El Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales creó el Ministerio de Cultura. El artículo 1.1 del Real Decreto 1601/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura, lo consigna como el departamento de la Administración General del Estado encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre la política cultural. La disposición transitoria primera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece la obligación de adecuar la normativa reguladora de las subvenciones al nuevo régimen jurídico en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley. Por otro lado, existe cierta dispersión normativa, ya que junto con la Orden de 6 de febrero de 1992, por la que se establecen las normas reguladoras de ayudas y subvenciones del Ministerio de Cultura, están vigentes distintas Ordenes aplicables a determinadas líneas de ayudas. Por ello, y dado que es necesario abordar el proceso de adaptación de las bases reguladoras a la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se ha considerado conveniente aprobar una Orden de bases reguladora general aplicable a las subvenciones que se otorguen en régimen de concurrencia competitiva en el ámbito de competencias del Ministerio de Cultura, si bien, como excepción se prevé la posible existencia de regímenes específicos. Asimismo, el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, habilita a los ministros correspondientes para la aprobación de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones mediante Orden ministerial. En su virtud, previo informe del Servicio Jurídico y de la Intervención Delegada del Departamento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Orden establece las bases reguladoras de las subvenciones que concedan, en régimen de concurrencia competitiva, el Ministerio de Cultura y sus organismos públicos, con cargo a los créditos de sus Presupuestos, que tengan por objeto actividades de interés cultural dentro del ámbito de competencias del Departamento.
2. No será de aplicación esta Orden:
a) A los premios concedidos por el Ministerio de Cultura o sus organismos públicos.
b) A las subvenciones de concesión en régimen de concurrencia competitiva contempladas en Órdenes de bases reguladoras singulares. c) A las subvenciones concedidas conforme a la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y del Sector Audiovisual y al Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, que regula el fomento y la promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.
Segundo. Los beneficiarios y sus requisitos.
1. Tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas o jurídicas, que se encuentren en la situación que fundamente la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en estas bases reguladoras y en la convocatoria y que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la convocatoria.
2. Las convocatorias podrán extender la condición de beneficiario a:
a) Los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamenten la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del beneficiario, en el supuesto de que éste tenga la condición de persona jurídica.
b) Las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aún careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o que se encuentren en la situación que motiva la concesión.
3. No podrán obtener la condición de beneficiario las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley General de Subvenciones.
4. Atendiendo a las características específicas de la subvención, la convocatoria podrá exigir un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada como mecanismo que garantice la capacidad económica y financiera. En la justificación de la subvención, deberá acreditarse el importe, procedencia y su aplicación. 5. Las convocatorias, en atención al objeto, condiciones y finalidad de la subvención, reflejaran las obligaciones del beneficiario a que se refiere el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones pudiendo establecer obligaciones singulares no previstas en el mismo.
Tercero. Procedimiento de concesión.
1. Las subvenciones serán concedidas, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, igualdad, no discriminación y publicidad, mediante el procedimiento de concurrencia competitiva.
2. El procedimiento de concesión se iniciará de oficio mediante convocatoria pública, adoptada por resolución del Director General competente o del Presidente o Director del Organismo Público y publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Cuarto. Contenido de las convocatorias.-En la convocatoria figurarán, sin perjuicio de que se concreten también otros aspectos previstos en las presentes bases, como mínimo los siguientes extremos:
a) La referencia a las presentes bases reguladoras con indicación del Boletín Oficial del Estado en que se publican, así como la normativa complementaria que pudiera serle de aplicación.
b) Los créditos presupuestarios de los Presupuestos Generales del Estado a los que se imputan las subvenciones convocadas y la cuantía total máxima de las mismas. c) La finalidad de las subvenciones, de acuerdo con el ámbito de competencias del Departamento, incluyéndose las distintas actividades, comportamientos o proyectos subvencionables, y especificándose, en su caso, las distintas clases o modalidades a las que sea aplicable un mismo régimen. d) La regulación de las condiciones que han de concurrir en los beneficiarios y su forma de acreditación. En el caso de que la convocatoria permita la extensión de la condición de beneficiario a los supuestos previstos en el apartado 2.2 de esta Orden, deberán asimismo contemplar la forma de acreditar la personalidad tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de los miembros, el importe asignado a cada beneficiario, la obligación de designación de un representante o apoderado y sus requisitos, la imposibilidad de disolver la agrupación hasta el término del plazo de prescripción previsto en la Ley General de Subvenciones y cuantos aspectos se consideren necesarios para garantizar el correcto destino de la subvención. e) La determinación de que la concesión se efectúa en régimen de concurrencia competitiva. f) Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento. Se especificarán los órganos a los que se atribuya la competencia genérica en las distintas fases del procedimiento de concesión, con especificación, en su caso, de otras atribuciones singulares que pudieran establecerse. g) Modelo, forma y plazo de presentación de solicitudes y órgano al que deben dirigirse. A las solicitudes les será de aplicación lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. h) El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento, especificando el carácter desestimatorio de la falta de resolución en plazo. i) La indicación de que la resolución que acuerde o deniegue la concesión de la subvención pone fin a la vía administrativa, así como los recursos que proceden y el órgano ante el que habrán de interponerse. j) Los medios de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que garanticen una adecuada difusión y su accesibilidad para los interesados. k) Evaluación:
1. Órgano competente: Se precisará la composición de la Comisión de Valoración.
2. Criterios de valoración: Estos criterios deberán garantizar la objetividad, igualdad, transparencia, publicidad y no discriminación en la concesión de las subvenciones, y en su ponderación se atenderá a la adecuación de la actividad proyectada al logro de la finalidad de la subvención. Entre los elementos objeto de valoración se tendrán en consideración aspectos como la calidad del proyecto presentado o de la actividad realizada, la experiencia o trayectoria desempeñada, la innovación artística, las condiciones de viabilidad o, en general, cualquier extremo establecido en la convocatoria que se considere adecuado al objeto de la subvención.
l) Resolución. Con indicación de:
1. Órgano competente.
2. Medio de notificación o publicación. 3. Contenido de la resolución estimatoria y desestimatoria. 4. Régimen de recursos.
m) Obligaciones del beneficiario. Determinando los siguientes extremos: 1. Contenido de las obligaciones, tanto genéricas como específicas.
2. Justificación del cumplimiento de las obligaciones. Forma y plazo de justificación de la realización de la actividad y de los ingresos y gastos subvencionables con indicación de los documentos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación de justificación.
n) Pago y garantías: 1. Momento de pago.
2. La admisión, en su caso, de abonos a cuenta o pagos anticipados así como, eventualmente, el régimen de garantías, sus medios de constitución, depósito y procedimiento de cancelación. o) Concurrencia y compatibilidad de subvenciones. Compatibilidad o incompatibilidad para la percepción de otras subvenciones, con indicación, en su caso, de aquellas que sean incompatibles; y el momento y forma de comunicación de su obtención por el beneficiario. p) Incumplimientos y criterios de graduación. q) Responsabilidad y régimen sancionador.
Quinto. Forma y plazo de presentación de solicitudes.
1. Una vez publicada la convocatoria, los interesados que deseen solicitar la subvención deberán presentar la correspondiente solicitud en modelo normalizado, así como la documentación requerida en las correspondientes convocatorias en el Registro General del Ministerio de Cultura, plaza del Rey, 1, Madrid, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Las convocatorias podrán reflejar, en su caso, la posibilidad de presentar la solicitud y la documentación pertinente de forma telemática.
2. El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en la convocatoria, no pudiendo ser inferior a quince días a contar desde el día siguiente a la publicación de las respectivas convocatorias en el Boletín Oficial del Estado. 3. En la convocatoria se podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante otorgada ante una autoridad administrativa o notario público. En este supuesto, el órgano instructor, con anterioridad a efectuar la propuesta de resolución de concesión de la subvención, deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración en un plazo no superior a 15 días.
Sexto. Instrucción y valoración.
1. Las convocatorias precisarán el órgano de instrucción del procedimiento.
2. La evaluación será llevada a cabo por una Comisión de Valoración que estará formada por un mínimo de cinco vocales y cuyo Presidente tendrá rango, al menos, de Subdirector General. Las convocatorias determinarán la composición concreta de dicha Comisión en la que podrán participar, además de representantes del Ministerio de Cultura y de sus organismos públicos, representantes de otros departamentos o de otras Administraciones Públicas así como representantes de organizaciones y asociaciones cuya actividad esté vinculada con el objeto de la subvención o expertos de probada cualificación. Cuando así se justifique por la existencia de un elevado número de solicitudes, la dispersión territorial, la existencia de múltiples entidades representativas de sectores afectados, la diversidad de criterios singulares determinantes para la valoración u otras razones de naturaleza análoga, las convocatorias podrán prever la existencia de distintos órganos colegiados o la incorporación parcial de miembros para valorar determinados aspectos de los exigidos en la convocatoria de la subvención. 3. En lo no previsto expresamente en estas bases o en la convocatoria, el funcionamiento de la Comisión se regirá por lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La Comisión de Valoración, tras la comparación de las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios fijados en la convocatoria, emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación y una prelación de las solicitudes. 5. Las convocatorias respectivas podrán establecer una fase de preevaluación en la que se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario. En todo caso tal fase sólo podrá afectar a aquellos requisitos cuya concurrencia no requiera de ninguna valoración. En caso de que en la fase de preevaluación se hubiera producido la exclusión de algún solicitante se le notificará tal extremo en la forma que determine la convocatoria. 6. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Valoración, efectuará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que será notificada a los interesados en la forma que determine la convocatoria. 7. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados, en cuyo caso la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva. 8. Finalizado en su caso el trámite de audiencia, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva en la que se expresará el solicitante o relación de solicitantes para los que se propone la concesión de subvenciones y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración.
Séptimo. Resolución.
1. La resolución de concesión o denegación de las subvenciones solicitadas corresponderá al Director General competente o a los Presidentes o Directores de los organismos públicos dependientes o vinculados en función de su ámbito de competencias.
2. La resolución habrá de ser motivada de acuerdo con lo que disponga la convocatoria, haciendo alusión a los criterios de valoración de las solicitudes, determinando los beneficiarios y la cuantía de la ayuda, con indicación de que la misma pone fin a la vía administrativa abriendo la vía contencioso administrativa. La resolución contendrá una desestimación generalizada del resto de los beneficiarios. 3. La resolución se dictará y publicará en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. Transcurrido el plazo máximo sin que haya recaído resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud. 4. El régimen de publicidad de las subvenciones concedidas será el establecido en el artículo 18 de la Ley General de Subvenciones. No obstante en el supuesto de que las cuantías individualizadas de las subvenciones sean inferiores a 3.000 €, las convocatorias podrán prever la no publicación en el Boletín Oficial del Estado de la concesión, estableciendo otros procedimientos que aseguren la publicidad de los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Octavo. Reformulación de solicitudes.-Excepcionalmente, cuando la cuantía finalmente otorgada pueda ser inferior en un porcentaje superior a un 40 % a la solicitada, la convocatoria podrá prever la posibilidad de reformulación de las solicitudes siempre que:
a) Se inste al beneficiario a identificar, de entre las actuaciones propuestas, aquéllas cuyo compromiso mantiene y que van a ser objeto de subvención.
b) Exista conformidad por parte de la Comisión de Valoración sobre la reformulación planteada.
Noveno. Cuantía de la subvención o criterios para su determinación.
1. Las convocatorias, en atención al objeto de la subvención, contendrán la cuantía individualizada de la subvención.
2. Cuando no resultara posible su determinación, la convocatoria establecerá los criterios objetivos para su concreción y, en su caso, la ponderación de los mismos. Estos criterios serán adecuados al objeto de la subvención y entre ellos se incluirá necesariamente la consideración de las disponibilidades presupuestarias. 4. Excepcionalmente, cuando el volumen del importe de solicitudes se prevea que pudiera ser significativamente superior al importe global máximo destinado a la subvención y no supusiera ninguna alteración de los requisitos o condiciones fijados, las convocatorias podrán admitir la posibilidad del prorrateo entre los beneficiarios en el porcentaje que resultare de exceso entre lo solicitado y el importe global máximo destinado a la subvención.
Décimo. Modificación de la resolución.
1. En la convocatoria se podrán determinar, en su caso, aquellas circunstancias cuya alteración podrá dar lugar a la modificación de la resolución.
2. La obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los previstos en la convocatoria podrá motivar igualmente la modificación de la resolución de concesión.
Undécimo. Subcontratación.
1. El beneficiario podrá concertar con terceros la ejecución de la actividad subvencionada hasta un límite del 50 % del importe de la actividad subvencionada.
2. En todo caso será necesaria la autorización previa, en los términos que se determinen en la convocatoria, cuando la subcontratación exceda del 20 % del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros.
Duodécimo. Justificación.
1. La convocatoria precisará, en su caso, los libros y registros contables necesarios para la adecuada justificación de la subvención y para el ejercicio de las facultades de comprobación y control.
2. Con carácter general la forma de justificación de la subvención será mediante cuenta justificativa comprensiva del conjunto de documentos que acrediten la realización del gasto por el beneficiario referida a cada proyecto subvencionado y con la identificación de la procedencia de los fondos con los que se financia y la relación de los gastos efectuados, con la aportación de los documentos pertinentes que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención. Excepcionalmente, cuando resulte del objeto de la actividad subvencionable la acreditación del cumplimiento de actividades mensurables en número de unidades físicas u otros parámetros, podrá establecerse la justificación mediante módulos de manera que se acredite fehacientemente la realidad de los hechos que fundamentan la concesión y, en su caso, la aplicación de ésta a la finalidad para la que fue otorgada. También podrá admitirse la forma de justificación consistente en la presentación de estados contables cuando por estar destinados los fondos a una finalidad genérica del beneficiario no pueden individualizarse los gastos financiados con gastos públicos. 3. En el caso de que los destinatarios de las subvenciones sean organismos o entidades del sector público estatal sujetos a control financiero permanente se ajustará su justificación al régimen simplificado que se determine reglamentariamente.
Decimotercero. Gastos subvencionables.-Como regla general, el plazo de realización de los gastos de la actividad subvencionada finalizará antes de la conclusión del plazo de justificación, si bien la convocatoria podrá dispensar esta obligación. Decimocuarto. Pago y garantías.
1. La convocatoria podrá recoger la posibilidad de realización de abonos a cuenta, si bien el ritmo de dichos abonos estará condicionado a los riesgos asumidos, la duración y el grado de ejecución de la acción o gastos efectuados por el preceptor de la subvención. En todo caso, cada nuevo abono estará supeditado a la utilización de la prefinanciación anterior en un 70 %.
2. Cuando la convocatoria admita la realización de pagos anticipados podrá contemplar, en su caso, la exigencia de un régimen de garantías.
Decimoquinto. Concurrencia y compatibilidad de subvenciones.-La convocatoria podrá admitir la percepción de otras subvenciones procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, siempre que el importe de las mismas sea de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, no supere el coste de la actividad subvencionada o implique una disminución del importe de la financiación propia exigida, en su caso, para cubrir la actividad subvencionada. Decimosexto. Reintegro y graduación de incumplimientos.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención cuando concurran las causas legalmente establecidas.
2. En el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta el hecho de que el citado incumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite por los beneficiarios una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
Decimoséptimo.-Infracciones y sanciones.-El régimen de infracciones y sanciones administrativas aplicables será el establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Decimoctavo.-Régimen jurídico.-Para todos aquellos extremos no previstos en la presente orden, será aplicable la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y cualquier otra disposición normativa que por su naturaleza pudiera resultar de aplicación. Decimonoveno.-Régimen transitorio.- La presente orden no será de aplicación a los procedimientos regidos por las convocatorias aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor. Vigésimo.-Derogación normativa.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta disposición y expresamente las siguientes órdenes:
a) Orden de 6 de febrero de 1992, por la que se establecen las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones del Ministerio de Cultura y de sus Organismos Autónomos.
b) Orden de 15 de junio de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas en la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, para promocionar internacionalmente los libros y autores españoles. c) Orden de 15 de junio de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de determinadas ayudas en la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas. d) Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de determinadas ayudas de la Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural e) Orden ECD/269/2003, de 3 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la música, la lírica y la danza del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música para el año 2004. f) Orden ECD/270/2003, de 3 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas al teatro y circo del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música para el año 2004. g) Orden de 14 de julio de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas y becas de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales
Vigésimo primero.-Entrada en vigor.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 29 de diciembre de 2004.
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