciones que se fijan en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.»

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Ministro de Medio Ambiente dictará las normas que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación internacional con otros Estados corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

CRISTINA NARBONA RUIZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/2007
  • Fecha de publicación: 03/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.3, por Real Decreto 775/2015, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2015-9463).
    • los arts. 2.3, SE AÑADEN las disposiciones adicional 8, transitoria 2 y SE RENUMERA la disposición transitoria única como 1, por Real Decreto 255/2013, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2013-3901).
  • SE DECLARA la nulidad del art. 2.3, por Sentencia del TS, de 27 de septiembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-19544).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 5 a 7, por Real Decreto 29/2011, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2011-740).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre demarcación y cambio de denominación en la confederación hidrográfica del norte: Real Decreto 266/2008, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2008-4728).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1987-12212).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16 bis de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
  • CITA:
Materias
  • Aguas
  • Aguas jurisdiccionales
  • Andorra
  • Cooperación internacional
  • Cuencas hidrográficas
  • Demarcación hidrográfica
  • Francia
  • Marruecos
  • Portugal

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