A través del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, se traspuso al ordenamiento español la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción. La citada directiva no fue traspuesta en su totalidad, pues la incorporación de algunos de sus aspectos los dejaba a la voluntad de cada Estado miembro. Asimismo, dicha directiva ha sido modificada por la Directiva 2000/56/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2000.
Por otra parte, desde que se aprobó el citado reglamento en el año 1997, han ido surgiendo algunas cuestiones prácticas que han dificultado en algunos casos su aplicación, por lo que resulta necesario dar una respuesta a algunas de estas cuestiones.
En consecuencia, se procede a modificar parcialmente el Reglamento General de Conductores, modificación que se lleva a cabo de acuerdo con los motivos que a continuación se exponen.
En primer lugar, al objeto de incorporar aquellos aspectos de la Directiva 91/439/CEE que no fueron recogidos en el Reglamento General de Conductores, se han efectuado las siguientes modificaciones:
a) A fin de lograr la necesaria armonización en el marco del reconocimiento mutuo de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea, así como para conseguir un mayor nivel de garantía de autenticidad, por su dificultad de falsificación o de producir alteraciones en los datos incorporados al documento, se ha procedido a adoptar el modelo alternativo de permiso de conducción expedido conforme al modelo del anexo I bis de la Directiva 91/439/CEE, introducido por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, que la modifica, cuya implantación se va generalizando en los Estados integrantes de la Comunidad Europea. Con este motivo, se ha incluido un nuevo anexo I bis, en el que se incorporan los datos y el modelo del nuevo permiso, además de modificar aquellos artículos del reglamento que se ven afectados.
b) Igualmente, se ha modificado la disposición transitoria undécima, en la que se regula la implantación progresiva del nuevo modelo de permiso de conducción, que se hará de acuerdo con el calendario que se apruebe por orden del Ministro del Interior, en la que se determinarán además las nuevas medidas de las fotografías, y se ha incorporado una nueva disposición transitoria decimoquinta al reglamento relativa al modelo de permiso de conducción en el que se expedirán los duplicados.
c) Con el propósito de mejorar la fluidez de la circulación, reduciendo el número de automóviles de turismo que circulan ocupados solamente por una persona, y de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 91/439/CEE, se permite que los titulares de un permiso de conducción de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, puedan conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1.
d) En materia de canje de permisos de conducción extranjeros, faltaba recoger de forma expresa la posibilidad de no reconocer la vigencia de los permisos comunitarios procedentes de canje de permisos expedidos en países no pertenecientes a la Unión Europea, en aplicación de la Directiva 91/439/CEE.
En segundo lugar, para incorporar las novedades introducidas por la Directiva 2000/56/CE, se han realizado las siguientes modificaciones:
a) Se han ampliado las materias que son objeto de las pruebas de control de conocimientos, se han modificado las maniobras que deben realizarse en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y se han concretado los extremos que deben ser objeto de observación y valoración por el examinador en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. Asimismo, ante los cambios en la forma que deberán realizarse las maniobras en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para la obtención de los permisos de las clases A y A1, se ha modificado la disposición transitoria décima, de tal forma que las nuevas maniobras serán exigibles a partir del 30 de septiembre de 2008, realizándose hasta esa fecha como se vienen exigiendo actualmente, de acuerdo con lo exigido por la normativa comunitaria.
b) Paralelamente, se suprimen las actuales exenciones de las pruebas de control de aptitudes y comportamiento en circuito cerrado a los titulares de determinados permisos de conducción, pues de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2000/56/CE, sólo se admiten exenciones en lo que se refiere a las pruebas de conocimientos, manteniéndose únicamente la exención en dicho apartado de la prueba de control de aptitudes y comportamiento en circuito cerrado a quienes soliciten la autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 del reglamento, por tratarse de una clase de autorización exclusivamente de carácter nacional.
c) En la línea indicada de acomodación de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general a la Directiva 2000/56/CE, se establece la posible suspensión e interrupción inmediata de la realización de las citadas pruebas, y se prevé la posibilidad de limitar el número de aspirantes que pueden realizar dichas pruebas con el mismo vehículo, con la finalidad de asegurar la fluidez en su desarrollo, evitando así los tiempos muertos.
d) Para adecuar el anexo VII a la Directiva 2000/56/CE, se modifican y especifican los requisitos generales que deben reunir los vehículos de examen que se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
En tercer lugar, al objeto de dar una solución a los problemas que, en la práctica, han ido surgiendo desde la aprobación del reglamento, se han incluido las siguientes modificaciones:
a) Se permite solicitar la prórroga de vigencia del permiso o licencia dentro de los 90 días antes de la fecha de pérdida de vigencia de la autorización, computándose, en todo caso, el nuevo período de vigencia del permiso o de la licencia desde la fecha de pérdida de su vigencia.
b) Asimismo, se contempla de una manera más clara la excepción de tener que obtener un permiso en España, a los titulares de los permisos procedentes de países terceros con los que exista un convenio bilateral para el reconocimiento mutuo y canje de los permisos de conducción, y, por otra parte, para ampliar la posibilidad de canje de permisos con aquellos países con los que no exista convenio a tal efecto y cumplan determinados requisitos, siempre que los titulares de los permisos hayan conducido profesionalmente en España como mínimo durante un período de seis meses y superen unas pruebas teóricas.
c) Con objeto de adaptar el texto del reglamento a las modificaciones introducidas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifican las denominaciones referentes a la declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones para conducir.
d) A fin de evitar una duplicidad de cursos de reciclaje y sensibilización de los conductores, se suprimen los cursos previstos en el artículo 41 cuya realización se contemplaba como una manera de acreditar la existencia del requisito o requisitos cuya pérdida se presume y que motiva el inicio del procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia de la autorización para conducir, de tal forma que, al suprimirse, solamente podrán acreditarse dichos requisitos mediante la realización nuevamente de la prueba o pruebas que se consideren procedentes. Con esta modificación, los cursos de reciclaje y sensibilización serán exclusivamente los regulados en el artículo 67.3 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como medida que evita la revocación de los permisos de conducción para los infractores reincidentes en infracciones muy graves.
e) Por otra parte, la experiencia en los cursos desarrollados en escuelas particulares de conductores que sustituyen a la prueba teórica para la obtención de la licencia que autoriza la conducción de ciclomotores ha hecho necesario detallar tanto los requisitos del curso como los que deban cumplir las escuelas para obtener la autorización específica para impartirlos.
f) Ante los problemas prácticos planteados por la exigencia de realizar las pruebas teóricas para obtener o ampliar la autorización para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas en el centro de exámenes que determine la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso, se establece que las citadas pruebas puedan realizarse en el centro de exámenes que determine la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se presente la solicitud.
g) Se incluye un nuevo párrafo en la disposición adicional segunda, en cuanto a la definición de residencia normal como requisito necesario para obtener un permiso o licencia de conducción en nuestro país, recogiendo una referencia expresa a que, en todo caso, dicha residencia debe ser entendida, exclusivamente, cuando el extranjero se encuentre en una situación regular en España, remitiéndose a estos efectos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
h) Se introduce, por otro lado, una modificación de la disposición adicional sexta para permitir que los efectivos policiales y, en su caso, los bomberos, agentes forestales u otros colectivos, siempre que tengan la edad de 21 años y sean titulares de permisos de conducción de la clase A con limitación de potencia y relación potencia/peso, puedan sustituir la experiencia mínima de dos años para conducir toda clase de motocicletas por un curso impartido por las respectivas escuelas policiales.
i) En la disposición transitoria novena, se establece un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor para que los vehículos que se utilizan en las pruebas de aptitud para la obtención de determinadas clases de permisos dejen de ser utilizados, concluyendo así los plazos transitorios dados a estos en el vigente reglamento, por considerar que los citados vehículos ya no cumplen las condiciones necesarias a efectos prácticos para realizar las mencionadas pruebas.
j) Finalmente, en el anexo IV se revisan los períodos de vigencia de los permisos de conducción cuyos titulares están afectados de visión monocular, hayan sido sometidos a cirugía refractiva o sean diabéticos insulinodependientes, y se admite la posibilidad de obtención o prórroga de los permisos del grupo segundo con ciertas adaptaciones en el vehículo en casos excepcionales de problemas de movilidad de sus titulares. En cuanto al sistema cardiovascular, se concretan los criterios de valoración de la capacidad funcional en relación con los niveles de actividad física de la persona objeto de la exploración. Se aumenta el cociente intelectual mínimo y se amplía la exploración para la aptitud perceptivo-motora.
Igualmente, se ha procedido a modificar el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, modificación que se incluye en la disposición final primera de este real decreto, respecto a las especialidades a tener en cuenta por la naturaleza militar de los vehículos con los que se realizan las pruebas para obtener los permisos o licencias militares, en concordancia con la modificación introducida en el reglamento en el mismo sentido.
Este real decreto ha sido sometido a informe del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2004,
DISPONGO:
El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a que se refiere el apartado anterior se determinarán por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, y se harán constar en el permiso o licencia de conducción de forma codificada conforme se indica en el anexo I 2.d).2.o y en el anexo I bis 2.1.o(12).»
Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Modelo.
El permiso de conducción se ajustará a uno de los modelos comunitarios que se publican en los anexos I y I bis.»
Tres. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Datos que han de constar en el permiso de conducción.
Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los que se indican en los anexos I o I bis.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. El permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar. Las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1.»
Cinco. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros igual a la que se halla adherida al informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el párrafo anterior, o de las características que se determinen cuando el permiso de conducción se expida según el modelo del anexo I bis.»
Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 17 con el siguiente contenido:
«La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia podrá presentarse dentro del período de tres meses anterior a la fecha de pérdida de vigencia de la autorización de que se trate, computándosele en todo caso desde la fecha de pérdida de la vigencia de la autorización el nuevo período de vigencia de esta.»
Siete. Se modifica el apartado 1 y los párrafos a) y c) del apartado 2 del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, para lo que utilizarán el impreso que a tal efecto proporcionarán dichos organismos, podrán expedir duplicados de permiso o licencia de conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber variado los datos a que se refiere el artículo 18. La expedición de estos duplicados se realizará de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta.
2. A las solicitudes de duplicado se acompañarán los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, del pasaporte, o de la tarjeta de identidad de extranjero junto con el documento que acredite tener la residencia normal en España o la condición de estudiante durante el período mínimo exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados, y una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros si el duplicado que se va a expedir corresponde a un permiso de conducción del modelo del anexo I, o una fotografía actualizada de las características que se determinen si el duplicado que se va a expedir corresponde a un permiso de conducción del modelo del anexo I bis.»
«c) El permiso o licencia de conducción original en los casos de solicitud de duplicado por deterioro o variación de datos y, en este último supuesto, además, el documento que acredite la variación de los datos que figuran en el permiso o licencia.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de obtención, prórroga de vigencia, duplicado, comunicación de variación de datos y los documentos requeridos, previas las actuaciones pertinentes, concederá o denegará, según proceda, lo solicitado.»
Nueve. Se añade un segundo párrafo al artículo 26 con el siguiente contenido:
«Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el permiso proceda de canje de otro anterior expedido en un país no comunitario, salvo que exista un convenio para el canje entre España y el país de que se trate o que los permisos expedidos en ese país sean canjeables por decisión comunitaria en los Estados miembros de la Unión Europea.»
Diez. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 y los apartados 3, 4 y 5 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente forma:
«b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.»
«3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España, y si sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener un permiso español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes, con las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de los permisos a que se refiere el apartado 1.d) y en el convenio particular esté autorizado su canje. En este caso, el canje del permiso se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en el citado convenio.
b) Cuando se trate de los permisos a que se hace referencia en el apartado 1.a) y b); en tal caso, se podrán canjear por un permiso español de la clase que corresponda, siempre que su titular reúna los siguientes requisitos:
1.o Que supere la prueba o las pruebas de control de conocimientos, realizadas en forma oral si así se solicita, que acrediten los conocimientos generales y específicos a que hace referencia el artículo 48.
2.o Que acredite haber estado contratado como conductor profesional, por un tiempo no inferior a seis meses, por empresa o empresas legalmente establecidas o con sucursal en España, las cuales justificarán esta circunstancia aportando, además, los documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social.
3.o Que carezca de antecedentes desfavorables en el Registro de conductores e infractores por infracciones graves o muy graves.
4. En el supuesto de que proceda el canje, a su solicitud, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado 2.a), b), c), d) y e), del artículo 15, el permiso que se pretende canjear, una declaración expresa de su titular responsabilizándose de la autenticidad, validez y vigencia del permiso y, en su caso, su traducción oficial al castellano, entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el apartado 1.b) de este artículo.
A fin de comprobar la autenticidad, validez y eficacia, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar del interesado la aportación de los informes que, en atención a las circunstancias, estime procedentes, incluido el certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y traducido, en su caso, por la correspondiente embajada, acreditativo de su validez y vigencia, en el que se especifiquen los vehículos a cuya conducción autoriza y demás características del permiso.
5. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de este y de su titular, se hará constar en el Registro de conductores e infractores. Si en el convenio que, en su caso, existiera no se dispusiera otra cosa, el permiso original será devuelto al país de expedición.»
Once. Se modifica la denominación del capítulo VII del título I, que queda redactada de la siguiente forma:
Doce. Se modifica la denominación de la sección 1.a del capítulo VII del título I, que queda redactada de la siguiente forma:
Trece. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. Nulidad o lesividad.
Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Catorce. Se modifica la denominación de la sección 2.a del capítulo VII del título I, que queda redactada de la siguiente forma:
Quince. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 40. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad.
El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 y el párrafo a) del apartado 3.B) del artículo 41, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundádamente, que ha desaparecido alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior. En materia de conocimientos o comportamientos, podrá considerarse que existe una presunta desaparición de estos cuando el titular de la autorización, durante el período de dos años, haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones muy graves, sea cual sea el vehículo con el que se hubieran cometido. Igualmente, se adoptarán en dicho acuerdo, de proceder, las medidas cautelares de suspensión cautelar e intervención inmediata previstas en el artículo 42.»
«a) Si la desaparición afecta a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento.»
Diecisiete. Se modifica la denominación de la sección 3.a del capítulo VII del título I, que queda redactada de la siguiente forma:
Dieciocho. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad o declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público; en este caso, el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción siguiéndose en todo caso el procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
«4. La nulidad o lesividad, la pérdida de vigencia y la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención podrán referirse a una o más clases del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o las clases del permiso o licencia afectados. De no afectar a todas ellas, la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que consten los permisos o licencias no afectados.
5. La nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención llevarán consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o las clases del permiso o licencia objeto del procedimiento.»
Diecinueve. Se modifican el apartado 1 y el apartado 2.1.a, 2.a, 3.a a), b) y h) y 4.a c) del artículo 48, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las materias que a continuación se indican:
1.a La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su importancia. Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar, no sorprender, advertir, comprender, prever los movimientos de los demás.
2.a Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros factores.
3.a Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía teniendo en cuenta las diferentes condiciones meteorológicas o ambientales, las características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado de la calzada.
4.a Los riesgos de la conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche.
5.a La vía: clases de vía y partes de la vía. Características de los diferentes tipos de vía y las disposiciones legales derivadas de ello.
6.a La conducción segura en túneles.
7.a Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía y con los usuarios más vulnerables, como por ejemplo los peatones (especialmente los niños, las personas de edad avanzada o discapacitadas, las personas ciegas o sordas), los ciclistas, los conductores de ciclomotores, de motocicletas, de coches de minusválido y otros.
8.a Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores.
9.a Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección, suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y señalización óptica (luces, indicadores de dirección, catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, y a los cinturones de seguridad y las señales acústicas.
10.a Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente la utilización de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños.
11.a La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado de las señales acústicas, conducción económica y ahorro de combustible, limitación de emisiones contaminantes y otras medidas a tener en cuenta por el conductor para evitar la contaminación ambiental.
12.a Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, especialmente las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad.
13.a Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para circular conduciendo un vehículo a motor: documentos relativos al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
14.a Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas.
15.a Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más frecuentes de los accidentes.
16.a Normas generales sobre el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (señalizar, alertar) y medidas y primeros auxilios que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de circulación.
17.a Precauciones necesarias al abandonar el vehículo.»
«2. Los solicitantes de permiso de conducción que a continuación se indican deberán poseer y demostrar que poseen, además de los indicados en el apartado 1 anterior, un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las materias siguientes:
1.a Los solicitantes de permiso de las clases A1 y A, sobre:
a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de motocicletas, triciclos y cuadriciclos.
b) Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y el casco.
c) Visibilidad de las motocicletas por los demás usuarios de la vía.
d) La técnica de conducción de motocicletas.
e) Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones de la vía, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (líneas, flechas) y raíles de tranvía.
f) Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, prestando especial atención a las luces de emergencia, a los niveles de aceite y a la cadena de tracción.
2.a Los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 y C, sobre:
a) Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que a continuación se indican: los motores de combustión interna; líquidos (por ejemplo, aceite para el motor, líquido refrigerador, líquido de limpieza); circuito de combustible; el sistema de distribución; el sistema de refrigeración; el sistema de alimentación; el sistema eléctrico; el sistema de alumbrado; el sistema de transmisión; el sistema de suspensión; el sistema de dirección.
b) Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante.
c) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.
d) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos.
e) Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración.
f) Métodos de busca de las causas de una avería y capacidad para efectuar pequeñas reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas.
g) Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias.
h) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial aplicables a los conductores, a los vehículos de transporte de mercancías y a la carga transportada.
i) La normativa sobre pesos y dimensiones de los vehículos.
j) La normativa sobre inspecciones técnicas periódicas, ordinarias y extraordinarias de vehículos destinados al transporte de mercancías.
k) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del aparato de control regulado en los Reglamentos (CEE) n.o 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, y n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
l) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.
m) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios causadas por las características del vehículo y su carga.
n) Influencia del viento en la trayectoria del vehículo.
ñ) Precauciones que se han de adoptar al adelantar a causa de los riesgos derivados de las proyecciones de agua, barro y otros elementos.
o) La utilización económica de los vehículos.
p) Las medidas que se deben adoptar tras un accidente o incidente en lo que se refiere al seguro del automóvil.
q) Aspectos elementales de la legislación nacional aplicable al transporte de mercancías por carretera.
r) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo, el transporte y la entrega de las mercancías de conformidad con las condiciones convenidas.
s) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes requeridos en el transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional.
t) Factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto.
u) Aspectos elementales de las precauciones que se deben adoptar para el mantenimiento y el transporte de mercancías peligrosas.
v) Lectura, comprensión y utilización de un mapa de carreteras y de un plano de población, así como de sus índices, signos y símbolos convencionales utilizados, y planificación de itinerarios, incluidos los sistemas electrónicos de navegación.
w) Conducta que se debe observar en caso de accidente, conocimientos de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia y los primeros auxilios.»
«3.a Los solicitantes de permiso de conducción de las clases D1 y D, sobre:
a) Mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que se indican en los párrafos a) al g), ambos inclusive, del apartado 2.2.a anterior.
b) Las materias a que se refieren los párrafos h) al w), ambos inclusive, del apartado 2.2.a anterior, excepto las que se reseñan en los párrafos q), r), s), t) y u). Las contenidas en los párrafos h) y j) se entenderán referidas a los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.»
«h) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros.»
«4.a c) Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento y principios a tener en cuenta en el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y semirremolques al vehículo tractor.»
Veinte. Se modifican los párrafos a), c), d), e) y f) del apartado 1 y los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 51, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (apartado 1.12.a).»
«c) La vía (apartados 1.3.a, 1.4.a, 1.5.ay 1.6.a).
d) Los demás usuarios de la vía (apartados 1.7.a y 1.8.a).
e) Normativa general y varios (apartados 1.13.a, 1.14.a, 1.15.a, 1.16.a y 1.17.a).
f) Otros (apartados 1.9.a, 1.10.a y 1.11.a).»
«a) Los permisos de conducción de las clases A1 y A, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refiere el apartado 2.1.a, párrafos a), b), c), d), e) y f).
b) Los del permiso de las clases C1 y C, una prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se refieren los párrafos a) al g), ambos inclusive, del apartado 2.2.a, y otra prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos h) al w), ambos inclusive».
Veintiuno. El artículo 52 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 52. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A realizarán las siguientes maniobras:
A) Zigzag entre jalones a velocidad reducida.
B) Circular sobre una franja de anchura limitada.
C) Zigzag entre jalones.
D) Evitar un obstáculo.
E) Aceleración y frenado.
F) Frenado de emergencia controlado.
Las maniobras A) y B) se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la motocicleta y la posición de los pies en los reposapiés.
Las maniobras C) y D) se realizarán a más alta velocidad: la primera, alcanzando al menos 30 km/h, y la segunda, para evitar un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h, y deben permitir comprobar la posición sobre la motocicleta, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción y la técnica del cambio de marchas.
Las maniobras E) y F) se realizarán a velocidades mínimas de 30 km/h y 50 km/h, respectivamente, y deben permitir comprobar el manejo del freno delantero y trasero, la dirección de la visión y la posición sobre la motocicleta.
Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central o lateral y con el motor parado.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán:
a) Colocarse y ajustarse el casco y, en su caso, la indumentaria de protección, como guantes, botas y otras prendas.
b) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, de los frenos, del sistema de dirección, del interruptor de parada de emergencia (si existiera), de la cadena de tracción, del nivel de aceite, de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.
c) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor caminando a su lado y conservando el equilibrio.
d) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.
3. Los solicitantes de autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 o de permiso de la clase B realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:
G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.
H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en espacio limitado.
I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en paralelo, oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente.
J) Arranque sin sacudidas ni retrocesos en pendiente ascendente o descendente.
K) Frenado para detener el vehículo con precisión, utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado de aquel.
De las cinco maniobras antes establecidas, cada aspirante deberá realizar al menos tres, de las que una contendrá una marcha atrás. Estas maniobras podrán realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo las prescripciones siguientes:
a) Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta.
b) Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, si existen.
c) Controlar el cierre de las puertas.
d) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del sistema de dirección, de los frenos, de líquidos (por ejemplo, aceite del motor, líquido refrigerante, líquido del lavaparabrisas), de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.
4. Los solicitantes de permiso de las clases C1 y C, además de las maniobras G) e I) indicadas en el apartado 3, realizarán obligatoriamente la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial:
L) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar.
5. Los solicitantes de permiso de las clases D1 y D, además de las maniobras G) e I) indicadas en el apartado 3, realizarán obligatoriamente la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial:
M) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.
6. Previamente a la realización de las maniobras indicadas en los apartados 4 y 5, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en los párrafos a), b) y d) del apartado 3 para los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, alguna de las siguientes:
a) Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobar el estado de las ruedas, de sus tornillos de fijación, de los guardabarros, los parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas; comprobar y utilizar el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión.
c) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (si existe), cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de esta (clase C1 y C únicamente).
d) Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobar las bodegas de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (clases D1 y D únicamente).
7. Los solicitantes de permiso de la clase B+E, además de las maniobras G) e I) y, facultativamente la J), indicadas en el apartado 3, realizarán obligatoriamente las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:
N) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque.
Esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea).
Ñ) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 3 para los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, las siguientes:
a) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del remolque: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de esta.
b) Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas.
8. Los solicitantes de permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E, y D+E, además de las maniobras G) e I), y, facultativamente, la J) del apartado 3 y N) del apartado 7, realizarán obligatoriamente las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:
a) La maniobra L) del apartado 4 para las clases C1+E y C+E.
b) La maniobra M) del apartado 5 para las clases D1+E y D+E.
Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 6 y en los párrafos a) y b) del último párrafo del apartado 7.»
Veintidós. El artículo 53 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 53. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Todo aspirante a permiso de conducción, durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, deberá efectuar, en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones y maniobras establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 que no hayan sido valoradas en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y las contenidas en el artículo 50.
Previamente a la realización de la prueba, deberán demostrar, en cuanto sean compatibles con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción segura cumpliendo lo establecido en el apartado 1 del citado artículo 49.
2. Los aspirantes a permiso de la clase A deberán demostrar, además, que son capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.
3. Los aspirantes a permiso de las clases B+E, C1, C, D1, C1+E, C+E, D1+E y D+E deberán demostrar, además, que son capaces de efectuar las operaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 49.
4. Los aspirantes a permiso de la clase D deberán demostrar, además, que son capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del vehículo.
5. Los conductores de todo vehículo de motor deberán poseer, para conducir con seguridad, los conocimientos, aptitudes y comportamientos expuestos en los artículos 48 a 53 que les permitan:
a) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.
b) Dominar su vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando estas se presenten.
c) Observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en particular las que tienen por objeto prevenir los accidentes de la carretera y garantizar la fluidez de la circulación.
d) Detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente.
e) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, etc.), con el fin de conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para la seguridad de la conducción.
f) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y de los más expuestos, mediante una actitud respetuosa hacia todos ellos.
6. En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a la soltura del aspirante en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demostrará para introducirse en la circulación con total seguridad.
A lo largo de la prueba, el aspirante deberá dar una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria como si no la intervención del examinador o acompañante, será causa suficiente para interrumpir la prueba y calificar inmediatamente la falta de aptitud del aspirante. No obstante, en atención a las circunstancias, especialmente la densidad del tráfico y la seguridad de la circulación, el examinador podrá decidir si en algún caso es conveniente continuar la prueba.
La actuación de los examinadores deberá ser controlada y supervisada por la Jefatura Provincial de Tráfico a la que estén adscritos, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de las faltas con arreglo a las normas que establece este reglamento.
7. En su apreciación, los examinadores deberán prestar especial atención al hecho de si los aspirantes muestran un comportamiento prudente y cortés. Este es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad, que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general de la preparación del aspirante. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta, aparte de segura, y tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquella, especialmente de los más vulnerables, y la capacidad de anticipación.
8. El examinador también analizará del aspirante los siguientes aspectos:
a) Control del vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; el manejo correcto del embrague, la caja de cambios, el acelerador, los sistemas de frenado, la dirección; el control del vehículo en diferentes circunstancias, a distintas velocidades; la estabilidad en carretera; el peso, las dimensiones y características del vehículo; el peso y tipo de carga (clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D+E y D1+E únicamente); el confort de los pasajeros (clases D, D+E, D1, D1+E únicamente), sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción o ausencia de frenazos.
b) Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D, D+E, D1, D1+E únicamente).
c) Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana.
d) Prioridades / ceda el paso: prioridad en cruces e intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones especialmente, al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales.
e) Posición correcta en la vía pública: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las rotondas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento.
f) Distancias: la distancia adecuada de separación frontal y lateral y la distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública.
g) Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones meteorológicas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites establecidos; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible detenerse en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo.
h) Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los agentes o, en su caso, otros encargados de controlar el tráfico; comportamiento correcto antes las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respecto de las señales en la calzada.
i) Señalización: uso de las señales oportunas cuando sea necesario, correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía.
j) Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las clases C, C+E, D, D+E); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos (únicamente para las clases C, C+E, D, D+E).»
Veintitrés. Se modifica el párrafo primero y se suprime el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el aspirante fue declarado apto en la prueba, sin que dicho período pueda ser prorrogado. La superación de la prueba siguiente dentro de este consolidará la vigencia de la prueba anteriormente superada.»
Veinticuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 58, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores los que acrediten documentalmente:
a) Haber adquirido, en una escuela particular de conductores que cuente con una autorización específica de la Jefatura Provincial de Tráfico, los conocimientos necesarios para conducir ciclomotores. El curso que a tal efecto se imparta tendrá una duración mínima de ocho horas lectivas y se ajustará al programa que establezca la Dirección General de Tráfico. La concesión de la autorización para impartir estos cursos quedará supeditada a que la escuela presente ante la Jefatura Provincial de Tráfico el correspondiente programa, con indicación del sistema de evaluación y las pruebas que se deben realizar, con expresión, para cada curso, del calendario, el horario y la relación de alumnos inscritos y del personal docente.
b) Haber superado con aprovechamiento en un colegio, instituto u otro centro de formación un curso o asignatura optativa en la que se traten los conocimientos necesarios para conducir ciclomotores, siempre que el programa que se imparta cuente con la aprobación de la Dirección General de Tráfico.
5. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado quienes soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 y sean titulares de un permiso en vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad.»
Veinticinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, podrá acordarse la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos cuando los aspirantes denoten manifiesta impericia, carencia del dominio del vehículo o sus mandos y cometan errores o faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 59.4.»
Veintiséis. Se modifica el apartado 2 y se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 62, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en autopistas o autovías, así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor.
Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en diferentes condiciones de densidad de tráfico. El tiempo transcurrido en la carretera debe utilizarse de forma óptima con el fin de probar al aspirante en los diferentes tipos de tráfico que se pueden encontrar, haciendo especial hincapié en la transición de uno a otro.
3. Con objeto de lograr la necesaria fluidez en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, podrá limitarse el número de aspirantes que realicen dichas pruebas con el mismo vehículo.»
Veintisiete. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se hubiera presentado la solicitud, cuando las pruebas sean para obtener o ampliar la autorización.»
Veintiocho. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros si el permiso civil por el que se canjee se va a expedir en el modelo del anexo I, o una fotografía actualizada de las características que se determinen si el permiso civil por el que se canjee se va a expedir en el modelo del anexo I bis.»
Veintinueve. Se modifica el párrafo segundo del artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:
«La formación impartida en las escuelas a que se refiere el párrafo anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el capítulo III del título II de este reglamento, sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.»
Treinta. Se añade un tercer párrafo a la disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:
«En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.»
Treinta y uno. La disposición adicional sexta queda redactada de la siguiente forma:
«Sexta. Escuelas Oficiales de Policía.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 80 a 82, las Escuelas Oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico podrán expedir, para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida, siempre que estos sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener la habilitación que faculte a conducir vehículos prioritarios, el cual sustituirá a las pruebas previstas en el artículo 51.3.
Igualmente, a efectos de la obtención del permiso de conducción de la clase A que autoriza a conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilográmo), las escuelas a las que se refiere el párrafo anterior podrán impartir, para sus efectivos policiales y los colectivos profesionales a los que se refiere el párrafo anterior, siempre que estos sean titulares de permiso de conducción de la clase A con una potencia igual o inferior a 25 kilovatios o una relación potencia/peso igual o inferior a 0,16 kilovatios/kilogramo y hayan cumplido la edad de 21 años, un curso específico teórico y práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las indicadas para la obtención del permiso de conducción de la clase A pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1, requerida por el artículo 7.1.b).1.o Finalizado el curso, las escuelas someterán a quienes hubieran superado el citado curso a la prueba específica de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado establecido en el artículo 52.2, realizada con una motocicleta sin sidecar con una potencia de al menos 35 kilovatios. El certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá para la expedición por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente al lugar en que radique la escuela del correspondiente permiso de conducción.
La concesión de la autorización y el permiso a que se refieren los dos párrafos anteriores quedará supeditada a que las mencionadas escuelas presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los correspondientes cursos con indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar.»
Treinta y dos. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Octava. Lenguas oficiales.
Quienes tengan su domicilio en alguna de las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano podrán solicitar en la Jefatura Provincial Tráfico correspondiente a dicho domicilio que los epígrafes numerados de su permiso de conducción consten en lengua oficial de su comunidad autónoma además de en castellano.»
Treinta y tres. Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:
«Novena. Referencias a Jefatura Provincial de Tráfico en este reglamento.
Se entenderá que todas las referencias realizadas en este reglamento a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de las Ciudades de Ceuta y Melilla.»
Treinta y cuatro. La disposición transitoria novena queda redactada de la siguiente forma:
«Novena. Vehículos que se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
Los vehículos que se utilizan en las pruebas de aptitud para la obtención de los permisos de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D+E, y D1+E dados de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y que no cumplieran los requisitos exigidos en este, podrán seguir utilizándose en las pruebas de aptitud hasta transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, a no ser que antes causen baja en la escuela o sección. Los que cumplieran dichos requisitos y los dados de alta con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado real decreto que no se ajusten a los criterios mínimos exigidos en el anexo VII de este reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 30 de septiembre de 2013. Desde esta misma fecha serán exigibles los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos.»
Treinta y cinco. La disposición transitoria décima queda redactada de la siguiente forma:
«Décima. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A.
Las maniobras A) a F) establecidas en el apartado 2 del artículo 52, correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A, serán exigibles a partir del 30 de septiembre de 2008. Hasta esa fecha continuarán realizándose las maniobras A) a H) establecidas en este reglamento.»
Treinta y seis. La disposición transitoria undécima queda redactada de la siguiente forma:
«Undécima. Implantación progresiva del nuevo modelo de permiso de conducción.
La implantación del modelo de permiso de conducción del anexo I bis de este reglamento se efectuará de forma progresiva, de acuerdo con el calendario que se establezca por orden del Ministro del Interior, en la que se determinarán además las medidas de las fotografías del citado modelo, expidiéndose a partir de su entrada en vigor en dicho modelo los permisos nuevos para cuya obtención haya sido necesario superar las correspondientes pruebas de aptitud y aquellos cuya vigencia hubiera vencido.»
Treinta y siete. Se añade una disposición transitoria decimoquinta con la siguiente redacción:
«Decimoquinta. Duplicados de permisos de conducción.
Los duplicados que, por cualquier causa, se soliciten de permisos que correspondan al modelo del anexo I se expedirán de acuerdo con dicho modelo hasta el momento de su prórroga de vigencia.»
Treinta y ocho. La disposición final única pasa a numerarse como primera y se añade una disposición final segunda con la siguiente redacción.
«Segunda. Habilitación para la modificación de los anexos.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para modificar por orden los anexos de este reglamento. La modificación del anexo IV requerirá, en todo caso, la conformidad del Ministro de Sanidad y Consumo.»
Treinta y nueve. Se modifica el párrafo 5.odel apartado 2.b) y los gráficos con el anverso y reverso del documento modelo del permiso de conducción, del anexo I, que quedan redactados de la siguiente forma:
«5.o La fotografía del titular y su firma.»
Cuarenta. Se añade un anexo I bis con la siguiente redacción:
1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.
2. El permiso constará de dos caras:
La página 1 contendrá:
1.o La mención «permiso de conducción», en letras mayúsculas.
2.o La mención «Reino de España».
3.o La letra «E», como signo distintivo de España.
4.o Las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo:
(1) el (los) apellido (s) del titular;
(2) el nombre del titular;
(3) la fecha y el lugar de nacimiento del titular:
(4) a) la fecha de expedición del permiso, b) la fecha de expiración de la validez administrativa del permiso, c) la designación de la autoridad expedidora;
(5) el número de permiso;
(6) la fotografía del titular;
(7) la firma del titular;
(8) las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tiene derecho a conducir.
5.o La mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Comunidad Europea, impresa en rosa, de modo que sirva de fondo del permiso, además de, en forma tenue, el escudo de España.
La página 2 contendrá:
1.o
(9) Las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir;
(10) la fecha de la primera expedición de cada categoría o subcategoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o intercambio posteriores);
(11) la fecha de expiración de validez de cada categoría o subcategoría;
(12) en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría o subcategoría a las que se apliquen.
Los códigos se establecerán del siguiente modo:
Códigos 1 a 99 códigos comunitarios armonizados.
Códigos 100 y posteriores códigos nacionales válidos únicamente en circulación por territorio español.
(13) Un espacio reservado para que otro Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso.
2.o Una explicación de los epígrafes numerados que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso (al menos los epígrafes 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12).
3.o En el fondo, impresos en forma tenue figurarán dos escudos de España y la palabra «Tráfico».
Cuarenta y uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 y las páginas 2 y 3 del modelo del documento del anexo II, que quedan redactados de la siguiente forma:
«b) En la página 2:
1.o Los vehículos a cuya conducción autoriza.
2.o El sello de la Jefatura de Tráfico.
3.o El número de la licencia.
4.o El nombre y apellidos del titular a favor del que se otorga la licencia.
5.o La fecha y lugar de nacimiento.»
Cuarenta y dos. Se modifican el párrafo inicial del apartado 1, los párrafos segundo y tercero de la columna (4) y el párrafo tercero de la columna (5) del apartado 1.1; las columnas (2) y (3) del apartado 1.2; las columnas (4) y (5) del apartado 1.3; las columnas (2) y (4) del apartado 1.4; se incluye un tercer párrafo en las columnas (2) y (3), se modifica el párrafo primero y se incluye un tercer párrafo en la columna (4) y se incluye un tercer párrafo en la columna (5) del apartado 1.6, y se modifica el párrafo segundo de la columna (2) del apartado 1.7 del anexo IV, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Capacidad visual.
Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.»
1.1 Columna (4), párrafo segundo:
«Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,6 o mayor, y más de tres meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y, en su caso, espejo interior panorámico. Velocidad máxima 100 km/hora.»
1.1 Columna (4), párrafo tercero:
«Tras un mes de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año. Transcurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.»
1.1 Columna (5), párrafo tercero:
«En caso de cirugía refractiva, y transcurridos tres meses desde la intervención, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año. Transcurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.»
1.2 Columna (2) párrafo primero:
«Si la visión es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el examen binocular, el campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos en puntos correspondientes de ambos ojos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.»
1.2 Columna (2) párrafo segundo:
«Si la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.»
1.2 Columna (3) párrafo primero:
«Se debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los campos monoculares, estos no han de presentar reducciones significativas en ninguno de sus meridianos. En el examen monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.»
1.2 Columna (3) párrafo segundo:
«No se admite visión monocular.»
1.3 Columna (4):
«Trascurrido un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1.o, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico.»
1.3 Columna (5):
«Trascurridos dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2.o, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico.»
1.4 Columna (2):
«No deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica.»
1.4 Columna (4):
«En el caso de padecer alteraciones de la visión mesópica o del deslumbramiento, se deberán establecer las restricciones y limitaciones que, a criterio oftalmológico sean precisas para garantizar la seguridad en la conducción. En todo caso se deben descartar patologías oftalmológicas que originen alteraciones incluidas en alguno de los restantes apartados sobre capacidad visual.»
1.6 Columna (2), párrafo tercero:
«No se admiten otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1.o, ambos inclusive. Cuando no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1.o, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar, principalmente, sus consecuencias sobre la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis y la aparición de diplopía, así como la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia.»
1.6 Columna (3), párrafo tercero:
«No se admiten otros defectos de la visión binocular ni los estrabismos.»
1.6 Columna (4), párrafo primero:
«Sólo se permitirán de forma excepcional y a criterio facultativo las formas congénitas o infantiles, siempre que no se manifiesten en los 20 grados centrales del campo visual y no produzcan ninguna otra sintomatología, en especial fatiga visual. En caso de permitirse la obtención o prórroga del permiso o licencia, el periodo de vigencia máximo será de tres años. Cuando la diplopía se elimine mediante la oclusión de un ojo se aplicarán las restricciones propias de la visión monocular.»
1.6 Columna (4), párrafo tercero:
«Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1.o, ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopía o por la probable evolución del proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, este se fijará según el criterio del oftalmólogo.»
1.6 Columna (5), párrafo tercero:
«Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2.o, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus consecuencias sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopía y la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el periodo de vigencia, que será en todo caso como máximo de tres años.»
1.7 Columna (2), párrafo segundo:
«Cuando, aun alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular se encuentre por encima de los límites normales, se deberán analizar posibles factores de riesgo asociados y se establecerá un control periódico a criterio oftalmológico.»
Cuarenta y tres. Se modifica el párrafo primero de las columnas (4) y (5) del apartado 3.1 y el párrafo primero de las columnas (2) y (4) del apartado 3.3 del anexo IV, que quedan redactados de la siguiente forma:
3.1 Columna (4), párrafo primero:
«Las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones que se impongan en personas, vehículos o en la circulación se determinarán de acuerdo con las discapacidades que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas.»
3.1 Columna (5), párrafo primero:
«Excepcionalmente, se admitirán dispositivos de cambio automático y de asistencia de la dirección con informe favorable de la autoridad médica competente y con la debida evaluación, en su caso, en las pruebas estáticas o dinámicas correspondientes. En todo caso, se tendrán debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos derivados de deficiencias que se incluyen en este grupo.»
3.3 Columna (2), párrafo primero:
«No se admiten tallas que originen una posición de conducción incompatible con el manejo seguro del vehículo o con la correcta visibilidad del conductor.»
3.3 Columna (4), párrafo primero:
«Cuando la talla impida una posición de conducción segura o no permita la adecuada visibilidad del conductor, las adaptaciones, restricciones o limitaciones que se impongan serán fijadas según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico, con la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas.»
Cuarenta y cuatro. Se modifican el párrafo inicial del apartado 4 y el párrafo primero de la columna (3) del apartado 4.1; se modifican los párrafos primero y segundo y se suprime el párrafo tercero de las columnas (2), (3), (4) y (5) del apartado 4.2; se modifica los apartados 4.3, 4.4 y 4.5; se modifican las columnas (1) y (2) del apartado 4.6; se modifican las columnas (1), (2) y (3) del apartado 4.7, y se introduce un nuevo apartado 4.8 en el anexo IV, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4. Sistema cardiovascular.
A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Association en niveles o clases de actividad física de la persona objeto de exploración. En la clase funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase III existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. La clase IV supone la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas en reposo.»
4.1 Columna (3), párrafo primero:
«No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope, ni existir arritmias u otra sintomatología asociada. El informe cardiológico incluirá la determinación de la fracción de eyección que deberá ser superior al 45 por ciento».
4.2 Columna (2), párrafo primero:
«No debe existir arritmia maligna durante los últimos seis meses que origine o haya podido originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, salvo en los casos con antecedente de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo.»
4.2 Columna (2), párrafo segundo:
«No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV.»
4.2 Columna (3), párrafo primero:
«No debe existir ningún trastorno del ritmo cardiaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años, salvo en los casos con antecedentes de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo.»
4.2 Columna (3), párrafo segundo:
«No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV.»
4.2 Columna (4), párrafo primero:
«Cuando existan antecedentes de taquicardia ventricular, con informe favorable de un especialista en cardiología que avale el tratamiento, la ausencia de recurrencia del cuadro clínico y una aceptable función ventricular, se podrá fijar un período de vigencia inferior al normal del permiso o licencia según criterio médico.»
4.2 Columna (4), párrafo segundo:
«No se admiten».
4.2 Columna (5), párrafo primero:
«Cuando existan antecedentes de taquicardia ventricular no sostenida, sin recurrencia tras seis meses de evolución, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con periodo de vigencia máximo de un año. En todo caso, el informe deberá acreditar la fracción de eyección superior al 40 por ciento y la ausencia de taquicardia ventricular en el registro Holter.»
4.2 Columna (5), párrafo segundo:
«No se admiten.»
4.3 Columna (1):
«Marcapasos y desfibrilador automático implantable»
4.3 Columna (2), párrafo primero:
«No debe existir utilización de marcapasos.»
4.3 Columna (2), párrafo segundo:
«No debe existir implantación de desfibrilador automático implantable.»
4.3 Columna (3), párrafo primero:
«Ídem grupo 1.o»
4.3 Columna (3), párrafo segundo:
«Ídem grupo 1.o»
4.3 Columna (4), párrafo primero:
«Transcurrido un mes desde la aplicación del marcapasos, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un periodo de vigencia establecido a criterio facultativo.»
4.3 Columna (4), párrafo segundo:
«Transcurridos seis meses desde el implante del desfibrilador automático, siempre que no exista sintomatología, con informe del especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un periodo de vigencia máximo de un año. Los mismos criterios se aplicarán en caso de descarga, no permitiéndose en ningún caso las recurrencias múltiples ni una fracción de eyección menor del 30 por ciento.»
4.3 Columna (5), párrafo primero:
«Transcurridos tres meses desde la aplicación del marcapasos, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de dos años.»
4.3 Columna (5), párrafo segundo:
«No se admite.»
4.4 Columna (1):
«Prótesis valvulares cardiacas.»
4.4 Columna (2):
«No debe existir utilización de prótesis valvulares cardiacas.»
4.4 Columna (3):
«Ídem grupo 1.o»
4.4 Columna (4):
«Transcurridos tres meses desde la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de tres años.»
4.4 Columna (5):
«Transcurridos seis meses desde la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año.»
4.5 Columna (1):
«Cardiopatía isquémica.»
4.5 Columna (2), párrafo primero:
«No debe existir antecedente de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses.»
4.5 Columna (2), párrafo segundo:
«No se admite la cirugía de revascularización ni la revascularización percutánea.»
4.5 Columna (2), párrafo tercero:
«No debe existir ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV.»
4.5 Columna (3), párrafo primero:
«Ídem grupo 1.o»
4.5 Columna (3), párrafo segundo:
«Ídem grupo 1.o»
4.5 Columna (3), párrafo tercero:
«No se admite ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV.»
4.5 Columna (4), párrafo primero:
«No se admiten.»
4.5 Columna (4), párrafo segundo:
«Transcurrido un mes desde una intervención consistente en cirugía de revascularización o de revascularización percutánea, en ausencia de sintomatología isquémica y con informe del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período máximo de vigencia de dos años, fijándose posteriormente, previo informe favorable del cardiólogo, el período de vigencia a criterio facultativo.»
4.5 Columna (4), párrafo tercero:
«No se admiten. En caso de padecer cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, con informe favorable del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de dos años.»
4.5 Columna (5), párrafo primero:
«No se admiten. En caso de padecer antecedente de infarto de miocardio, previa prueba ergométrica negativa y con informe del cardiólogo, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de un año.»
4.5 Columna (5), párrafo segundo:
«Transcurridos tres meses desde una intervención consistente en cirugía de revascularización o de revascularización percutánea, en ausencia de sintomatología isquémica, con prueba ergométrica negativa y con informe del cardiólogo, con un periodo máximo de vigencia de un año se podrá obtener o prorrogar el permiso.»
4.5 Columna (5), párrafo tercero:
«No se admiten.»
4.6 Columna (1):
«Hipertensión arterial.»
4.6 Columna (2)
«No deben existir signos de afección orgánica ni valores de presión arterial descompensados que supongan riesgo vial.»
4.7 Columna (1):
«Aneurismas de grandes vasos.»
4.7 Columna (2):
«No deben existir aneurismas de grandes vasos. Se admite su corrección quirúrgica, siempre que exista un resultado satisfactorio de esta y no haya clínica de isquemia cardiaca.»
4.7 Columna (3):
«No deben existir aneurismas de grandes vasos, ni disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de esta y no haya clínica de isquemia cardiaca.»
4.8 Columna (1):
«Arteriopatías periféricas.»
4.8 Columna 2:
«En caso de arteriopatía periférica, se valorará la posible asociación de cardiopatía isquémica.»
4.8 Columna (3):
«Ídem grupo 1.o»
4.8 Columna (4):
«No se admiten.»
4.8 Columna (5):
«No se admiten.»
Cuarenta y cinco. Se modifican las columnas (4) y (5) del apartado 5.2.3 del anexo IV, que quedan redactadas de la siguiente forma:
5.2.3 Columna (4):
«En los casos incluidos en la columna (2), con informe de un hematólogo, cardiólogo o médico responsable del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia con periodos de vigencia de dos años, como máximo.»
5.2.3 Columna (5):
«En caso de estar bajo tratamiento anticoagulante, con informe favorable de un hematólogo, cardiólogo o médico responsable del tratamiento, se podrá obtener y prorrogar permiso con periodo de vigencia de un año, como máximo. No se permitirán los casos en los que se hayan producido descompensaciones que hubieran obligado a transfusión de plasma durante los últimos tres meses.»
Cuarenta y seis. Se modifican las columnas (2) y (4) del apartado 6. 1 y las columnas (4) y (5) del apartado 6.2 del anexo IV, que quedan redactadas de la siguiente forma:
6.1 Columna (2):
«No se permiten aquellas en las que, por su etiología, tratamiento o manifestaciones, puedan poner en peligro la conducción de vehículos.»
6.1 Columna (4):
«Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, a criterio facultativo, el período de vigencia.»
6.2 Columna (4):
«Los sometidos a transplante renal, trascurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquel, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia establecido a criterio facultativo.»
6.2 Columna (5):
«Los sometidos a transplante renal, trascurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquel, en casos excepcionales, debidamente justificados mediante informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.»
Cuarenta y siete. Se modifican las columnas (3), (4) y (5) del apartado 8.1 y la columna (1) del apartado 8.2 del anexo IV, que quedan redactadas de la siguiente forma:
8.1 Columna (3):
«No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus tratada con insulina o con antidiabéticos orales.»
8.1 Columna (4):
«Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante o antidiabético, se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, se deberá aportar un informe del especialista (endocrinólogo o diabetólogo) que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado y el periodo de vigencia será, como máximo, de cuatro años.»
8.1 Columna (5):
«Los afectados de diabetes mellitus tipo I y quienes requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año. En las demás situaciones que precisen tratamiento con antidiabéticos orales, se deberá aportar informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo y el período máximo de vigencia será de tres años».
8.2 Columna (2):
«No deben existir, en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia aguda ni de alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia.»
Cuarenta y ocho. Se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de las columnas (3), (4) y (5) y se modifica la columna (2) del apartado 9.1 del anexo IV, que queda redactada de la siguiente forma:
9.1 Columna (2):
«No deben existir enfermedades del sistema nervioso central o periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación, episodios sincopales, temblores de grandes oscilaciones, espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros ni temblores o espasmos que incidan involuntariamente en el control del vehículo.»
Cuarenta y nueve. Se modifica el párrafo primero de la columna (2) y el párrafo segundo de la columna (4) del apartado 10.9 del anexo IV, que quedan redactados de la siguiente forma:
10.9 Columna (2), párrafo primero:
«No debe existir retraso mental con cociente intelectual inferior a 70.»
10.9 Columna (4), párrafo segundo:
«Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo sea favorable a la obtención o prórroga, se podrán establecer condiciones restrictivas según criterio facultativo.»
Cincuenta. Se modifica el párrafo inicial del apartado 12 y las columnas (2) y (4) del apartado 12.2 del anexo IV, que quedan redactados de la siguiente forma:
«12. Aptitud perceptivo-motora.
La exploración de las aptitudes perceptivo-motoras se realizará a través de los predictores establecidos.
Cuando, según criterio facultativo, mediante la entrevista inicial y/o a partir de los predictores utilizados, se detecten indicios de deterioro aptitudinal que puedan incapacitar para conducir con seguridad, se requerirá la realización de exploración complementaria sistematizada para valorar el estado de las funciones mentales que puedan estar influyendo en aquel. Incluso podrá requerirse la realización de una prueba práctica de conducción.
Con carácter general, el psicólogo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo.»
12.2 Columna (2):
«Alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de trayectorias establecidas.»
12.2 Columna (4):
«Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. Se podrán establecer condiciones restrictivas a criterio facultativo.»
Cincuenta y uno. El apartado B) del anexo VI queda redactado de la siguiente forma:
«B) Prueba de control de aptitudes y comportamientos:
El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado a que se refiere el artículo 52 y concordantes de este reglamento estará en función de las características y dificultades de cada maniobra y del vehículo que se utilice en su realización.
La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia por recorrer en su realización deberán ser suficientes para la evaluación de las materias a que se refieren los artículos 53 y concordantes de este reglamento.
El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado al control de las aptitudes y los comportamientos del aspirante en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a 25 minutos para los permisos de las clases A, B y B+E y a 45 minutos para los permisos de las clases restantes, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2, se acuerde la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas. En este tiempo no se incluye la recepción del aspirante, la preparación del vehículo, su comprobación técnica, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales, en su caso, y la comunicación de los resultados de la prueba práctica.»
Cincuenta y dos. Se modifican los párrafos 1, 4, 7, 8 y 9 del apartado A) y los párrafos 1 al 12 del apartado B) del anexo VII, que quedan redactados de la siguiente forma:
«A) Requisitos generales:
1. Serán de los tipos de uso corriente, sin que se permita la utilización de dispositivos, elementos o referencias añadidas que faciliten la realización de las maniobras o la visibilidad durante su ejecución.»
«4. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático. Si el aspirante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esta circunstancia se indicará en el permiso de conducción. El permiso que contenga esta mención sólo habilitará para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.
Se entenderá por «vehículo equipado con un cambio de velocidades automático» aquel vehículo en el que una simple acción sobre el acelerador y el freno permite que varíe la desmultiplicación entre el motor y las ruedas, y en general, todo aquel vehículo que carece de mando de embrague.»
«7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado. El compartimento de carga consistirá en una caja cerrada que, excepto para el permiso de las clases D1+E y D+E, será al menos igual de ancha y de alta que la cabina del vehículo tractor.
8. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas, homologados y dotados de cinturones de seguridad. En el caso de que hubiera más de dos asientos en línea en la parte delantera, los dobles mandos a los que se refiere el párrafo 5 del apartado A) de este anexo estarán instalados frente al asiento más próximo al del conductor. La cabina dispondrá de ventanillas laterales que permitan la visión directa del exterior desde cualquiera de los asientos. El compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina.
9. Los camiones, tractocamiones y autobuses estarán equipados con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.»
«B) Requisitos específicos:
1. Para el permiso de la clase A1, motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado A) de este anexo, se podrán utilizar motocicletas con cambio automático.
2. Para el permiso de la clase A, motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia no superior a 25 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,16 kilovatios/kilogramo.
3. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, dos puertas en cada lateral, cuatro ruedas, longitud mínima de 3,45 metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos. Los turismos que se utilicen para realizar las pruebas a que se refiere el artículo 7.3 deberán tener una longitud superior a cuatro metros.
4. Para el permiso de la clase B+E, un conjunto compuesto por un vehículo de turismo de las características indicadas en el párrafo anterior, o un vehículo mixto o un camión, todos ellos de longitud no inferior a 3,45 metros y masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 1.000 kilogramos, que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 kilómetros por hora y que no entre en la categoría B. La caja puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los espejos retrovisores exteriores del vehículo. La longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no será inferior a 2,50 metros. El peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A) se podrán utilizar remolque de un solo eje central.
5. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 5.500 kilogramos ni superior a 7.500 kilogramos y una longitud superior a cinco metros e inferior a siete. El peso total real mínimo será de 4.500 kilogramos.
6. Para el permiso de la clase C1+E, un conjunto compuesto por un camión de las características establecidas en el párrafo 5 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos y su longitud será de al menos ocho metros. La caja puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor, a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo tractor. El remolque deberá tener un peso total real mínimo de 800 kilogramos.
7. Para el permiso de la clase C, camiones de masa máxima autorizada no inferior a 12.000 kilogramos con una longitud de al menos ocho metros y una anchura de al menos 2,40 metros, equipado con una caja de cambios de al menos ocho marchas hacia delante. El peso total real mínimo será de 10.000 kilogramos.
8. Para el permiso de la clase C+E:
a) Un vehículo articulado compuesto de un tractocamión y un semirremolque cuyo conjunto tenga una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos, una longitud de al menos 14 metros y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15.000 kilogramos.
b) O bien un conjunto compuesto de un camión de las características establecidas en el párrafo 7 anterior y un remolque de longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 7,5 metros. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15.000 kilogramos.
c) Tanto el remolque como el semirremolque estarán equipados con frenos antibloqueo.
9. Para el permiso de la clase D1, autobuses de masa máxima autorizada no inferior a 4.000 kilogramos y longitud no inferior a 5,50 metros, cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 17.
10. Para el permiso de la clase D1+E, un conjunto compuesto por un autobús de las características indicadas en el párrafo 9 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, con al menos dos metros de ancho y dos metros de alto, y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros.
El compartimento de carga del remolque tendrá al menos dos metros de ancho y dos metros de alto. La masa máxima autorizada del conjunto no deberá exceder de 12.000 kilogramos y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos.
11. Para el permiso de la clase D, autobuses de longitud no inferior a 10 metros y anchura no inferior a 2,40 metros.
12. Para el permiso de la clase D+E, un conjunto compuesto de un autobús de las características establecidas en el párrafo 11 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,40 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. El compartimento de carga del remolque tendrá al menos dos metros de ancho y dos metros de alto y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Se modifica el artículo 9 del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Formación impartida, pruebas realizadas y vehículos utilizados en estas.
Sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos utilizados por las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, la formación teórica y práctica impartida en las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el capítulo III del título II y en el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.»
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a la implantación del modelo de permiso de conducción del anexo I bis, que se efectuará de acuerdo con lo que se establezca por la orden del Ministro del Interior a la que se refiere la disposición transitoria undécima del Reglamento General de Conductores.
Dado en Madrid, a 2 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid