El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prevé en su disposición adicional tercera, respecto de los sistemas de retención infantiles, que el Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo, sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas, continuará avanzando en el proceso de su transposición completa.
El presente real decreto culmina este proceso de transposición implementando medidas encaminadas a reforzar la protección de determinados usuarios que en caso de verse implicados en un accidente de circulación, resultan especialmente vulnerables por razón de su edad y de su talla corporal, introduciendo un mayor rigor en la utilización de los dispositivos de seguridad que tan eficazmente contribuyen a reducir la gravedad de las lesiones en estos casos.
A tal fin, se modifica el artículo 9 del Reglamento General de Circulación relativo al cómputo del número de personas transportadas, suprimiendo la referencia a los menores de dos años que permitía su transporte en condiciones que resultaban incompatibles con el contenido de algunos preceptos de la Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril.
Se reforma asimismo el artículo 117 del citado Reglamento que regula la utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados con objeto de contemplar en su apartado 1, todos los supuestos previstos en el articulado de la referida Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril y, en particular, aquellos relacionados con los usuarios de determinados vehículos tales como los destinados al transporte de mercancías, vehículos mixtos y vehículos destinados al transporte de personas con más de nueve plazas incluido el conductor, en los que sin ningún límite de masa máxima autorizada se establece la obligación de utilizar el cinturón de seguridad por todos aquellos que ocupen asientos equipados con estos dispositivos.
Si se trata de vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, deberá informarse de la obligación de utilizar los cinturones de seguridad. Entre los medios que podrán utilizarse para informar de dicha obligación se incluye la colocación de un pictograma, de acuerdo con el modelo que figura en el nuevo anexo que se incorpora al Reglamento, en lugares bien visibles de cada asiento.
La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su edad y de su talla, es objeto de regulación en sus apartados 2 y 3, que han sido dotados de una sistemática que facilita su comprensión por los usuarios y cuyo contenido se ha modificado conjugando las prescripciones de la Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril con la realidad social, haciendo un uso ponderado de las facultades que se conceden a los Estados miembros.
Así, en aplicación de los artículos 2 y 6 de la citada Directiva, se va a permitir que las personas de estatura igual o superior a 135 centímetros puedan utilizar en los vehículos de hasta nueve plazas un cinturón de seguridad para adultos. Además se exime de la obligación de utilizar dispositivos de retención homologados adaptados a su talla y peso, a las personas cuya estatura sea inferior a los 135 centímetros, cuando viajen en taxi, siempre que ocupen un asiento distinto del delantero, supuesto que se recoge en el artículo 119.2.a) del referido Reglamento.
La Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril, establece unas exigencias en cuanto al uso de los dispositivos de seguridad que son de obligado cumplimiento con independencia de que el vehículo se dedique o no al transporte escolar y de menores.
La utilización de los dispositivos de seguridad en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores hasta ahora, únicamente se regulaba, de manera específica, por el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, norma que no contempla todos los supuestos previstos por la normativa comunitaria en lo que a las obligaciones en la utilización de los dispositivos de seguridad se refiere.
Por ello, se ha optado por modificar el régimen jurídico que hasta el momento se aplicaba al transporte escolar y de menores, de tal manera que ahora en la utilización de los dispositivos de seguridad en los vehículos destinados a este tipo de transporte, se tendrán que cumplir las mismas obligaciones que, con carácter general, se exigen en el Reglamento General de Circulación para cualquier vehículo.
A estos efectos, se ha suprimido la remisión a la normativa específica que era la única que se venía aplicando para regular la utilización de los dispositivos de seguridad en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores, que se recogía en el artículo 117 del Reglamento General de Circulación, y se ha incluido una disposición adicional cuarta a dicho Reglamento indicando expresamente su aplicación a los vehículos destinados a ese tipo de transporte, pero manteniendo la particularidad del uso de los cinturones de seguridad en los asientos enfrentados a pasillo en los vehículos destinados a esa clase de transporte.
Asimismo, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo se ha suprimido la exención actual del uso del cinturón de seguridad por las embarazadas, toda vez que de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia, existen evidencias que permiten afirmar que el riesgo de lesión y pérdida del feto por no llevar puesto el cinturón de seguridad supera al riesgo de lesión intrauterina derivado de su uso en casos de accidente.
Con ocasión de esta modificación del Reglamento General de Circulación se ha considerado oportuno proceder a la revisión del artículo 48 del mismo, con el fin de corregir algunas incongruencias detectadas en relación con las velocidades máximas asignadas a determinadas categorías de vehículos, así como para introducir en su artículo 118 la obligación de que los conductores y pasajeros de los vehículos especiales tipo «quad», utilicen casco de protección homologado con objeto de reforzar la seguridad en el uso creciente de este tipo de vehículos.
Finalmente, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se ha procedido a adaptar el Reglamento General de Circulación a las modificaciones introducidas por dicha ley en el texto articulado, motivo por el cual se ha revisado la calificación de las infracciones a los artículos 18 y 116 que se agravan, pasando de tener la consideración de infracciones leves a infracciones graves, como, por ejemplo, la no utilización del cinturón de seguridad, el casco o cualquier otro dispositivo de seguridad de uso obligatorio o la utilización de teléfonos móviles durante la conducción.
Además se han corregido las remisiones que hacía el Reglamento a las infracciones del artículo 65 del texto articulado que ya no coinciden al haberse cambiado el orden en que se relacionan algunas de ellas por la redacción dada a dicho precepto por la Ley 17/2005, de 19 de julio.
Al afectar estas correcciones a un elevado número de preceptos del Reglamento, se ha optado por sustituir con carácter general en el texto del Reglamento las referencias equivocadas por las referencias correctas que en cada caso correspondan, a través de una disposición final.
Esta norma ha sido sometida a informe del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2006,
El Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera:
«2. A efectos de cómputo del número de personas transportadas en los vehículos autorizados para transporte escolar y de menores, se estará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia.
3. Las infracciones a este precepto en cuanto impliquen una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor, con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas, tendrán la consideración de muy graves, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65.5. e) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización del vehículo por los agentes de la autoridad, que lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.»
Dos. Se incorpora el apartado 4 al artículo 18, con la siguiente redacción:
«4. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.f) y g) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»
Tres. El párrafo a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 48 quedan redactados de la siguiente manera:
«1.a) Para automóviles:
1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
2.º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
3.º En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora.
4.º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.»
«2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a) y 65.5. c), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»
Cuatro. El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados.
2. Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de graves, conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»
Cinco. El artículo 117 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas:
a) Por el conductor y los pasajeros:
1.º De los turismos.
2.º De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.
3.º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.
b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.
c) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.
De esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor del vehículo, por el guía o por persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.
2. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:
a) Respecto de los asientos delanteros del vehículo:
Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.
b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:
1.º Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso.
2.º Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.
c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.
3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.
4. En los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) 1.º y 2.º y b) que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.
5. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos, tendrá la consideración de infracción muy grave conforme se prevé en el artículo 65.5 l) del texto articulado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este reglamento.»
Seis. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 118 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo «quad», deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.»
Siete. El apartado 1, el párrafo a) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 119 quedan redactados de la siguiente manera:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:
a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.»
«2.a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.»
«3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.»
Ocho. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas, impuesta a los conductores y a los pasajeros en el artículo 117.1, 2 y 3 sólo será exigible respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su matriculación, deban llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
No obstante, en aquellos vehículos que aun no estando obligados, llevasen instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, será obligatoria su utilización en las condiciones establecidas por este reglamento.»
Nueve. Se incorpora una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores.
La utilización de los cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores se ajustará a lo establecido en este reglamento, con la particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo en los vehículos de más de nueve plazas dedicados a esa clase de transporte sólo podrán ser ocupados por menores de dieciséis años cuando dichos asientos lleven instalados cinturones de seguridad, que serán utilizados en las condiciones indicadas en el presente reglamento.»
Diez. Se incorpora una disposición final tercera con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera. Referencias al texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Las siguientes referencias al artículo 65 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se sustituyen, a lo largo de todo el texto de este reglamento, como a continuación se indican:
Las referencias al artículo 65.4.a) se entenderán hechas al artículo 65.4.ñ).
Las referencias al artículo 65.4.b) se entenderán hechas al artículo 65.4.o).
Las referencias al artículo 65.4.c) se entenderán hechas al artículo 65.4.a).
Las referencias al artículo 65.4.d) se entenderán hechas al artículo 65.4.b).
Las referencias al artículo 65.4.f) se entenderán hechas al artículo 65.4.d).
Las referencias al artículo 65.5.c) se entenderán hechas al artículo 65.5.d).
Las referencias al artículo 65.5.d) se entenderán hechas al artículo 65.5.e).
Las referencias al artículo 65.5.e) se entenderán hechas al artículo 65.5.c).»
Once. Se incorpora un anexo IV con el siguiente contenido:
(Color: personaje blanco sobre fondo azul)
Quedan derogados los siguientes preceptos del Real Decreto 443/2002, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores:
Artículo 4.2.4, párrafos segundo y tercero.
Artículo 4.3.1 y 3.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de septiembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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