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Documento BOE-A-2005-16482

Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2005, páginas 32739 a 32741 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-16482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/09/26/1122

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prevé en el artículo 12 las correcciones por la pérdida de valor de los elementos patrimoniales, y regula en su apartado 2 la deducibilidad de las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, habilitando al Reglamento del Impuesto para establecer las normas relativas a las circunstancias determinantes de este riesgo en las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para su cobertura. De acuerdo con ello, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dedica el capítulo II de su título I a la provisión para insolvencias en entidades financieras. Esta regulación reglamentaria estaba basada en las normas que, para la cobertura del riesgo de crédito, resultaban de aplicación a las entidades de crédito, en concreto, las contenidas en la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, que regulaba las normas de contabilidad y modelos de estados financieros de las entidades de crédito, sin perjuicio de que se estableciesen limitaciones a la deducción fiscal de las coberturas contables resultantes de aplicar dicha circular. La nueva Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros de las entidades de crédito, ha entrado en vigor con efectos desde el 30 de junio de 2005 en lo que se refiere a los estados financieros individuales, con el objeto de modificar el régimen contable de las entidades de crédito españolas y adaptarlo al nuevo entorno contable derivado de la adopción por la Unión Europea de las Normas Internacionales de Información Financiera, por lo que es de aplicación en el ejercicio de 2005 y siguientes y, por tanto, afecta al Impuesto sobre Sociedades desde los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005. En consecuencia, se hace necesaria una revisión de la regulación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para adaptarla a las nuevas normas contables sobre la cobertura del riesgo de crédito en las entidades financieras. En relación con el riesgo de insolvencia, la Circular 4/1991, de 14 de junio, distinguía, en su norma undécima, una provisión específica, una provisión genérica (fondo de insolvencias para cubrir el riesgo crediticio) y una provisión estadística (fondo para la cobertura estadística de insolvencias). La Circular 4/2004, de 22 de diciembre, introduce un cambio sustantivo en la regulación de las provisiones, pero al mismo tiempo, intenta mantener un alto grado de continuidad con la Circular 4/1991, de 14 de junio, tanto en cuanto a los objetivos contables buscados, de correcta valoración de las pérdidas en las carteras de crédito, como a los de supervisión y prudencia. Así, el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, al que remite su norma vigésima novena, propone dos tipos de provisiones: la específica, que recoge el deterioro de activos identificados como dañados, y la genérica, que gira sobre toda la cartera de créditos, entendida no como en la Circular 4/1991, de 14 de junio, sino como una provisión que refleja la evaluación colectiva de deterioro por grupos de activos homogéneos, cuando éste no puede ser identificado individualmente. De acuerdo con la habilitación legal anteriormente referida, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para regular las nuevas circunstancias determinantes de la deducción fiscal de las coberturas de crédito, así como su importe. Las principales modificaciones que este real decreto introduce en dicho reglamento afectan a su artículo 7, dedicado a la cobertura del riesgo de crédito. Así, dentro de su apartado 2, que contiene algunas excepciones a la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de determinados créditos, se modifica el párrafo b) para admitir la deducibilidad de todas las dotaciones que se hubieran practicado conforme al apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. También en este apartado 2, se añade un nuevo párrafo g), por lo que el actual párrafo g) pasa a ser el párrafo h), para introducir una referencia a una nueva categoría de riesgo, el denominado subestándar, y establecer las condiciones de deducibilidad de las dotaciones correspondientes a aquel. Asimismo, se modifica el apartado 3, con objeto de establecer un nuevo criterio de deducibilidad fiscal para la nueva provisión genérica, incorporando un límite cuantitativo para ella. Por último, se derogan los artículos 8 y 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades por cuanto regulan materias en las que se aplica directamente la norma contable. Por otra parte, considerando la habilitación legal prevista en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que constituye el marco normativo que configura la obligación de facilitar información a la Administración Tributaria, se modifica el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea. En dicha norma se establecía que el intercambio de información se aplicaría a todas las rentas sujetas a suministro de información que se pagasen o abonasen a partir de 1 de julio de 2005. El Consejo Ecofin acordó en sesión celebrada el día 12 de abril de 2005 que la directiva se aplicaría a todos los pagos de intereses devengados a partir de 1 de julio de 2005, por lo que procede adaptar la norma ya que el precepto en cuestión se refería a los pagos efectuados a partir de 1 de julio, con independencia de que se hubieran devengado o no a partir de esa fecha. El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. El título del capítulo II del título I queda redactado de la siguiente manera:

«Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras»

Dos. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España.»

Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Cobertura del riesgo de crédito.

1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España. 2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público. b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas. No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como las practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España. c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución. d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de crédito, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor. No se considerará producida la renovación en los siguientes casos: 1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas. 2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas. 3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces. e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, excepto si se hallan en situación de concurso, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro. f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro. g) Los denominados subestándar del apartado 7 del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas en los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones relativas a: 1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera. 2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor. 3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias. 3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de crédito. No obstante, será deducible el importe de la cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos contingentes, con el límite del resultado de aplicar el uno por ciento sobre la variación positiva global en el período impositivo de los instrumentos de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere el apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles. La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes será deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) de dicho anejo IX.»

Cuatro. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Riesgo de crédito en entidades financieras.

1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles. 2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, quedan derogados los artículos 8 y 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.

La disposición final única del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea, queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final única. Entrada en vigor.

1. Lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco del artículo único entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''. 2. Lo dispuesto en los apartados tres, cuatro y seis del artículo único entrará en vigor el día 1 de julio de 2005 y se aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información que se paguen o abonen a partir de dicha fecha, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad. Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificarse la referida fecha de entrada en vigor, para acomodarla a la eventual nueva fecha que se fije conforme a lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y las modificaciones introducidas por el artículo único en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005.

Dado en Madrid, el 26 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/2005
  • Fecha de publicación: 06/10/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2005
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2005, los arts. 8, 9 y MODIFICA la denominación del capítulo II del título I, los arts. 6 y 7 y la disposición transitoria 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14600).
  • MODIFICA la disposición final única del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14653).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4456).
    • art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23186).
Materias
  • Créditos
  • Entidades financieras
  • Impuesto sobre Sociedades

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