La Resolución de 28 de abril de 2003, de la Dirección General del Catastro (BOE del 14 de mayo), por la que se aprueban los programas y aplicaciones informáticas para la consulta de datos catastrales y la obtención de certificados catastrales telemáticos, permitió la puesta en marcha de la Oficina Virtual del Catastro y la prestación telemática de los servicios que ésta ofrece. El acceso a tales servicios se encuentra parcialmente restringido a las administraciones, instituciones y titulares catastrales, requiriendo estos últimos, en cuanto afecta a los datos catastrales de carácter protegido, disponer de un certificado de usuario X.509.v3 u otros admitidos, condiciones de accesibilidad no siempre al alcance de la generalidad de los ciudadanos. La necesidad de dar respuesta a la creciente demanda de información catastral de quienes no disponen de los medios informáticos y telemáticos apropiados, justifica el establecimiento de los Puntos de Información Catastral, que ofrecen al ciudadano todas las ventajas de la Oficina Virtual del Catastro sin más condicionamiento que la mera solicitud de la prestación del servicio. En efecto, la entidad que obtenga la autorización para la instalación de un Punto de Información Catastral asumirá un papel de intermediador en el ejercicio del derecho de acceso a la información catastral del ciudadano, al que podrá desde ahora suministrar toda la información que sobre el mismo exista en la base de datos nacional del Catastro, de la que se nutre la Oficina Virtual del Catastro. Esta base de datos presenta las ventajas de que contiene información no sólo literal o alfanumérica sino también cartográfica, y de que, además, se actualiza diariamente de acuerdo con el resultado de los procesos de actualización catastral realizados en todas y cada una de las Gerencias y Subgerencias del Catastro, directamente o con la colaboración de las Corporaciones locales, los fedatarios públicos y otras entidades. La sencillez y comodidad del nuevo procedimiento de acceso a la información catastral a través de los Puntos de Información Catastral determina el acercamiento de la Oficina Virtual del Catastro, además de a todos los ciudadanos que no dispongan del referido certificado de usuario, a los que, disponiendo del mismo, deseen solicitar la prestación de los servicios de la Oficina Virtual del Catastro a través de sus representantes, posibilidades que hasta el momento no resultaban factibles y que, por tanto, vienen a mejorar igualmente la accesibilidad del servicio. En efecto, por la presente Resolución se amplían las posibilidades de acceso a la Oficina Virtual del Catastro a través de los Puntos de Información Catastral a los representantes de los titulares catastrales que acrediten tal condición y, además, la prestación del servicio no se condiciona a requisito alguno de residencia en el término municipal donde se encuentre instalado el Punto de Información Catastral. En virtud de lo anterior dispongo:
Primero. Condiciones de establecimiento.-La Dirección General del Catastro, a través de las Gerencias y Subgerencias del Catastro, podrá autorizar el estable-cimiento de un Punto de Información Catastral, en el ámbito territorial de su competencia, previa solicitud de la administración, entidad u organismo interesado.
En dicha solicitud se expresarán los medios materiales, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo II.1, así como los personales de que dispone el solicitante para atender el Punto de Información Catastral. También se indicará la identificación personal del empleado público que tendrá acceso a la información catastral para la prestación del servicio, y se indicará, asimismo, el lugar habilitado para su instalación. La presentación de la solicitud supone el cono-cimiento y el compromiso de cumplimiento, además de las reglas establecidas en la presente Resolución, de las normas que regulan el ejercicio del derecho de acceso a la información catastral, la protección de la privacidad de los datos catastrales protegidos referidos en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo),de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre), las normas que rigen el acceso a la Oficina Virtual del Catastro, así como las relativas a la protección de la propiedad intelectual que ostenta la Administración General del Estado sobre las Bases de Datos Catastrales, los formatos de intercambio y las aplicaciones informáticas correspondientes. Segundo. Entidades autorizadas.-Podrán solicitar un Punto de Información Catastral las Corporaciones Locales y las demás Administraciones Públicas, así como los entes y organismos de ellas dependientes. La solicitud podrá referirse a tantos Puntos de Información Catastral como se desee, dependiendo del ámbito territorial o de las necesidades a satisfacer por la entidad interesada. La autorización en ningún caso supondrá dotación de medios personales ni materiales por parte de la Dirección General del Catastro, ni comportará coste alguno para ésta. La entidad autorizada únicamente tratará los datos protegidos para los fines específicamente autorizados en la presente Resolución, aplicando las medidas de seguridad que sean pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Las administraciones, entidades u organismos interesados en el establecimiento de un Punto de Información Catastral, que sean usuarios registrados de la Oficina Virtual del Catastro, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 28 de abril de 2003, de esta Dirección General, se someterán también al régimen de solicitud de la presente Resolución, ya que su acceso en calidad de usuario registrado es independiente del que pueda tener desde un Punto de Información Catastral en el que únicamente puede actuar a instancia del titular catastral. Deberán indicar, no obstante, en la solicitud de establecimiento del Punto de Información Catastral si ya son usuarios registrados de la Oficina Virtual del Catastro. Las solicitudes se presentarán en el modelo que se incorpora en el Anexo I.1 de la presente Resolución. Tercero. Régimen de responsabilidad.-Las administraciones, entidades y organismos autorizados para la prestación del servicio de difusión de la información catastral a través de un Punto de Información Catastral responderán por el uso no permitido o indebido de la información disponible a través del citado Punto de Información Catastral, especialmente por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a la Administración General del Estado y por el acceso no autorizado a datos de carácter protegido, de conformidad con el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pueda incurrir el empleado público encargado de la gestión del Punto de Información Catastral. Cuarto. Extensión del servicio.-Los servicios a los que se puede acceder desde cualquier Punto de Información Catastral son los siguientes:
a) Servicio de consulta libre y certificación electrónica de datos catastrales no protegidos y de cartografía digital.
b) Servicio de consulta y certificación electrónica para los titulares catastrales de los datos protegidos, relativo a los bienes inmuebles de su titularidad. c) Servicio de certificación negativa de bienes inmuebles o de la circunstancia de no figurar como titular catastral, relativa al propio solicitante. d) Cualesquiera otros servicios de consulta y certificación que se implanten en el futuro, en los términos de la Resolución que se dicte al efecto.
Quinto. Servicio de consulta y certificación de datos catastrales no protegidos.-Desde cualquier Punto de Información Catastral, todos podrán consultar libremente los datos no protegidos sobre los bienes inmuebles incorporados a la Base de Datos Nacional del Catastro. Asimismo, podrá solicitarse certificación electrónica sobre los mismos, sin que sea exigible formalidad alguna para recibir dicho servicio. Excepcionalmente, podrá denegarse el acceso al servicio cuando por el volumen de los datos solicitados u otras causas operativas pueda verse perjudicada la eficacia del servicio o la atención de los demás usuarios.
Sexto. Servicio de consulta y certificación electrónica de los datos catastrales protegidos.-Los titulares catastrales, así como sus representantes, podrán, desde cualquier Punto de Información Catastral, acceder a los datos protegidos de los bienes inmuebles de su titularidad que figuren en la Base de Datos Nacional del Catastro. La solicitud de información deberá presentarse en el modelo que figura en el Anexo I.2 de esta Resolución, que estará a disposición de los interesados en los Puntos de Información Catastral y en la página web de la Dirección General del Catastro, en la que se hará constar la identidad del solicitante y la información requerida, y en la que será imprescindible la consignación del número de identificación fiscal del titular catastral. La solicitud contendrá, además, la correspondiente autorización a la entidad gestora del servicio para acceder a sus datos desde el Punto de Información Catastral. Junto a la solicitud debe presentarse la documentación acreditativa de la representación o autorización con que se actúe, cuya validez y eficacia será constatada por el responsable del servicio en la propia solicitud. En el Anexo III se contiene el modelo de autorización del titular catastral que podrá utilizarse a tal efecto. De la documentación aportada se dejará copia o constancia en el expediente, que deberá conservarse por la entidad responsable de la gestión del Punto de Información Catastral a disposición de la Dirección General del Catastro. Los interesados podrán también solicitar certificación de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la Base de Datos Nacional del Catastro. Séptimo.-Validez y eficacia del certificado electrónico emitido.-Los documentos generados por el Punto de Información Catastral contendrán la fecha de su expedición y un código electrónico que permita la comprobación de su integridad y autenticidad y gozarán de plena validez y eficacia, de conformidad con lo establecido por el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Octavo. Control de los accesos.-Las aplicaciones y programas informáticos de la Dirección General del Catastro dispondrán de los necesarios mecanismos de control que permitan conocer en todo momento los accesos telemáticos realizados a la Oficina Virtual del Catastro a través de los Puntos de Información Catastral. Asimismo, el organismo, órgano o persona responsable del Punto de Información Catastral deberá facilitar a la citada Dirección General cuanta información le sea recabada por ésta a fin de comprobar el correcto funcio-namiento del servicio y, en particular, el cumplimiento de las normas aplicables a los datos protegidos y a la propiedad intelectual de la información. Noveno. Suspensión del servicio.-Mediante resolución motivada y previa audiencia a la entidad gestora del Punto de Información Catastral, la Dirección General del Catastro podrá suspender la prestación del referido servicio por incumplimiento de las condiciones y requisitos que para su prestación se establecen en la presente Resolución u otros que resulten aplicables. Décimo. Publicidad y difusión del Punto de Información Catastral.-La administración, entidad u organismo interesado publicará la existencia y ubicación del Punto de Información Catastral en su página web, así como a través de todos aquellos medios que considere adecuados para la máxima difusión de este servicio, siguiendo las especificaciones técnicas que se establecen en el Anexo II.2 de la presente Resolución.
Las administraciones, entidades u organismos identificarán el Punto de Información Catastral mediante elementos de señalización que se detallan en el citado Anexo.
Madrid, 29 de marzo de 2005.-El Director General, Jesús Salvador Miranda Hita.
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