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Documento BOE-A-2006-1621

Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2006, páginas 4068 a 4072 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-1621
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/01/27/62

TEXTO ORIGINAL

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004, sobre el Asunto C-195/02, declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, al haber adoptado los artículos 22 a 24 y 25.2 así como la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, en cuanto obligan a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que adquieran su residencia en España a inscribir sus permisos en las jefaturas provinciales de tráfico correspondientes. Dicha inscripción, a juicio de la Sentencia, sólo puede tener carácter facultativo y no obligatorio. A estos efectos, se modifican los preceptos citados con el único objetivo de dar cumplimiento a la Sentencia y prever en los mismos el procedimiento para la inscripción voluntaria de los permisos. Por otra parte, la aprobación de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, hace necesaria la modificación del Reglamento General de Conductores, como se indica expresamente en su disposición final primera, para adecuarlo a las modificaciones introducidas por esa Ley. En concreto, es prioritario adaptar dicho Reglamento a las novedades del sistema del permiso y de la licencia de conducción por puntos para hacer posible su implantación. Para ello es necesario, por una parte, incorporar la pérdida total de los puntos asignados como causa para la declaración de la pérdida de vigencia de la autorización para conducir y, por otra parte, determinar las pruebas que habrán de realizar los titulares de los permisos y licencias de conducción para obtener nuevamente una autorización para conducir tras la pérdida del total del crédito de puntos, una vez hayan realizado y superado con aprovechamiento, como requisito previo, el curso de sensibilización y reeducación vial regulado en la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción. Por último, la realización de esta prueba y, consecuentemente, la de todas las pruebas de control de conocimientos, se hará por un procedimiento informatizado, más en la línea de lo que debe ser una Administración moderna, ágil y segura. Resulta imprescindible y urgente traducir el cada vez más amplio contenido de los programas de las pruebas de control de conocimientos para la obtención de las autorizaciones administrativas para conducir en preguntas claras y comprensibles para todos los aspirantes, cualquiera que sea su nivel cultural, y poder confeccionar los cuestionarios de examen en forma individualizada para cada uno de aquéllos, sustituyendo en breve plazo el examen teórico escrito, poco práctico y excesivamente vulnerable a las nuevas tecnologías de la comunicación, por un sistema informatizado, similar al existente en la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea. Este real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

El Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Aplicación de la normativa española a los permisos expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea cuando su titular haya adquirido la residencia normal en España.

El titular de un permiso de conducción expedido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su periodo de vigencia y de control de sus aptitudes psicofísicas, que serán los mismos que se establecen en el artículo 16 para los permisos expedidos en España.»

Dos. El artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Inscripción de los permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea en el Registro de Conductores e Infractores.

1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier jefatura provincial de tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores. 2. A la solicitud de inscripción, suscrita por el interesado, se acompañará fotocopia del permiso de conducción cuyos datos se quieran inscribir junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, así como el documento que proceda de los señalados en el artículo 15.2.a).»

Tres. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que no habilitan para conducir en España. No habilitan para conducir en España:

a) Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en los plazos establecidos por la normativa española, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido un plazo superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar el reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores y, en su caso, en el propio permiso. b) Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento, circunstancia que igualmente se hará constar tanto en el Registro como, en su caso, en el permiso. c) Los permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.»

Cuatro. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Sustitución del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente español.

1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier jefatura provincial de tráfico, que lo otorgará sobre la base de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos exigidos en el artículo 19.2.a), b) y c). 2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la jefatura provincial de tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá conforme se indica en el artículo 29.»

Cinco. El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 39. Pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones para conducir estará condicionada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento y a que no haya perdido su asignación total de puntos. 2. Las jefaturas provinciales de tráfico procederán a declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir cuando, después de otorgadas, se acredite que han desaparecido los requisitos exigidos para obtenerlas o cuando tengan constancia de que el titular de la autorización ha perdido la totalidad de su crédito de puntos, una vez se haya anotado en el Registro de conductores e infractores la última sanción firme en vía administrativa que suponga la pérdida de ese crédito.»

Seis. Se incorpora un artículo 41 bis.

«Artículo 41.bis. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total de los puntos asignados.

1. La jefatura provincial de tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará, mediante acuerdo, el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del citado permiso o licencia de conducción, que contendrá una relación detallada de las resoluciones firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes. 2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el jefe provincial de tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el anexo VIII. 4. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que fue notificado el acuerdo de declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de tres meses. Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de seis meses. 5. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir por haber perdido la totalidad del crédito de puntos asignados corresponde al jefe de tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización.»

Siete. El apartado 3 del artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán: a) Prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción. b) Prueba de control de conocimientos específicos.»

Ocho. Los párrafos b) y c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 51 quedan redactados de la siguiente manera:

«b) Los de permiso de conducción de las clases C1 y C, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos a) al w), ambos inclusive, del apartado 2.2.ª c) Los de permiso de conducción de las clases D1 y D, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos a) al h), ambos inclusive, del apartado 2.3.ª 3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 realizarán una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refiere el artículo 48.3.b) y c).»

Nueve. El artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos.

1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante posee los conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán por procedimientos informáticos. El aspirante seleccionará la respuesta que considere correcta entre las propuestas para cada pregunta. 2. El número de preguntas planteadas será: a) En la prueba de control de conocimientos común a todo permiso, cualquiera que sea su clase, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50. b) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 40. c) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 40.»

Diez El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 57. Calificación de las pruebas y período de vigencia de las mismas.

1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de dos años, contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado apto en la prueba. Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el anexo V.»

Once. Se incorpora una disposición adicional décima.

«Décima. Condiciones básicas y de accesibilidad para la personas con discapacidad.

En los cursos de sensibilización y de reeducación vial, así como en la realización de las pruebas de control de conocimientos, efectuados por procedimientos informáticos, se tendrán en cuenta las limitaciones de las personas con discapacidad.»

Doce. Queda sin contenido la disposición transitoria séptima

Trece. Se incorpora una disposición transitoria decimosexta:

«Decimosexta. Implantación progresiva de las pruebas de control de conocimientos por procedimientos informáticos.

La implantación de las pruebas de control de conocimientos por medios informáticos se efectuará de forma progresiva, en función de la adaptación de las aulas de los correspondientes centros de examen a las condiciones técnicas exigidas por la naturaleza de los procedimientos informáticos utilizados.»

Catorce. El anexo III queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO III Pruebas a realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción según la clase de permiso o licencia solicitados

Clase de permiso

Pruebas

Aptitud

psicofísica

Control de conocimientos

Control de aptitudes

y comportamientos

Común

Específica

En circuito

cerrado

En circulación

A1

A

B

B+E

C1

C1+E

C

C+E

D1

D1+E

D

D+E

BTP (1)

LCC (2)

LCM (3)

LVA (4)

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(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento. (2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores. (3) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido). (4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

Quince. El apartado A) del anexo VI queda redactado de la siguiente manera:

«A) El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 51 y 71 y concordantes será de 1 minuto por pregunta. En determinados casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo.»

Dieciséis. Se incorpora un anexo VIII.

«ANEXO VIII De la prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o licencia de conducción

1. El titular de una autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, para obtener una autorización administrativa para conducir de la misma clase de la que era titular, tendrá que superar una prueba de control de conocimientos sobre las materias comprendidas en el apartado octavo de la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción. Previamente, deberá haber realizado y superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o la licencia de conducción, que se regula en la citada Orden INT/2596/2005. 2. El interesado podrá dirigir la solicitud para la realización de la prueba de control de conocimientos a cualquier jefatura provincial de tráfico, utilizando para ello el modelo que a tales efectos proporcionará dicho organismo. Con la solicitud suscrita por el interesado y previo abono de la correspondiente tasa, deberán presentarse los documentos a que se refiere el artículo 15.2.a), b) y c) de este reglamento, así como copia de la certificación prevista en el anexo b) de la Orden INT/2596/2005. 3. La fecha de la prueba será fijada, a petición del interesado, por la jefatura provincial de tráfico a la que se dirija la solicitud, de acuerdo con la disponibilidad de ésta. La no presentación a la prueba dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados. 4. La prueba se realizará en el centro de exámenes que determine la jefatura provincial de tráfico a la que se haya dirigido la solicitud, en la forma que se establece en el artículo 56. El número de preguntas para esta prueba será de un mínimo de 30 y un máximo de 50 y el tiempo destinado para su realización será de 1 minuto por pregunta. 5. Para ser declarado apto el número de errores permitidos no podrá ser superior al 10 por ciento del total de preguntas formuladas. 6. Una vez declarado apto, la jefatura provincial de tráfico expedirá un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad. 7. Aquellos que no superen la prueba en primera convocatoria, podrán presentarse nuevamente hasta un máximo de dos ocasiones. Como requisito previo para poder presentarse a cada una de éstas, deberán realizar un ciclo formativo de cuatro horas de duración en el mismo Centro en donde se realizó el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o la licencia de conducción. El ciclo formativo versará sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su superación se expedirá por el Centro una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la prueba. 8. Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos, para obtener una nueva autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y superar la prueba de control de conocimientos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este anexo.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La modificación de los artículos 22, 23, 24 y 25 y la supresión de la disposición transitoria séptima, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

La modificación del artículo 39, el nuevo artículo 41 bis y el nuevo anexo VIII, entrarán en vigor el día 1 de julio de 2006. La modificación de los artículos 44, 51, 56 y 57, y la de los anexos III y VI, entrará en vigor al mes de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de enero de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/01/2006
  • Fecha de publicación: 02/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
  • Entrada en vigor: 3 de febrero, 2 de marzo y 1 de julio de 2006, según los casos.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • Fecha de derogación: 08/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 43 de 20 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-2911).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 22 a 25, 39, 44, 51, 56, 57 y los anexos III y VI y AÑADE el art. 41 bis, el anexo VIII y las disposiciones adicional 10 y transitoria 16 y DEJA SIN EFECTO la transitoria 7 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81195).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 17/2005, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2005-12458).
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Infracciones
  • Permisos de conducción
  • Registros administrativos
  • Vehículos de motor

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