El Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras desarrolla la política relativa a la reestructuración del sector del carbón y el desarrollo de las comarcas afectadas por tal reestructuración durante dicho periodo. Una parte importante de dicho plan está dedicado al régimen de ayudas al acceso a reservas de carbón. Por otra parte, el Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2010, constituye la legislación comunitaria directamente aplicable al régimen de ayudas al funcionamiento a las empresas de carbón. Asimismo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, constituyen el marco legal de cualquier subvención que se conceda en España. La Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, establece las bases reguladoras para las ayudas al funcionamiento a la industria del carbón para el periodo 2006-2007 y su vigencia, por tanto, finaliza el 31 de diciembre de 2007. Así pues, se hace necesario regular las bases de las ayudas al funcionamiento a las empresas españolas productoras de carbón para el período 2008-2010, lo que constituye el objeto de la presente orden, que, por lo arriba explicado, debe encuadrarse en el marco formado por el Plan Nacional de Reserva Estratégica del Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, el Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo y la Ley General de Subvenciones y, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en la aplicación de la Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, durante 2006 y 2007 y la consiguiente necesidad de incorporar las modificaciones convenientes para mejorar el funcionamiento de este régimen de ayudas. A la hora de establecer los fundamentos que deben quedar reflejados en esta orden de bases, hay que señalar en primer lugar que se produce una modificación en la naturaleza de las ayudas, pues a partir del 1 de enero de 2008 desaparecen las ayudas amparadas por el artículo 4 del Reglamento (CE) N.º 1407/2002, tal como dispone el artículo 6 de la propia noma comunitaria. Cabe recordar, asimismo, que las ayudas concretas que se regulan en esta orden se conceden al amparo del artículo 5.3 del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 y, por tanto, la conformidad con el mismo reglamento obliga a buscar las mejores perspectivas económicas para garantizar el acceso a una reserva estratégica. No cabe duda, por otra parte, que desde la firma del mencionado plan y durante la vigencia de la Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, los parámetros técnicos, económicos y humanos que configuran la realidad del sector han sufrido una evolución que provoca, en muchos casos, que el mantenimiento de la actual estructura productiva haga muy difícil la supervivencia de las empresas a medio o largo plazo, por los grandes recursos económicos y humanos necesarios para garantizar el acceso a las reservas de carbón mediante la explotación subterránea, en un entorno de ayudas y recursos humanos decrecientes, tal como impone el propio proceso de reestructuración y concreta el Reglamento (CE) N.º 1407/2002. Por ello, con objeto de contar con un escenario realista de certidumbre para las empresas y trabajadores afectados, con el acuerdo de todas las partes firmantes del Plan, se ha permitido una modificación en las estructuras productivas empresariales que permitan el acceso a la reserva estratégica de carbón autóctono cumpliendo estrictamente los requisitos del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 y ajustándose, en la mayor medida posible, a los objetivos fijados en el repetido plan. Dado que se ha producido un importante reajuste en las estructuras productivas de algunas empresas mineras, los costes unitarios de 2008 no van a ser, en las empresas afectadas, comparables a los de años anteriores, aspecto importante a ser considerado y que aconseja, además, para facilitar la planificación de las empresas en este año de transición, la fijación de las ayudas máximas por unidades de producción en un anexo de la presente orden. De acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, estas ayudas se tramitarán en régimen de concurrencia competitiva; no obstante, el hecho de que se otorguen a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos por la norma hace necesario prever, de conformidad con lo establecido en el inciso final de su artículo 22.1, que el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las mismas. El resto de las modificaciones, que introduce esta orden respecto a la Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, provienen de la experiencia en su aplicación, que aconsejan ciertos retoques adicionales en la presente. Constituyen, pues, el marco normativo de la presente orden, el Reglamento (CE) N.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, dispongo:
Primero. Objeto y ámbito temporal. 1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, correspondientes a las previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) N.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.
2. La presente orden regula la concesión de las ayudas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.
Segundo. Finalidad de las ayudas.
1. Las ayudas reguladas en esta orden, de acuerdo con el artículo 5.3 del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo, están dirigidas a cubrir, total o parcialmente, las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono, destinado a la generación de electricidad, procedente de las unidades de producción de las empresas mineras del carbón, hasta los tonelajes que se relacionen en los anexos de las convocatorias correspondientes. Excepcionalmente, los tonelajes para el ejercicio 2008 se relacionan en el anexo de la presente orden.
2. A los efectos de esta orden y de acuerdo con el antes citado Reglamento (CE) N.º 1407/2002 y con la Decisión 2002/871/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2002, por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, se entiende:
a) Por unidad de producción, el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades. Los costes de producción y las pérdidas de la producción corriente deben ser calculables para cada unidad de producción.
b) Por pérdidas de la producción corriente, la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden y el precio de venta a la entrega acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial. c) Por costes de producción, los relacionados con la producción corriente del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden, calculados según el artículo 9.3 del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. En estos costes están cubiertas, además de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón y, especialmente, el lavado, el calibrado y la selección, así como el transporte al punto de entrega. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 y la Decisión 2002/871/CE, las empresas incluirán en los cálculos de los costes de producción las amortizaciones normales, así como los intereses sobre los capitales prestados. A efectos del cálculo de las ayudas se considerará también la remuneración de los fondos propios, según lo previsto en el apartado sexto.5 de esta orden.
Tercero. Requisitos de los beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas las empresas mineras del carbón que, habiendo sido beneficiarias en el año precedente, mantengan en explotación unidades de producción mediante minería subterránea, o bien, mediante minería a cielo abierto, en las que se produzca carbón térmico en los tonelajes que se relacionen en los anexos de las correspondientes convocatorias, y siempre que los costes de producción de dicho carbón superen a sus ingresos por las ventas del mismo.
2. Para la concesión de las ayudas a que se refiere esta orden, las empresas mineras deberán acreditar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tal como se establece en el apartado Cuarto.3 de esta orden.
b) Declaración responsable de que los suministros de carbón entregados a las empresas generadoras de electricidad proceden de las unidades de producción, que se relacionan en los anexos de las correspondientes convocatorias. c) Certificado de la autoridad minera competente, de fecha posterior a 31 de diciembre de 2007, de titularidad o documento fehaciente de los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras donde se ubican las unidades de producción enumeradas en los anexos correspondientes. d) Tener suscrito válidamente contrato de suministro de carbón con alguna o algunas centrales térmicas instaladas en territorio peninsular, ó cartas de compromisos firmadas entre ambas partes, para el año en el que se solicitan las ayudas por unidades de producción por una cantidad igual a la relacionada en los anexos de las respectivas convocatorias. e) Disponer de cuentas anuales debidamente auditadas. Se entiende que las cuentas están debidamente auditadas cuando, en el caso de existir incertidumbres o salvedades, éstas se cuantifiquen debidamente, de tal modo que no impidan la determinación del costes, de acuerdo con el Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo. Además, se exigirá la separación de las cuentas de pérdidas y ganancias de la minería del carbón, segregadas por unidades de producción, de las cuentas correspondientes a cualquier otra actividad que ejerza la empresa. f) Tener una viabilidad económica suficiente. A tales efectos, en el balance de situación deberán aparecer desagregadas las cuentas correspondientes a la explotación de carbón respecto al resto de actividades económicas de la empresa minera. Una vez desagregadas las cuentas, deberá verificarse, en relación con la cuenta que recoge la actividad de extracción del carbón, que la suma de las partidas correspondientes a los recursos ajenos (excluidas las provisiones por ERE's y restauraciones) representen como máximo el 70 por ciento del valor del pasivo. A estos efectos las cuentas también estarán debidamente auditadas, entendiéndose que la existencia de incertidumbres o salvedades estará debidamente cuantificada para la determinación de la exigencia dispuesta sobre porcentaje del valor total de los fondos propios y del total del pasivo.
Cuarto. Procedimiento.
1. El procedimiento para la concesión de la subvención se iniciará, para cada ejercicio presupuestario, mediante resolución de convocatoria aprobada al efecto por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
2. Las empresas que, reuniendo los requisitos exigidos en esta orden, deseen acogerse a estas ayudas presentarán su solicitud, con la documentación que deba acompañarla, en el plazo señalado en la convocatoria, dirigida al Presidente del Instituto, y en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las solicitudes se realizarán por grupos de unidades de producción para cada empresa y contendrán la información requerida por el artículo 70.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a ellas se acompañará:
a) Declaración responsable de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
b) Certificaciones emitidas por los órganos competentes de hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en los términos establecidos en las disposiciones vigentes en materia de subvenciones. c) La documentación societaria, técnica y de apoderamientos que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden. d) La información a que hace referencia el apartado sexto de esta orden sobre previsión de ingresos y costes y sobre cuantificación de la ayuda solicitada, que será la diferencia negativa entre ingresos por venta de carbón térmico y costes asociados. e) La documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado tercero de esta orden. f) Declaración responsable acerca de otras ayudas que, con el mismo objeto, se hayan solicitado, se pretenda solicitar o se hayan obtenido.
4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, subsane la falta, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
El Instituto podrá requerir, asimismo, cualquier información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de las solicitudes. 5. La Comisión de Valoración prevista en el apartado undécimo de esta orden, considerará los informes sobre las solicitudes que elabore el Área de Explotación del Instituto y reflejará en acta su informe favorable o negativo, que incluirá el importe de la ayuda que se propone. 6. El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras formulará la propuesta de resolución provisional que proceda, debidamente motivada, concediendo un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, para alegar o aceptarla plenamente. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución provisional. Si se produce la aceptación plena sin alegaciones, la propuesta provisional será considerada como definitiva. En caso de que se reciban alegaciones, la Comisión de Valoración se pronunciará sobre las mismas. En este último supuesto, o en el caso de que no se reciba respuesta en el plazo establecido, el Gerente del Instituto formulará la propuesta de resolución definitiva que proceda, debidamente motivada, concediendo un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de su notificación, para aceptarla plenamente, entendiéndose que desiste de la solicitud de no producirse la aceptación en dicho plazo. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución definitiva. 7. Tras la aceptación en los plazos establecidos, se iniciará la tramitación económica del compromiso, y se dictará resolución por el Presidente del Instituto u órgano en quien delegue, haciendo constar que pone fin a la vía administrativa. El Secretario General del Instituto notificará la citada resolución. 8. La resolución de concesión de las ayudas reflejará que las ayudas se conceden al acceso a las reservas de carbón, es decir, que se amparan en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo. 9. Los pagos se efectuarán en doce partes, iniciándose la tramitación al inicio del correspondiente mes. Previamente al cobro de las ayudas, los beneficiarios habrán de presentar las certificaciones emitidas por los órganos competentes de hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. 10. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras no procederá al pago de las ayudas pendientes, cuando no se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos informativos, a que se refiere el apartado noveno de la presente orden, o cuando de la información facilitada se derive la necesidad de justificar el bajo suministro.
Quinto. Régimen de concesión.-Las ayudas reguladas en esta orden, tramitadas en régimen de concurrencia competitiva, se otorgarán a los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos.
De acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, estas ayudas se tramitarán en régimen de concurrencia competitiva; no obstante, el hecho de que se otorguen a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos por la norma hace necesario prever, de conformidad con lo establecido en el inciso final de su artículo 22.1, que el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las mismas. Sexto. Cuantía de las ayudas. Estimación para la concesión.
1. Los tonelajes objeto de ayuda en el ejercicio 2008 serán los que se especifican en el anexo de esta orden. Los correspondientes a los años 2009 y 2010 se especificarán en sus respectivas convocatorias.
2. La ayuda que se otorgará a cada empresa privada será la menor de las siguientes:
a.1) Para el ejercicio 2008, la suma de las ayudas correspondientes a las unidades de producción de cada empresa que aparecen en el anexo.
a.2) Para los ejercicios 2009 y 2010, será la suma de las ayudas correspondientes a las unidades de producción de cada empresa, calculada según la reducción del 1,25 por ciento anual en minería subterránea y del 3,25 por ciento anual en minería a cielo abierto, incrementadas en un 2 por ciento (Índice de Precios al Consumo previsto). Si el Índice de Precios al Consumo real fuera superior al previsto en más de un 50 por ciento, la ayuda será revisada para reflejar el 70 por ciento de esa diferencia porcentual del 2 por ciento.
Adicionalmente, las ayudas se reducirán proporcionalmente mediante las reducciones de producción que sean necesarias hasta alcanzar la reducción global anual que autorice la Comisión Europea.
En el caso de reducción de capacidad en alguna unidad de producción, la nueva ayuda sería igual al producto del nuevo tonelaje por la ayuda unitaria previa a la reducción, incrementada en un 20 por ciento de la ayuda correspondiente a las toneladas reducidas, en concepto de mayores costes unitarios fijos. Si además, en la empresa se produjera una modificación de la plantilla, en la proporción de 4 altas por 9 bajas, el incremento de la ayuda señalado en el párrafo anterior sería del 25 por ciento. Dicho incremento quedará condicionado a que las nuevas incorporaciones se mantengan, al menos, durante un periodo de cuatro años, o bien hasta el cierre de la unidad de producción correspondiente, con la excepción de que no computarán aquellos trabajadores que puedan acceder a la prejubilación en el periodo de los cuatro años.
b) La solicitada por la empresa, obtenida como la suma de las correspondientes a cada una de sus unidades de producción, de acuerdo con su previsión de costes e ingresos. 3. Si aplicados los criterios de cálculo antes citados, los importes totales resultantes superasen el importe de la ayuda autorizada en la convocatoria, se reduciría proporcionalmente la cuantía de las ayudas a las distintas unidades de producción, hasta alcanzar dicho límite, mediante reducción de capacidad de producción.
4. La empresa que haya solicitado el cierre de una o, en su caso, varias unidades de producción, habrá de declararlo en su solicitud y lo tendrá en cuenta en el cálculo de la ayuda que solicita, de modo que se asegure que la ayuda se corresponda con las pérdidas, dentro del ejercicio, hasta el momento del cierre. La fecha del cierre será la misma que se establezca en la solicitud de ayudas para compensar los costes derivados del cierre. 5. El cálculo de la ayuda a solicitar se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La Decisión 2002/871/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2002, determina en sus artículos 3, 4 y 5 los modelos de formularios en los que se comunicará la información económica a la Comisión Europea. Dichos formularios, que aparecen como anexos a la citada decisión, permiten la determinación del coste de producción y habrán de ser aportados, debidamente cumplimentados, con la solicitud de la ayuda.
b) Los costes de producción de carbón térmico, debidamente diferenciados de otros costes que tuviera la sociedad mediante cuentas separadas, contemplarán:
1.º Coste de la mano de obra.
2.º Coste de suministros. 3.º Amortizaciones directas. 4.º Servicio del capital. 5.º Costes del transporte al punto de entrega. 6.º Gastos generales de la empresa. 7.º Otros costes, especificando su naturaleza.
El apartado servicio de capital incluirá los intereses sobre los capitales prestados registrados en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como la remuneración correspondiente a los capitales propios, calculada sobre los fondos propios registrados mediante la aplicación de tipos basados en los tipos de interés de mercado. A efectos del cálculo de ayudas, se determina que en los fondos propios se incluye únicamente el 65 por ciento del «factor de agotamiento» realmente no materializado. Los fondos propios se retribuirán, como una renta fija, con un porcentaje anual equivalente a la media del año anterior de la retribución de las obligaciones del Tesoro a diez años más 3,5 enteros porcentuales.
Si se producen otros carbones diferentes a los entregados a la central o centrales térmicas, que no son objeto de ayuda, los costes correspondientes se determinarán por separado, una vez prorrateados los costes indirectos de extracción y transporte hasta lavadero. Será objeto de ayuda únicamente la parte de coste correspondiente a carbón térmico de acuerdo con el apartado segundo de esta orden. c) La determinación de la ayuda a solicitar se efectuará por diferencia entre los costes unitarios de producción de carbón y los ingresos unitarios que se prevén por las ventas de dicho carbón a centrales térmicas, multiplicados por los suministros previstos objeto de ayuda, una vez consideradas, en su caso, las reducciones efectuadas voluntariamente por las que no se hayan cobrado ayudas para costes excepcionales, y teniendo en cuenta lo establecido en el último párrafo de la letra b) de este apartado. La Comisión de Valoración prevista en el apartado undécimo de esta orden, revisará los cálculos que permiten la determinación de la ayuda solicitada.
Séptimo. Órganos competentes.
1. La competencia para la ordenación e instrucción del procedimiento corresponde al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. El órgano competente para dictar la resolución sobre la solicitud de las ayudas es el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, sin perjuicio de las delegaciones otorgadas en esta materia. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. El plazo para resolver y notificar será de seis meses a partir del cierre de la convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En cualquier caso, si en dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la referida ley. 3. Las notificaciones se realizarán en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Octavo. Justificación de la subvención y regularización individual de las ayudas: Criterios de graduación de los incumplimientos.
1. Autoliquidación de las ayudas.-Antes del 15 de julio de los años 2009, 2010 y 2011, las empresas presentarán ante el Instituto una autoliquidación relativa al ejercicio previo, que tendrá en cuenta los ingresos y costes reales correspondientes a las entregas de carbón térmico.
La liquidación de las ayudas se realizará con carácter global, para todas las unidades de producción de la empresa en los formatos previstos en la Decisión 2002/871/CE de la Comisión Europea, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) N.º 1407/2002. La forma de cálculo será la misma que se establece en el apartado sexto de esta orden, si bien los datos utilizados serán los que han dado lugar a los costes e ingresos reales de los carbones térmicos relacionados en los anexos de las convocatorias correspondientes, que aparecerán desglosados de otros costes e ingresos y que estarán basados en la información de la cuenta anual aprobada y debidamente auditada.
a.1) En el caso de que se hayan cumplido los suministros objeto de ayuda globales de la empresa, o en el supuesto de que el incumplimiento por defecto de dichos suministros sea inferior a una tolerancia a efectos de ayudas de un 15 por ciento o que, siendo superior, sea debido a causas de fuerza mayor, no habrá liquidación por este motivo. En cambio, si el incumplimiento por defecto de los suministros excede de la citada tolerancia y no puede ser atribuido a fuerza mayor o a otros motivos aceptados por la comisión de valoración, la ayuda a liquidar será la resultante de la siguiente fórmula:
Ayuda a liquidar = (Ayuda otorgada * suministro real) / (0,85 * suministro objeto)
a.2) Se establece, asimismo, un 15 por ciento de tolerancia en los objetivos de producción suministrada a térmica de cada unidad de producción, que podrá ser obtenida en otra unidad de la misma empresa que no haya recibido ayudas a la reducción en ejercicios anteriores. En el caso de superar dicha tolerancia, la ayuda a liquidar en cada unidad de producción que supere la tolerancia se calculará de la siguiente forma:
Ayuda a liquidar = (Ayuda de la unidad * suministro real) / (0,85 * suministro objeto)
Las liquidaciones a que se refieren el apartado a.1) y a.2) no serán acumulables. b) Liquidación por diferencia de costes e ingresos.-Si resultase que las ayudas superasen la diferencia entre ingresos y costes de una empresa, procederá el reintegro de la cantidad en que supere dicha diferencia.
c) Liquidación por otras causas.-Para cualquier otra causa de reintegro, se aplicará la normativa general, teniendo en cuenta que la valoración de la existencia de fuerza mayor y aceptabilidad y subsanación de otros motivos corresponde a la Comisión de Valoración a que se refiere el apartado undécimo de esta orden. En cualquier caso, como causas de fuerza mayor se entienden aquellas que sean ajenas al ámbito de la actividad de la empresa; lo que excluye los problemas técnicos ligados a las explotaciones o posibles conflictos laborales que deriven en el incumplimiento de los suministros. El Instituto comparará la ayuda otorgada con la calculada y procederá a la gestión del correspondiente reintegro, si procediese. Procederá la gestión del correspondiente reintegro, cuando las pérdidas reales de la producción corriente sean inferiores a la ayuda otorgada. Tal reintegro se tramitará de acuerdo con lo previsto en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Regularización durante cada ejercicio en función de los suministros.-Las ayudas individuales se ajustarán aplicando las correspondientes reducciones dentro del mismo ejercicio:
a) En el caso de aquellas empresas que, dentro del ejercicio, reduzcan su suministro mediante modificación de contratos, como consecuencia del cierre de una o, en su caso, varias unidades de producción, la ayuda se reducirá en el importe que corresponda a dicha o dichas unidades de producción y se aplicará en cómputo mensual a partir de la fecha de dicha modificación.
b) En los casos de cierre total de la actividad extractiva de la empresa, la ayuda se extinguirá bien desde la fecha prevista en la solicitud de ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales derivadas de dicho cierre; o bien, desde la fecha de cese de la extracción, en el supuesto de que tal cese hubiera sido anterior a esa fecha o no se hubiera producido solicitud de ayudas para cubrir esas cargas excepcionales. c) Si alguna unidad de producción redujese definitivamente la capacidad de carbón a entregar, su nueva ayuda sería igual al producto del nuevo tonelaje por la ayuda unitaria previa a la reducción, más el 20 por ciento de la ayuda correspondiente a las toneladas reducidas en concepto de mayores costes unitarios fijos. En el caso especial de modificarse la plantilla en la proporción de 4 altas por 9 bajas el citado incremento alcanzaría un 25 por ciento. Dicho incremento quedará condicionado a que la nueva plantilla se mantenga, al menos, durante cuatro años o bien hasta el cierre de la unidad de producción correspondiente. Si tuviesen lugar posteriores reducciones voluntarias de capacidad en la misma unidad de producción, dentro del mismo ejercicio, no se aplicaría por segunda vez este tipo de mejora en la ayuda unitaria. No obstante, sí será de aplicación este tipo de mejora para las reducciones de producción de años sucesivos que se produzcan para ajustar las producciones del sector a las de las correspondientes resoluciones de convocatoria.
3. Regularización en función de la autorización de la Comisión Europea.-En los casos en que la autorización de la Comisión Europea estableciera un menor importe para las ayudas de los ejercicios correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, el Instituto gestionará los correspondientes reintegros, que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Noveno. Control de las ayudas.-Las empresas beneficiarias estarán obligadas a presentar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:
a) Certificaciones mensuales sobre producciones, suministros, plantillas y existencias para cada unidad de producción, así como las facturas de los suministros a centrales térmicas y regularizaciones, si las hubiere, todo ello dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos. Si alguna unidad de producción comprendiese dos provincias, estos datos deberán presentarse distribuidos entre ambas.
b) Información específica sobre el nuevo empleo generado, derivado de la posible modificación de la plantilla en una proporción de 4 altas por 9 bajas, necesaria para optar al incremento de la ayuda previsto en el apartado octavo, que deberá facilitarse en el plazo de un mes desde la fecha del requerimiento. c) Información mensual, en su caso, sobre incidencias relacionadas con la producción y el suministro, que habrá de aportarse dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos. d) Toda la información que se refiera a cambios en la sociedad en el plazo de un mes desde la inscripción registral de dichos cambios. e) Cualquier otra documentación que sea requerida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que deberá ser presentada en el plazo de un mes desde la fecha del requerimiento.
Décimo. Compatibilidad.-En el caso de que otros entes públicos concedan ayudas con el mismo objeto, la suma de las ayudas concurrentes no superará las pérdidas de la producción corriente con derecho a tales ayudas. Si se superara dicho límite, el Instituto en su función de órgano competente para el otorgamiento de las ayudas reguladas en esta orden, disminuirá el importe de la ayuda propuesta hasta situar la suma de ayudas en el valor de las pérdidas de la producción corriente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Undécimo. Comisión de Valoración.-La Comisión de Valoración de las solicitudes presentadas al amparo de esta orden estará constituida por el Gerente del Instituto que la presidirá; tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, el Área de Explotación y el Servicio de Gestión Económica de Subvenciones designados por el Gerente del Instituto; un vocal en representación del Gabinete del Ministro; un vocal en representación del Gabinete Técnico de la Secretaria General de Energía; un vocal en representación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; y el Secretario General del Instituto que actuará como secretario con voz y voto. La Comisión tendrá el carácter de órgano colegiado y le será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Duodécimo. Publicidad.-Las ayudas concedidas al amparo de esta orden, se publicaran en el «Boletín Oficial del Estado», mediante resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. Decimotercero. Incumplimiento.-En caso de incumplimiento total o parcial de los requisitos previstos en esta orden, o de las condiciones que se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el apartado octavo acerca de la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de la subvención.
Disposición adicional primera. Incumplimiento o vulneración de los derechos sociales de los trabajadores de las empresas mineras.
1. Las empresas mineras del carbón que incumplan los planes de racionalización y reestructuración acordados con la representación de los trabajadores, en virtud de los cuales el Instituto aprobó las ayudas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, o bien vulneren, de cualquier forma, el derecho a la prejubilación de sus trabajadores en un ejercicio concreto, no podrán percibir las ayudas reguladas en el artículo 5 del citado reglamento comunitario, durante el tiempo que dure este incumplimiento o vulneración.
2. A estos efectos, se considerará incumplimiento de los planes de racionalización y reestructuración acordados con la representación de los trabajadores o vulneración del derecho a la prejubilación en un ejercicio concreto:
a) La negativa empresarial, previo requerimiento del trabajador, a solicitar ante el Instituto las ayudas por costes laborales por prejubilación en el ejercicio en que pueda acreditar todos los requisitos exigidos o, también, la negativa empresarial a presentar ante el Instituto la documentación imprescindible para aprobar estas ayudas.
b) La negativa empresarial a solicitar e instruir, ante la autoridad laboral correspondiente, la autorización para extinguir la relación laboral en el expediente de regulación de empleo de la empresa, una vez aprobadas las ayudas por costes laborales por prejubilación, aun cuando pudieran existir causas técnicas, organizativas o de producción que justificaran este incumplimiento. c) La negativa empresarial a hacer uso de la autorización concedida por la autoridad laboral correspondiente en el expediente de regulación de empleo de la empresa, aún cuando pudieran existir causas técnicas, organizativas o de producción que justificaran este incumplimiento.
3. El trabajador afectado por cualquiera de estas decisiones empresariales, o bien las centrales sindicales firmantes del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, podrán requerir al Instituto la aplicación de esta medida en el plazo de un mes desde que se produzca la negativa empresarial que impida el ejercicio efectivo del derecho a la prejubilación.
El Instituto tras verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos que generan el derecho del trabajador, comunicará a la empresa minera que haya dejado sin efecto este derecho de sus trabajadores, que no procederá al pago de las ayudas reguladas en el artículo 5 del referido Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo, durante el tiempo que dure este incumplimiento o vulneración.
Disposición adicional segunda. Modificación de los Planes Individuales.
En el caso de que alguna de las empresas que no lo han hecho para el ejercicio 2008, decidiera modificar su estructura productiva variando la proporción del origen de sus carbones, deberá solicitarlo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, quien podrá atender la petición previo informe favorable de la Comisión de Seguimiento. En este supuesto, para estas empresas en el ejercicio en que se produzca la reestructuración no aplicará el párrafo a.2 del apartado sexto de esta orden, sino la cantidad que fije la correspondiente resolución.
Disposición adicional tercera. Unidades de producción.
Si alguna explotación de montaña requiriera para su continuidad, por motivos de seguridad u otros debidamente justificados, la apertura de explotación a roza abierta, deberá comunicarlo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, quien solicitará informe a la Comisión de Seguimiento, antes de adoptar la correspondiente resolución.
Disposición adicional cuarta. Empresas públicas mineras.
Los ajustes previstos en los apartados sexto y octavo.3 no resultarán aplicables a las empresas públicas, a las que será de aplicación el régimen de su plan específico autorizado por la Comisión Europea.
Disposición adicional quinta. Autorización de la Comisión Europea.
Las ayudas previstas en esta orden requieren la autorización de la Comisión Europea. A este respecto, se estará a lo dispuesto artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Disposición adicional sexta. Subcomisión de Adaptación Laboral.
La Subcomisión de Adaptación Laboral, prevista en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, podrá proponer al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, la revisión de las ayudas concedidas si el grado de cumplimiento de los objetivos en materia laboral, relacionados con el incremento de la plantilla, fuera considerado negativo e incumpliendo los planes individuales.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo el apartado tercero.2.f que entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.
Madrid, 14 de diciembre de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
ANEXO Ayudas máximas por unidades de producción |
|||
Empresa |
Unidad de producción |
Suministro objeto de ayuda |
Ayuda máxima (k€) |
Alto Bierzo, S.A. |
Alto Bierzo (1) (Subterránea) |
80.000 |
3.194,78 |
Alto Bierzo, S.A. |
Malaba (Subterránea) |
32.100 |
949,17 |
Alto Bierzo, S.A. |
Navaleo (Subterránea) |
23.400 |
691,87 |
Alto Bierzo, S.A. |
Viloria (2) (Subterránea) |
42.000 |
1.764,20 |
Alto Bierzo, S.A. |
Charcón (1) (Cielo abierto) |
45.400 |
839,93 |
Alto Bierzo, S.A. |
Rebollal y Pico (2) (Cielo abierto) |
55.000 |
1.097,34 |
Alto Bierzo, S.A. |
Alto Bierzo (Cielo abierto) |
27.800 |
321,59 |
Campomanes Hermanos, S.A. |
Subterránea (3) |
10.800 |
524,07 |
Campomanes Hermanos, S.A. |
Cielo abierto (3) |
45.000 |
1.260,00 |
Carbonar, S.A. |
Única (Subterránea) |
243.200 |
7.739,58 |
Carbones de Arlanza, S.A. |
Única (Subterránea) |
25.000 |
839,67 |
Carbones de Linares, S.L. |
María Luisa (4) (Subterránea) |
12.000 |
426,26 |
Carbones de Linares, S.L. |
Generalas (4) (Subterránea) |
8.000 |
284,17 |
Carbones el Puerto, S.A. |
Única (Subterránea) |
3.400 |
115,66 |
Carbones San Isidro y María, S.L. |
Única (Subterránea) |
23.397 |
899,01 |
Compañía General Minera de Teruel, S.A. |
Única (Cielo abierto) |
167.000 |
940,02 |
Empresa Carbonífera del Sur (ENCASUR), S.A. |
Puertollano (Cielo abierto) |
635.700 |
5.665,17 |
Empresa Carbonífera del Sur (ENCASUR), S.A. |
Peñarroya (Cielo abierto) |
532.200 |
6.337,29 |
Endesa Generación S.A. |
Única (Cielo abierto) |
860.000 |
3.612,61 |
González y Díez, S.A. |
Sorriba (5) (Subterránea) |
43.000 |
944,17 |
González y Díez, S.A. |
Armayán (5) (Subterránea) |
103.000 |
2.261,62 |
Hijos de Baldomero García |
Única (Subterránea) |
73.000 |
2.105,63 |
Hullas del Coto Cortés, S.A. |
Subterránea |
352.840 |
13.177,11 |
Hullas del Coto Cortés, S.A. |
Cielo abierto |
86.160 (6) |
526,75 (6) |
S.A. Hullera Vasco Leonesa |
Subterránea |
800.100 |
39.950,79 |
S.A. Hullera Vasco Leonesa |
Cielo abierto |
275.200 |
3.993,47 |
La Carbonífera del Ebro, S.A. |
Única (7) (Subterránea) |
94.000 |
2.842,91 |
Minera del Bajo Segre, S.A. |
Única (Subterránea) |
43.000 |
1.194,14 |
Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. |
Subterránea (8) |
300.000 |
21.255,00 |
Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. |
Cielo abierto (9) |
664.250 |
22.622,68 |
S.A. Minera Catalano Aragonesa |
Subterránea |
642.500 |
16.798,06 |
S.A. Minera Catalano Aragonesa |
Cielo abierto |
1.184.800 |
3.767,87 |
Unión Minera del Norte, S.A. |
Guardo (Subterránea) |
60.000 |
3.570,00 |
Unión Minera del Norte, S.A. |
Noroeste (10) (Subterránea) |
670.000 |
39.865,00 |
Unión Minera del Norte, S.A. |
Noroeste (11) (Cielo abierto) |
1.441.136 |
34.078,71 |
Unión Minera del Norte, S.A. |
Palencia (Cielo abierto) |
31.400 |
454,69 |
Hulleras del Norte, S.A. |
Aller (Subterránea) |
217.000 |
14.772,00 |
Hulleras del Norte, S.A. |
Sueros (12) (Subterránea) |
250.000 |
23.120,00 |
Hulleras del Norte, S.A. |
Carrio (Subterránea) |
111.000 |
8.321,00 |
Hulleras del Norte, S.A. |
Modesta (13) (Subterránea) |
214.000 |
21.875,00 |
Hulleras del Norte, S.A. |
Candín (Subterránea) |
109.000 |
10.527,06 |
(1) Esta unidad de producción proviene de la segregación de Alto Bierzo subterránea. (2) Esta unidad de producción es la concentración de labores de Viloria subterránea. (3) Esta unidad proviene de la segregación de Campomanes Hermanos (única). (4) Esta unidad proviene de la segregación de Carbones de Linares (única). (5) Esta unidad proviene de la segregación de Hijos de González y Díez (única) (6) El incremento del tonelaje a partir de 14.400 t, así como de la ayuda correspondiente a ese incremento, quedan condicionados al reintegro firme de la ayuda por reducción de actividad otorgada mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Industria y Energía, de fecha 1 de diciembre de 1998. (7) Esta unidad de producción procede de la concentración de labores de las unidades Virgen del Pilar, Sant Jordi y Tres Amigos. (8) Esta unidad de producción procede de la concentración de labores de las unidades subterráneas de Ibias y Villablino. (9) Esta unidad de producción procede de la concentración de labores de las unidades a Cielo abierto de de Ibias y Villablino (10) Esta unidad de producción proviene de la concentración de labores de las unidades subterráneas de Bierzo Alto, Fabero-Sil, Villablino, Narcea y Tineo. (11) Esta unidad de producción procede de la concentración de labores de la unidad a Cielo abierto de León. (12) Esta unidad de producción procede de la concentración de labores de las unidades subterráneas de Montsacro y S. Nicolás. (13) Esta unidad de producción procede de la concentración de labores de las unidades subterráneas de Sotón y M.ª Luisa. |
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