La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no sólo ha supuesto la adaptación de la legislación española en materia de control de la actividad aseguradora a lo dispuesto en las denominadas terceras Directivas, sino la de otra norma comunitaria, la Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, de importancia fundamental, también a la hora de armonizar esta actividad en el ámbito del Espacio Económico Europeo.
La disposición final segunda de dicha Ley 30/1995, habilita al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, a desarrollar la citada Ley en aquellas materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria.
En el ámbito contable, esta potestad reglamentaria viene expresamente recogida en el artículo 20 del texto legal, en donde se exige, además, informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para su ejercicio.
Por todo lo anterior puede decirse que este Plan de Contabilidad, que ahora se aprueba y que sustituye al aprobado por Orden de 30 de julio de 1981, incorpora a la legislación nacional la normativa contable recogida en la Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y supone la regulación en materia contable de la actividad de las entidades aseguradoras en aquellos aspectos que le resultan propios, ajustándose en lo demás al desarrollo establecido por el Plan General de Contabilidad.
El presente Plan se estructura, al igual que el Plan General de Contabilidad, en cinco partes y una Introducción, que explica y justifica la necesidad de un Plan de Contabilidad específico para las entidades aseguradoras y sus principales diferencias con el Plan de 1981, así como con el Plan General de Contabilidad, diferencias impuestas en ocasiones por la propia Directiva 91/674/CEE. En este sentido, con el fin de conseguir una mayor armonización y homogeneización en la contabilidad del sector asegurador y atendiendo a su carácter de actividad supervisada, el presente Plan de Contabilidad, a diferencia del Plan General, se configura con carácter obligatorio en todas sus partes, si bien, en lo relativo a las cuentas contenidas en la parte segunda y a las definiciones y relaciones de la tercera, se deja como voluntaria la utilización del desarrollo en subcuentas que se recoge o que, en su caso, y dado el carácter abierto del texto, pueda habilitar la entidad para recoger operaciones o movimientos no previstos en las mismas.
La primera parte, Principios Contables, prácticamente coincide con la del Plan General de Contabilidad, si bien se aprecian matices en alguno de ellos en atención a las características propias del sector asegurador.
La segunda parte, Cuadro de Cuentas, contiene los grupos, subgrupos, cuentas y subcuentas necesarios para reflejar contablemente las operaciones. Para ello, se ha habilitado un nuevo grupo 8, cuya finalidad es reclasificar los gastos por destino; se han modificado determinadas cuentas, y, en algún caso, se han previsto nuevas cuentas para recoger operaciones no contempladas anteriormente.
La tercera parte, Definiciones y Relaciones Contables, complementa el cuadro de cuentas al dar contenido a las mismas en virtud de las definiciones que se incorporan, recogiendo los principales motivos de cargo o abono, pero sin pretender agotar todas las posibilidades que cada una de ellas admite, dejando la posibilidad de habilitar nuevas cuentas o subcuentas para recoger aquellas operaciones o movimientos no previstos.
La cuarta parte, Cuentas Anuales, incluye unas «Normas de elaboración de las cuentas anuales», donde se establecen los documentos que integran las citadas cuentas y los requisitos que deben observarse en su confección. Se hace especial hincapié en los criterios de distribución de ingresos y gastos, estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, destacando que esta última se compone de una cuenta técnica para el ramo de vida, otra para los ramos distintos del de vida y una cuenta no técnica. Finalmente, en la memoria, para la que se prevé un formato abreviado, se incluyen los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia.
La quinta parte, Normas de Valoración, constituye el desarrollo de los principios contables contenidos en la primera parte del Plan y hace referencia a determinados elementos patrimoniales, siguiendo en aquellas cuestiones que no se consideran específicas de la actividad aseguradora los criterios establecidos en el Código de Comercio, Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.
Se incluyen las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras, estableciendo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el ámbito subjetivo, la entidad obligada y los diferentes criterios aplicables para la formulación de las citadas cuentas, matizando las reglas generales contenidas en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, en atención a las circunstancias específicas que concurren en los grupos de entidades aseguradoras, máxime teniendo en cuenta que dichas normas conducen a la determinación del balance consolidado, a partir del cual se determina el margen de solvencia consolidado.
Se recoge una disposición transitoria para establecer que no será necesario incluir la comparación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en curso con la del anterior en el primer año de entrada en vigor del presente Plan de Contabilidad.
Por último, en las disposiciones finales se recogen las competencias para realizar el desarrollo normativo del Plan, así como la fecha de su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Aprobación del Plan.
Se aprueba el Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, cuyo texto se inserta a continuación. Sus disposiciones constituyen el desarrollo y la adaptación al sector asegurador de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea aplicable a las entidades aseguradoras.
Artículo 2. Ámbito y obligatoriedad del Plan.
El presente Plan de Contabilidad será de aplicación obligatoria para todas las entidades aseguradoras españolas comprendidas en el Título II de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cualquiera que sea la forma que adopten con arreglo a lo previsto en su artículo 7, así como para las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras, domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, establecidas en España.
No obstante lo anterior, la segunda y tercera partes sólo serán de aplicación obligatoria en relación con el desarrollo de grupos, subgrupos y cuentas de tres dígitos, así como sus definiciones y relaciones contables.
En caso de que la entidad necesite utilizar cuentas de tres dígitos no previstas en el presente Plan, se utilizarán las recogidas en el Plan General de Contabilidad. Las mutualidades de previsión social que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, otorguen prestaciones sociales, deberán habilitar las cuentas y subcuentas necesarias dentro de los subgrupos 41, 44, 74 y 64 con la finalidad de registrar el movimiento de las operaciones a que estas prestaciones sociales den lugar. Tanto los gastos originados por el otorgamiento de estas prestaciones sociales, que no serán objeto de reclasificación, como los ingresos, deberán imputarse a la cuenta no técnica.
Artículo 3. Memoria abreviada.
Podrán acogerse a la memoria abreviada prevista en el Plan de Contabilidad, aquellas entidades aseguradoras cuyo volumen de primas emitidas no supere en cada ejercicio 500.000.000 de pesetas y no operen en alguno de los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito y caución o desarrollen la actividad exclusivamente reaseguradora.
Artículo 4. Contabilidad separada para el ramo de vida y los ramos distintos del de vida.
La contabilidad de las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas para realizar operaciones en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida, deberá llevarse de forma separada para ambos tipos de actividad.
A estos efectos, las contingencias previstas en el ar tículo 65 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para las mutualidades de previsión social, se asimilarán a las actividades contempladas en el apartado anterior, en función de los riesgos cubiertos o prestaciones garantizadas por las mismas.
Artículo 5. Normas para la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras.
Se aprueban las normas para la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, cuyo texto se inserta a continuación. Su ámbito y obligatoriedad se determina en las propias normas.
Disposición adicional única. Carácter básico.
La presente norma tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que al Estado reconoce el artículo 149.1.11.a de la Constitución.
Disposición transitoria única. Reglas sobre comparación de ejercicios y sobre determinadas cuentas.
En el primer ejercicio de entrada en vigor del presente Plan de Contabilidad no será necesario efectuar la comparación respecto del ejercicio anterior en relación con la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
La cuenta de «Exceso sobre el valor de reembolso en valores de renta fija» prevista en la Orden de 28 de diciembre de 1992, se procederá a incorporar como mayor valor de los títulos a los que corresponda, sin perjuicio de su posterior imputación a resultados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de valoración de este Plan. Por su parte la cuenta «Minusvalías en valores negociables de renta fija», también establecida en la misma Orden, se cancelará a la entrada en vigor del presente Plan, para aplicar a partir de ese momento los criterios valorativos previstos en las normas de valoración en cuanto a correcciones valorativas a efectuar en los valores de renta fija. A tal efecto, la cuenta referida se dará de baja con cargo a la cuenta de provisión que en su caso se hubiera utilizado en su momento, sin reconocimiento de resultado alguno.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:
a) Orden de 30 de julio de 1981 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Entidades de Seguros, Reaseguros y Capitalización.
b) Orden de 24 de abril de 1991 por la que se establece la aplicación en el tiempo del Plan General de Contabilidad a las Entidades Aseguradoras.
c) Orden de 28 de diciembre de 1992 sobre valoración de inversiones en valores negociables de renta fija por Entidades Aseguradoras.
d) Resolución de 25 de febrero de 1982, de la Dirección General de Seguros y del Instituto de Planificación Contable, sobre aplicación simplificada de las normas de adaptación aprobadas por Orden de 30 de julio de 1981.
e) Resolución de 11 de abril de 1986, de la Dirección General de Seguros e Instituto de Planificación Contable, sobre contabilización del Impuesto sobre el Valor Añadido en las Entidades de Seguros y Reaseguros.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este Plan y en las normas de consolidación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente norma entrará en vigor el 31 de diciembre de 1997 y será de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
(En suplemento aparte se publica el Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras)
(SUPLEMENTO OMITIDO).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid