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Documento BOE-A-2006-8041

Real Decreto 549/2006, de 5 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y la ganadería.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 2006, páginas 17448 a 17452 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-8041
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/05/05/549

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricul-tores dentro del régimen de pago único y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único, y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y la ganadería, han establecido la normativa de aplicación para España de los reglamentos comunitarios que regulan este régimen y estas ayudas. El elevado número de reglamentos comunitarios sobre las ayudas a la renta de los agricultores, su extensión y complejidad y el gran número de modificaciones que les afectan, algunas de ellas posteriores a la publicación de ambos reales decretos, hacen necesaria una modificación de los mismos. Entre estos últimos, el Reglamento (CE) n.º 263/2006 de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 796/2004 y (CE) n.º 1973/2004 en lo que se refiere a los frutos de cáscara y el Reglamento (CE) n.º 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, con el fin de alcanzar los objetivos de la reforma de la política agrícola común, ha establecido que la ayuda a la remolacha azucarera y la caña de azúcar utilizadas para la producción de azúcar, se integre en el régimen de pago único. Además, se han aprobado, el 28 de marzo de 2006, modificaciones de los reglamentos de la Comisión de aplicación del anterior, con el fin de incluir el cultivo de la remolacha dentro del sistema de ayudas al pago único, que aún no han sido publicados. Asimismo, se incluyen algunas modificaciones para concretar el alcance de algunos preceptos a fin de que su interpretación se ajuste con mayor precisión a lo preceptuado en la normativa comunitaria. Por ello, es necesario modificar el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre, y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre. Aun cuando las modificaciones afectan a aspectos puntuales de algunos preceptos, por seguridad jurídica se ha procedido a redactar de nuevo, párrafos, apartados o artículos completos. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

El Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, queda modificado como sigue: Uno. En el artículo 3.2, segundo párrafo, se añade una nueva letra e) con el siguiente contenido:

«e) Remolacha azucarera y caña de azúcar un 10 por cien. Asimismo se incluye en el pago adicional el 90 por cien de la totalidad del importe anual del cuadro 2 del punto k del Anexo VII del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.»

Dos. El artículo 4.1.b) queda redactado del modo siguiente:

«b) Agricultores que no estando identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, reciban una explotación o parte de ella de un agricultor de los señalados en el párrafo a) así como aquellos agricultores que se identifiquen mediante la presentación de la solicitud de pago único o de admisión al régimen dentro del plazo establecido.»

Tres. En el artículo 4.1 se añade la nueva letra d) con el siguiente contenido:

«d) Agricultores que hayan sido beneficiarios de la ayuda al mercado en el marco de la OCM del azúcar, en las campañas 2004/2005 y 2005/2006 para el caso de la remolacha azucarera, y en las campañas 2003/2004 y 2004/2005 para el caso de la caña de azúcar.»

Cuatro. En el artículo 9.1.a).3.º, a continuación del primer párrafo se inserta un párrafo nuevo, con el siguiente contenido:

«Para las inversiones en el caso de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, la fecha a que se refiere el párrafo anterior se sustituye por la del 3 de marzo de 2006.»

Cinco. El artículo 9.1.c) se redacta con el siguiente texto:

«c) Los jóvenes agricultores que hayan realizado su primera instalación a partir del 16 de mayo de 2004.»

Seis. En el anexo I, después del algodón se añadirá el siguiente texto:

«Remolacha y caña de azúcar 90% del importe anual del cuadro 1 del punto K del Anexo VII del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.»

Siete. En el anexo IV, después del párrafo correspondiente al tabaco se añadirá el siguiente:

«Remolacha azucarera y caña de azúcar: Para el cálculo de las toneladas de remolacha y de caña de azúcar que corresponden a cada productor en cada una de las campañas de comercialización, se considerará la remolacha azucarera y la caña de azúcar de cuota entregada, con un rendimiento en azúcar del 13 por cien para la remolacha y del 8,6 por cien para la caña, teniendo en cuenta el traslado de la campaña anterior, la remolacha A + B del año y la posible recalificación. El importe de referencia correspondiente al sector del azúcar se obtendrá de multiplicar la media de las toneladas de remolacha y caña de azúcar tipos, entregadas en el periodo de referencia por el importe anual por tonelada. Este importe anual se calculará dividiendo el 90 por cien de los límites máximos establecidos por año para España en el cuadro 1 del punto K del Anexo VII del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, entre las toneladas de remolacha y caña con derecho a ayuda una vez consideradas las circunstancias establecidas en los artículos 37 y 40 del citado reglamento. La superficie en hectáreas a tener en cuenta en el cálculo de los derechos de pago único para cada agricultor será la resultante de dividir las toneladas de remolacha y de caña de azúcar tipo entregadas, por el rendimiento medio de la producción de remolacha y caña de azúcar que se indican en la siguiente tabla:

Tipo de cultivo

Rendimiento

Remolacha.

Regadío

86 t/ha

Secano

60 t/ha

Caña de azúcar

105 t/ha

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y la ganadería.

El Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y la ganadería, queda modificado como sigue: Uno. En el artículo 1.1.d) se añade después del tabaco el siguiente texto:

«remolacha y caña de azúcar».

Dos. Al final del artículo 6 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Con vistas a garantizar un tratamiento homogéneo a los productores de todo el ámbito nacional, los apartados 1 y 2 se aplicarán también a la prima complementaria por vaca nodriza, cuando de conformidad con el apartado 2.b) del artículo 60, se financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»

Tres. El apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el siguiente texto:

«1. Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados a la alimentación humana o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. Solo se permite el cultivo de remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 143.2 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.»

Cuatro. Al final del artículo 28 se añade una nueva letra d) con el siguiente texto:

«d) A utilizar, al menos, las dosis de siembra establecidas en el anexo III.»

Cinco. El artículo 33 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 33. Objeto y requisitos.

Se entiende por cultivos energéticos aquellos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. A los efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: "Solicitante": El productor que utiliza la totalidad o parte de la superficie, excluida la retirada de cultivo para activar los derechos de retirada, para producir materias primas con fines energéticos. "Primer transformador": El utilizador de las materias primas que procede a la primera transformación de las mismas, con el fin de obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria. Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos, deberán formalizar con un receptor o un primer transformador un único contrato por materia prima cultivada, en los términos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, y presentar un ejemplar del mismo ante la comunidad autónoma junto con la solicitud de ayuda superficies. Las obligaciones de los solicitantes y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas se recogen en el anexo VII. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como receptor o primer transformador deberán manifestarlo por escrito, con anterioridad a la fecha límite de la presentación de los contratos ante la comunidad autónoma donde se encuentren establecidos, manifestando expresamente que conocen las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica y en concreto que cumplen con los controles y las obligaciones de registro del artículo 39 del citado reglamento.»

Seis. El artículo 39 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 39. Requisitos.

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo. b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el artículo 1 del artículo 38. c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.»

Siete. En el artículo 53, los apartados 2, 3, 4 y 5 toman la numeración 3, 4, 5 y 6, respectivamente, y se inserta un nuevo apartado 2, con el siguiente texto:

«2. En cada cosecha, un productor individual sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación.»

Ocho. El artículo 56 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 56. Identificación y registro del ganado.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. La explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.»

Nueve. En el Título III se añade un nuevo Capítulo II bis con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II BIS

Pagos en el sector de la remolacha y la caña de azúcar

Artículo 76 bis. Objeto, requisitos, cuantía y límites de la ayuda.

1. Los agricultores productores de remolacha azucarera y caña de azúcar podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades que mejoren la calidad de la producción que se entregue en la industria azucarera para su transformación en azúcar de cuota mediante contrato de suministro. Para ello efectuarán su solicitud en el modelo de solicitud única establecido por las comunidades autónomas. 2. La remolacha tendrá, como mínimo, 13,5 grados polarimétricos y un porcentaje de tierra, corona y otros elementos externos incorporados a la raíz menor del 25 por cien y la caña de azúcar tendrá como mínimo 10,6 grados polarimétricos. 3. La ayuda se abonará por tonelada de remolacha y de caña de azúcar. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá antes del 30 de octubre del año siguiente al de la solicitud una ayuda por tonelada de remolacha y caña de azúcar tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos mínimos establecidos. Antes del 15 de septiembre siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán al Fondo Español de Garantía Agraria, una relación de todos los productores y sus entregas en kilos. 5. Los pagos de esta ayuda en este sector para las distintas campañas no pueden sobrepasar los importes siguientes:

Campañas

Euros

2006/2007

16.150.200»

2007/2008

17.567.700»

2008/2009

18.985.100»

2009/2010

19.743.300»

2010/2011 y siguientes.

9.620.300»

Diez. Se añade una disposición transitoria cuarta con el siguiente texto:

«Disposición transitoria cuarta Modificación de las solicitudes presentadas en la campaña 2006.

Las solicitudes presentadas en el año 2006 podrán ser modificadas hasta el día 15 de junio de 2006, inclusive.

Once. En el primer párrafo del epígrafe I del Anexo VI donde pone «... artículo 40» poner «artículo 20».

Doce. El Anexo VII se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VII Obligaciones de los solicitantes y receptores o primeros transformadores del régimen de ayuda a los cultivos energéticos

I. Obligaciones de los "solicitantes" de la ayuda a los cultivos energéticos

Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos además de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto, deberán: a) En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma ante la que se presente la solicitud de ayuda por superficie, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud. b) Cuando por razones excepcionales el solicitante no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma en que ha presentado su solicitud para que autorice su modificación o rescisión. c) Acreditar, antes del 30 de noviembre, ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda "superficies", la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de aquélla. Dicha cantidad ha de corresponder, al menos, al rendimiento representativo fijado al efecto por la Comunidad Autónoma. En el caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente, se aplicarán las disposiciones del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. En caso de que se cultive cáñamo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 29 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 y 33 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

II. Obligaciones de los receptores y de los primeros transformadores de materias primas con fines energéticos

1. Los receptores o primeros transformadores deberán presentar, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren establecidos: a) Los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en la normativa comunitaria antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda. b) No más tarde de la fecha de presentación de la solicitud única, una garantía igual al producto de 60 euros/hectárea por las superficies objeto de contrato, a fin de garantizar la utilización en la Unión Europea de una cantidad equivalente en la fabricación de uno o varios productos finales contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. En el caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente, la garantía se constituirá en el primer año de cultivo. La garantía depositada por el receptor podrá ser liberada una vez entregada la materia prima al primer transformador, siempre que éste haya depositado ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía inicial una garantía equivalente. Cuando la autoridad competente tenga la prueba de que la cantidad de materia prima en cuestión ha sido transformada respetando la normativa comunitaria vigente, la garantía podrá ser liberada a prorrata por cada materia prima transformada. En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda superficies, la garantía constituida se adaptará convenientemente en las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión de 29 de octubre de 2004. 2. Si el contrato se realiza por un receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del primer transformador, así como la cantidad y tipo de materia prima entregada. Asimismo, el primer transformador deberá, en el plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del receptor, así como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma. 3. Los productos energéticos establecidos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 deben ser obtenidos como máximo por un tercer transformador. 4. Toda parte interviniente hasta la transformación de la materia prima en uno de los productos energéticos mencionados en el punto anterior, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma. 5. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el receptor o transformador firmante del contrato lo comunicará a la Comunidad Autónoma donde ha presentado la garantía. El intercambio de productos entre las partes intervinientes debe ir acompañado del documento T5. 6. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la comunidad autónoma donde se ha presentado la garantía, mediante la presentación de una "declaración de transformación". 7. La transformación en producto final deberá realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.»

Trece. En el Anexo XI, epígrafe I, se añade un nuevo punto 10 con el siguiente texto:

«10. Declaración de todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquellas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 3 del epígrafe III del presente Anexo.»

Catorce. En el Anexo XI, epígrafe III, se sustituye el primer párrafo del punto 3 por el siguiente texto:

«3. La utilización de las parcelas en los siguientes casos: pastos permanentes, otras superficies forrajeras, barbecho y tipo del mismo, lúpulo, frutas y hortalizas, patata para consumo humano, cultivos o utilizaciones, diferenciando, en el caso de parcelas declaradas de retirada, la retirada voluntaria de la retirada para justificar los derechos de retirada, de los regímenes de ayuda contemplados en los Títulos I y III de este Real Decreto y en el Anexo V del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, incluido el "no cultivo" en el caso de parcelas declaradas exclusivamente para justificar derechos normales de pago único.»

Quince. En el Anexo XI, epígrafe III, se sustituye el punto 6 por el siguiente texto:

«6. El barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, se declararán por separado con indicación de: a) La superficie a computar para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano, en el caso del barbecho medioambiental. b) La superficie a computar para justificar derechos de retirada para la campaña correspondiente. c) La superficie distinta a las indicadas en los apartados anteriores.»

Dieciséis. En Anexo XI, epígrafe III, se sustituye el punto 13 por el siguiente texto:

«13. En el caso de la ayuda al olivar: a) La categoría a la que pertenece, de las enumeradas en el artículo 46 de este Real Decreto. b) El número de olivos admisibles, distinguiendo entre los plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los plantados con posterioridad siempre que sean de sustitución de los anteriores, existentes en el SIGPAC. c) El número de olivos no admisibles, adicionales plantados después del 1 de mayo de 1998, existentes en el SIGPAC. d) El número de olivos admisibles arrancados y reemplazados, de sustitución, desde la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela, tanto de los arrancados como de los reemplazados. Si los olivos de sustitución provienen de olivos arrancados en otra parcela, se deberá indicar expresamente la parcela de procedencia y la posición de dichos arranques si no están reflejados en SIGPAC. e) El número de olivos admisibles arrancados y no reemplazados desde la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar registrados dichos arranques en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela. f) El número de olivos adicionales plantados después de la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela. g) El número de olivos adicionales arrancados después de la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar registrados dichos arranques en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela. h) La superficie oleícola expresada en hectáreas con dos decimales, resultante del cálculo establecido en el punto 3 del Anexo XXIV del Reglamento (CE) 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. Asimismo, la superficie oleícola y, en su caso, la superficie oleícola admisible expresada en hectáreas con dos decimales, resultante del cálculo establecido en el punto 2 del Anexo XXIV antes citado, de acuerdo con la información disponible en SIGPAC en el período de presentación de solicitudes de cada año. No obstante, para la solicitud única a presentar en el año 2006 los apartados b, c, d, e, f y g se sustituirán por los siguientes: i) Datos de apartado b) referidos a 1 de enero de 2005. j) Datos de apartado c) referidos a 1 de enero de 2005. k) El número de olivos admisibles que después del 1 de enero de 2005 han sido arrancados y reemplazados por otros en sustitución de aquéllos. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela, tanto de los arrancados como de los reemplazados. Si los olivos de sustitución provienen de olivos arrancados en otra parcela, se deberá indicar expresamente la parcela de procedencia y la posición de dichos arranques si no están reflejados en SIGPAC. l) El número de olivos admisibles que después del 1 de enero de 2005 han sido arrancados y no reemplazados. En caso de no estar registrados dichos arranques en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela. m) El número de olivos adicionales plantados después del 1 de enero de 2005. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela. n) El número de olivos adicionales arrancados después del 1 de enero de 2005. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela.»

Diecisiete. En el Anexo XI, epígrafe V, el punto 3 se redacta de la forma siguiente:

«3. En el caso de los frutos de cáscara, se adjuntará a la solicitud: a) Un certificado de la Organización de productores acreditativo de que las superficies de frutos de cáscara por las que el agricultor solicita la ayuda están incluidas entre los recursos productivos de su organización. b) El compromiso del agricultor de realizar la entrega de su cosecha a la Organización de productores citada. c) En el caso que desee acogerse al complemento de ayuda del apartado 6 del artículo 38, deberá adjuntar una declaración del solicitante de su condición de agricultor profesional.»

Dieciocho. En el Anexo XI, epígrafe V, se añade un nuevo punto 11 con el siguiente texto:

«11. Contrato con un transformador o compromiso, cuando se solicite el pago por superficie de cultivos herbáceos por parte de agricultores productores de lino y/o cáñamo destinados a la producción de fibra.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Dado en Madrid, el 5 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/05/2006
  • Fecha de publicación: 06/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19074).
  • Fecha de derogación: 03/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, modificando lo indicado, en BOE núm. 110, de 9 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-8147).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Determinados preceptos y AÑADE un capítulo II bis al título III y una disposición transitoria 4 al Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21615).
    • arts. 3.2, 4.1, 9.1 y los anexos I y IV del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21614).
Materias
  • Agricultura
  • Carburantes y combustibles
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Legumbres de raíz
  • Política Agrícola Común

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