La Administración tributaria, desde hace ya algunos años, y con el objetivo último de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ha tratado de instrumentar los cauces precisos para que los contribuyentes puedan valerse en dicho cumplimiento de las herramientas informáticas más extendidas.
En esta línea, se han ido dictando en los últimos años diversas normas que han posibilitado la presentación de declaraciones y diversas solicitudes tributarias a través de Internet, estableciendo los requisitos jurídicos y técnicos precisos para ello. Entre estos últimos, es de destacar la exigencia de estar en posesión de un certificado electrónico de usuario expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM). La atribución a este Organismo Público de la facultad de prestar servicios de seguridad para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de las personas físicas y jurídicas con las Administraciones Públicas había sido establecida en el artículo 81 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desarrollado actualmente por el Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre.
El estado de la técnica y el desarrollo de los servicios de certificación electrónica demandan la modificación del mencionado requisito, removiendo el carácter limitativo que conlleva. En este sentido, y ese es el objetivo último de esta Orden, se entiende necesario posibilitar que la firma de las declaraciones y otros documentos que se puedan tramitar por vía telemática ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y la realización de otros trámites administrativos ante la misma, se basen en certificados electrónicos expedidos no sólo por la FNMT-RCM sino por cualquier otro prestador de servicios de certificación, siempre que se cumplan unas condiciones mínimas imprescindibles para que se puedan mantener las debidas garantías en los procedimientos tributarios. Esta Orden establece estas condiciones, así como la actividad administrativa para hacer efectiva la posibilidad mencionada.
Con esta regulación se viene a dar cumplimiento, a la vez, al principio de libre competencia en la actividad de prestación de servicios de certificación, en el ámbito de la Hacienda Pública. Es este principio uno de los pilares de nuestro ordenamiento legal en este campo, al igual que lo es del europeo ; así lo confirman tanto la Directiva que establece el marco comunitario para la firma electrónica (Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999), como lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
La presente Orden tiene su base particularmente en el artículo 5 del Real Decreto-ley 14/1999, que habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer un régimen normativo específico destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los casos de utilización de la firma electrónica. Este régimen normativo específico habrá de integrarse, en lo que no esté expresamente previsto en el mismo, con las disposiciones comunes del Real Decreto-ley 14/1999, el cual tendrá, a estos efectos, un carácter supletorio.
Cabe encontrar fundamento a esta Orden también en determinadas normas tributarias, entre ellas las propias de cada impuesto, en cuanto atribuyen al Ministro de Hacienda la competencia para establecer la forma de presentación de las correspondientes declaraciones tributarias, aspecto éste relacionado directamente con la aplicación de los certificados de firma electrónica en el ámbito tributario ; son aplicables, en particular, en este sentido, los artículos 59.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 71.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En relación con lo anterior, las habilitaciones conferidas al Ministro de Economía y Hacienda deben entenderse otorgadas, en la actualidad, al Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales.
En consecuencia, y en virtud de las atribuciones que tengo conferidas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Utilización de firma electrónica en las relaciones de los ciudadanos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria admitirá, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sistemas de firma electrónica adecuados para garantizar en sus relaciones con los contribuyentes y ciudadanos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la autenticidad y, en su caso, la integridad de los documentos electrónicos.
Asimismo, estos sistemas podrán emplearse para identificar a los interesados en las actuaciones que tengan lugar por dichos medios.
2. En particular, se admitirán los sistemas de firma digital o numérica, basados en criptografía asimétrica de clave pública, o cualquier otra firma electrónica avanzada, cuando resulte necesario garantizar la autenticidad e integridad del documento electrónico.
3. La admisión por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en sus relaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de cualquier sistema de firma electrónica requerirá su compatibilidad con los medios técnicos de que aquélla disponga y, cuando se trate de procedimientos tributarios, la previa aprobación de los programas y aplicaciones que vayan a utilizarse y la difusión pública de sus características.
Segundo. Condiciones que han de cumplir los sistemas de firma digital o numérica para ser admitidos en las relaciones de los ciudadanos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, para ser admitidos en las relaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con los ciudadanos, los sistemas de firma digital o numérica deben cumplir las siguientes condiciones:
Permitir la generación de firmas electrónicas avanzadas, tal y como se definen en la legislación sobre firma electrónica. Los datos de creación y los de verificación de firma no podrán ser de longitud inferior a la publicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su dirección electrónica www.agenciatributaria.es.
Emplear certificados electrónicos para vincular los datos de verificación de firma al signatario, confirmando su identidad, que contengan la información descrita en el apartado tercero de esta Orden y sean expedidos por prestadores de servicios de certificación que cumplan los requisitos del apartado cuarto.
Generar las firmas electrónicas por un dispositivo seguro de creación de firma, tal y como se define en la legislación sobre firma electrónica.
2. Asimismo, se admitirán los sistemas de firma digital o numérica basada en certificados expedidos por organismos, entidades y corporaciones públicas estatales que, de acuerdo con la Ley, se constituyan en autoridades de certificación. En estos supuestos se estará a lo dispuesto en la normativa específica que regule los distintos servicios de certificación, así como, en su caso, a lo convenido al efecto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Supletoriamente se les aplicará lo dispuesto en el apartado quinto de esta Orden, en los términos que en el mismo se señalan.
3. En la dirección electrónica www. agenciatributaria.es se mantendrá una relación pública de los tipos de certificados electrónicos admitidos así como de los prestadores de servicios de certificación que los expiden.
Tercero. Certificados electrónicos admitidos.
1. Los sistemas de firma digital o numérica deberán emplear certificados que puedan calificarse como reconocidos, de conformidad con la legislación de firma electrónica, siempre que incluyan en su contenido las menciones del número 2 siguiente.
2. Los certificados deberán tener, al menos, el siguiente contenido:
a) Código identificativo único del certificado.
b) Identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.
c) Firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.
d) Identificación del signatario por su nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal.
Cuando el signatario sea una persona jurídica se deberá consignar en el certificado la identificación de la persona física solicitante y responsable del uso del certificado.
Las normas técnicas relativas al formato y la localización con que se han de consignar en el certificado los datos de identificación señalados en el párrafo anterior serán publicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la dirección electrónica www.agenciatributaria.es.
e) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario.
f) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
3. De conformidad con el número 3 del apartado primero de esta Orden, los certificados habrán de estar basados en algún estándar técnico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se admitirá, en todo caso, el formato basado en la versión 3 de la recomendación X.509 del ITU-T (International Telecommunications Union-Telecommunication), de fecha junio de 1997 o posterior.
Los estándares técnicos admitidos serán publicados en la dirección electrónica www.agenciatributaria.es.
Cuarto. Prestadores de servicios de certificación.
1. Sin perjuicio de lo señalado en el número 2 del apartado segundo, los certificados electrónicos deben ser expedidos por prestadores de servicios de certificación que cumplan las obligaciones exigidas por la legislación de firma electrónica a todo prestador de servicios de certificación que expida certificados reconocidos.
2. Además, estos prestadores de servicios de certificación deberán exigir en todo caso, para comprobar la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados, la personación del titular o, en caso de ser éste una persona jurídica, de su representante legal o persona con poder especial al efecto.
3. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos por la legislación sobre firma electrónica.
Quinto. Admisión de certificados electrónicos.
1. Los prestadores de servicios de certificación podrán solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la admisión de certificados electrónicos que ellos expidan para las relaciones que, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tengan lugar entre dicha entidad y los ciudadanos.
2. La solicitud de admisión deberá contener una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento. En particular, el solicitante deberá aportar junto con la solicitud las normas técnicas en las que se base el certificado que pretende homologar, así como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad y de control referidos a la creación, almacenamiento histórico, acceso y publicidad, renovación y revocación de certificados.
Adicionalmente, entre la documentación aportada deberá constar un informe emitido por un tercero independiente con solvencia técnica acreditada en el ámbito del análisis y la evaluación de la actividad de prestación de servicios de certificación, y en el que se exprese opinión acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden para la admisión de sus certificados.
El informe de tercero independiente a que se refiere el párrafo anterior no será exigible en el caso de los organismos, entidades y corporaciones mencionados en el número 2 del apartado segundo de esta Orden.
3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará la admisión del certificado electrónico y su inclusión en la lista prevista en el número 3 del apartado segundo, notificándose dicho acuerdo al prestador de servicios de certificación que lo solicitó. En la resolución se describirán las condiciones en que la admisión se entiende concedida.
4. Para efectuar la mencionada verificación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá, por sí o por medio de agentes debidamente autorizados o con los que así lo haya convenido, recabar cuanta información complementaria entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, y efectuar las comprobaciones adicionales que crea conveniente.
5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria resolverá acerca de la solicitud de admisión en un plazo de seis meses desde la fecha de dicha solicitud. Si, por cualquier motivo, la verificación no hubiera finalizado en ese plazo, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará al solicitante que no es posible la admisión de los certificados de que se trate, y el motivo. En la misma comunicación se informará que, cuando la verificación del cumplimiento de los requisitos pueda tener lugar, los certificados podrán ser admitidos.
6. La admisión efectiva de los certificados estará supeditada al establecimiento de las conexiones telemáticas precisas entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el servicio de publicación de certificados revocados del prestador de servicios de certificación, en los términos que se publican en la dirección electrónica www.agenciatributaria.es.
7. Podrá solicitar la admisión a que se refiere este apartado cualquier prestador de servicios establecido en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
Sexto. Comprobaciones ulteriores.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento, por sí o por medio de agentes autorizados, que la expedición de los certificados o cualquier otro aspecto de los sistemas de firma electrónica admitidos se está realizando conforme a las condiciones establecidas en la presente Orden.
Séptimo. Modificación en las condiciones de prestación del servicio.
1. Los prestadores de los servicios de certificación vendrán obligados a comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las modificaciones que tengan lugar en las condiciones de prestación del servicio. La comunicación se efectuará con una antelación de, al menos, un mes respecto de la fecha prevista para el comienzo de la aplicación de dichas modificaciones.
2. Para que las modificaciones surtan efectos en las relaciones tributarias a que se refiere esta Orden habrán de ser admitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según el mismo procedimiento y plazos que se señalan en el apartado quinto para la admisión de los certificados. Una vez emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria el acuerdo de admisión de las modificaciones, dará publicidad de éstas en su página de Internet, www.agenciatributaria.es.
Octavo. Cese de la actividad.
1. Los prestadores de los servicios de certificación vendrán obligados a comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con un mes de antelación, el cese de sus actividades. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dará publicidad de dicho cese en su página de Internet. A partir de la fecha de esta publicación, dejarán de ser admitidos, a los efectos de esta Orden, los certificados que hubieran sido emitidos hasta ese momento por la entidad prestadora del servicio.
No obstante, continuarán siendo admitidos los certificados de la entidad que haya cesado cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto-ley 14/1999, de 14 de septiembre, sobre firma electrónica, los certificados expedidos fueran asumidos por otro prestador de servicios cuyos certificados hayan sido admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de esta Orden.
2. Cuando un prestador de servicios cesara en su actividad sin comunicarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ésta dictará, de oficio, y tan pronto como tenga conocimiento fehaciente de dicho cese, acuerdo de revocación de la admisión de los certificados de la entidad. De este acuerdo dará publicidad en su página de Internet, con los mismos efectos sobre los certificados que se señalan en el número 1 anterior.
Noveno. Suspensión y revocación.
1. Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria advierta que un determinado sistema de firma electrónica admitido a los efectos de esta Orden puede haber dejado de cumplir los requisitos técnicos o jurídicos exigidos en la misma, podrá acordar la suspensión temporal, por un período máximo de seis meses, de la validez de los certificados correspondientes a efectos tributarios. Este acuerdo de suspensión deberá ser notificado al prestador de servicios. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dará publicidad de ese acuerdo de suspensión en su página de Internet.
2. De considerarse que las circunstancias concurrentes son insubsanables, o una vez transcurrido el período de seis meses de suspensión señalado en el número 1 anterior, se dictará, en su caso, y previo trámite de audiencia de la entidad interesada, acuerdo de revocación de la admisión de los certificados de la entidad prestadora del servicio. Dicho acuerdo será notificado a la entidad, a la vez que se dará publicidad del mismo en la página de Internet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional. Certificados expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
La prestación de servicios de certificación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en lo que se refiere a la emisión de certificados con validez ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se regirá por lo que convengan ambas Entidades.
Los certificados de clase 2 CA emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda con anterioridad a la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial del Estado continuarán siendo plenamente válidos y eficaces ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las menciones contenidas en las distintas Órdenes ministeriales a los certificados expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, deberán entenderse extensivas a cualesquiera certificados electrónicos admitidos en las relaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de mayo de 2003.
MONTORO ROMERO
Ilmo. Sr. Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director General de Tributos.
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