Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-12315

Circular 2/2006, de 30 de junio, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2006, páginas 25583 a 25590 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2006-12315
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2006/06/30/2

TEXTO ORIGINAL

La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros, y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de los conglomerados financieros. Dicha Ley derogó el capítulo V de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, sobre los grupos mixtos no consolidables. La Ley 5/2005 incorporó de forma parcial a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2002/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE, del Consejo, y las directivas 98/78/CE y 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta transposición parcial fue completada por el Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005. La citada Ley 5/2005 y la norma dictada en su desarrollo establecen diversos requisitos de supervisión adicional aplicables a los conglomerados financieros y sujetan a una concreta obligación de información al supervisor a los grupos que integren empresas de banca o valores con empresas de seguros (a los que la Circular denomina grupos mixtos), pero que no cumplan el requisito de diversificación sectorial significativa para alcanzar la consideración de conglomerado financiero. Por otra parte, en tanto no se lleve a cabo la identificación como conglomerado financiero de alguno de los grupos que en la actualidad tienen la consideración de grupos mixtos no consolidables, todos mantendrán las obligaciones de remisión de información a que venían estando sujetos, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1332/2005. En el marco de dichas obligaciones, y en ejercicio de las competencias que le correspondan como coordinador de diversos conglomerados financieros y supervisor de la entidad dominante de la mayoría de los grupos mixtos, esta Circular modifica la CBE 5/1993 para mantener la información mínima que los grupos y entidades mencionadas en los párrafos anteriores deberán enviar al Banco de España con carácter periódico. Con ello se viene a sustituir la antigua sección octava de la CBE 5/1993, derogada por la Ley y el Real Decreto antes citados, en la que se establecían diversas obligaciones de los antiguos grupos mixtos no consolidables. El Real Decreto 1332/2005, en su disposición final primera, también modifica el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, con varios objetivos relevantes en este ámbito. Así:

Se crean nuevas obligaciones a los grupos de entidades financieras, en especial la de contar con procedimientos de gestión de riesgos y de control interno, al mismo tiempo que se prevé la supervisión de sus operaciones intra grupo, y se introducen algunos cambios menores en la definición de grupos consolidables, especialmente cuando están dominados por una entidad financiera situada en un tercer país.

Se introducen cambios significativos en lo referente a la computabilidad y deducibilidad de ciertos elementos entre los recursos propios, al efecto de: i) permitir el cómputo de ciertas plusvalías derivadas de la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, y de la provisión genérica prevista en las normas contables españolas; ii) clarificar la computabilidad de las acciones sin voto y rescatables, y otros instrumentos similares, y la aplicación de los límites entre recursos propios básicos y complementarios; iii) deducir ciertas participaciones en entidades aseguradoras, y iv) recoger explícitamente la competencia del Banco de España para calificar como recursos propios las acciones sin voto, rescatables, acciones preferentes y participaciones preferentes.

Dando continuidad al contenido actual de la Circular, que en muchos casos reproduce las normas reglamentarias que desarrollan la Ley 13/1992, el presente texto incorpora también, literalmente, el contenido de las normas de rango superior mencionadas en el párrafo anterior.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos: 1. Se da nueva redacción al apartado 1 de la norma primera.-Ámbito de aplicación, que queda redactado del siguiente modo: «1. Lo dispuesto en esta Circular, excepción hecha de la Sección Octava, será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, así como a las entidades de crédito individuales, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

En el caso de los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, se tendrán en cuenta, a los efectos de aplicar las normas de la presente Circular, las entidades financieras consolidables por su actividad en las que se posea una participación. A estos efectos, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 % de su capital o de sus derechos de voto, aunque no cumpla los requisitos para ser calificada contablemente como entidad asociada o multigrupo. En el caso de las entidades de crédito individuales que no estén integradas en un grupo o subgrupo consolidable ni tengan entidades dependientes consolidables, la aplicación de las normas de la presente Circular se llevará a cabo sobre la base de los estados financieros que incluyan, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley), a las entidades financieras consolidables por su actividad en las que tengan participaciones, en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 % del capital o de los derechos de voto. Con independencia de las normas de la presente Circular que sean exigibles a las entidades de crédito individuales que los integren, en el caso de los grupos de coordinación de entidades de crédito españolas que tengan como dominante a una entidad financiera extranjera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar, previa audiencia de las entidades interesadas, que no están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en las normas españolas. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a dicho grupo el régimen de supervisión consolidada previsto en la presente Circular, en el marco de lo establecido en el artículo 56 bis de la Directiva 2000/12/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. En ese caso, dichas entidades se tratarán como un grupo consolidable de entidades de crédito de los contemplados en los apartados 2.c) y 4 de la norma segunda de la presente Circular, y quedarán sujetas a las disposiciones aplicables a estos grupos, sin perjuicio de las facultades que otorga al Banco de España el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 13 de la Ley, y de la eventual inclusión, dentro del grupo de coordinación, de las restantes entidades de crédito (u otras consolidables por su actividad) que tengan su sede en algún país de la Unión Europea y sean también dependientes de la misma entidad extranjera en el caso de que corresponda al Banco de España, aplicando analógicamente las reglas contempladas en el artículo 53 de la Directiva 2000/12/CE citada, la supervisión de dicho grupo de ámbito comunitario. Las decisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores serán comunicadas a todas las entidades de crédito españolas interesadas y, en el caso de que se hayan establecido otros métodos de supervisión en base consolidada diferentes de los previstos en esta Circular o exigido la constitución de una entidad financiera dominante en la Unión Europea, también a la entidad dominante extranjera y demás autoridades competentes implicadas, y a la Comisión Europea. Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado ''Entidad'' comprende los grupos consolidables de entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las entidades de crédito no pertenecientes a uno de esos grupos. La Sección Octava de esta Circular será de aplicación a los conglomerados financieros en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador y a los grupos contemplados en el artículo 2.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante, Grupos Mixtos), en los que el Banco de España sea la autoridad responsable de la supervisión de su entidad obligada, en los términos previstos en la norma trigésima cuarta.»

2. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 4, 5 y 9 de la norma segunda.-Grupo y subgrupo consolidable de entidades de crédito, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, tendrán la consideración de entidades financieras consolidables, por su actividad, las siguientes: a) Las entidades de crédito, que comprenderán: las españolas inscritas en los Registros Especiales del Banco de España; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.

b) Las empresas de servicios de inversión, que comprenderán: las españolas inscritas en los registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del mercado de valores, y estén supervisadas por las autoridades competentes de dichos países. c) Las sociedades de inversión de capital variable. d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones y las de fondos de titulización hipotecaria o de titulización de activos, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos. e) Las sociedades de capital riesgo y las gestoras de fondos de capital riesgo. f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones entendiendo por tales aquellas en que más de la mitad del activo de la entidad está compuesto por inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera, tal y como se definen en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero y que no estén controladas por una entidad de crédito. g) Las entidades, cualquiera sea su denominación o estatuto, que ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

Las entidades financieras relacionadas en las letras c) a e), ambas inclusive, son las inscritas en sus correspondientes registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 de la norma primera para las entidades de crédito y financieras controladas por una entidad financiera de un tercer país, los grupos consolidables de entidades de crédito son los formados por dos o más entidades consolidables por razón de su actividad, en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad dominante sea una entidad de crédito española.

b) Que la entidad dominante sea una entidad española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, contando, al menos, con una filial (entidad de crédito dependiente) de nacionalidad española. c) Que una empresa española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras [siempre que dicha actividad no sea la mencionada en la letra b) precedente], una persona física, una entidad no consolidable por su actividad, o un grupo de personas físicas o entidades no consolidables que actúen sistemáticamente en concierto, controlen a varias entidades financieras españolas consolidables por su actividad, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras participadas.

Se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades financieras, o en entidades de crédito, cuando, siendo una entidad incluida en la letra f) del apartado 1 de esta norma, más de la mitad de sus inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones sean en entidades financieras, o de crédito, respectivamente.»

«4. En los supuestos a) y b) del apartado 2 de esta norma, así como cuando la entidad dominante sea una entidad española consolidable por su actividad y ésta consista principalmente en la tenencia de acciones y participaciones en entidades financieras, en el grupo consolidable se integrarán todas las entidades financieras consolidables por su actividad, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o el país donde desarrollen sus actividades. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de esta norma, en los restantes supuestos contemplados en la letra c) del apartado 2 de la misma el grupo consolidable de entidades de crédito estará compuesto por:

a) Las entidades financieras consolidables por su actividad de nacionalidad española controladas por las personas o entidades citadas en dicha letra, bien directamente, bien a través de una entidad cuya actividad principal consista en tener acciones o participaciones, o a través de entidades no consolidables por razón de su actividad.

b) Todas las filiales, nacionales o extranjeras, de las entidades financieras mencionadas en la letra a) que sean consolidables por razón de su actividad.

En cualquier caso, las entidades consolidables se incluirán aun cuando la participación en ellas se ostente a través de filiales no consolidables por su actividad.»

«5. Asimismo, y aunque no tengan la consideración de entidades financieras, serán consolidables por su actividad las sociedades instrumentales cuyo negocio suponga la prolongación del de una o más entidades financieras consolidables, incluido el arrendamiento que cumpla la definición de arrendamiento financiero de la norma trigésima tercera de la Circular 4/2004, o consista fundamentalmente en la prestación a dichas entidades de servicios auxiliares, tales como la tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares. En el caso de una entidad tenedora de inmuebles, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en la prestación de servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50 % o más de su patrimonio inmobiliario, valorado a precios de mercado, esté ocupado o utilizado por dichas entidades. En el caso del resto de las instrumentales, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en prestar servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50 % o más de su facturación, a precios de mercado, la realice con entidades de dicho grupo.» «9. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en lo que sigue, CBE 4/2004), atendiendo en especial a lo indicado en su norma sexagésima novena. En el caso de los grupos y subgrupos que tengan la estructura prevista en la letra c) del apartado 2 de esta norma, se aplicará lo previsto en la norma quincuagésima de dicha CBE 4/2004.»

3. Se da nueva redacción al apartado 4 de la norma cuarta, cuyo título también se modifica y queda redactado del siguiente modo «Requerimientos generales de recursos propios mínimos, límites y procedimientos de control interno».

«4. Las ''Entidades'' deberán disponer de procedimientos administrativos y contables, sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno completos y adecuados a su tamaño, y a la diversidad y complejidad de las actividades que desarrollen.

Los procedimientos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno estarán basados en políticas claramente definidas por los órganos de gobierno y desarrolladas mediante una estructura organizativa adecuada, integrada, transparente, coherente y con líneas de responsabilidad bien definidas, y tomarán en consideración todos los riesgos de la actividad desarrollada. Los procesos de toma de decisiones, de identificación, asunción, medición, gestión, seguimiento y control de los riesgos estarán aprobados por órganos competentes con el nivel apropiado y basados en criterios objetivos, e incluirán la adecuada segregación de funciones, el establecimiento de límites operativos, la frecuencia del análisis y revisión tanto de los riesgos como de los procesos, la elaboración periódica de pruebas de tensión rigurosas, los planes de emergencia precisos, la adecuación a las políticas definidas por la alta administración y la calidad, cantidad y periodicidad de la información a los órganos de gobierno. Los órganos de administración de las ''Entidades'' deberán contar con los medios adecuados que les permitan, en todo momento, realizar una evaluación integral de los riesgos en que se ha incurrido o se puede incurrir y adoptar las estrategias de mantenimiento de los niveles de capital precisos en cada caso, anticipándose al impacto que sobre la solvencia, la rentabilidad, la liquidez o el perfil de riesgo de la entidad puedan representar, entre otros factores, sus estrategias comerciales, el desarrollo de la competencia y la evolución del entorno económico. Los órganos de control interno, que estarán integrados en la estructura organizativa de la entidad de forma que se garantice su independencia, incluirán entre sus funciones la evaluación del cumplimiento de las políticas diseñadas por los órganos de administración y la revisión de los procedimientos, sistemas y mecanismos señalados en el primer párrafo de este apartado. La documentación que soporte las políticas adoptadas y los procedimientos de control y gestión de los riesgos deberá estar claramente definida y deberá ser posible su verificación por el Banco de España.»

4. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 de la norma quinta.-Requerimientos de recursos propios mínimos individuales para entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, que queda con la siguiente redacción:

«A estos efectos, la entidad de crédito se considerará no integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito, siendo sus recursos propios computables los establecidos en la Sección Segunda de esta Circular, que resulten de su balance individual, sin ajustes ni eliminaciones por relaciones internas al grupo, aunque sin aplicar las deducciones establecidas en las letras e), e bis), f), g) y h) del apartado 1 de la norma novena.»

5. Se modifican las letras b), c) y f) del apartado 1, y se añade una nueva letra d bis), en ese mismo apartado; se modifican los apartados 2, 3, 5, 6 y 8, todos ellos de la norma octava.-Elementos que componen los recursos propios, que quedan con la siguiente redacción:

«1.b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el fondo de participación y el fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación.

Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004; las resultantes de primas de emisión desembolsadas; y aquellos importes que, sin pasar por la cuenta de pérdidas y ganancias, se deban contabilizar, por cualquier concepto, en la cuenta de ''resto de reservas'', de acuerdo con la CBE 4/2004. También se clasificarán como reservas:

a) Los ajustes por valoración (plusvalías) por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en las normas decimoctava, a excepción de las mencionadas en el tercer párrafo de la letra c) siguiente, y quincuagésima primera de la CBE 4/2004.

b) Los ajustes por valoración positivos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera, apartado 17, de la CBE 4/2004.

Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio anterior que se prevea aplicar a reservas, siempre que:

Exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad.

Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad. Se acredite que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros y a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.

Estos resultados podrán incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.»

«1.c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, que fueran computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 o que resulten, como saldo acreedor, de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, en tanto no se reclasifiquen como ''resto de reservas'' de acuerdo con dicha norma. Así como las reservas de revalorización resultantes de adquisiciones sucesivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma cuadragésima tercera de la CBE 4/2004. Los porcentajes que se indican a continuación de los importes brutos de las plusvalías (netas de minusvalías) que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto. Dichos importes brutos estarán constituidos por el saldo acreedor (de conformidad con lo previsto en la CBE 4/2004) de cada una de las cuentas de los ajustes derivados de instrumentos de deuda o de capital, más la corrección impositiva aplicada para su integración en dichas cuentas:

35 % de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en valores representativos de deuda, contabilizados como activos financieros disponibles para la venta, que se hallen recogidas como ajustes por valoración en el patrimonio neto.

45 % de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en los instrumentos de capital, contabilizados como activos financieros disponibles para la venta, que se hallen recogidas como ajustes por valoración en el patrimonio neto.

Las plusvalías citadas en el párrafo anterior que surjan en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable y cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto, de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán, asimismo, el componente de tipo de cambio.

Las plusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza, si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría.» «1.d bis) El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito, determinada de acuerdo con la CBE 4/2004, en la parte que no exceda sobre el 1,25 % de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura ponderados, de acuerdo con lo establecido en la norma decimotercera y siguientes.» «1.f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra g) para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones quinta y sexta del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.» «2. Los elementos recogidos en las letras a), f), f bis), g) y h) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.» «3. Las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c), d), d bis) y e) del apartado 1 de esta norma deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

En el caso de los fondos contemplados en la letra e) del apartado 1 de esta norma, no cabrá computarlos como recursos propios cuando su regulación determine que, en caso de liquidación de la entidad, los bienes en que se hallen materializados deban separarse del resto del activo y destinarse a sus fines específicos. b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a los Servicios de Inspección del Banco de España. c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.»

«5. A efectos de los límites establecidos en la norma undécima, y sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el número 4 del artículo 22 del Real Decreto, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), g) y h) del apartado 1 de esta norma, según se indica a continuación:

a) El elemento b) del apartado 1 de esta norma comprenderá, salvo en la parte que corresponda a reservas de regularización, actualización o revalorización de activos o plusvalías, las participaciones representativas de acciones ordinarias; las materializadas por acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos; y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que reúnan las siguientes condiciones de emisión: Estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la entidad emisora en las mismas condiciones que sus acciones ordinarias.

Su duración será indeterminada, sin perjuicio de que el emisor pueda proceder a su reducción o amortización anticipada si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad emisora, previa autorización del Banco de España. En caso de déficit de los recursos propios de la entidad emisora o de su grupo consolidable, los dividendos deberán soportar las limitaciones que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en la norma trigésima primera. No otorgarán derechos acumulativos al cobro de dividendos, lo que implica que no devengarán ni generarán dividendo alguno en caso de que la entidad emisora presente pérdidas en sus resultados anuales, o en el período inferior que establezca el folleto o contrato de emisión, y mientras tal situación se mantenga.

b) El elemento h) del apartado 1 de esta norma comprenderá:

La parte que corresponda a reservas de regularización, actualización o revalorización de activos y plusvalías mencionadas en el apartado 1.c) de esta norma, y de las participaciones representativas de las acciones mencionadas en la letra a) precedente.

Las participaciones representativas de las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. Las participaciones representativas de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, no incluidas en la letra a) precedente, que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad emisora, sin necesidad de proceder a su disolución, aun cuando sea después de haberse agotado el capital ordinario, y, al mismo tiempo:

no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, en los términos previstos en el cuarto guión de la letra precedente, y su plazo original de emisión no sea inferior al previsto en el primer guión de la letra g) del apartado 1, relativo a las financiaciones subordinadas; o

tengan duración indeterminada y prevean el diferimiento del pago de dividendos en el caso de pérdidas.

Las acciones rescatables que reúnan las condiciones exigidas en el primer guión del párrafo anterior. c) El elemento g) comprenderá las restantes acciones rescatables y preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, siempre que reúnan requisitos equivalentes a los establecidos para las financiaciones subordinadas en la letra g) del apartado 1 de esta norma.» «6. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto, la computabilidad como recursos propios del grupo de las acciones sin voto, rescatables o preferentes, de las participaciones preferentes, y de las financiaciones subordinadas, emitidas por entidades filiales, sean o no instrumentales, estará condicionada a:

a) Su efectiva vinculación, en la medida en que proceda, según el tipo de instrumento de que se trate, a la cobertura de las pérdidas o minusvalías de la entidad matriz del grupo o, si así lo autoriza expresamente el Banco de España, a las de una entidad de crédito española o de una sociedad o agencia de valores del grupo consolidable.

b) El cumplimiento de las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en los apartados precedentes de esta norma, no sólo en relación a la entidad emisora, sino también respecto a la entidad del grupo mencionada en la letra precedente.»

«8. Los contratos o folletos de emisión de las participaciones preferentes, de las acciones sin voto y rescatables emitidas por entidades españolas, de las financiaciones subordinadas y de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras se remitirán para su verificación al Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios y su asignación a los elementos de los mismos que corresponda.

En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera autorizada en otro país, se aportará a la documentación de la emisión la calificación o asignación que, a los efectos citados en el apartado precedente, pueda haber realizado la autoridad supervisora de dicho país. El Banco de España verificará, igualmente, los contratos de depósito o financiación que se establezcan entre la entidad filial emisora de las acciones, participaciones o financiaciones subordinadas y la matriz o entidades destinatarias finales de los fondos captados en dichas emisiones, para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6 y 7 precedentes.»

6. Se modifican las letras a) y f) del apartado 1, se añade una nueva letra e bis), en ese mismo apartado, y se modifica el apartado 2, todo ello de la norma novena.-Deducciones de los recursos propios, que quedan redactados del siguiente modo:

«1.a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados del ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación.

Se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor (pérdidas netas) de cada una de las cuentas del patrimonio neto que reflejan: ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta, sean de valores representativos de deuda o de instrumentos de capital; ajustes por valoración (minusvalías) por diferencias de cambio; y ajustes por valoración negativos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera de la CBE 4/2004. Las minusvalías surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán, asimismo, el componente de tipo de cambio. Las minusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría. También se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor que pueda presentar la reserva de revalorización de activos a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004.» «1.e bis) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, cuando la participación sea superior al 20 % del capital de la participada.» «1.f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren las letras precedentes e) y e bis) y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.» «2. Las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda. No obstante, a efectos exclusivamente de esta norma:

En el caso de puesta en equivalencia de participaciones, se deducirán de esa valoración los resultados de la ''Entidad'' imputables a la filial o asociada en tanto no hayan sido integrados entre los recursos propios computables de aquélla.

Cuando la valoración del elemento a deducir integre plusvalías contabilizadas como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto, dichas plusvalías sólo se tendrán en cuenta en el importe que las mismas hayan contribuido a incrementar los recursos propios de la ''Entidad'', de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.c) de la norma octava. La parte del valor contable que no haya sido objeto de deducción se clasificará y ponderará de acuerdo con su naturaleza, tal y como establece la norma decimotercera.»

7. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1; y a) del apartado 2, todas ellas de la norma undécima.-Límites en el cómputo de los recursos propios, que quedan redactadas del siguiente modo:

«1.a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b), d) y f bis) del apartado 1 de la norma octava, así como por las acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, menos el importe del concepto a) del apartado 1 de la norma novena y de las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado relativas a aquellos elementos.»

«1.c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), d bis), e), g) y h) del apartado 1 de la norma octava, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas dentro de la letra a) y por las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra g) del apartado 1 de la norma octava, netos de sus deducciones.» «2.a) El exceso de los elementos incluidos en la letra g) del apartado 1 de la norma octava y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50 % de los recursos propios básicos de la ''Entidad''.»

8. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra a) del apartado 2.I de la norma decimocuarta.-Ponderación de las cuentas de orden: riesgos contingentes y compromisos contingentes, que queda redactada del siguiente modo.

«a) Disponibles, en el sentido de la letra a) del apartado 3 de la norma sexagesima quinta de la CBE 4/2004, con duración igual o inferior a un año, o a plazos superiores si la entidad puede cancelarlos unilateral y libremente en cualquier momento.»

9. Se da nueva redacción a los párrafos uno y dos, y a la letra a) del párrafo tres, del apartado 3 de la norma decimosexta.-Normas comunes a los riesgos sujetos a ponderación, que queda redactado del siguiente modo:

«Para el cálculo del coeficiente de solvencia, los activos y cuentas de orden se computarán por su valor en libros, según se define en la norma duodécima de la CBE 4/2004, y de acuerdo con lo previsto en la norma sexagésima cuarta de la mencionada CBE, tomando en todo caso como base los importes recogidos en los estados reservados, individuales y consolidados, a que se refiere el Título II de la citada CBE, y sin tener en cuenta, a efectos de dicho valor, en su caso, los ajustes por valoración relacionados con operaciones de microbertura con reflejo en el patrimonio neto.

Por su parte, los ajustes por valoración relacionados con:

a) costes de transacción: no se sumarán al valor del activo;

b) comisiones: no se deducirán del activo; y c) intereses devengados: se tratarán conforme a lo previsto en el apartado 14 de la norma decimotercera.

Además, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La parte de la cobertura genérica, calculada de acuerdo con el anejo IX de la CBE 4/2004, que no se haya integrado como elemento de los recursos propios conforme a lo indicado en la norma octava, apartado 1.d bis) se deducirá proporcionalmente de los riesgos que hubieran servido de base para su cálculo.»

10. Se añade un nuevo apartado 8 a la norma vigésima quinta.-Agregación y cálculo de riesgos, con la siguiente redacción:

«8. En la agregación y cálculo de los riesgos sujetos a los límites establecidos en la norma vigésima sexta, no se tendrán en cuenta las plusvalías contabilizadas como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto, siempre que dichas plusvalías, en el importe que las mismas hayan contribuido a incrementar los recursos propios de la ''Entidad'' de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.c) de la norma octava, hayan sido deducidas de los recursos propios computables utilizando, en su caso, la deducción contemplada en el apartado 1.j) de la norma novena.»

11. Se da la siguiente redacción a la sección octava:

«Sección octava. Información que se ha de rendir por los conglomerados financieros y los grupos mixtos

Norma trigésima cuarta. Ámbito de aplicación. Estarán sujetos a las obligaciones de información establecidas en esta sección: 1. Los conglomerados financieros, según se definen en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, incluidos aquellos a los que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la Ley 5/2005, y el conjunto de entidades reguladas a que se refiere el artículo 4.4 de la misma Ley, en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador.

2. Los grupos mixtos, según se definen en el último párrafo del apartado 1 de la norma primera, en los que el Banco de España sea la autoridad responsable de la supervisión de su entidad obligada.

Norma trigésima quinta. Información a rendir. 1. Sin perjuicio de la información que, con carácter periódico o no, se solicite a un conglomerado financiero en relación con los cálculos previstos en el artículo 2 de la Ley 5/2005 y sobre grandes riesgos, operaciones intragrupo o cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión adicional de dichos conglomerados, las entidades obligadas de los conglomerados financieros y grupos mixtos deberán presentar ante el Banco de España el estado cuyo modelo se recoge en el anejo II de la presente Circular, y que es:

Estado

Denominación

R.1.CF/GM

Adecuación de capital adicional

Este estado se remitirá en los mismos plazos y condiciones establecidos en los apartados 1 y 5 de la norma trigésima tercera para el estado R.1, incluso cuando durante el período al que se refiera el estado se proceda por el Banco de España a identificar un grupo mixto como conglomerado financiero, y del mismo se remitirá copia a las restantes autoridades españolas relevantes responsables de la supervisión de cualquier tipo de entidad incluida en el grupo.

2. La composición del grupo será la que corresponda a la fecha a la que se refiere la información que se ha de remitir de acuerdo con esta norma. 3. En los supuestos en los que el Banco de España haya decidido la utilización de un método de los previstos en el anejo del Real Decreto 1332/2005 para calcular los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, la Dirección General de Supervisión indicará a la correspondiente entidad obligada la información adicional que deberá enviar directamente a dicha Dirección General cuando remita el estado mencionado en el apartado 1 o la que deba sustituirlo.

Norma trigésima sexta. Mecanismos de control interno.

Todas las empresas incluidas en un conglomerado financiero deberán contar con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a los efectos de la supervisión adicional con el contenido mínimo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1332//2005, de 11 de noviembre.»

12. Se modifica el modelo de estado R.2 con arreglo a lo recogido en el anejo I siguiente, y se sustituye el modelo de estado R-1 GM por el recogido en el anejo II de esta Circular.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, las «Entidades» podrán remitir los estados R.1 y R.2 referidos a 31 de diciembre de 2005 de acuerdo con los criterios recogidos en esta Circular, así como aquellos otros estados que, en su caso, se modifiquen como consecuencia de aplicar dichos criterios, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la misma, modificando al efecto los que ya hubieran remitido en aplicación de los plazos preclusivos establecidos.

Del mismo modo, los conglomerados financieros que hubieran presentado, como grupos mixtos no consolidables, el derogado estado R.1 GM, y los grupos mixtos a que se refiere la norma trigésima cuarta de esta Circular, presentarán el nuevo estado R.1 CF/GM, referido al 31 de diciembre de 2005, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Madrid, 30 de junio de 2006.-El Gobernador del Banco de España, Jaime Caruana Lacorte.

ANEJO I

En el estado R.2 se deberían realizar las siguientes modificaciones:

a) Añadir las partidas 1.12 Minusvalías en instrumentos de capital, 1.13 Minusvalías en valores representativos de deuda y 1.14 Coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero (neto).

b) Incluir en la partida «2.1 Reservas de revalorización de activos» el siguiente desglose: 2.1.1 Revalorización de activos materiales, 2.1.2 Plusvalías en instrumentos de capital y 2.1.3 Plusvalías en valores representativos de deuda. c) Incluir la nueva partida «2.6 Cobertura genérica para riesgo de insolvencia» y cambiar la numeración a 2.6 y 2.7, que pasarían a ser 2.7 y 2.8. d) Incluir las partidas «4.6 Participaciones en entidades aseguradoras y asimiladas en cuyo capital la "Entidad" participa en más del 20 %» y «4.7 Financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a las que se refieren las letras e) y e bis) de la norma novena».

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 30/06/2006
  • Fecha de publicación: 08/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Recursos propios
  • Riesgos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid