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Documento BOE-A-2004-14653

Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 7 de agosto de 2004, páginas 28528 a 28533 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2004-14653
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/07/30/1778

TEXTO ORIGINAL

La obligación de facilitar información a la Administración tributaria constituye un elemento esencial para la realización adecuada del cometido que tiene encomendado. A estos efectos, el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituye el marco normativo que configura con carácter general dicha obligación.

Dentro de este ámbito, este real decreto regula dos materias. En primer lugar, se precisan las obligaciones de información que tendrán que asumir determinadas entidades respecto de la emisión de participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda. En efecto, los apartados 3 y 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, señalan que determinadas entidades tienen la obligación de informar de las emisiones que realicen sus filiales de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda, así como de la identidad de los titulares de los valores emitidos.

En segundo lugar, el Consejo Ecofín, en la sesión de 3 de junio de 2003, aprobó el denominado "paquete fiscal", integrado por la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, y el Código de Conducta.

El objetivo final de la Directiva 2003/48/CE consiste en permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva, de conformidad con la legislación de este último Estado miembro. Para ello, la directiva ha optado por establecer un mecanismo de intercambio de información automático entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros.

Con este real decreto se precisan determinadas obligaciones de información en relación con las emisiones de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda y se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2003/48/CE, a cuyo fin se modifica el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

La incorporación al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE, en aplicación del mandato contenido en su artículo 17, se completa con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que incorpora en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una disposición por la que se considerará como un pago a cuenta la retención soportada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la directiva.

El real decreto consta de un artículo único, que se compone de seis apartados, y de una disposición final.

El apartado uno modifica el artículo 1 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, con el objeto de precisar las obligaciones de información que se comprenden en el mencionado real decreto.

El apartado dos incorpora a dicho real decreto un capítulo V en el que se detallan las obligaciones de información que deberán asumir determinadas entidades de crédito dominantes o entidades cotizadas que no sean de crédito respecto de las emisiones que pudieran hacer entidades participadas o controladas en su totalidad por aquellas de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda. Este nuevo capítulo consta de dos artículos, 11 y 12.

El artículo 11 establece que, dado que las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda se consideran activos financieros, ha de entenderse que están afectados por la obligación de información regulada en el capítulo III del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, objeto de modificación. El artículo 12 establece una obligación específica de información sobre este tipo de emisiones.

El apartado tres añade un capítulo VI al Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre. Este nuevo capítulo consta de seis artículos.

Así, en el artículo 13 se concreta el ámbito de aplicación de las obligaciones de suministro de determinada información a la Administración tributaria.

El artículo 14 delimita las rentas que deben ser objeto de información.

El artículo 15 establece los sujetos obligados al suministro de información en función de los diferentes tipos de rentas. Entre ellos, se regula un supuesto especial relativo a las entidades en atribución de rentas. Estas entidades, en el momento en que perciban rentas, deberán suministrar información a la Administración tributaria correspondiente a las personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se atribuyan tales rentas.

El artículo 16 establece la información que debe suministrarse a la Administración tributaria para que ésta, a su vez, pueda cumplir con el plazo fijado en la directiva de seis meses una vez finalizado el año natural, para suministrar información a los otros Estados miembros.

El artículo 17 determina el procedimiento que deberán seguir los pagadores de rentas para identificar tanto al perceptor como su residencia para realizar el suministro de información de manera adecuada, con el objeto de que cada Estado miembro reciba información de sus residentes, distinguiéndose entre los contratos formalizados antes del 1 de enero de 2004 y los formalizados a partir de esa fecha.

Finalmente, el artículo 18, último artículo de este capítulo VI, contiene una habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para la determinación del plazo, lugar y forma en que debe hacerse efectivo el suministro de información.

El apartado cuatro introduce tres disposiciones adicionales en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre. La primera de ellas incorpora un mecanismo excepcional por el cual los contribuyentes residentes pueden evitar la retención cuando obtengan rentas de Estados miembros que apliquen el mecanismo de retención a cuenta previsto en el artículo 11 de la directiva.

La segunda disposición adicional reduce el porcentaje de la composición del activo en instrumentos o valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios en determinadas entidades.

La tercera disposición adicional tiene como finalidad aclarar que el objeto de este real decreto está constituido, en lo referente al intercambio de información de rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea, por la concreción de los mecanismos de identificación que deberán cumplir las entidades obligadas al suministro de información, y ello no impide la exigencia de los medios de prueba previstos en la normativa vigente para la aplicación de la exención para los rendimientos percibidos por residentes en la Unión Europea.

El apartado cinco incorpora una primera norma transitoria al Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, concretándose el nivel de exigencia de la información que resultará aplicable a los valores previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

El apartado seis adiciona una segunda disposición transitoria en la que se precisa que las rentas procedentes de determinados valores serán objeto de información o no en función de que el emisor sea privado o público, considerando también a esos efectos la fecha de emisión de los valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la directiva.

Por último, la disposición final única precisa la entrada en vigor del real decreto, estableciéndose un diferente tratamiento en función de la naturaleza de las normas.

Así, se prevé que la norma entre en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien las normas que se incorporan al ordenamiento jurídico como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/48/CE entrarán en vigor el 1 de julio de 2005.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

El Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, se modifica en los siguientes términos.

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Este real decreto desarrolla determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria que incumben a las personas o entidades mencionadas en él y consisten en la presentación de declaraciones anuales con información acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias, de determinadas operaciones realizadas con activos financieros, de ciertas cuentas en entidades de crédito, de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.»

Dos. Se añade un capítulo V, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V
Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda

Artículo 11. Obligación de información.

1. Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el capítulo III de este real decreto deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La información a suministrar será la contenida en el artículo 6 de este real decreto, referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.

2. La presentación de esta información se realizará en el lugar, forma y plazos establecidos en el capítulo III de este real decreto.

3. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 8 de este real decreto.

Artículo 12. Obligación de información de la entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto.

1. La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, deberán suministrar a la Administración tributaria una declaración en la que se especificará la siguiente información con respecto a los valores a que se refiere el artículo anterior:

a) Identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda.

Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitará su identidad y su país de residencia.

b) Importe de los rendimientos percibidos en cada período.

c) Identificación de los valores.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse en el mes de enero de cada año, con respecto a la información relativa al año natural inmediato anterior, en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

3. A efectos de elaborar la declaración que se menciona en el apartado 1, las entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión de cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la siguiente documentación justificativa de la identidad y residencia de cada titular de los valores:

a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y sea un banco central, otra institución de derecho público o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma prevista en el anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.

b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en el párrafo precedente, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.

c) Cuando se trate de operaciones canalizadas a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.

d) En los demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

4. Para las emisiones realizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto a efectos de hacer efectiva la exención prevista en el párrafo d) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se seguirá el procedimiento siguiente: en la fecha de vencimiento de cada cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades citadas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses. Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.»

Tres. Se añade un capítulo VI, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI
Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Artículo 13. Ámbito de aplicación.

Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el artículo 14 a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de este capítulo.

Artículo 14. Rentas sujetas a suministro de información.

1. Estarán sujetas al suministro de información regulado en este capítulo las siguientes rentas:

a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con excepción de los recargos por mora.

b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en el párrafo a) anterior:

1.º Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de este real decreto.

3.º Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.

c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere el párrafo b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 40 por ciento de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) anterior.

A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos, considerándose a estos efectos la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a), en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.

Asimismo, con respecto a lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 1, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) de dicho apartado, se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.

No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en los párrafos b) y c) del apartado 1, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.

Artículo 15. Obligados a suministrar información.

1. Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el artículo 13 y, en particular, las siguientes:

a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.

b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.

No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.

c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.

e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 14 de este real decreto se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 10 y en la sección 2.a del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.

Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:

a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 13.

b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.

c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.

En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.

d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con el artículo 17.a).

Artículo 16. Información que se debe suministrar.

1. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:

a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.

b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.

c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.

d) El importe de la renta.

2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el artículo 14 a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así como el importe de las rentas.

Artículo 17. Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la UE.

Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el artículo 14 deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar de residencia, en la forma siguiente:

a) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1.º Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

2.º Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.

Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.

b) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1.º Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: la residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

2.º Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: la residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según el procedimiento siguiente:

Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.

Artículo 18. Plazo, lugar y forma de suministro de la información.

La declaración que contenga la información a que se refiere este capítulo deberá presentarse en el mes de marzo de cada año, con respecto a la información relativa al año natural inmediato anterior, en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, para su posterior remisión a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del perceptor de las rentas.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»

Cuatro. Se introducen tres disposiciones adicionales, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Expedición de certificado.

A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:

a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.

b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.

c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.

El certificado, que será válido por un periodo de tres años, se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud.

Disposición adicional segunda. Composición del activo en determinadas instituciones.

El porcentaje a que se refiere el artículo 14.1.c) será del 25 por ciento a partir del 1 de enero de 2011.

Disposición adicional tercera. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea.

Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en el capítulo VI, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.»

Cinco. Se introduce una disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.»

Seis. Se introduce una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre las coordinaciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el capítulo V de este real decreto, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el capítulo V de este real decreto.

Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el capítulo V de este real decreto.

2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. Lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco del artículo único entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Lo dispuesto en los apartados tres, cuatro y seis del artículo único entrará en vigor el día 1 de julio de 2005 y se aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información que se paguen o abonen a partir de dicha fecha.

Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificarse la referida fecha de entrada en vigor, para acomodarla a la eventual nueva fecha que se fije conforme a lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.

Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/07/2004
  • Fecha de publicación: 07/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2004
  • Entrada en vigor: 8 de agosto de 2004 y el 1 de julio de 2005, según los casos.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición final única, por Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-16482).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y AÑADE los capítulos V y VI y las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 y transitorias 1 y 2 al Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1998-26177).
  • TRANSPONE la Directiva 2003/48/CE, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80945).
Materias
  • Activos financieros
  • Fondos de pensiones
  • Información tributaria
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Planes de pensiones
  • Sistema tributario

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