EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de las mismas. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes actuaciones del Gobierno autonómico.
En la presente Ley, por sexto año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario y administrativo en aras a cumplir los objetivos mencionados.
2
En el Título I de la Ley, referente a las normas tributarias, se regulan en primer lugar diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las competencias normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. El texto, para una mayor seguridad jurídica, unifica las medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, añadiendo sobre ellas las modificaciones operadas este año, de modo que puedan encontrarse todas recogidas en un solo texto.
El artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001 atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se mantienen diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde 150 euros hasta 180 euros, que podrán hacerse efectivas tanto por nacimiento como por adopción de hijos.
Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con efectos limitados para el ejercicio de 1998. La conveniencia de mantener dichas medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. La mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de todas las deducciones en un solo texto han aconsejado incorporar de nuevo a la Ley las dos deducciones autonómicas.
La Ley introduce como novedad en materia de renta una deducción por las inversiones no empresariales en equipos informáticos, con la finalidad de impulsar la introducción de las nuevas tecnologías en el ámbito doméstico.
El artículo 40 de la Ley 21/2001 permite a las Comunidades Autónomas establecer mejoras sobre las reducciones estatales de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el caso de adquisiciones mortis causa como ínter vivos. De este modo se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida durante el pasado ejercicio.
Además del mantenimiento de dichas medidas adoptadas en ejercicios anteriores, se incluyen ahora dos trascendentales medidas.
En relación con la primera de ellas, la Comunidad Autónoma de La Rioja se conduce de manera pionera entre las Comunidades Autónomas, al margen de las denominadas Comunidades históricas, en lo que se refiere a la eliminación prácticamente total del gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges. La técnica utilizada de la deducción de la cuota es respetuosa con los principios de generalidad e igualdad en materia tributaria exigidos por el Tribunal Constitucional, pero evitando a la vez que pierda el tributo sus beneficiosas funciones de control en el ámbito de la gestión tributaria de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.
La segunda de las medidas adoptadas sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones forma parte de la ambiciosa batería de medidas destinadas a facilitar el acceso a la vivienda por parte de los jóvenes. La Ley establece como novedad en el ámbito autonómico una deducción completa para las donaciones de dinero realizadas de padres a hijos en efectivo o mediante aportaciones a cuentas ahorro-vivienda, lo cual permitirá adelantar en el tiempo una eventual actuación deductiva en la modalidad sucesoria del tributo sin costo fiscal.
Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las Leyes del Parlamento de La Rioja 7/2001 y 10/2002 afectaron a los tipos impositivos y respondían, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo, a equiparar el tipo general al establecido en la mayoría de la Comunidades Autónomas de régimen común para igualarlo con el tipo general del IVA, y también a evitar el vacío tributario creado por algunas operaciones inmobiliarias que soslayaban el Principio de Igualdad y Capacidad Económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución, y a reforzar la protección fiscal de las transmisiones de explotaciones agrarias prioritarias siempre que como consecuencia de la venta no se viese afectada la integridad de la misma.
Las medidas introducidas en esta Ley permiten profundizar en las líneas apuntadas en anteriores reformas, reforzando además los beneficios fiscales acumulables en la adquisición de viviendas por parte de los sectores de población con mayores dificultades.
Así, se establece un tipo general en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados similar al que ya existe en las Comunidades Autónomas de nuestro entorno, pero introduciendo a la vez tipos reducidos y también superreducidos para los documentos notariales de compraventa de vivienda habitual por parte de jóvenes, minusválidos, familias numerosas y sujetos pasivos con rentas bajas, que mejora incluso la situación preexistente.
La Ley mantiene también una previsión adicional, relativa a las obligaciones formales comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta medida, consensuada en el seno del Consejo General del Notariado, tiene como finalidad modernizar los medios de intercambio de información con determinados profesionales, lo que sin duda redundará en una gestión más ágil de los tributos afectados y en un control más exhaustivo si cabe de las operaciones sometidas a tributación. Así, los Notarios podrán cumplimentar ágilmente sus deberes de colaboración en materia de suministro de información con trascendencia tributaria.
Este precepto finaliza con una medida incluida en el compromiso global de modernización de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que busca, mediante la incorporación constante de nuevas tecnologías, mantener su obligación de trabajo eficaz y eficiente al servicio del contribuyente riojano, persiguiendo facilitarle al máximo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, potenciando la presentación telemática de los instrumentos públicos, a la par que se racionaliza la utilización de recursos administrativos.
La última medida en materia de tributos cedidos incorpora la actualización de los tipos de gravamen (general y sobre los diversos tipos de máquinas recreativas), incluyendo también los aplicables a los Casinos de Juego. Este apartado se completa con un precepto de alusión a los aspectos relativos al devengo de estos tributos, los plazos de ingreso y la autorización a la Consejería competente del Gobierno de La Rioja para que, mediante la utilización de normas de carácter reglamentario, apruebe los modelos de declaración, así como normas de gestión y liquidación.
Finalmente, la Ley contiene previsiones relativas a tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo medidas sobre el canon de saneamiento y las tasas.
La Ley actualiza el coeficiente unitario del canon de saneamiento previsto en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja. Por otra parte, se establece una adaptación del artículo 42 encaminada a evitar distorsiones en la gestión derivadas de la nueva situación creada por el incremento de cuantías del Canon de Control de Vertido de carácter estatal, según dispuso el Real Decreto 606/2003, por el que se aplican los índices necesarios para la efectiva aplicación del Canon de Control de Vertidos por los Organismos de Cuenca para el ejercicio 2003.
Las medidas fiscales se cierran introduciendo dos novedades en la regulación existente en materia de tasas sobre los servicios administrativos y sanitarios de prestación y recepción obligatoria para las industrias cárnicas, y sobre las tasas aplicables a actividades mineras. La primera medida supone la supresión de una tarifa con el fin de armonizar el tratamiento fiscal de estas empresas con el que se da en las Comunidades Autónomas de nuestro entorno. La segunda medida supone el establecimiento de una nueva deducción derivada de la normativa europea, y en concreto de la Decisión de la Comisión 2001/471, de 8 de junio, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y con la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral. La medida relativa a minas corrige ciertas discordancias entre las memorias económicas de la Ley original y su versión final.
3
La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha venido regulando las faltas disciplinarias y sus sanciones por simple remisión a la legislación básica del Estado.
Dos son las razones que recomiendan en la actualidad el cambio de esa regulación por una catalogación legal expresa en la propia Ley riojana de los tipos de infracción y de sanción.
En primer lugar, la tipificación de faltas disciplinarias muy graves contenida en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que tiene el carácter de normativa estatal básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, no prevé algunas conductas que son claramente merecedoras de sanción disciplinaria. La sentencia 37/2002, del Tribunal Constitucional, reconoce a las Comunidades Autónomas la competencia para tipificar como faltas conductas distintas de las previstas en la legislación básica del Estado, así como sanciones.
En segundo lugar, la regulación de las infracciones graves y leves contenida en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, carece del carácter de normativa básica, lo que recomienda la elaboración de un catálogo de esta clase de infracciones propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
De este modo, se modifica el artículo 56 de la Ley 3/1990, respetando su apartado 1, sustituyendo su actual apartado 2 por la tipificación expresa de las faltas muy graves, graves y leves, y añadiendo los apartados 3 a 5, relativos a sanciones, graduación de las mismas y desarrollo reglamentario.
4
El artículo 25 establece una serie de modificaciones en la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para adaptar su régimen al nuevo marco legal que fijó la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cumplimiento del mandato y plazo que establecía la Disposición Transitoria Primera.4 de dicha Ley.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en los números 5 y 19 del apartado 1 de su artículo 8, establece como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja «la creación y gestión de un sector público propio» y la «Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía». Mediante Decreto 38/2002, de 19 de julio, se aprobó la creación de la Sociedad Mercantil denominada Entidad de Control, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A. (ECCYSA), así como la suscripción y desembolso de todas las acciones por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La confluencia de objetivos de la citada mercantil con los de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, y por extensión, con los del Gobierno de La Rioja, unida a titularidad plena del capital social de la misma, aconsejan su reconocimiento como medio propio instrumental y servicio técnico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del ámbito del objeto social que recogen sus estatutos. Así, el artículo 26 de la Ley contiene la declaración de ECCYSA como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, desarrollando las consecuencias jurídicas, económicas y administrativas de dicha declaración.
5
La reestructuración de las funciones de la Administración que se ha producido como consecuencia de la nueva estructura aprobada por el Decreto 5/2003, de 7 de julio, por el que se modifica el número, denominación y competencias de las consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja recomienda la asignación de determinadas funciones, que de otro modo quedarían vacantes, al Servicio Riojano de Empleo. Por tanto, y al efecto de que exista la necesaria cobertura legal, se introduce una pequeña modificación de la Ley 2/2003, de 3 de marzo, del Servicio Riojano de Empleo.
6
El último Título, dedicado a la acción administrativa, contiene medidas agrupadas en grandes categorías funcionales.
En materia de juego, se han introducido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juego y Apuestas de La Rioja, diversas modificaciones cuya necesidad se justifica en la necesidad de adaptar la normativa vigente a la realidad de un sector continuamente cambiante. Así, la extensión de las nuevas tecnologías al campo del ocio ha situado en una delicada situación a los salones recreativos, que se basan en la explotación de máquinas recreativas de tipo «A» sin premio en metálico, lo que recomienda una mayor flexibilidad en la duración de las autorizaciones concedidas, así como la reducción del número mínimo de máquinas requeridas por salón, que en su número actual provocaría el cierre o la imposición de sanciones en algunos negocios. La introducción del euro, la presión fiscal y el volumen de la oferta de juego presente en España han hecho resentirse el rendimiento económico de las máquinas «B» o recreativas con premio programado. Estas circunstancias aconsejan ampliar la vigencia de las autorizaciones de instalación de esta clase de máquinas para dar mayor estabilidad en su explotación y reducir la especulación en los acuerdos de instalación. Por otra parte, las sanciones en materia de juego no tenían prevista una cuantía mínima en el caso de las infracciones leves, y era conveniente una adecuación del salto entre tramos de las multas más en consonancia con el resto de normas sancionadoras de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por ello, se han incluido también algunas modificaciones en el sentido expresado, señalando esa cuantía mínima y reajustando los tramos según la gravedad.
Se ha producido una modificación en la Ley de Vitivinicultura con la finalidad de permitir cambios en las parcelas cuando de los mismos se deriven tanto mejoras en los medios de producción, que tendrán a la vez beneficiosos efectos en el ahorro de recursos y por tanto en el medio ambiente, como una mayor capacidad vitícola de las nuevas parcelas. Se asegura el control del cumplimiento de dichos requisitos a través de la actuación previa de los servicios técnicos de la Administración.
En materia de Medio Ambiente, se han introducido modificaciones en dos normas: la Ley de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, y la Ley de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja. La modificación de la primera aclara el actual régimen de las licencias e informes requeridos, señalando los órganos competentes para emitirlos y adaptando el sentido del silencio administrativo a lo dispuesto en la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que considera contraria a los fines de la normativa medioambiental comunitaria la obtención de licencias medioambientales por inactividad de la Administración. Además, se introducen mejoras técnicas en la regulación del régimen sancionador. Las modificaciones relativas a la segunda mejoran también las garantías existentes en su régimen sancionador, haciendo más operativo el principio de proporcionalidad de las sanciones, mejorando la tipificación de las infracciones y la regulación de la prescripción, y estableciendo límites a la cuantía de las multas coercitivas, sujetándolas a una relación proporcional con la sanción principal. También, a propuesta del Ayuntamiento interesado y con informe favorable de la Junta Consultiva de la Reserva Regional de Caza, se incluye la ampliación de la Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda.
La Ley introduce también un cambio puntual en la Ley de Turismo, para una mejor coordinación de su regulación con lo dispuesto en la Ley 21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados. De este modo, se permite que las centrales de reservas puedan organizar y vender excursiones de un día eliminando una restricción que no aparece en el resto de la legislación sectorial aplicable, lo que permitirá mejorar la cartera de servicios de estas empresas en beneficio propio y de los usuarios.
La Ley del Menor sufre también una modificación en dos de sus artículos, ampliando la colaboración exigible a instancias públicas y privadas desde el simple deber de denuncia ya contemplado en el art. 46 de la Ley para dar lugar al inicio del procedimiento de protección, hasta extenderlo también a las fases de investigación e instrucción de dicho procedimiento, para conocer mejor las circunstancias del desamparo y determinar la fase más adecuada de protección.
Se produce un cambio en la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo, para favorecer una vez más el desarrollo de una política social de vivienda. La reforma permitirá incrementar el mínimo irrenunciable reservado a vivienda de protección pública recogido en la Ley hasta un 30% del suelo a urbanizar. De este modo, se dará cabida en la Ley a otras modalidades de protección pública de viviendas y aumentará el número de viviendas protegidas.
Debido a la creación de la Comisión Delegada del Gobierno en materia de Juventud se derogan algunos artículos de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, de Drogodependencias, que preveían la creación de órganos con composición y competencias similares. De este modo, se pretende evitar la existencia de órganos similares cuyas actuaciones se solapen.
Se introduce una modificación en la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, que se incardina en la batería de medidas que tienen como finalidad facilitar la construcción de viviendas de protección pública.
Finalmente se modifica de forma muy concreta el Plan Regional de Carreteras en la manera prevista en la Ley de aprobación del citado Plan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:
150 euros, cuando se trate del segundo.
180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,61 euros en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.
c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.
d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales dirigidos a la introducción del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse la cantidad destinada a la adquisición de ordenadores personales dirigidos a la introducción del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico. El importe de esta deducción será de 100 euros. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.
1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
2. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en las letras b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en la letra b) del artículo anterior, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4.º del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese, a su vez, dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por cien del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en los apartados a), b), c) y d) del apartado 1 anterior y que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado de la persona fallecida.
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ley o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 y además se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
1. En las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará una deducción del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de compraventa de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas ahorro vivienda a las que se refiere el artículo 55.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual, en los términos y plazos previstos en las normativas estatal y autonómica reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.
3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:
a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el documento en que se formalice la compraventa la donación recibida y su aplicación al pago del precio. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de compraventa junto con la declaración del impuesto.
b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.
c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.ª y 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:
a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, y los respectivos mínimos personales y familiares, no exceda de 30.600 euros.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:
1) Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2) Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2 por 100 previsto en este artículo.
Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 por 100.
En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:
a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.
b) Sujetos pasivos menores de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no haya sido superior, en el último período impositivo, al resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 3,5.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.
d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 por 100 cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.
3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Consejero de Hacienda y Empleo quien, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Hacienda y Empleo podrá facilitar la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y Cuotas fijas:
Uno. Tipos Tributarios.
A) El tipo tributario general será del 20 por 100.
B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida |
Tipo aplicable porcentaje |
---|---|
Entre 0 y 1.400.000 €. | 24 |
Entre 1.400.001 y 2.300.000 €. | 38 |
Entre 2.300.001 y 4.500.000 €. | 49 |
Más de 4.500.000 €. | 60 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos «B» y «C», las cuotas serán las siguientes:
A) Máquinas de Tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual 3.412 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:
b.1 Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2 Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 7.252 euros más el resultado de multiplicar por 14,53 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de Tipo «C» o de azar:
Cuota anual de 5.500 euros.
A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 42.1.e) la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el devengo del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con premio, o de tipo «B», y de azar, o de tipo «C», será el siguiente:
1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C» será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, en cuyo caso, se abonará únicamente el 50 por 100 del tributo.
2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:
Primer período: del 1 al 20 de marzo.
Segundo período: del 1 al 20 de junio.
Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.
No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.
3. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».
Primero. El coeficiente 0,22 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el 1 de enero de 2004 por el coeficiente 0,24.
Segundo. El apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, queda redactado como sigue:
«Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades, en su caso, repercutidas por el sustituto, ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda. Igualmente, podrán deducirse las cantidades ingresadas al organismo de cuenca, por el concepto de canon de control de vertido, en el período correspondiente y con el límite máximo de la cuota íntegra de canon no doméstico que se obtiene de la aplicación de la fórmula del artículo 40.»
Primero. Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios.
Queda suprimida la tarifa 4.4. Industrias cárnicas y sus derivados, por emisión de parte mensual de elaboración.
Segundo. Tasa 06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.
Se añaden al apartado Liquidación e ingreso los párrafos 5, 6 y 7 siguientes:
«5. Los establecimientos dedicados a sacrificios de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido. En este caso las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar aplicando las siguientes cuantías máximas en euros por cada unidad sacrificada:
Unidades Deducciones por sistemas
de autocontrol
(por unidad sacrificada)
De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal. 0,80 euros. De terneros con menos de 218 kg de peso por canal. 0,35 euros. De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal. 0,22 euros. De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal. 0,08 euros. De lechones de menos de 12 kg de peso por canal. 0,01 euros. De corderos de menos de 12 kg de peso por canal. 0,03 euros. De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal. 0,06 euros. De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal. 0,08 euros. De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal. 0,04 euros. De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal. 0,06 euros. De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal. 0,08 euros. De ganado caballar. 0,40 euros. De aves de corral. 0,01 euros/8 unidades o fracción. 6. Las deducciones por costes suplidos y por sistemas de autocontrol se podrán aplicar simultáneamente siempre que se den los requisitos de contar con personal auxiliar y ayudante, y con sistemas de autocontrol.
7. Para la aplicación de estas deducciones se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se dan las circunstancias expresadas en el apartado anterior. En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.»
Tercero. Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.
La tasa 07.12 queda redactada como sigue:
Tarifas:
1. Evaluación de impacto ambiental:
267,95 euros + 13,39 euros × PEM/6.000
siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros.
2. Calificación ambiental de actividades:
68,08 euros + 13,39 euros × PEM/6.000
siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros.
3. Autorización como gestor de residuos peligrosos:
32,36 euros + 15,44 euros × G/6.000
siendo G la cantidad de residuos peligrosos gestionados expresada en kilogramos.
4. Autorización como productor de residuos peligrosos:
74,37 euros + 15,27 euros × P/6.000
siendo P la cantidad de residuos peligrosos producidos expresada en kilogramos.
5. Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos:
46,80 euros por inscripción realizada.
6. Inspección ambiental:
91,58 euros + 13,49 euros × n.º de empleados/30 por servicio de inspección realizado
7. Suministro de información en materia ambiental a instancia de parte interesada:
23,11 euros por solicitud.
8. Autorización ambiental integrada:
1.081,04 euros + 76,85 euros × PEM/6.000,
siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros.
Cuarto. Tasa 09.06.
Se añade al grupo de tarifas 5. Otros servicios, la siguiente tarifa 5.5:
5.5 Por emisión de tarjetas de tacógrafo digital: 30 euros.
Quinto. Tasa 09.19. Tasa por explotación minera, instalaciones, puesta en marcha, informes, actas e inspecciones.
La tasa 09.19 queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la aprobación de planes y proyectos mineros, la emisión de informes de inspección y la autorización de establecimientos de beneficio y otras instalaciones vinculadas a la explotación y aprovechamiento de recursos geológicos y yacimientos minerales.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como los entes comprendidos en el art. 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Aprobación de Proyectos de Explotación:
148,18 € × K + 6,37 × P
donde:
P= presupuesto de inversión prevista en el proyecto de explotación y restauración en miles de euros.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
2. Confrontación y aprobación de Planes de Labores y sus modificaciones:
148,18 € × K + 6,37 × P
donde:
P= valor de la producción anual en miles de euros.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
3. Confrontación y aprobación de Planes de desmonte, restauración, cierre y demás proyectos requeridos reglamentariamente:
148,18 € × K + 0,637 × P
donde:
P= presupuesto de la actuación en miles de euros.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
4. Permisos de utilización de explosivos:
(148,18 € + 2,599 € × TE) × K
donde:
TE= Tn de explosivo.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
5. Informes e inspecciones, dispuestos por exigencia normativa, relativas a recursos de las Secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el régimen de Normas de Seguridad Minera: 140,93 €.
6. Autorización de instalaciones de Beneficio y sus modificaciones:
139,29 € × K + 6,37 × P
donde:
P= presupuesto de la actuación en miles de euros.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
7. Permiso de instalaciones no extractivas en la explotación y sus modificaciones: 46,92 €.
8. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras: 182,54 €.
9. Tasaciones y peritajes de instalaciones mineras:
171,53 € × K + 0,2 × V
donde:
V= valor de la peritación en euros.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
10. Perforación y sondeos alumbramientos, pozos e instalaciones de extracción o análogas: 203,29 €.
11. Aforos de aguas subterráneas: 204,72 €.
12. Apertura de nuevo frente en la explotación/investigación:
148,18 € × K + 6,37 × P
donde:
P= presupuesto de actuación en miles de euros.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
13. Demarcación de autorizaciones, permisos y concesiones mineras:
138,64 € × K + 6,37 × S
donde:
S= superficie comprendida en el perímetro medida en ha.
K= coeficiente anual de actualización acumulado desde el año 2002.
14. Determinación del perímetro de protección de acuífero:
138,64 € × K + 0,637 × S
donde:
S= superficie comprendida en el perímetro medida en ha.
K= coeficiente anual de actualización acumulado desde el año 2002.»
Sexto. Tasa 09.20. Tasa por inscripción en el registro industrial de actividades mineras.
La tasa 09.20 queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el registro de actividades industriales de los títulos mineros contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, las modificaciones y/o ampliaciones en establecimientos de beneficio, así como el cambio en la titularidad de dichos títulos e instalaciones.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como los entes comprendidos en el art. 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Inscripción en el registro industrial de actividades mineras:
50,57 € × K + 0,64 × P
donde:
P= presupuesto de instalaciones y maquinaria en miles de euros.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
2. Modificación y/o ampliaciones en las instalaciones mineras:
50,57 € × K + 0,64 × P
donde:
P= presupuesto de instalaciones y maquinaria en millones de euros.
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002.
3. Cambio en la titularidad de las instalaciones: 39,51 €.»
Primero. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
«2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la tipificación de las faltas disciplinarias en la Comunidad Autónoma de La Rioja, es la siguiente:
1. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de La Rioja en el ejercicio de la Función Pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
ñ) Causar por negligencia grave o mala fe, daños muy graves en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.
o) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
p) La emisión de informes, actas y otros documentos administrativos manifiestamente ilegales que, faltando abiertamente a la verdad, persigan la obtención de un beneficio propio o ajeno, o causen perjuicio muy grave a la Administración o a los ciudadanos.
q) La violación del secreto profesional y la falta del deber de sigilo, respecto de los asuntos y datos que conozcan por razón de su cargo, cuando causen perjuicio muy grave a la Administración o a los afectados, o se utilicen en provecho propio o ajeno.
2. Son faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los ciudadanos.
d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes, actas y otros documentos administrativos manifiestamente ilegales que, faltando abiertamente a la verdad, persigan la obtención de un beneficio propio o ajeno, o causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos sin constituir falta muy grave.
i) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
j) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
k) La violación del secreto profesional y la falta del deber de sigilo, respecto a los asuntos y datos que conozcan por razón de su cargo, cuando no constituyan falta muy grave.
l) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
m) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
n) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.
ñ) La grave perturbación del servicio.
o) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
p) La grave falta de consideración con los administrados.
q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
r) La simulación de enfermedad o accidente cuando comporte ausencia del trabajo.
s) Emplear o autorizar para usos particulares, medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad merezca la calificación de falta leve.
t) La ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la jornada de trabajo.
u) Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.
v) La reiteración o reincidencia en faltas leves.
3. Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado de la jornada y el horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de un día.
c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
f) El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios, cuando no sean constitutivos de falta grave.
g) Emplear o autorizar para usos particulares, medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, siendo de escasa entidad.»
Segundo. Se crea un nuevo artículo 56.Bis con la siguiente redacción:
«Artículo 56.Bis. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.
c) Traslado con cambio de residencia.
d) Rescisión del nombramiento de interino.
e) Pérdida de uno a tres grados personales.
f) Apercibimiento por escrito.
2. Por la comisión de faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.
b) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, por más de tres años y menos de seis.
c) Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como tal, por un período de más de tres años y menos de seis.
3. Por la comisión de faltas graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, que no podrá ser superior a tres años.
b) Traslado del puesto de trabajo no pudiendo obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados durante tres años. Dicho plazo se computará desde el momento en el que se efectuó el traslado.
c) Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como tal, por un período no superior a tres años.
d) Pérdida de uno a tres grados personales.
4. Por la comisión de faltas leves únicamente se podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito.»
Tercero. Se crea un nuevo artículo 56.Ter con la siguiente redacción:
«Artículo 56.Ter. Graduación de las sanciones.
Las sanciones tipificadas en el apartado anterior, se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad, reincidencia o reiteración.
b) El grado de perturbación del servicio.
c) La existencia y naturaleza de los daños y perjuicios causados a la Administración o a los ciudadanos.
d) El grado de participación en la comisión o la omisión de la infracción.
e) Interés, beneficio o provecho propio o ajeno, perseguidos con la infracción.»
Cuarto. Se crea un nuevo artículo 56.Quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 56.Quáter. Prescripción.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
4. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.»
Quinto. Se crea un nuevo artículo 56.Quinquies con la siguiente redacción:
«Artículo 56.Quinquies. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo de lo previsto en los artículos 56 a 56.Quáter anteriores, así como el procedimiento para sancionar las faltas disciplinarias se realizará reglamentariamente.»
Primero. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Creación y naturaleza.
1. Se crea la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja como entidad pública empresarial, prevista y regulada en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las peculiaridades dispuestas en esta Ley. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, para el cumplimiento de sus fines, en los términos de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, y de la presente Ley.
2. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja estará adscrita a la Consejería que tenga asignadas competencias en materia de promoción del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»
Segundo. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se regirá por el Derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, en la Ley General Presupuestaria, y en la presente Ley.
2. En materia de contratación se regirá por la normativa vigente en materia de contratos de las Administraciones Públicas.»
Tercero. Las letras e) y g) del artículo 3, «Objetivos», quedan redactadas en los siguientes términos:
«e) Informar de los beneficios y ayudas que ofrezcan las Administraciones Públicas y la Unión Europea para la inversión en la Comunidad e instrumentar y gestionar incentivos a la inversión.
g) Actuar, si así es designado, como organismo intermediario a quien la Comisión de la Unión Europea pueda confiar la gestión de subvenciones globales. En todo caso, gestionará los fondos destinados a la promoción cualquiera que sea su origen.»
Cuarto. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Órganos.
La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja cuenta con los siguientes órganos:
a) El Consejo Asesor.
b) El Consejo de Administración.
c) El Presidente.
d) El Vicepresidente.
e) El Gerente.»
Quinto. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. El Presidente.
1. El Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja será, con carácter nato, el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de promoción del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Sus funciones se regularán reglamentariamente.»
Sexto. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. El Vicepresidente.
1. El Vicepresidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja será, con carácter nato, el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de ausencia, vacante, enfermedad y en cualquier otra circunstancia que impida a éste ejercer sus funciones.
3. Sus funciones se regularán reglamentariamente.»
Séptimo. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Personal.
1. El personal de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá ser:
a) Contratado en régimen de derecho laboral, respetando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las Administraciones Públicas.
b) Funcionario de carrera, adscrito a esta Entidad.
2. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de La Rioja que presten servicios en la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, que se hará cargo de sus retribuciones, quedarán en la situación administrativa de servicio activo en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y gozarán de todos los derechos que correspondan a la condición de funcionario.
El tiempo de servicios prestados en la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja computará a efectos de trienios y promoción interna. A efectos de consolidación de grado, se tendrán en cuenta los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo que desempeñen en la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.
3. La determinación de las condiciones retributivas del personal de la Agencia serán aprobadas por el Consejo de Administración a través de las relaciones de puestos de trabajo, que serán objeto de actualización de acuerdo con los criterios establecidos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada ejercicio. Igualmente corresponderá al Consejo de Administración determinar las retribuciones del Gerente. Estos acuerdos del Consejo de Administración requieren para su validez informe previo, conjunto y favorable de las Consejerías competentes en materia de Función Pública y de Hacienda.»
Octavo. El apartado 3 del artículo 15, «Patrimonio de la Agencia», queda redactado en los siguientes términos:
«3. El patrimonio de la Agencia está sometido al régimen establecido en el artículo 43 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo.
La administración y conservación del patrimonio corresponderá a los órganos que se determine reglamentariamente.»
Noveno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que será aprobado por el Consejo de Administración, de acuerdo con la estructura y contenido previstos en los artículos 50 a 53 de la Ley General Presupuestaria y con la normativa que al efecto dicte la Consejería competente en materia presupuestaria, el cual será remitido a dicha Consejería para su integración en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»
Décimo. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Aprobación de gastos. Órganos de contratación y mesa de contratación.
1. La aprobación de gastos corresponderá al Presidente y al Gerente en los términos y previas las autorizaciones que, en su caso, reglamentariamente se disponga.
2. Serán órganos de contratación de la Agencia el Presidente y el Gerente en los términos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de las autorizaciones previas a la celebración de los contratos que se establezcan.
3. La composición de la mesa de contratación se determinará en el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Entidad. Entre los vocales deberán figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor.»
Undécimo. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22. Control de eficacia.
1. El control de eficacia de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se realizará por la Consejería que tenga asignada la competencia en materia de promoción económica.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá instrumentar un control interno de auditoría para determinar el grado de cumplimiento de sus objetivos.»
Duodécimo. Como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 7 de la Ley en el apartado quinto de este artículo, las referencias que en la Ley 7/1997 se hacen al Consejo de Dirección se sustituyen por referencias al Consejo de Administración, y las referencias al Director Gerente se sustituyen por referencias al Gerente.
1. Se declara a la Entidad de Control, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A., sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente de titularidad pública, medio instrumental y servicio técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos públicos que integran su sector público, a los efectos de la ejecución de los trabajos, asistencias técnicas y prestación de servicios que se les encomienden por aquéllas.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los organismos públicos que integran su sector público, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán encomendar a dicha empresa pública la ejecución de cualquiera de las actividades reseñadas que precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias y funciones, así como las que resulten complementarias o accesorias a las mismas, siempre en el ámbito del objeto social de la empresa pública, y sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica en materia de contratación de las Administraciones Públicas y por la normativa comunitaria directamente aplicable.
Dichos trabajos y actividades encomendados se considerarán ejecutados por la propia Administración.
La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá para la sociedad pública, la orden de iniciarla, viniendo obligada a su ejecución.
La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a la Sociedad Pública de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
2. La contratación que se realice por la empresa pública con terceros a los efectos en el marco de la ejecución de los trabajos y actividades encomendados, previstos en el apartado anterior, se someterá a los mismos criterios contenidos en la legislación de contratación de las Administraciones Públicas en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.
3. El importe de los trabajos, asistencias técnicas, consultorías y demás actividades realizados por medio de la Entidad de Control, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A., en los supuestos previstos en el apartado 1, se determinará atendiendo a los costes en que hubieran incurrido, aplicando a las unidades ejecutadas las correspondientes tarifas aprobadas o, si no hubiera, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución que previamente hubiese aprobado la Administración.
4. La empresa pública Entidad de Control, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A., no podrá participar en procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por los organismos públicos integrantes de su sector público. No obstante, cuando no concurra ningún licitador se podrá encargar a la referida empresa pública la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
Primero. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«1. En materia de gestión y control de políticas de empleo:
a) Elaborar, gestionar, coordinar y evaluar planes y programas de acción integrados para el empleo.
b) Gestionar programas estatales y regionales de políticas activas de empleo.
c) Promover actuaciones de entidades privadas y públicas, y en particular de las organizaciones sociales y económicas y las corporaciones locales para el desarrollo de iniciativas que favorezcan la generación de empleo.
d) Elaborar programas específicos de formación y empleo dirigidos a grupos de personas con mayores dificultades de inserción laboral.
e) Elaborar, gestionar y evaluar y coordinar programas que favorezcan e incentiven el empleo y la mejora de su calidad.
f) Conceder, gestionar y controlar aquellas subvenciones destinadas a:
Fomentar el autoempleo.
Apoyar la contratación de trabajadores y la estabilidad en el empleo.
Mejorar el nivel de cualificación de trabajadores y desempleados.
Apoyar a determinados colectivos de trabajadores afectados por procesos de reestructuración.
Apoyar la renovación de recursos humanos en la empresa.
Apoyar la creación de centros especiales de empleo e inserción laboral de colectivos desfavorecidos.
g) Articular y gestionar acuerdos de colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas para el desarrollo de servicios integrados para el empleo.»
Segundo. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«3. En materia de formación profesional ocupacional y continua:
a) Gestionar, coordinar y evaluar la formación profesional ocupacional y continua en La Rioja, con atención a la aplicación de las nuevas tecnologías en materia de formación.
b) Elaborar planes anuales de formación para el empleo.
c) Gestionar las ayudas a la formación profesional ocupacional y continua de forma coordinada con los objetivos y programas del Fondo Social Europeo y del Plan Nacional de Acción para el Empleo.
d) Estructurar y tratar la información sobre el mercado laboral, en coordinación con el Observatorio Permanente de las Ocupaciones de ámbito estatal, para conocer la oferta y demanda ocupacional, las necesidades y seguimiento de las profesiones y la aparición de nuevas posibilidades de empleo.
e) Realizar informes sobre la evolución de los perfiles ocupacionales y los requerimientos profesionales.
f) Gestionar a través del centro de referencia nacional de formación profesional ocupacional las funciones inherentes al mismo.»
Primero. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
c) Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: "Prohibido su uso por menores de edad» y «el uso de esta máquina puede crear adicción al juego".
d) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración.»
Segundo. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años renovable, y el número de máquinas no podrá ser inferior a cinco ni la superficie destinada a sala de juego menor a 50 metros cuadrados.»
Tercero. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo "B" deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora. Se concederán por un período máximo de cinco años renovables.»
Cuarto. Se añade al artículo 30 el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, pueda ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, sólo se impondrá la sanción correspondiente al tipo de infracción más grave y las otras infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para establecer su graduación, excepto que existiera infracción administrativa tributaria.»
Quinto. Se añade al artículo 31 el apartado z) siguiente:
«z) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.»
Sexto. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas:
a) Las muy graves, con multa desde 6.000,01 hasta 450.000 euros.
b) Las graves, con multa desde 600,01 hasta 6.000 euros.
c) Las leves, con multa desde 100 hasta 600 euros.»
Se añade al apartado 5 del artículo 3 el siguiente párrafo:
«Excepcionalmente, podrá autorizarse al titular de los derechos a efectuar cambios en las parcelas para las que se hubiese concedido autorización de nueva plantación, en el supuesto de que dichos cambios supongan que las nuevas parcelas poseen una aptitud vitícola superior y siempre que dichos cambios signifiquen además una optimización de los medios de producción de la explotación del titular. Esta autorización excepcional requerirá la previa comprobación del cumplimiento de ambos requisitos, plasmada en un informe técnico de la Consejería competente en materia de agricultura.»
Primero. Se suprime del apartado c) del artículo 6 el siguiente inciso: «cuando estén sujetas a intervención municipal medioambiental según la normativa básica estatal».
Segundo. Se añaden al apartado 2 del artículo 8 los siguientes párrafos:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas instalaciones o actividades sometidas a licencia ambiental pero exentas de control municipal por haber sido declaradas de interés general o autonómico, será necesario informe vinculante de la Dirección General de Calidad Ambiental, que contendrá cuantas prescripciones sean necesarias para la protección del medio ambiente, especialmente cuando las instalaciones o actividades se encuentren próximas a núcleos de población agrupados.
En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver corresponderá al Ayuntamiento en los que aquéllas ocupen mayor superficie de su término municipal o tengan mayor incidencia ambiental. En caso de discrepancia entre los Ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.»
Tercero. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Informes municipales.
En todo procedimiento de intervención administrativa para la protección del medio ambiente que no sea competencia municipal se solicitará informe al municipio o municipios donde haya de ubicarse la instalación, incluso para los proyectos o actividades exentos de control preventivo municipal por haber sido declarados de interés general o autonómico por el Gobierno de La Rioja.»
Cuarto. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 26. Procedimiento.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento aplicable para la concesión de la licencia ambiental, que necesariamente se sujetará a las siguientes reglas:
a) La solicitud, firmada por el promotor, se presentará en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte llevar a cabo la actividad o instalación. Deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
1. Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.
2. La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de protección de la salud y generación de residuos y vertidos.
b) El Ayuntamiento someterá la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, a información pública y audiencia de los interesados por un período de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente. Asimismo, solicitará a los órganos competentes informe sobre los aspectos a que se refiere el último guión de la letra anterior, que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días desde su solicitud.
c) La resolución del Alcalde otorgando o denegando la licencia ambiental, que deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pone fin al procedimiento. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la complejidad del asunto, el órgano ambiental prorrogue este plazo mediante resolución motivada.
Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga de plazo, se entenderá denegada.
La resolución que otorgue la licencia ambiental fijará un plazo para el inicio de la ejecución de las instalaciones o actividades, transcurrido el cual sin haberse iniciado por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia, salvo que existieran causas debidamente justificadas en cuyo caso se podrá prorrogar el mencionado plazo.»
Quinto. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53. Tipificación de infracciones.
1. En materia de evaluación de impacto ambiental:
1.1 Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la declaración de impacto ambiental, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
1.2 Se consideran infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Las previstas en la letra a) del apartado anterior cuando no generen riesgos de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente.
b) El inicio o modificación sustancial de proyectos, actividades o instalaciones una vez transcurrido el plazo para su ejecución por causa imputable a su promotor.
c) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa.
d) El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer de la Dirección General de Calidad Ambiental que se impone a los promotores de proyectos sujetos al régimen de estudio caso por caso.
e) El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la Declaración de Impacto ambiental y en sus revisiones.
f) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro u otros instrumentos de garantía exigidos por la Declaración de Impacto Ambiental.
g) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental cuando ello conlleve consecuencias graves.
h) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto, actividad o instalación.
i) La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración.
j) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
1.3 Se consideran infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
a) Las contempladas en los apartados anteriores cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.
b) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental los cambios de titularidad de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental.
c) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental, con suficiente antelación, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones evaluadas.
d) Los demás incumplimientos de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental cuando no sean constitutivos de infracción grave o muy grave.
2. En materia de actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental integrada:
2.1 Se considerarán infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.
d) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
e) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
2.2 Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro, fianza u otros instrumentos de garantía exigidos.
c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la autorización ambiental integrada, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
d) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
e) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la autorización ambiental integrada.
f) El no informar inmediatamente a la Dirección Regional de Calidad Ambiental de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
g) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
h) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con motivo distinto al ejercicio de la potestad sancionadora.
i) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
2.3 Constituirá infracción leve el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
3. En materia de licencia ambiental:
3.1 Se considerarán infracciones muy graves:
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.
d) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
3.2 Se considerarán infracciones graves:
a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
c) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
d) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la licencia ambiental.
e) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
f) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
g) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
3.3 Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta Ley o en las Ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.»
Sexto. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 56. Sanciones.
1. En materia de evaluación de impacto ambiental:
1.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.1.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa desde 250.001 hasta 2.500.000 euros.
b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no superior a dos años.
1.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.1.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa desde 25.001 hasta 250.000 euros.
b) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.
1.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.1.3 de la presente Ley darán lugar a la imposición de la sanción de multa de hasta 25.000 euros.
2. En materia de autorización ambiental integrada:
2.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.2.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa desde 200.001 euros a 2.000.000 de euros.
b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco.
d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos.
e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
f) Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
g) Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.
2.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.2.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa desde 20.001 euros hasta 200.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de 2 años.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no inferior a tres ni superior a diez años.
2.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.2.3 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa de hasta 20.000 euros.
b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
c) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no superior a tres años.
3. En materia de licencia ambiental:
3.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.3.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa desde 50.001 a 300.000 euros.
b) Clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones.
c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.
e) Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.
3.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.3.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa desde 2.001 a 50.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
3.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.3.3 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa de hasta 2.000 euros.
b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período no superior a seis meses.»
Séptimo. El artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 57. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los cuatro años.
b) Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.
c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.»
Octavo. El artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 58. Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de daños y perjuicios.
1. Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la intencionalidad o reincidencia, el riesgo o daño ocasionado y el beneficio obtenido.
2. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un período determinado, éste se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter cautelar.
4. Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves no podrán obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta haber satisfecho la multa, y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
5. La resolución sancionadora impondrá expresamente al infractor la obligación de reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, determinando el contenido de dicha obligación y el plazo para hacerla efectiva.»
Noveno. El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 64. Registro de Infractores.
Se crea el Registro de Infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa por los órganos con potestad sancionadora en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo contenido y efectos se determinarán reglamentariamente.»
Décimo. Se deroga la Disposición Adicional Segunda.
Primero. La letra d) del artículo 25 queda redactada en los siguientes términos:
«d) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación.»
Segundo. Se añade al apartado 3 del artículo 28 la siguiente letra f):
«f) La importancia, por razón de su dimensión cuantitativa, del incumplimiento de los parámetros de calidad de los vertidos.»
Tercero. El apartado 4 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas. La cuantía de las multas coercitivas no podrá ser superior a un tercio de la sanción máxima establecida en el apartado 1 para la infracción que corresponda.»
1. Se aprueba la ampliación, en 2.617 hectáreas, de la Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda, incorporando terrenos del término municipal de Brieva de Cameros.
2. A tal efecto, la descripción de linderos de la Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda, queda establecida en la forma que figura en el Anexo 1.I a esta Ley. Se incluye igualmente como Anexo 2.I el plano de situación de los terrenos incorporados.
Se suprime del apartado 2 del artículo 18 el siguiente inciso: «ni excursiones de un día».
Primero. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Principios rectores de la actuación administrativa.
1. La protección integral de los menores, la prevención de los riesgos y la defensa y garantía de sus derechos reconocidos por la Constitución y por los acuerdos internacionales que velan por su efectividad, constituyen una responsabilidad indeclinable de todos los agentes que intervienen en la atención a los menores y son los principios rectores de la actuación de los poderes públicos y de las relaciones del adulto con el menor.
Todas las Administraciones Públicas cooperarán en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, en su investigación y en la intervención acordada para con los menores afectados, para cuya atención, seguimiento y apoyo habrán de asegurar la actuación prioritaria, puntual, completa y coordinada de sus respectivos programas, recursos y servicios, tanto durante la ejecución de las medidas contempladas en esta Ley, coadyuvando a su efectividad, como tras su finalización, contribuyendo a la culminación o reforzamiento del proceso de integración familiar y social de aquéllos.
2. El Gobierno de La Rioja pondrá a disposición de las acciones que regula esta Ley los programas adscritos a los Servicios Sociales especializados por la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, y asumirá la coordinación general de la atención a los menores, la planificación de la misma y la evaluación de los programas.
Igualmente, los recursos de los sistemas sanitario y educativo serán puestos a disposición de los programas que se regulan en esta Ley y de los que se sigan en el futuro.»
Segundo. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 47. Inicio e instrucción de procedimiento.
1. En el momento que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo, la Dirección General competente en materia de protección a la infancia iniciará procedimiento administrativo de protección. La fase de instrucción del mismo contendrá un estudio pormenorizado de la situación personal y sociofamiliar del menor, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más adecuadas de protección.
2. El estudio del menor y su situación personal se realizará en las condiciones menos traumáticas para el menor, respetando los derechos reconocidos a los menores en el ordenamiento nacional e internacional dando audiencia al mismo y a los padres, siempre que sus circunstancias y edad lo permitan, en el procedimiento administrativo.
3. Todas las instituciones públicas o privadas y todos los profesionales que, por su actividad, tengan relación con el menor, vendrán obligados a colaborar con la Dirección General competente en materia de protección a la Infancia, proporcionándole toda la información que pueda ser relevante para esta fase.»
El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 62. Vivienda de protección pública.
Los Planes Generales Municipales deberán incluir determinaciones para asegurar que, como mínimo, el 10% de la nueva capacidad residencial prevista se destine a la construcción de viviendas de protección pública.
No obstante, los municipios, en función de sus peculiares circunstancias sociales y urbanísticas, asegurarán que el porcentaje indicado en el párrafo anterior se sitúe en torno al 30% de la nueva capacidad residencial.
Los municipios con población inferior a 1.000 habitantes quedan exentos de las obligaciones establecidas en este artículo, si bien podrán incluirlas entre las determinaciones de su planeamiento.»
Primero. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones corresponde a la Consejería en que esté adscrito el Comisionado Regional para la Droga, de acuerdo con las directrices del Gobierno a través de sus órganos competentes.»
Segundo. Quedan derogados los párrafos a) «Comisión interdepartamental sobre Drogas» y c) «Comisión Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones» del artículo 54.
Tercero. Quedan derogados los artículos 55 y 57, y la Disposición Adicional Segunda.
El artículo 168 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 168.
Los bienes y fondos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo se destinarán a las siguientes finalidades:
1. Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones Públicas.
2. Conservación o mejora del Medio Ambiente, protección del Patrimonio Histórico Artístico y renovación del Patrimonio Urbano.
3. Actuaciones públicas para la urbanización y ejecución, en su caso, de sistemas generales, dotación, servicios y equipamientos públicos locales o generales.
4. Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio municipal de suelo.
5. Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.
6. A la propia planificación y gestión urbanística incluido el pago en especie mediante permutas o compensaciones de los terrenos destinados a actuaciones contempladas en el presente artículo.
7. La participación en entidades de gestión urbanística cuyo objeto social responda a sus fines.
8. La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.
9. Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente.»
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Plan Regional de Carreteras se procede, por razones de coyuntura presupuestaria, a modificar los anexos primero y segundo a los que se refiere el artículo 4 del mencionado texto legislativo, los cuales quedarán establecidos en la forma que figura en los Anexos 3.º y 4.º de esta Ley.
Se crea el artículo 9 con la siguiente redacción:
«Artículo 9.
Una vez transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado i) del artículo 5.2 de esta Ley, y acreditado el cumplimiento de las medidas comprometidas en el mismo, podrá autorizarse la ampliación del plazo máximo de amortización a que se refiere el apartado segundo del artículo 4.
La autorización de ampliación deberá ser resuelta por el titular de la Consejería competente en materia de Política Local, con indicación del plazo máximo a que se extenderá la ampliación y que en ningún caso podrá ser superior a diez anualidades.
La autorización no implicará en ningún caso incremento de la cuantía de la subvención inicialmente concedida, quedando la misma limitada al tiempo inicialmente previsto para la amortización del préstamo, sin que sean objeto de subsidiación los intereses correspondientes a las anualidades objeto de ampliación.»
1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calificarán como centros sociosanitarios aquellos orientados preferentemente a la prestación de cuidados de enfermos crónicos y de personas mayores enfermas u otras personas independientemente de su edad que, una vez superada la fase aguda, precisen de la atención simultánea y sinérgica de servicios sanitarios y sociales. Entre ellos se incluirán los que, siendo de media y larga estancia, presten, de forma integrada y conjuntamente, atención especializada sanitaria y social.
2. En el ámbito sanitario, los centros sociosanitarios prestarán atención en los niveles que se determine, y en cualquier caso comprenderá:
a) Los cuidados sanitarios de larga duración.
b) La atención sanitaria a la convalecencia.
c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
Los servicios sanitarios que presten estos centros se inscribirán en el registro correspondiente de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3. Los centros sociosanitarios precisarán de las siguientes autorizaciones:
a) De instalación, para aquellos que sean de nueva creación que conlleve la realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.
b) De funcionamiento, que facultará a los centros para realizar su actividad. Esta autorización se exigirá para cada uno de los servicios que constituyan su oferta asistencial.
c) De modificación, cuando los centros realicen cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial.
d) De cierre, cuando los centros vayan a finalizar su actividad de modo definitivo.
El Gobierno, mediante Decreto, determinará el procedimiento y el órgano competente para otorgar las licencias anteriormente citadas.
4. A propuesta de la Consejería competente en materia de salud, y previo informe de la competente en materia de servicios sociales, el Gobierno, con relación a los centros sociosanitarios de titularidad pública, determinará mediante Decreto:
a) La distribución geográfica de estos centros. Para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos y la máxima coordinación de los servicios sanitarios y sociales, los centros sociosanitarios deberán estar, siempre que sea posible, próximos o anexos a centros sanitarios o residenciales de personas mayores, ya estén éstos en funcionamiento o en fase de construcción.
b) El número de plazas de que dispondrán, determinando la capacidad óptima y la capacidad máxima.
c) Los servicios y prestaciones que ofertarán, incluyendo en cualquier caso los mencionados en el número dos de este artículo.
d) Las prestaciones ofertadas por el centro que se incluyen como propias del Sistema Público de Salud de La Rioja, y las que se incluyen como propias de los Servicios Sociales, a los efectos de poder determinar la participación de los receptores de las mismas en su financiación mediante el sistema de precios públicos o tasas.
e) Igualmente determinará el órgano de contratación para aquéllos supuestos en los que el objeto del contrato pueda incidir en la competencia de más de una Consejería, y los créditos del estado de gastos de cada presupuesto destinados a financiar el contrato.
5. Los centros sociosanitarios de titularidad pública quedan adscritos a la Consejería competente en materia de salud.
Primero. El apartado 3 del artículo 3, queda redactado como sigue:
«3.3 Podrán autorizarse depósitos de medicamentos en los centros socioasistenciales y sociales de la tercera edad, y en los centros penitenciarios, con arreglo a la normativa general sobre prestación farmacéutica y a lo que reglamentariamente se determine.»
Segundo. El Título del artículo 16 y los apartados 1 y 2 quedan redactados como sigue:
«Artículo 16. Del suministro, dispensación y circulación interna de medicamentos en los Servicios y Depósitos farmacéuticos de hospitales, hospitales psiquiátricos, centros penitenciarios, centros socioasistenciales y residenciales de la tercera edad de carácter social.
1. El suministro de medicamentos a los Servicios Farmacéuticos de los hospitales y centros recogidos en el título del presente artículo podrá estar organizado mediante su vinculación a cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación, custodia, conservación y dispensación de medicamentos.
2. Los Servicios Farmacéuticos de los hospitales únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio establecimiento, salvo cuando:
Se trate de medicación que por sus especiales características requiera especial vigilancia y control o bien no se encuentre disponible en Oficinas de Farmacia.
Se establezca la asistencia domiciliaria a algún paciente, siempre que esta atención se lleve a cabo por personal adscrito al propio hospital.
Se decida que un Servicio de Farmacia Hospitalario surta a los depósitos y botiquines de Atención primaria y de los centros socioasistenciales y residenciales de carácter social de la tercera edad.
Los depósitos de medicamentos de los hospitales y centros recogidos en el título del presente artículo podrán estar vinculados a un Servicio de Farmacia Hospitalario.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial las siguientes:
1. Los artículos 1 a 13 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003.
2. La tarifa 4.4 de la Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios, de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con el párrafo primero del artículo 23 de la presente Ley.
3. El inciso «ni excursiones de un día» del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, de conformidad con el artículo 33 de la presente Ley.
4. Los párrafos a) «Comisión interdepartamental sobre Drogas», y c) «Comisión Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones» del artículo 54, los artículos 55 y 57, y la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, de Drogodependencias y otras adicciones, de conformidad con los apartados segundo y tercero del artículo 36 de la presente Ley.
La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 19 de diciembre.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 160, de 30 de diciembre de 2003)
Ábalos.
Aguilar del Río Alhama.
Ajamil.
Alcanadre.
Alesanco.
Alesón.
Almarza de Cameros.
Anguciana.
Anguiano.
Arenzana de Abajo.
Arenzana de Arriba.
Arnedillo.
Arrúbal.
Ausejo.
Azofra.
Badarán.
Bañares.
Baños de Rioja.
Baños de Río Tobía.
Berceo.
Bergasa y Carbonera.
Begasillas Bajera.
Bezares.
Bobadilla.
Brieva de Cameros.
Briñas.
Briones.
Cabezón de Cameros.
Camprovín.
Canales de la Sierra.
Cañas.
Canillas de Río Tuerto.
Cárdenas.
Casalarreina.
Castañares de Rioja.
Castroviejo.
Cellorigo.
Cidamón.
Cihuri.
Cirueña.
Clavijo.
Cordovín.
Corera.
Cornago.
Corporales.
Cuzcurrita de Río Tirón.
Daroca de Rioja.
El Rasillo. El Redal.
El Villar de Arnedo.
Enciso.
Estollo.
Foncea.
Fonzaleche.
Galbárruli.
Galilea.
Gallinero de Cameros.
Gimileo.
Grañón.
Grávalos.
Herce.
Herramélluri.
Hervías.
Hormilla.
Hormilleja.
Hornillos de Cameros.
Hornos de Moncalvillo.
Huércanos.
Igea.
Jalón de Cameros.
Laguna de Cameros.
Lagunilla de Jubera.
Ledesma de la Cogolla.
Leiva.
Leza de Río Leza.
Lumbreras.
Manjarrés.
Mansilla.
Manzanares de Rioja.
Matute.
Medrano.
Munilla.
Murillo de Río Leza.
Muro de Aguas.
Muro en Cameros.
Nalda.
Navajún.
Nestares.
Nieva en Cameros.
Ochánduri. Ocón.
Ojacastro.
Ollauri.
Ortigosa.
Pazuengos.
Pedroso.
Pinillos.
Pradejón.
Pradillo.
Préjano.
Rabanera.
Robres del Castillo.
Rodezno.
Sajazarra.
San Asensio.
San Millán de la Cogolla. San Millán de Yécora.
San Román de Cameros.
San Torcuato.
Santa Coloma.
Santa Engracia.
Santa Eulalia Bajera.
Santurde.
Santurdejo.
Sojuela.
Sorzano.
Sotés.
Soto en Cameros.
Terroba.
Tirgo.
Tobía.
Tormantos.
Torre en Cameros.
Torrecilla en Cameros.
Torrecilla sobre Alesanco.
Torremontalbo.
Treviana. Tricio.
Tudelilla.
Uruñuela.
Valdemadera.
Valgañón.
Ventosa.
Ventrosa.
Viguera.
Villalba.
Villalobar de Rioja.
Villanueva de Cameros.
Villar de Torre.
Villarejo.
Villarroya.
Villarta-Quintana.
Villavelayo.
Villaverde de Rioja.
Villoslada de Cameros.
Viniegra de Abajo.
Viniegra de Arriba.
Zarzosa.
Zarratón.
Zorraquín.
Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda. Está ubicada en terrenos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, términos municipales de Ezcaray, Valgañón, Zorraquín, Pazuengos, Canales de la Sierra, Mansilla, Villavelayo, Ventrosa, Viniegra de Arriba, Viniegra de Abajo, Brieva de Cameros, Villoslada de Cameros, Lumbreras, Ortigosa de Cameros, Gallinero de Cameros, Pinillos, Pradillo, Villanueva de Cameros, Laguna de Cameros, Ajamil, Rabanera, Cabezón de Cameros, San Román de Cameros, Jalón de Cameros, Enciso, Munilla y Zarzosa y queda definida por la sucesión de linderos que se relacionan a continuación:
Norte:
Partiendo de la Cruz de San Quílez, en el límite del término de Valgañón con la provincia de Burgos, discurre hacia el este bajando hasta el barranco para alcanzar el río Ciloria por el que discurre hasta el límite del término de Zorraquín con el municipio de Ezcaray. Desde este punto se continúa hacia el Sur siguiendo la divisoria de los términos municipales de Ezcaray y Zorraquín hasta el Alto de El Hombre. A partir de éste discurre por la divisoria entre los términos de Ezcaray y Valgañón hasta alcanzar, en el paraje conocido como Collado de Ibaya, el cortafuegos por el que desciende en la zona conocida como Terreras de «Menárez (Menarce)», hasta el arroyo de «Menárez (Menares)» que continúa hacia el Este hasta alcanzar la pista forestal que asciende a lo largo del arroyo. A partir de este punto sigue hacia el Sur y luego hacia el Oeste por la pista, hasta llegar al cortafuegos existente en la loma que divide los parajes conocidos como «Malarana (Malarna)», al Norte, y «Aparcia», al Sur. En este punto sigue el cortafuegos hacia el Sur hasta que pasada la majada de «Larrendotia (Larrandotia)», se continúa por el cortafuegos que confluye con éste hacia el Oeste hasta llegar al barranco de «Arrobia (la Majada del Espino)». Desciende por éste hasta el arroyo de las Cenáticas que se sigue hasta la aldea de Posadas. A partir de ésta, sigue la pista forestal asfaltada hasta tomar el arroyo de «Altuzarra (Serruche)» por el que se continúa, pasando por la aldea de Altuzarra, hasta el término de «Quericia (Quiricia)» en la confluencia con el arroyo «del barranco del Borreguil (Zunarro)» por el que se gira al Norte (por el paraje El Cantón) ascendiendo hasta alcanzar la pista forestal, en cuyo punto continúa primero por ésta y después por el cortafuegos hacia el Oeste hasta el collado de Revenzalaya (Collado existente en el paraje Zaguría), desde donde desciende hasta el río Usaya. Sigue por este último hacia el Este hasta el barranco de «Arecila (Arredila)» por el que asciende hasta «los corrales de Cobetia (en el Cerro Turraguas)», desde donde continúa hacia el Este por la carretera que da acceso a la Estación de Invierno de Valdezcaray. Continúa por ésta hasta el barranco de Beneguerra, por el cual asciende hacia el Este hasta alcanzar el collado de Beneguerra.
Se sigue por el límite entre los términos municipales de Ezcaray y Pazuengos hasta llegar al río Espardaña, siguiendo desde este punto el límite Norte del Monte n.o 72 «Ayornal y otros». Discurre aguas arriba del río Espardaña hasta Montehondo, se desciende por la divisoria de aguas en dirección Nordeste hasta el pueblo de Pazuengos. Bordeando el pueblo se continúa aguas abajo por el arroyo Calabanzares, hasta llegar al límite con el término municipal de San Millán de la Cogolla. Desde aquí se continúa por el límite Este del monte n.o 72 «Ayornal y otros», entre los términos municipales de Pazuengos y San Millán de la Cogolla, hasta llegar a Cabeza Parda, desde donde se sigue por el límite entre los términos municipales de San Millán de la Cogolla y la Mancomunidad de Villavelayo, Canales y Mansilla. Se sigue por el límite del término municipal de Anguiano hasta el cruce de la carretera forestal de La Cruz Blanca, la cual se sigue hasta su confluencia con la que conduce hasta el Monasterio de Valvanera, y siguiendo ésta se llega hasta la Junta de los Ríos, donde la anterior carretera confluye con la carretera comarcal de la Estación de San Asensio a Salas de los Infantes. Siguiendo el curso del río Najerilla, aguas abajo, se llega al puente «Llaría», en la confluencia del río Roñas con el río Najerilla. Desde este punto se sigue el cauce del río Roñas, por el límite del término municipal de Brieva de Cameros, aguas arriba, hasta la fuente de Roñas, en la confluencia de los términos municipales de Anguiano, El Rasillo y Brieva de Cameros, siguiendo por el límite municipal de Brieva de Cameros hasta el mojón que parte los términos municipales de Brieva de Cameros, El Rasillo, y Ortigosa. Desde este punto se sigue, por el límite del término municipal de Brieva de Cameros hasta llegar a «Canto Hincado» y la confluencia del límite del término municipal de Brieva de Cameros con la carretera local Ortigosa-Brieva, la cual continuamos hasta Ortigosa de Cameros. Desde Ortigosa se continúa por la carretera local de Villanueva de Cameros, en donde se enlaza con la carretera nacional Soria-Logroño hasta que cruza el límite con el término municipal de Pradillo, siguiendo posteriormente el límite entre Almarza y Pinillos, el límite entre Almarza y Laguna de Cameros, el límite entre este último término y Muro en Cameros, el límite entre Muro en Cameros y Cabezón de Cameros hasta encontrar la carretera de Logroño a Laguna de Cameros. Se sigue esta última en dirección a Logroño hasta el cruce de la carretera que va a Hornillos de Cameros, la cual se continúa hasta encontrar el límite de los términos municipales de Hornillos de Cameros con San Román de Cameros, siguiendo posteriormente el límite de los términos municipales de Hornillos de Cameros con San Román de Cameros, Ajamil, Zarzosa y Munilla, hasta alcanzar el límite Norte de la parcela Sur del monte «La Santa» n.o 185 de U.P. Sigue por el límite de esta parcela con el monte «Dehesa Boyal y El Monte», n.o 126 de U.P., propiedad del Ayuntamiento de Munilla y otras fincas de este municipio, hasta alcanzar el límite entre esta parcela y el término municipal de Zarzosa, siguiendo por el límite municipal de Zarzosa con Munilla hasta llegar a la carretera de Zarzosa a Munilla, continuando por dicha carretera y la de Munilla hasta el empalme con la carretera de Arnedo a Soria.
Este:
Desde el punto en que la carretera de Arnedo a Soria conecta con la de Munilla, se sigue por dicha carretera en dirección a Soria hasta el límite de provincias.
Sur:
Empieza en el punto en que la carretera de Arnedo a Soria cruza el límite con la provincia de Soria, siguiendo dicho límite hasta el pico conocido por «Tres Provincias», donde confluyen los límites de La Rioja, Burgos y Soria.
Oeste:
Desde el pico conocido como «Tres Provincias» se sigue por el límite con la provincia de Burgos hasta el punto conocido como Cruz de San Quílez, en el término municipal de Valgañón.
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