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Documento BOE-A-1999-16376

Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1999, páginas 28064 a 28073 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-16376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/07/16/1257

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 971/1987, de 24 de julio, se vino a regular el régimen de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, recogiéndose las peculiaridades que la circulación y conducción de vehículos presentaban en el ámbito de las mismas.

La posterior publicación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, supuso la introducción de una nueva regulación que, en materia de autorizaciones administrativas para conducir, canje de permisos y registro de conductores e infractores, ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

Ello aconseja, haciendo uso de la facultad conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición final del citado texto articulado, adoptar una nueva disposición que, derogando el referido Real Decreto 971/1987, de 24 de julio, venga a actualizar, a la vista de los principios que informan la legislación general, la normativa aplicable a la conducción y circulación de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, recogiendo cuantas exigencias imponen las especiales circunstancias que concurren en su ámbito de aplicación, sin menoscabo del inexcusable mantenimiento de la seguridad vial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. La conducción y circulación de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil por las vías públicas se regirá por los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y la normativa que la desarrolla, por lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en los aspectos exclusivamente militares, por su reglamentación específica.

2. Los vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil serán conducidos por las personas autorizadas a tal fin y que se hallen en posesión del correspondiente permiso de conducción de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que deberán llevar consigo y exhibir cuando, con ocasión de la circulación, sean requeridos para ello por los agentes de la autoridad.

3. Serán válidos para conducir los vehículos a que se refiere el apartado anterior, los permisos de conducción que expidan las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Dichos permisos únicamente autorizan a conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, indistintamente.

4. Se autoriza el transporte de personas en vehículos no específicamente destinados al transporte de viajeros. En tales supuestos, las personas se transportarán en condiciones de seguridad, en asientos instalados adecuadamente en la caja de los vehículos, de acuerdo con la capacidad de éstos y sin sobrepasar, en ningún caso, su masa máxima autorizada.

Artículo 2. Del permiso de conducción.

1. Los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases:

A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (Kw) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (Kw/Kg).

A: motocicletas, con o sin sidecar. Triciclos y cuadriciclos de motor.

B: automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el de conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor.

B+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.

C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

C1+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.

C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

C+E: conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.

D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el conductor, sea superior a nueve y no exceda de diecisiete. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

D1+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que:

Por una parte la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.

Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas.

D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

D+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autoriza exceda de 750 kilogramos.

Además de las clases de permisos, anteriormente expuestas, canjeables por los correspondientes civiles, existirá la clase F, exclusiva del ámbito de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, y por lo tanto no canjeable.

F: vehículos especiales (V.E.) de naturaleza típicamente militar, de ruedas, cadenas, mixtos y otros.

El tipo de vehículos que autoriza a conducir esta clase de permiso deberá reflejarse en el correspondiente apartado de la página 4 del modelo de permiso a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.

2. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que se transporte personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete.

Con permisos de las clases C1, C y F, se podrán conducir vehículos que transportan personas en número superior a nueve, incluido el conductor, siempre que el vehículo forme parte de un convoy o columna militar, y dicho transporte se realice de acuerdo a los establecido en el artículo 1, apartado 4.

3. En los remolques no se podrán transportar personas salvo que, por razones de fuerza mayor, se autorice. En ningún caso se podrá autorizar el transporte de personas en los conjuntos de vehículos que autoriza a conducir el permiso de la clase D1+E.

4. Para conducir vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, será necesario contar con una autorización (BTP) que acredite tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza el permiso ordinario de la clase B y haber superado la correspondiente prueba de control de conocimientos. El año de antigüedad podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber completado una formación específica teórica y práctica impartida por un centro de formación de conductores autorizado para ello y la superación de las correspondientes pruebas de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos. Esta autorización quedará reflejada en el correspondiente apartado de la página 6 del modelo de permiso a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.

Los conductores de la Policía Militar, Naval y Aérea, así como del Cuerpo de la Guardia Civil, de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, deberán ser titulares en todos los casos de autorizaciones BTP, que les permita, cuando las circunstancias así lo impongan, hacer frente a situaciones de emergencia y utilizar las señales luminosas y acústicas especiales de que van dotados estos vehículos.

5. La conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o de la Reglamentación militar reguladora del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, quedará sometida a la obtención de una autorización administrativa especial que habilite para ello.

6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada, y al número de personas transportadas. Se exceptúan de esta norma los vehículos especiales de naturaleza típicamente militar que requieren para su conducción el permiso de la clase F.

7. Los permisos de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B.

Los permisos de las clases B+E, C1+E, C+E, D1+E y D+E, sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D respectivamente.

8. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes:

a) La del permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1.

b) La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D1.

c) La del permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E o D+E implica la concesión del de la clase B+E.

d) La del permiso de la clase C1+E implica la concesión del de la clase D1+E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1.

e) La del permiso de la clase C+E implica la concesión del de la clase C1+E.

f) La del permiso de la clase C+E implica la concesión de los de las clases D1+E y D+E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D.

g) La del permiso de las clases D1+E o D+E implica la concesión del de la clase C1+E sólo cuando su titular posea el de la clase C1.

9. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican no implicará la concesión de los siguientes:

a) La del permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E no implica la concesión del de las clases A1 y A.

b) La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C.

c) La del permiso de las clases D1+E o D+E no implica la concesión del de la clase C+E aunque su titular esté en posesión del de la clase C.

10. El permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar.

11. Los vehículos para los que se requiera el permiso de la clase F, no podrán circular por vías públicas de forma aislada, sino que lo harán en columna militar, no siendo nunca cabeza ni cola de la misma.

12. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, para el permiso de la clase A, los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán, respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que, teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.

Artículo 3. Modelo de permiso de conducción.

El permiso de conducción se ajustará al modelo que se publica como anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 4. Requisitos de obtención.

1. La expedición de los permisos de conducción a que hace referencia el artículo 2.1 de este Real Decreto estará supeditada a las necesidades del servicio.

2. Para la obtención de los citados permisos se requerirá además:

a) Tener la condición de militar. Para el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, la exigencia de que su puesto de trabajo o contrato laboral exija la conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

b) Haber cumplido las siguientes edades:

1.ª Para permisos de la clase A1, dieciséis años.

2.ª Para permisos de las clases A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E y F, así como para la autorización BTP, dieciocho años.

3.ª Para permisos de las clases D1, D1+E, D y D+E, diecinueve años.

c) No estar inhabilitado por resolución judicial para su obtención. Tampoco podrá obtenerse permiso alguno durante el plazo de intervención o suspensión del permiso que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

d) Reunir las aptitudes psicofísicas que se determinan en la normativa vigente. Dichas aptitudes serán acreditadas mediante los correspondientes informes de aptitud psicofísica.

e) Ser declarado apto, por una escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil facultado para la expedición de los permisos militares de conducción en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso, se determinen. Los requisitos de aptitud para conducir exigidos en estas pruebas teóricas y prácticas, así como los vehículos a utilizar en las mismas, se regularán teniendo en cuenta las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos.

3. Además de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo se requerirá cumplir alguna de las siguientes condiciones:

a) La obtención del permiso de la clase A que autoriza a conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente citadas, pero superiores a las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1.

La experiencia a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por un curso específico de una duración mínima de dos meses a realizar en una escuela de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil autorizadas, y un certificado acreditativo de haber recibido la formación práctica necesaria en pistas o instalaciones homologadas por el organismo correspondiente.

b) Para las clases C1+E y C+E: ser titular de un permiso de conducción de las clases C1 y C, y certificado de haber realizado un curso de formación específica adecuado en los vehículos a que autorizan dichos permisos militares de conducción.

c) Para la clase D1 o D que habilite para recorridos inferiores a 50 kilómetros:

1.º Poseer el permiso de conducción de la clase B civil con un año de antigüedad al momento de su ingreso en las Fuerzas Armadas o Guardia Civil.

2.º Poseer el permiso de conducción de la clase B civil con fecha anterior al ingreso en filas del aspirante, además del C militar con más de tres meses de antigüedad, y certificado de haber realizado un curso de formación específica en los vehículos a que autorizan dichos permisos militares de conducción.

3.º Se podrá asimismo obtener dicho permiso por aquel personal de más de 21 años de edad, en iguales condiciones que en la legislación civil vigente.

4.º Poseer el permiso de conducción de las clases C1 o C militar con un año o más de antigüedad, si el permiso de la clase B no procede del canje por el correspondiente civil.

d) Para las clases D1 o D que habilite para recorridos superiores a 50 kilómetros:

1.º Acreditar experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses de corto recorrido.

2.º Ser titular de un certificado de aptitud profesional, a que hace referencia la legislación vigente, que acredite haber completado una formación específica superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de viajeros por carretera.

e) Para las clases D1+E y D+E: ser titular de un permiso de conducción de las clases D1 y D, respectivamente, con certificado de haber conducido al menos 1.000 kilómetros con vehículos a que autorizan dichos permisos militares de conducción.

f) Para la clase F: poseer con anterioridad el permiso de la clase B.

Artículo 5. Períodos de vigencia de los permisos.

1. Los permisos de conducción enumerados en el artículo 2.1 del presente Real Decreto tendrán los siguientes períodos de vigencia, siempre que se sigan reuniendo las condiciones exigidas para su obtención:

1.º Permisos de las clases A1, A, B, B+E y F: diez años, si el titular no ha cumplido en el momento de la fecha de expedición los cuarenta y cinco años de edad. Cinco años, a partir de los cuarenta y cinco de edad.

2.º Permisos de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, y autorización BTP: cinco años, si el titular no ha cumplido cuarenta y cinco años de edad. Tres años, si su edad está comprendida entre los cuarenta y cinco y los sesenta años. Dos años, a partir de los sesenta de edad.

2. La vigencia de los permisos de conducción será prorrogable por los plazos señalados en el apartado anterior, mediante prórroga efectuada por las escuelas u organismos autorizados para expedirla, previa solicitud del interesado en el último trimestre de su validez, siempre que acredite reunir las condiciones exigidas para su obtención.

Durante la tramitación de la renovación o expedición, al titular deberá proveérsele de una autorización temporal para conducir, expedida por el Jefe de la escuela u organismo facultado para ello.

Se podrá otorgar una licencia, por los organismos facultados, para realizar la formación práctica en vías abiertas al tráfico general a los solicitantes del permiso de la clase A.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el período normal de vigencia de las diversas clases de permisos y de la autorización BTP podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o prórroga de su vigencia, se comprueba que el titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquella, es susceptible de agravarse.

4. En el caso de que el Jefe de la Unidad a que pertenezca el conductor tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento del permiso o autorización BTP, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la misma, elevándolo para su resolución al órgano expedidor del permiso de conducción o autorización de que se trate.

En los casos de nulidad, anulabilidad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir, se seguirá, en general, el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En su caso, la resolución se anotará en su respectivo Registro de Conductores y, si procede, lo comunicará al Registro Central de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico.

Artículo 6. Canje del permiso civil por el militar.

Los permisos de conducción civiles podrán ser canjeados por los correspondientes militares, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.1 y párrafos a), b), c) y d) del apartado 2.

En su caso, podrá exigirse declaración de aptitud de haber superado los cursos que se programen para la convalidación del correspondiente permiso.

Artículo 7. Facultad de expedición.

1. Están facultados para expedir permisos militares de conducción:

1.º Los Jefes de escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil reglamentariamente autorizadas por el Ministerio del Interior, en el caso de que dichos permisos sean susceptibles de canje por los correspondientes civiles.

2.º Los Jefes de las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habilitados por el Ministerio de Defensa o del Interior, respectivamente, en el resto de los supuestos.

2. Los Jefes de las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil autorizados para expedir los permisos militares de conducción podrán otorgar éstos a todo el personal incluido en el artículo 4.2.a) del presente Real Decreto que reúna las condiciones requeridas y haya efectuado su solicitud por conducto reglamentario, aun cuando dicho personal pertenezca a otro Ejército o a la Guardia Civil, notificando la concesión del permiso, en su caso, al Registro de Conductores correspondiente.

Artículo 8. Expedición de duplicados.

Solamente se expedirán duplicados de los permisos militares de conducción por pérdida, deterioro o sustracción del original. La solicitud se efectuará por escrito al organismo que lo expidió, acompañándose una información sucinta a fin de depurar posibles responsabilidades. Si posteriormente apareciese el permiso militar de conducción, se remitirá el duplicado al organismo que lo expidió para su anulación.

Artículo 9. Formación a impartir, pruebas a realizar y vehículos a utilizar en las mismas.

Sin perjuicio de las especialidades que correspondan por las particularidades de los vehículos utilizados por las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, la formación teórica y práctica a impartir en las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y las pruebas a realizar, así como los vehículos a utilizar en las mismas, para obtener permisos de conducción canjeables, se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo III del Título II y en el anejo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

Artículo 10. Canje del permiso militar por el correspondiente civil.

Los titulares de los permisos de conducción y autorización BTP de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, podrán canjearlos por los equivalentes civiles, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

En los permisos expedidos al personal militar de reemplazo, al cesar en el servicio militar y en el caso de que el permiso sea canjeable y su titular haya conducido, durante al menos tres meses, vehículos a que autoriza la clase de permiso de que se trate sin haber sufrido accidentes imputables al mismo, se estampará en su permiso una diligencia, debidamente avalada con el sello y la firma del Jefe de la correspondiente Unidad u organismo de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, en la que conste la fecha en que su titular ha cesado en el servicio militar.

Esta diligencia servirá como certificación a los efectos del posible canje de tales permisos por sus equivalentes civiles previstos en la legislación vigente.

En el caso de que el conductor no reúna las condiciones mencionadas, le será retirado el permiso para su remisión a la escuela u organismo de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que lo hubiera expedido que, a su vez, lo comunicará al Registro de Conductores del Ejército al que pertenezca y éste, al Registro Central de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico.

Artículo 11. Registro de permisos.

Cada Ejército y la Dirección General de la Guardia Civil llevarán un Registro de los permisos militares de conducción expedidos por las escuelas y los organismos competentes, de cuyos datos e incidencias se dará traslado al Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

Artículo 12. Régimen sancionador.

Las infracciones a los preceptos del presente Real Decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Disposición adicional única. Informes de aptitud psicofísica.

Los informes de aptitud psicofísica, a que se refiere el artículo 4.2.d) del presente Real Decreto, serán expedidos por los facultativos y psicólogos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, por los de la Dirección General de la Guardia Civil, adaptándose los reconocimientos a lo especificado en el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Cuando no exista en la provincia un centro sanitario de las Fuerzas Armadas o lo aconsejen las necesidades del servicio, el informe de aptitud psicofísica podrá ser expedido por un centro de reconocimiento autorizado en la misma provincia.

Disposición transitoria primera. Equivalencias de permisos.

1. Los permisos de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior continuarán siendo válidos sin necesidad de ser sustituidos por el modelo regulado en el presente Real Decreto. La sustitución no se realizará hasta el término de su plazo de validez o antes si hubiere que realizar algún trámite en los mismos. Todo ello sin perjuicio del tiempo necesario de adaptación a los nuevos modelos de autorizaciones administrativas.

2. Para adaptar los permisos expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior a lo establecido en este Real Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El permiso de la clase A1 equivaldrá al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo.

b) El permiso de la clase A2 equivaldrá al de la clase A, que autoriza a conducir motocicletas de cualquier cilindrada, con o sin sidecar, triciclos y cuadriciclos de motor.

c) El permiso de la clase B1 equivaldrá al de la clase B.

d) El permiso de la clase B2 equivaldrá al de la clase B, con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 2.4, del presente Real Decreto.

e) El permiso de la clase C1 equivaldrá al de la clase C.

f) El permiso de la clase C2, que autorizaba la conducción de camiones con cualquier peso máximo autorizado y vehículos articulados destinados al transporte de cosas, equivaldrá a los de las clases C y C+E.

g) Los permisos de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la clase D+E para los conductores que están en posesión del de la clase D.

h) El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E equivaldrá al de la clase B+E.

i) El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E equivaldrá al de la clase B+E con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 2.4 de este Real Decreto con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de masa máxima autorizada.

j) El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E equivaldrá al de la clase C+E.

Disposición transitoria segunda. Escuelas y organismos facultados para la expedición de permisos.

Hasta que se determinen las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil facultados para expedir permisos canjeables por los correspondientes civiles, los mismos seguirán siendo expedidos por los contemplados en la Orden de 10 de junio de 1991, por la que se determinan las escuelas de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil facultadas para la expedición de permisos de conducción canjeables por los enumerados en el apartado I del artículo 262 del Código de Circulación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 971/1987, de 24 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos militares y de la Guardia Civil.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Los Ministros de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
Modelo del permiso militar de conducción para las Fuerzas Armadas y Guardia Civil

El modelo del permiso militar de conducción (PMC), se ajustará al modelo que se determina en el presente anexo.

El PMC será confeccionado en cartulina de color blanca, sus dimensiones serán de 102 milímetros de alto por 222 milímetros de ancho, impreso en tinta negra y plegado en tríptico.

En la página primera figurarán los siguientes datos:

1. Mención al Estado de España.

2. Debajo mención Fuerzas Armadas o Guardia Civil, dependiendo de que la escuela u Organismo que expide el permiso pertenezca a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil.

3. Debajo un rectángulo de 13 x 10 milímetros, para colocar el sello del Organismo facultado para la expedición del PMC.

4. Debajo mención permiso militar de conducción.

Debajo y entre paréntesis (solamente válido para conducir vehículos militares).

En la página segunda figurarán los siguientes subapartados:

1. Apellidos del titular. Mención Ministerio de Defensa.

2. Nombre del titular.

3. Fecha y lugar de nacimiento.

4. Organismo competente que expide el PMC (SCSV, SDCSV, etc.), la firma de la autoridad y lugar donde se expide.

5. Número de PMC que deberá coincidir con el DNI.

6. Fotografía del titular de 35 x 25 milímetros, de uniforme, de frente y descubierto.

7. Firma del titular del PMC.

8. Empleo del titular, llamamiento y reemplazo, si procede.

9. Destino actual del titular.

En la página tercera:

Las clases de permiso, los vehículos a cuya conducción autorizan y las fechas de expedición de cada clase de permiso. Incluido el de la clase F.

En la página cuarta:

1. La fecha de validez de cada permiso.

2. Las menciones adicionales, adaptaciones, restricciones o limitaciones en personas, vehículos o de circulación que afecten al titular del PMC.

3. El sello de Organismo competente para la expedición del PMC.

En la página quinta:

1. Espacio reservado para colocar en su parte superior el sello de «Pasa a la reserva», cuando corresponda.

2. Espacio reservado para colocar en su parte inferior, el sello de remisión una vez canjeado por su correspondiente civil al Organismo competente que lo expidió.

En la página sexta:

1. En su parte superior espacio para las distintas licencias de conducción, la fecha de expedición, la fecha de validez y el sello del Organismo competente.

2. En su parte media espacio reservado para colocar el sello «Procedente del canje por su correspondiente civil».

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/07/1999
  • Fecha de publicación: 28/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1999
  • Fecha de derogación: 01/02/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de febrero de 2015, por Real Decreto 628/2014, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2014-8276).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9, por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2004-13415).
    • los apartados 4 y 8 del art. 2, por Real Decreto 435/2002, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2002-10227).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 971/1987, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1987-17647).
  • CITA:
    • Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
    • Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Fuerzas Armadas
  • Permisos de conducción
  • Vehículos militares

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