La aplicación del plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, ha venido poniendo de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en las normas de valoración referentes a las inversiones materiales, a la amortización del fondo de comercio y al cálculo de la provisión para primas pendientes de cobro en caso de fraccionamiento de las primas.
Además, en concordancia con la correlativa modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, resulta necesario eliminar la dispensa de consolidación en el caso de entidades aseguradoras españolas dominantes que son a su vez dominadas por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado del Espacio Económico Europeo.
En primer lugar, la norma de valoración 1.ª 2, en su tercer párrafo, contiene una forma de valoración especial para los inmuebles destinados a uso propio de las entidades aseguradoras, coste de reposición, distinto del establecido para el resto de los inmuebles. Tras unos años de aplicación del plan de contabilidad de entidades aseguradoras, se considera que debe aplicarse para la realización de correcciones valorativas y para el cálculo del margen de solvencia de los inmuebles de uso propio el mismo criterio que para el resto de inversiones mate riales, es decir, el valor de mercado calculado por tasación.
En segundo lugar, este real decreto modifica la norma de valoración 2.ª para adecuar los criterios sectoriales de amortización del fondo de comercio a lo previsto en la legislación mercantil general. Al mismo tiempo, se hace extensible a los gastos de adquisición de cartera el plazo de amortización previsto para el fondo de comercio.
Por lo que se refiere a la norma de valoración 6.a, se añade un último párrafo a su apartado 2, en relación con la provisión para primas pendientes de cobro en el caso de fraccionamiento de las primas, mediante el que se pretende aclarar y simplificar el cálculo de la provisión para primas pendientes en los supuestos de primas fraccionadas, de forma que en los casos en que las fracciones hasta ahora vencidas hayan sido atendidas en su pago, el coeficiente de anulaciones que se aplicará sobre las fracciones pendientes de emitir será establecido según el coeficiente medio de la entidad ; y para los recibos pendientes de emitir para los que ya hay fracciones anteriores que no fueron atendidas a su vencimiento, el coeficiente que se aplique será el que corresponda a la antigüedad de la primera fracción impagada.
Este real decreto modifica también el segundo párrafo del apartado 3.e) de la norma tercera, normas contables, de las normas sobre formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, al objeto de que en todo caso las entidades aseguradoras españolas dominantes de un grupo de sociedades estarán sujetas al deber de consolidación aun cuando sean a su vez dominadas por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado del Espacio Económico Europeo.
Finalmente, ha de considerase que las modificaciones introducidas no alteran la actual calificación competencial de los preceptos afectados, por lo que éstos continúan revistiendo el carácter de básicos.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,
D I S P O N G O :
Se modifica el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, en los términos que se indican a continuación.
Uno. Se modifica el tercer párrafo de la norma de valoración 1.a, "Inmovilizado material e inversiones materiales", apartado 2, "Correcciones de valor", del Plan de Contabilidad de entidades aseguradoras, que queda redactado en los siguientes términos:
"En el caso de inversiones materiales, se entenderá por valor de mercado el valor de tasación determinado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por entidad tasadora autorizada, conforme a las normas vigentes de valoración a efectos de cobertura de provisiones técnicas. En el caso de que la tasación efectuada por entidad autorizada fuera revisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, prevalecerá el valor asignado por esta última, teniendo en cuenta la fecha de su realización.
En todo caso, la depreciación se considerará que es duradera cuando dos tasaciones sucesivas confirmen la pérdida de valor que se ponga de manifiesto en la primera de las referidas tasaciones, cuantificando la corrección valorativa en función de la depreciación confirmada por la segunda de aquéllas, salvo que en una sola valoración se aprecien circunstancias objetivas distintas de la evolución del mercado que pongan de manifiesto que la depreciación tendrá tal carácter de duradera.
En el caso de que los inmuebles a valorar se destinen o vayan a destinarse a uso propio, se utilizará el mismo criterio anteriormente expuesto."
Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 de la norma de valoración 2.ª "Inmovilizado inmaterial", del Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, que pasan a tener la siguiente redacción:
"2. Gastos de adquisición de cartera.
Cuando se trate de la compra por una entidad de los derechos económicos derivados de un conjunto de pólizas de su cartera a favor de un mediador, se activará el importe satisfecho por la adquisición, amortizándose de modo sistemático, en función del mantenimiento de los contratos de dicha cartera y de sus resultados reales y como máximo durante un plazo igual al previsto para el fondo de comercio y con iguales condiciones.
Cuando se trate de cesión de cartera, se activará el exceso del precio convenido sobre la diferencia entre el valor de realización de los activos y el valor actual de los pasivos cedidos, realizándose su amortización de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. Fondo de comercio.
Sólo podrá figurar en el activo cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una transacción a título oneroso.
La valoración del fondo de comercio vendrá determinada por la diferencia entre el importe satisfecho en la adquisición de los activos y pasivos de una empresa o parte de ella y la suma de los valores de mercado de los activos menos los valores actuales de los pasivos adquiridos. La amortización del fondo de comercio se realizará conforme a lo establecido en el artículo 194.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas."
Tres. Se añade un último párrafo al apartado 2 de la norma de valoración 6.a "Créditos y deudas", del Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, con la siguiente redacción:
"En caso de fracciones de prima cuyo recibo está pendiente de emitir, correspondientes a contratos en los que se ha pactado con el tomador pago fraccionado y en los que a la fecha de cálculo de la provisión no se haya producido el impago de ninguna de las fracciones anteriores, se utilizará como coeficiente de anulaciones a efectos del cálculo de la provisión para primas pendientes el coeficiente medio del ejercicio de la compañía."
Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3.e) de la norma tercera, "Normas contables", de las normas sobre formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras, que pasa a tener la siguiente redacción:
"No se aplicarán los artículos 7, 8 y 9 de las normas para la formulación de las cuentas anuales de los grupos de sociedades, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, sobre la dispensa de la obligación de consolidar por tamaño y sobre la dispensa de la obligación de consolidar de los subgrupos de sociedades."
Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, y en el Real Decreto 777/2002, de 26 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, las referencias que el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, así como sus normas de desarrollo, efectúan al Ministro o Ministerio de Economía y Hacienda han de entenderse efectuadas al Ministro o Ministerio de Economía e, igualmente, las efectuadas a la Dirección General de Seguros han de entenderse efectuadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Los nuevos plazos establecidos en la norma de valoración 2.ª del plan de contabilidad de las entidades aseguradoras para la amortización del fondo de comercio y de los gastos de adquisición de cartera serán de aplicación a las cuentas anuales que se formulen con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, sin modificar las amortizaciones efectuadas en ejercicios anteriores.
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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