Mediante los Reales Decretos 1316/1992, de 30 de octubre, y 2551/1994, de 29 de diciembre, se han incorporado a nuestro ordenamiento, respectivamente, la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE, y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.
Ambas directivas han sido modificadas, en lo que atañe a las condiciones sanitarias de los subproductos animales, mediante la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, debiendo ser modificados, en consecuencia, los Reales Decretos 1316/1992 y 2551/1994.
Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento la citada Directiva 2002/33/CE.
Esta disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de los sectores afectados, y la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido su informe favorable.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de mayo de 2003,
DISPONGO:
El apartado 8 de la sección 1.a del capítulo I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, se sustituye por el siguiente texto:
«8. Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y normativa española dictada para su aplicación.»
El Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprimen los párrafos e) y g) del apartado 1 del artículo 2.
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se sustituyen por los siguientes:
«1. No se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de este real decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieran adoptado.
2. Todo nuevo producto de origen animal destinado al consumo humano, cuya puesta en el mercado sea autorizada en España, sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones una vez se haya tomado una decisión por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluación realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera derivarse de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto, sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad, convertirse en foco de enfermedad o suponer un riesgo para la salud humana.»
Tres. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el siguiente:
«b) Proceder, salvo cuando el anexo II especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se elaborará con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.»
Cuatro. Se suprimen los capítulos I, III y IV del anexo I.
Cinco. Se sustituye el capítulo V del anexo I por el que figura en el anexo A de este real decreto.
Seis. El capítulo VI del anexo I pasa a titularse "Proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano", y se sustituye la parte I de dicho capítulo por la que figura en el anexo B de este real decreto.
Siete. Se suprime la parte II, relativa a la sangre fresca y productos sanguíneos no destinados al consumo humano, del capítulo VII del anexo I.
Ocho. Se suprimen los capítulos VIII, X, XII, XIII, XIV y XV del anexo I.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 2 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
«CAPÍTULO V
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) destinados al consumo humano
Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de dichos productos se someterán a las siguientes condiciones:
a) Por lo que se refiere a intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros.
b) Por lo que se refiere a intercambios, los productos óseos, los productos córneos y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.
c) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros, los huesos, los productos óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones establecidas en el Real Decreto 110/1990.»
I. Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y de las impuestas a la alimentación de rumiantes con proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones de proteínas animales elaboradas se supeditarán:
1. Por lo que se refiere al comercio, a la presentación del documento o certificado establecido en el Real Decreto 1904/1993, de 25 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicho real decreto.
2. Por lo que se refiere a las importaciones:
a) A la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:
1.º El producto cumple los requisitos del Real Decreto 1066/1990.
2.º Se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar la contaminación del producto tratado.
3.º Se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de salmonelas.
4.º Los resultados de dichas pruebas han sido negativos.
b) Tras el control documental del certificado contemplado en el apartado 1, a la toma de muestras por parte de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio de la parte II siguiente:
1.º En cada lote de productos presentados a granel.
2.º Por muestreo aleatorio en los lotes de productos envasados en la fábrica de elaboración.
c) Para el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad Europea de los lotes de proteínas animales elaboradas, a la prueba de que los resultados de las tomas de muestras efectuadas de conformidad con el apartado 2.a).3.o son negativos.
3. Las normas nacionales existentes en el momento de la publicación de este real decreto, por lo que se refiere a los requisitos aplicables en materia de BSE y de tembladera (scrapie), para las proteínas de origen animal, podrán mantenerse a la espera de una decisión comunitaria sobre el tipo de tratamiento térmico capaz de destruir al agente responsable de dichas enfermedades.
Los intercambios e importaciones de harinas de carnes y de harinas de huesos seguirán estando sometidos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y a las condiciones de importación tal y como se definen en el artículo 2.b) del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre.»
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