La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, en su disposición final segunda, autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario, comprendidas su regularización, aclaración y armonización.
Tal y como apunta la propia exposición de motivos de la ley citada, la historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un reflejo de las situaciones por las que ha atravesado la Hacienda pública. De forma paralela, las normas que regulan el Catastro fueron sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley que establece el Catastro Topográfico Parcelario, norma más antigua de las que ahora son objeto de refundición y último texto autónomo de este rango que reguló la institución, cuyos principios rectores, dado que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario, han permanecido desde entonces unidos a las leyes reguladoras de diversas figuras tributarias.
Sin embargo, junto a esta finalidad tributaria, las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos ; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales, como lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad.
Ahora bien, la utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda general del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, correspondiendo, por tanto, de manera exclusiva al Estado. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción legal del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los tribunales económicos-administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.
Los tres lustros transcurridos desde la publicación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, última que, a su vez, disciplinaba también el Catastro, hasta la promulgación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, que lo regula de manera exclusiva y específica, han visto también crecer la importancia de coordinar y unificar todas las tareas relacionadas con la elaboración y el mantenimiento actualizado de la base de datos que constituye su principal activo.
En este contexto, han sido numerosas las disposiciones de diverso rango que han modificado o completado la normativa inicialmente contenida en la primera de las leyes citadas. La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, incorporaron, en lo sustancial, el contenido de las modificaciones introducidas por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la propia Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por las Leyes 42/1994, de 30 de diciembre, 55/1999, de 29 de diciembre, y 14/2000, de 29 de diciembre, todas de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como parte del contenido de las Leyes 13/1996, de 30 de diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, ambas también de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En ejercicio de la autorización concedida, se refunden ahora las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario ; la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía ; la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ; la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Parte sustancial del texto refundido lo constituye por tanto, como es lógico, el contenido de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, cuyos preceptos, con el necesario grado de desarrollo y sistematización, configuran parte del título preliminar, así como la casi totalidad de los títulos I, II y VIII y buena parte del título IV. La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, había recogido, en términos generales, el núcleo de la normativa anterior, procurando, por una parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida y, por otra, acomodarla al marco básico y común que regula los procedimientos administrativos. Dicha ley tuvo especialmente en cuenta, además, y sin perjuicio de la competencia estatal, las aspiraciones de los ayuntamientos en orden a desempeñar un mayor protagonismo en la gestión del Catastro, extendiendo el ámbito de la colaboración municipal a nuevos aspectos que deben redundar en mejoras sustanciales tanto para ambas esferas de la Administración como para los ciudadanos.
El texto refundido recibe así de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, ante todo, una definición objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo puesto al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles. No debe pasar desapercibido, por otra parte, el esfuerzo realizado para configurar de manera precisa los conceptos catastrales de bien inmueble y de titular, ambas piezas fundamentales de la institución y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por ofrecer, respecto de tal titular, una regulación de su posición ante la Administración que puede calificarse de auténticamente estatutaria. El texto refundido mantiene así mismo la novedosa regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, erigida en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local.
Estos procedimientos se caracterizan tanto por su adecuación a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como por el establecimiento de modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones. Muestra de ello son los denominados procedimientos de incorporación mediante comunicaciones establecidos por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que amplió la línea emprendida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que posibilitaba la actualización de las titularidades catastrales mediante la cooperación de las notarías y de los registros de la propiedad, y que en el texto refundido reciben un completo tratamiento. Del mismo modo, se permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación.
Aportación también notable de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, es la precisa y sistemática regulación del valor catastral, concepto sobre el que en la anterior normativa recaía el principal acento y que ahora, aun manteniendo su singular importancia, pasa a integrarse en el más amplio de la descripción catastral.
Manteniendo en lo esencial los aspectos más arraigados, las innovaciones de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se dirigieron, también aquí, a sistematizar y simplificar los distintos mecanismos necesarios para la determinación de los valores y a reforzar el principio de legalidad y consagrar el de moderación en su configuración. Otros aspectos que fueron objeto de atención y regulación en la ley refundida son la referencia catastral, la actualización de valores por grupos de municipios atendiendo a su homogeneidad inmobiliaria, el deber de colaboración y el régimen sancionador.
En cumplimiento del mandato legal, el texto refundido recoge también específicamente la normativa sobre la materia catastral contenida en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario. De esta norma se han incorporado tradicionales conceptos en materia de cartografía catastral, y se ha procurado, a pesar de la antigüedad de la ley, respetar en lo posible su terminología para dar virtualidad a la labor refundidora, introduciendo las adaptaciones mínimas necesarias para evitar discordancias con la terminología actual.
Las normas catastrales contenidas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, configuran la práctica totalidad de los títulos V y VII, dedicados, respectivamente, a la constancia documental de la referencia catastral y a la regulación de las tasas catastrales. La refundición ha permitido dotar a esta regulación de la sustantividad que requiere y mejorar la articulación de su contenido manteniendo, respecto a la constancia documental de la referencia catastral, los principios y objetivos que informaron la regulación contenida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre: favorecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitar el fraude fiscal en el sector inmobiliario. Parte sustancial del título VI, que regula el acceso a la información catastral, procede de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Los restantes aspectos de estas normas se han incorporado a otros varios artículos de la refundición. Por lo que hace a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al haberse vaciado casi por completo su contenido catastral en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, tan solo ha quedado para ser refundido el contenido del apartado 1 de su disposición transitoria segunda, en lo relativo a la determinación del valor de los bienes inmuebles rústicos.
Otras normas, finalmente, que han nutrido el texto refundido, bien en una labor de refundición directa, bien en uso de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar, han sido las Leyes de 6 de agosto de 1932 y de 26 de septiembre de 1941 ; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía ; la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ; y la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que se inserta a continuación.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a esta ley y, en particular, las siguientes:
a) La Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario.
b) El artículo 15 de la Ley de 26 de septiembre de 1941, por la que se dictan normas para la ordenación de la contribución.
c) El apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto afecta a la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles rústicos.
d) El artículo 33 ; el artículo 50; el artículo 51; el artículo 52 ; el artículo 53, apartados 1, 3, 4 y 11; el artículo 54 ; el artículo 55; el artículo 56, y la disposición transitoria octava de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
e) La disposición final tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
f) La disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
g) El artículo 31, la disposición adicional segunda, la disposición adicional tercera y la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
h) La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
i) La disposición adicional cuarta y la disposición final primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Definición, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Principios informadores del Catastro Inmobiliario.
Artículo 3. Contenido.
Artículo 4. Competencias.
Artículo 5. Órganos colegiados.
Título I. De la regulación del catastro inmobiliario.
Capítulo I. Bienes inmuebles a efectos catastrales.
Artículo 6. Concepto y clases de bien inmueble.
Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.
Artículo 8. Bienes inmuebles de características especiales.
Capítulo II. Titular catastral.
Artículo 9. Titulares catastrales.
Artículo 10. Derechos y deberes.
Título II. De la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario.
Capítulo I. Procedimientos de incorporación y régimen jurídico.
Artículo 11. Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos.
Artículo 12. Régimen jurídico.
Capítulo II. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
Artículo 13. Procedimiento de incorporación mediante declaraciones.
Artículo 14. Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones.
Artículo 15. Procedimiento de incorporación mediante solicitud.
Artículo 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones.
Artículo 17. Eficacia y notificación de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud.
Capítulo III. Subsanación de discrepancias.
Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias.
Capítulo IV. Inspección catastral.
Artículo 19. Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras.
Artículo 20. Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras.
Artículo 21. Planes de inspección.
Capítulo V. Valoración.
Sección 1.ª El Valor catastral y su determinación.
Artículo 22. Valor catastral.
Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.
Artículo 24. Determinación del valor catastral.
Sección 2.ª Ponencias de valores.
Artículo 25. Contenido de las ponencias de valores.
Artículo 26. Clases de ponencias de valores.
Artículo 27. Elaboración, aprobación e impugnación de las ponencias de valores.
Sección 3.ª Procedimientos de valoración catastral.
Artículo 28. Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos.
Artículo 29. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.
Artículo 30. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
Artículo 31. Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.
Artículo 32. Actualización de valores catastrales.
Título III. De la cartografía catastral.
Artículo 33. Concepto.
Artículo 34. Contenido de la cartografía catastral.
Artículo 35. Carácter temático de la cartografía catastral.
Título IV. De la colaboración e intercambio de información.
Artículo 36. Deber de colaboración.
Artículo 37. Suministro de información a otras Administraciones tributarias.
Título V. De la constancia documental de la referencia catastral.
Artículo 38. Constancia documental y registral de la referencia catastral.
Artículo 39. Excepciones.
Artículo 40. Sujetos obligados.
Artículo 41. Documentos acreditativos de la referencia catastral.
Artículo 42. Plazo de aportación.
Artículo 43. Advertencia de incumplimiento.
Artículo 44. Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral.
Artículo 45. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.
Artículo 46. Constancia de la referencia catastral en documentos administrativos.
Artículo 47. Constancia de la referencia catastral en documentos notariales.
Artículo 48. Constancia registral de la referencia catastral.
Artículo 49. Constatación de la referencia catastral.
Título VI. Del acceso a la información catastral.
Artículo 50. Normativa aplicable.
Artículo 51. Datos protegidos.
Artículo 52. Condiciones generales del acceso.
Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida.
Artículo 54. Recurso de alzada.
Título VII. De las tasas catastrales.
Capítulo I. Tasa por inscripción catastral.
Artículo 55. Objeto y naturaleza.
Artículo 56. Hecho imponible.
Artículo 57. Sujetos pasivos.
Artículo 58. Exención.
Artículo 59. Devengo.
Artículo 60. Elementos cuantitativos.
Capítulo II. Tasa de acreditación catastral.
Artículo 61. Objeto y naturaleza.
Artículo 62. Hecho imponible.
Artículo 63. Sujetos pasivos.
Artículo 64. Exención.
Artículo 65. Devengo.
Artículo 66. Elementos cuantitativos.
Capítulo III. Liquidación, gestión y pago de las tasas catastrales.
Artículo 67. Liquidación.
Artículo 68. Gestión.
Artículo 69. Pago.
Título VIII. De las infracciones y sanciones.
Artículo 70. Infracciones.
Artículo 71. Régimen sancionador.
Disposición adicional única. Renovación del catastro rústico.
Disposición transitoria primera. Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.
Disposición transitoria segunda Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.
Disposición transitoria tercera. Constancia documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos.
Disposición transitoria cuarta. Normativa preexistente.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos en tramitación.
Disposición transitoria sexta. Referencias a la Ley General Tributaria.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley.
2. Esta ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
1. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en el título VI.
2. Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.
La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.
1. La Comisión Técnica de Cooperación Catastral es un órgano colegiado de naturaleza administrativa dependiente de la Dirección General del Catastro que, presidido por el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, está integrado por seis representantes del citado centro directivo y otros seis de la asociación de entidades locales de ámbito nacional con mayor implantación. Sus funciones son el estudio y asesoramiento en materia catastral y la cooperación en el desarrollo de las fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se establezcan. Su régimen de funcionamiento será el previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En cada municipio existirá una junta pericial que podrá intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos. La composición y funciones de las juntas periciales se regularán reglamentariamente.
1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.
2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:
a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.
b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
c) Los comprendidos en el artículo 8 de esta ley.
3. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.
4. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.
1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano ; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.
1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
b) Derecho real de superficie.
c) Derecho real de usufructo.
d) Derecho de propiedad.
La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes.
2. Cuando el derecho de propiedad concurra con alguno de los demás derechos mencionados en el apartado anterior, se incorporará también como titular al propietario que lo solicite conforme a lo previsto en el artículo 15.
3. Cuando un bien inmueble o uno de los derechos a que se refiere el apartado 1 pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de aportar el número de identificación fiscal, y sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder, la titularidad se asignará a cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes de la comunidad o entidad sin personalidad de que se trate.
La identidad y cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades se hará constar en el Catastro Inmobiliario cuando así se solicite expresamente mediante acuerdo unánime de aquéllos. Así mismo, los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, o en cualquier otro régimen económico matrimonial que conlleve una titularidad conjunta sobre los bienes, podrán solicitar que conste en el Catastro Inmobiliario la identidad de cada uno de ellos.
4. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
1. En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades previstas en esta ley.
2. Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el artículo 3 no aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación.
1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.
1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.
2. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.
3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.
4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciem bre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
5. En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos.
6. Cuando sobre un mismo inmueble concurran varios titulares catastrales, las actuaciones derivadas de los procedimientos de incorporación se entenderán exclusivamente con el titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 9. No obstante, siempre que la descripción catastral del inmueble pudiera resultar afectada por la resolución que se adopte, se comunicará la tramitación del procedimiento al propietario del inmueble que figure inscrito de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo.
1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda.
2. Los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, cuando deban darse de alta como titulares catastrales conforme a dicho apartado, están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación o de solicitud previstos en este capítulo. Asimismo, están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido.
Son comunicaciones:
a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.
b) Las que formulen los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.
c) Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se determinen reglamentariamente.
Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, que se acompañarán de la documentación acreditativa correspondiente, son las siguientes:
a) Solicitud de baja, que podrá formular quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.
b) Solicitud de incorporación de titularidad, que podrá formular el propietario a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.
c) Solicitud de incorporación de cotitularidades, en los casos establecidos en el apartado 3 del artículo 9.
1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.
2. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.
f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.3, siempre que la respectiva entidad se haya acogido previamente a lo dispuesto en éste.
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán
a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
2. Podrá rectificarse de oficio la información obrante en el Catastro en cuanto sea necesario para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.
1. Las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo.
Dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.
2. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en esta ley e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente.
1. Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarán por orden del Ministro de Hacienda.
2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras surtirán efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral.
Dicha notificación se producirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. La actuación investigadora se desarrollará conforme a los planes de inspección aprobados por la Dirección General del Catastro.
2. La Dirección General del Catastro podrá llevar a cabo actuaciones de inspección conjuntas con los ayuntamientos y entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a petición de aquéllos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Dichas actuaciones se concretarán en los planes de inspección a que se refiere el apartado anterior y se extenderán a la investigación de los hechos, actos o negocios no declarados o declarados de forma parcial o inexacta, quedando excluidos aquellos que deban ser objeto de comunicación.
El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.
1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.
1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c) del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.
1. La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.
2. Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.
1. Las ponencias de valores serán de ámbito municipal, salvo cuando circunstancias de carácter territorial, económico, administrativo o de otra índole justifiquen una extensión mayor.
2. Dentro de su ámbito territorial, las ponencias de valores podrán ser:
a) Totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase.
b) Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas.
c) Especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.
1. La elaboración de las ponencias de valores se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. Previamente a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el boletín oficial de la provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertará en el "Boletín Oficial del Estado" o en el de la provincia, según que su ámbito territorial exceda o no del provincial.
La publicación de dichos acuerdos, que indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran, se realizará antes del uno de julio del año en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales.
4. Las ponencias de valores serán recurribles en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2.
2. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.
3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:
a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.
b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.
c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30.
1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.
Los valores catastrales resultantes de estos procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales, a cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones y entidades públicas.
2. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.
Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se publicará en los lugares destinados al efecto en el ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente en atención al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, a efectos de su notificación por comparecencia, la relación de los titulares con notificaciones pendientes en las que constará el procedimiento que las motiva, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquéllas deberá comparecer para ser notificado.
Dicha publicación irá precedida de anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" o en el boletín de la comunidad autónoma o de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará lugar y plazo de su exposición pública. En todo caso, la comparecencia se deberá producir en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales.
3. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.
4. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.
5. Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere este artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.
1. El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto en el boletín oficial de la provincia y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores.
2. Este procedimiento se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el aprovechamiento urbanístico de los bienes inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido para esos usos en la ponencia en vigor refleje el de mercado, se determinarán los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los parámetros urbanísticos mencionados.
b) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el uso de los bienes inmuebles, dichos bienes se valorarán tomando como valor del suelo el que corresponda a su ubicación, que en todo caso deberá estar comprendido entre el máximo y el mínimo de los previstos para el uso de que se trate en el polígono de valoración en el que se hallen enclavados tales bienes según la ponencia vigente.
c) Cuando la modificación del planeamiento determine cambios de naturaleza del suelo por incluirlo en ámbitos delimitados, hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda.
3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución. En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento, sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.
1. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.
2. La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 29.
1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada clase de inmuebles.
2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales del Estado podrán fijar coeficientes de actualización por grupos de municipios, que se determinarán en función de su dinámica inmobiliaria, de acuerdo con la clasificación de éstos que se establezca reglamentariamente.
Estos coeficientes se aplicarán sobre los valores catastrales actualizados conforme al apartado 1.
1. La representación gráfica de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 comprenderá en todo caso su descripción cartográfica en el modo que en este título se establece.
2. La base geométrica del Catastro Inmobiliario está constituida por la cartografía parcelaria elaborada por la Dirección General del Catastro.
3. Será de aplicación a la cartografía catastral lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, en las escalas y con las especialidades establecidas reglamentariamente.
1. La cartografía catastral definirá, entre otras características que se consideren relevantes, la forma, dimensiones y situación de los diferentes bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, cualquiera que sea el uso o actividad a que estén dedicados, constituyendo en su conjunto el soporte gráfico de éste.
2. En particular, dicha cartografía contendrá:
a) Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo.
b) Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos.
1. La cartografía catastral tiene el carácter de temática, por cuanto incorpora la información adicional específica, y se obtiene a partir de la cartografía básica realizada de acuerdo con una norma establecida por la Administración General del Estado mediante procesos directos de medición y observación de la superficie terrestre. A tal fin, en los trabajos topográfico-catastrales se utilizarán las técnicas adecuadas para asegurar el enlace de las redes topográficas catastrales con la red geodésica nacional.
La cartografía básica que elabore la Dirección General del Catastro para la obtención de la cartografía temática será objeto de inscripción obligatoria en el Registro Central de Cartografía, la cual se practicará en los términos establecidos en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.
2. La cartografía catastral incluirá, como medios auxiliares, los siguientes elementos:
a) Ortofotografías y fotografías aéreas.
b) Los planos de cada término municipal con las líneas de sus límites.
c) Los planos de planta de los edificios y de las parcelas catastrales.
d) Los polígonos de valoración a que se refiere el artículo 30, así como cualesquiera otros aspectos susceptibles de representación gráfica que sean necesarios para la correcta instrucción de los procedimientos regulados en el capítulo V del título II.
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario.
2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.
En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán suministrar a la Dirección General del Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa.
3. Los notarios y registradores de la propiedad remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40.
Por orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Hacienda y Justicia, se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior.
4. La cesión al Catastro Inmobiliario de datos de carácter personal en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores no requerirá el consentimiento del afectado.
1. La Dirección General del Catastro remitirá, en el plazo más breve posible, a la Administración tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información suministrada por los notarios y los registradores de la propiedad sobre personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40.
2. La Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias de los tres niveles territoriales, a petición de éstas, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen.
La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento, proyectos técnicos o cualesquiera otros relativos a los bienes inmuebles. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
No será preciso hacer constar la referencia catastral en:
a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
1. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:
a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
b) Ante el notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
De no mediar la intervención de notario, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
2. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
3. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia:
a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro.
b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro.
c) Escritura pública o información registral.
d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
3. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.
La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días a contar desde aquél en que se practique el correspondiente requerimiento, ante el notario con anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador de la propiedad durante el plazo de despacho de éste.
1. El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título.
2. Asimismo, en los casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo a) del artículo 14, los notarios y registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del artículo 13.
1. La falta de aportación de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
2. La falta de aportación de la referencia catastral:
a) No suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá su resolución.
b) No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.
3. La no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.
4. Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.
El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley requerirá a los titulares de derechos reales o de trascendencia real sobre éstos para que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral a que se refiere el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos. En la resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la referencia catastral, así como el justificante en su caso aportado, haciendo constar si la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los términos establecidos en el artículo anterior.
1. Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.
2. En los supuestos a que se refiere el artículo 40.2, el notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, al Catastro, para que por éste se expida nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.
En estos casos el notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.
1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
2. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo legalmente previsto.
4. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.
5. Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.
1. Cuando el órgano competente para instruir un procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la solicitud.
2. En los procedimientos administrativos dicha certificación se incorporará al expediente previa audiencia de los interesados, aunque este estuviera ya resuelto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los documentos notariales, el notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.
4. El registrador de la propiedad, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.
1. La difusión de la información catastral a que se refieren los artículos 2 y 4 se regirá por lo dispuesto en este título.
2. La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.
De igual forma, dicha entrega y utilización estará sujeta a la exacción de las tasas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el título VII.
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.
4. La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.
1. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario.
2. La Dirección General del Catastro podrá autorizar la transformación y posterior distribución de la información catastral en los términos previstos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir.
1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
b) Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el título V.
c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.
d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.
2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.
c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.
d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a).
Corresponderá al Director General del Catastro la competencia para resolver el recurso de alzada establecido en la sección 2.ª del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se interponga contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en este título.
La tasa por inscripción catastral es un tributo estatal que grava la incorporación de bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario y la modificación de sus datos descriptivos a petición de parte.
Constituye el hecho imponible de la tasa por inscripción catastral la incorporación o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario, practicada en virtud de la declaración de cada uno de los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los edificios o afecten únicamente a características ornamentales o decorativas.
b) Los cambios de clase de cultivo o de aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
c) La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los párrafos anteriores.
d) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de los derechos reales de usufructo o de superficie y de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
e) La segregación o división de bienes inmuebles y la agregación o agrupación de éstos.
Serán sujetos pasivos de la tasa por inscripción catastral las personas naturales y jurídicas y las comunidades y entidades sin personalidad a las que se refiere el artículo 9.3 que efectúen la declaración.
1. Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes públicos territoriales e institucionales cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.
Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
2. Así mismo, estarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes efectúen las declaraciones con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro.
La tasa por inscripción catastral se devengará el día en que se presente la declaración catastral, momento en el que deberá justificarse el pago.
La cuantía de la tasa por inscripción catastral será de 3,20 euros por cada inmueble rústico y de 6,20 euros por cada inmueble urbano o de características especiales que, en cada caso, se vea afectado por el hecho imponible, excepto para los cambios de clase de cultivo o de aprovechamiento en los bienes inmuebles rústicos, que será de 3,20 euros por cada una de las subparcelas rústicas afectadas. A tal efecto, se entenderá por inmuebles o subparcelas afectadas las resultantes del hecho, acto o negocio cuya inscripción se solicite.
La tasa de acreditación catastral es un tributo estatal que grava la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro, a petición de parte.
Constituye el hecho imponible de la tasa de acreditación catastral la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, a instancia de parte, de certificaciones en las que figuren datos que consten en el Catastro Inmobiliario, salvo que se obtengan directamente por medios telemáticos, y de copia de los siguientes documentos:
a) Ortofotografía.
b) Fotografía aérea.
c) Cartografía.
d) Información alfanumérica digital.
e) Copias de información no gráfica de expedientes.
Serán sujetos pasivos de la tasa de acreditación catastral las personas naturales y jurídicas, y las comunidades y entidades sin personalidad a las que se refiere el artículo 9.3, que soliciten el correspondiente documento o certificación catastral.
1. Estarán exentos de la tasa de acreditación catastral la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes públicos territoriales e institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines, siempre que necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
Estas mismas entidades estarán exentas cuando la información catastral solicitada se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
2. Asimismo, gozarán de exención:
a) Las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita.
b) Los notarios y registradores de la propiedad, en los casos previstos en el título V, respecto a datos necesarios para la constancia documental de la referencia catastral.
c) Las entidades que hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
La tasa de acreditación catastral se devengará en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
1. La cuantía de la tasa de acreditación catastral será:
a) Por certificaciones catastrales literales: 3,20 euros por cada documento expedido, que se incrementará en 3,20 euros por cada uno de los bienes inmuebles a que se refiera el documento.
b) Por certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a un inmueble, la cuantía será de 12,40 euros por documento expedido.
Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la cuantía se incrementará en 3,20 euros por cada inmueble.
2. La cuantía de la tasa por las certificaciones a que se refiere el apartado anterior se incrementará en 31,20 euros cuando incorporen algún dato referido a una fecha anterior en más de cinco años al momento de la solicitud.
3. No obstante, por cada uno de los documentos que específicamente se relacionan las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 31,20 euros/unidad.
b) Copia de ortofotografías en papel opaco: 12,40 euros/unidad.
c) Copia de ortofotografías en soporte digital: 31,20 euros /unidad.
d) Copia de fotografía aérea en positivo por contacto: 9,40 euros/unidad.
e) Copia de fotografía aérea en papel opaco: 6,20 euros/unidad.
f) Copia de cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 6,20 euros/unidad.
g) Copia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 12,40 euros/unidad.
h) Copia de cartografía en papel reproducible: 31,20 euros/unidad.
i) Copia de cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales: 3,20 euros/ hectárea.
j) Copia de cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 0,40 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
k) Copia de cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 0,20 euros/hectárea.
l) Copia de cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 0,03 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
m) Información alfanumérica digital: 0,06 euros/registro.
n) Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,40 euros/hoja.
1. Los sujetos pasivos de la tasa por inscripción catastral están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
2. La tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
1. La gestión de la tasa por inscripción catastral y la comprobación de la autoliquidación corresponde a las Gerencias y Subgerencias del Catastro que efectúen la incorporación o modificación de datos catastrales.
Los ayuntamientos, diputaciones provinciales, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares y demás entidades territoriales verificarán el abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de la inscripción.
Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada por delegación por las entidades indicadas en el párrafo anterior, el 50 por ciento del importe de la tasa de inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.
2. La gestión de la tasa de acreditación catastral corresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias y Subgerencias del Catastro que expidan las certificaciones o los documentos.
El pago de las tasas se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda pública, y deberá justificarse en el momento en que se efectúe la declaración para la incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario o en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Constituirán infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción:
a) La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. Si fueran varios los obligados a presentar una declaración, cumplida la obligación por uno de ellos, se entenderá cumplida por todos.
b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el artículo 40, aunque quedan exonerados de responsabilidad los interesados que acrediten haber solicitado del Catastro Inmobiliario la referencia catastral de las fincas afectadas.
c) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 14.
d) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes a que se refiere el artículo 36.
e) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración catastral, ya sea en fase de gestión o de inspección.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 60 a 6.000 euros, salvo que se trate de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, o de la conducta prevista en el párrafo d) del citado artículo, en cuyo caso la multa será de seis a 60 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados y sin que la cuantía total de la sanción pueda exceder de 6.000 euros. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción se sancionará con multa de 1.000 a 6.000 euros.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios, conforme a las reglas de aplicación que se determinen reglamentariamente:
a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerará medio fraudulento el empleo de documentos falsos o falseados.
d) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
e) La trascendencia para la eficacia de la gestión catastral de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración tributaria.
1. Sólo podrá procederse a la determinación de valores catastrales en el ámbito de los bienes inmuebles rústicos con arreglo a lo dispuesto en título II de esta ley, cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del Catastro.
A estos efectos, se considerará ya renovado el Catastro de los bienes inmuebles rústicos de los municipios en los que la rectificación de las características catastrales se realizó sobre ortofotomapa y que disponían de cartografía digitalizada a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuya relación fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado" mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, de 9 de mayo de 2002.
2. La renovación, que se iniciará mediante anuncio publicado en el boletín oficial de la provincia y se desarrollará de oficio, tendrá por objeto la rectificación general, a partir de bases gráficas actualizadas, de las características catastrales de los citados bienes, entre las que se encontrará su valor catastral obtenido de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta ley.
Previo anuncio en el boletín oficial de la provincia, las características catastrales renovadas se expondrán al público en el ayuntamiento durante un plazo mínimo de 15 días. En este período y durante los 15 días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar alegaciones.
La resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, cuyos efectos se producirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se notificará a los interesados mediante su publicación en el ayuntamiento por un plazo de 15 días, previo anuncio de exposición en el boletín oficial de la provincia, sin perjuicio de que, si así lo solicitan en el expresado plazo, puedan obtener gratuitamente copia de las características catastrales de sus inmuebles.
3. Las nuevas características catastrales se incorporarán al padrón catastral del año siguiente a su aprobación.
El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de 18 meses contados a partir de su inicio. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otros 18 meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de este plazo producirá la caducidad del expediente.
1. La clasificación de los bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre que no se modifique la descripción catastral de dichos bienes.
Hasta dicha fecha, los bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
No obstante, en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, será de aplicación la clasificación de bienes contenida en esta ley, con la excepción de las construcciones ubicadas en suelo rústico, que se regirán por lo establecido en el párrafo anterior.
2. Los bienes inmuebles de características especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.
La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005.
3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación regulados en esta ley o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores.
No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley, siempre que así resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en ella e iniciados con posterioridad a la citada fecha.
Lo establecido en el título II de esta ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación.
Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio.
No será de aplicación lo establecido en el título V de esta ley a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios en los que no haya finalizado la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto en la disposición adicional única de esta ley.
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de desarrollo reglamentario contenidas en esta ley, continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a ésta, las normas reglamentarias existentes, así como cualquier otra dictada en desarrollo de la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Las referencias contenidas en dicha normativa anterior a revisiones catastrales, fijaciones, revisiones y modificaciones de valores y modificaciones de ponencias se entenderán hechas a los procedimientos de valoración colectiva general o parcial, o, en su caso, al procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, y las realizadas a alteraciones de orden físico, económico o jurídico concerniente a los bienes inmuebles, a los hechos, actos o negocios susceptibles de incorporación en el Catastro Inmobiliario. Igualmente, las referencias anteriores a los cambios de cultivo o aprovechamiento se entenderán realizadas a los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
De igual forma, las referencias al procedimiento previsto para cambios de naturaleza y aprovechamiento en el artículo 71.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se entenderán hechas al procedimiento simplificado de valoración colectiva.
1. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, ésta no les será de aplicación, ni tampoco esta ley, rigiéndose por la normativa anterior.
2. Los procedimientos de rectificación general de las características catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica iniciados y no finalizados a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se regirán por lo establecido en la disposición adicional única de esta ley, incluido el plazo máximo de 18 meses para la resolución del procedimiento, si bien éste comenzará a contarse a partir del 1 de enero de 2002.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las remisiones a dicha norma contenidas en esta ley se entenderán realizadas a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En particular, las remisiones contenidas en el apartado 1 del artículo 16, en el apartado 2 del artículo 29 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta ley se entenderán realizadas, respectivamente, al artículo 116, a los apartados 4 y 5 del artículo 105 y a los artículos 111 y 112 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
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