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Documento BOE-A-2003-8085

Orden DEF/935/2003, de 8 de abril, por la que se establece el procedimiento de valoración para la inscripción en el registro principal de los équidos de Pura Raza Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2003, páginas 15265 a 15267 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2003-8085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/04/08/def935

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, establece que le corresponde al Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Defensa, Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta la gestión de los Libros Genealógicos de las puras razas equinas que en el mismo se determinan.

En esta gestión, se le asigna al mencionado Organismo, entre otras, la función de establecer el procedimiento de calificación y modalidades de valoración de los équidos de Pura Raza Española (PRE), por lo que se hace necesario establecer las normas y procedimientos que permitan a los criadores y propietarios valorar su cabaña para que puedan ser inscritos sus productos en registro principal de la pura raza española.

Este procedimiento se ha establecido teniendo en consideración la incorporación de personal autorizado para las labores que se mencionan, personal que para la primera certificación de los productos podrá ser propuesto por los ganaderos, permitiendo de este modo un mayor agilidad en esta primera prueba de aptitud para la reproducción.

En su virtud y de acuerdo con lo indicado en la disposición final primera, del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, consultadas las asociaciones representativas del sector de la Pura Raza Española, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Órganos actuantes
Primero. Órgano responsable y finalidad.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (FESCCR) es el organismo designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar las funciones que se determinan en el artículo 3.2 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas el régimen jurídico de los Libros Genealógicos, las Asociaciones de Criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

2. La finalidad de la presente disposición es la de establecer el procedimiento de inscripción de los équidos de Pura Raza Española (PRE) en el correspondiente registro principal de su raza, regulado en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, así como determinar los órganos actuantes y las actuaciones, requerimientos y tribunales calificadores a aplicar en este procedimiento.

Segundo. Red territorial.

1. Para realizar las labores de inscripción precisas para anotar un équido en el registro principal del PRE, el FESCCR dispondrá de una estructura territorial basada en las Áreas de Cría Caballar constituidas a tal efecto en las Delegaciones de Defensa, según dispone el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre Organización y Funcionamiento de las Delegaciones de Defensa.

2. Al frente de cada una de estas Áreas existirá un Gestor, que tendrá la dependencia que para los mismos se determina en el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre.

Tercero. Comisión de Procedimiento y Valoración del PRE.

1. Para asesorar al Presidente del FESCCR en las actuaciones relacionadas con el procedimiento que se establece en esta disposición se constituye, en calidad de grupo de trabajo, adscrita al Organismo Autónomo la Comisión de Procedimiento y Valoración del PRE.

2. Dicha Comisión tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Secretario General del FESCCR.

Vocales de la Administración: cuatro del FESCCR con rango de Jefe de Área o Unidad, nombrados por el Presidente del Organismo Autónomo.

Vocales ganaderos: cuatro nombrados por las Asociaciones de Criadores de Caballos de PRE de ámbito nacional legalmente constituidas.

Actuará como Secretario uno de los vocales de la Administración General del Estado.

3. Serán funciones de esta Comisión las siguientes:

Informar del cumplimiento de las actuaciones previstas en este procedimiento.

Proponer las modificaciones oportunas a la presente orden de procedimiento y a los documentos relativos a ella.

Proponer las listas oficiales de personal autorizado por el FESCCR en sus aspectos relacionados con las valoraciones para las inscripciones de productos en el registro principal del PRE.

Proponer la inhabilitación del personal autorizado en este procedimiento y el régimen de faltas y sanciones.

Proponer la formación específica que deberá poseer el personal autorizado, relativa a los procedimientos establecidos en esta disposición.

Proponer la definición de las normas de los Concursos y Competiciones realizadas por las Asociaciones de Criadores de Caballos de PRE reconocidas de ámbito nacional.

4. Esta Comisión se reunirá al menos una vez al año a propuesta de su Presidente o a petición de la mitad de sus vocales.

5. Los vocales ganaderos serán nombrados por las Asociaciones de ámbito nacional de dicha raza, según el grado de representatividad establecido en el artículo 16.7 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre.

Cuarto. Personal Autorizado.

1. El Presidente del FESCCR podrá autorizar al personal propuesto por las Asociaciones nacionales de criadores de PRE oficialmente reconocidas, a la Comisión de Procedimiento de Valoración, y a su propio personal para realizar las funciones que se especifican en la presente Orden, constituyéndose a tal efecto las Listas Oficiales de Personal Autorizado para las valoraciones del PRE en sus distintas modalidades.

2. El personal autorizado será formado y acreditado para el cumplimiento de sus funciones a este respecto por el FESCCR.

3. Cuando estas personas actúen en el ámbito competencial del FESCCR se atendrán en sus actuaciones a lo establecido en la presente Orden Ministerial, concerniendo la coordinación de sus actividades al correspondiente Gestor de Área de Cría Caballar.

CAPÍTULO II
Actuaciones y requerimientos generales
Quinto. Actuaciones.

1. Las actuaciones del FESCCR en su labor de inscripción en el registro principal del PRE serán las de establecer los procedimientos de valoración de los reproductores de esta raza en sus distintas modalidades de certificado de aptitudes mínimas, reproductor calificado y de élite.

2. Cualquier producto para poder ser inscrito en el registro principal deberá estar registrado en el de nacimientos.

Sexto. Requisitos.

El solicitante de cualquier actuación al FESCCR deberá contar con el preceptivo código de identificación de criador, asignado por el Organismo Autónomo a través del Área de Cría Caballar correspondiente. Su estado de ganadería deberá encontrarse actualizado y figurar en el mismo el équido o équidos para los que se solicita cualquier tipo de actuación o certificado que acredite su propiedad.

CAPÍTULO III
Procedimiento de valoración del PRE
Séptimo. Inscripción en el Registro Principal.

1. El solicitante que desee valorar un producto para ser inscrito en el registro principal de esta raza, de acuerdo con la normativa específica del PRE, deberá remitir a la correspondiente Área de Cría Caballar de la Delegación de Defensa su solicitud de servicio cumplimentada.

En la solicitud podrá proponer a tres colaboradores de la Lista Oficial, correspondiente a este procedimiento, para que efectúe dicha actuación. En caso de no existir propuesta o que el número de colaboradores designados sea inferior a tres el Gestor del Área de Cría Caballar actuará de oficio, nombrando al que considere más oportuno.

2. Para poder inscribir los productos PRE en el registro principal de la raza y por tanto alcanzar la aptitud mínima como reproductor, será preceptivo que a partir de la edad real de tres años pasen el examen previo de certificación de caracteres mínimos de la raza, establecido en el apartado 4.1 del anexo a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación APA 3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Español, al cual serán presentados cumpliendo la normativa vigente en materia de protección y bienestar animal.

3. El Gestor del Área de Cría Caballar, en el plazo máximo de 60 días desde la recepción de su solicitud, enviará a uno de los tres colaboradores propuestos a efectuar el examen establecido, de modo que el procedimiento quede finalizado en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del servicio.

4. Efectuadas las mediciones y evaluado el ejemplar, este personal entregará al criador un certificado de haber superado las pruebas y de que su ejemplar va a ser inscrito en el registro principal. Esta anotación figurará igualmente en el pasaporte y carta genealógica del animal.

En el caso de que el producto no supere las pruebas se notificará al solicitante mediante la correspondiente resolución, que podrá ser recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, no haciéndose anotación alguna en la carta genealógica del animal, pudiendo volver a solicitar dicha certificación, una sola vez cuando el ganadero lo estime oportuno.

5. El Presidente del FESCCR establecerá los modelos de documentos que se indican en los apartados anteriores.

Octavo. Reproductor calificado.

 1. El ganadero que desee presentar un producto para su inscripción en el registro de reproductores calificados cursará la solicitud al Presidente del FESCCR a través del Área de Cría Caballar que corresponda a su demarcación.

El ejemplar que vaya a ser calificado deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 4.3 del anexo a la Orden APA 3319/2002, de 23 de diciembre.

 2. El Presidente del Organismo Autónomo, en función de las solicitudes recibidas, constituirá los Tribunales de Reproductores Calificados (TRC) ante los cuales se presentarán los productos para su evaluación. Previamente, el solicitante recibirá una comunicación en la que al menos se hará constar lugar, fecha, hora y composición del Tribunal ante el cual debe presentar sus productos.

En lo no previsto en esta Orden el régimen jurídico aplicable a estos tribunales será el establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 3. Los mencionados tribunales aplicarán para la evaluación de los équidos lo dispuesto en el apartado 3 del anexo a la Orden APA 3319/2002, de 23 de diciembre, determinando la aptitud de cada uno.

Para esta evaluación se aplicará el sistema de calificación previsto en el apartado 5 de la Orden anteriormente indicada.

Para superar lo previsto en el apartado 5.c) del mencionado anexo, el ganadero deberá presentar un certificado veterinario con la vigencia que la normativa establezca para este tipo de documentos, donde figure el cumplimiento de los extremos contenidos en dicho apartado.

 4. Los que sean rechazados dispondrán de una única nueva posibilidad de evaluación. El momento de pedir ésta lo determinará el ganadero, cursando la correspondiente solicitud de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior, haciendo especial mención en la misma de que se trata de la segunda y última posible evaluación.

 5. El tribunal notificará a los interesados el resultado de las evaluaciones, pudiéndose interponer recurso ante los órganos que correspondan.

 6. El presidente de los tribunales remitirá la documentación necesaria al Organismo gestor del Libro, a los efectos de proceder a anotar en la documentación correspondiente la clasificación obtenida como reproductor calificado.

 7. Para formar parte de los distintos tribunales, en el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta se confeccionará, anualmente, una lista oficial del personal autorizado según la propuesta formulada por la Comisión de Procedimiento de Valoración del PRE establecida en el apartado tercero de esta Orden.

 8. La composición de estos tribunales (TRC) será la siguiente:

Presidente: Un Gestor de Área de Cría Caballar.

Vocales Calificadores: tres, elegidos por sorteo de los relacionados en la lista oficial anteriormente mencionada. Se nombrarán dos suplentes de estos vocales.

Secretario: Un funcionario del Organismo gestor de los Libros que actuará con voz y sin voto.

 9. La designación de estos Tribunales corresponderá al Presidente del FESCCR.

10. En el caso extraordinario de que uno de los vocales no se persone en el acto de valoración, será sustituido por el primero y segundo suplente sucesivamente y ante la eventual posibilidad de que tampoco se presentase éste, el Presidente actuará como calificador junto con los otros dos vocales.

11. Las concentraciones serán públicas y se podrán realizar en establecimientos del FESCCR o en instalaciones cedidas por entidades públicas o privadas que por sus especiales condiciones de infraestructura y ubicación, aconsejen su designación, previa solicitud o autorización de su propietario, mediante instancia dirigida al Presidente del Organismo y con informe favorable del Gestor de Área de Cría Caballar.

12. La coordinación y, en su caso, la organización de estas concentraciones y valoraciones recaerá sobre el FSCCR. Las Asociaciones de Criadores de caballos, de ámbito nacional oficialmente reconocidas, podrán proponer también su organización, en cuyo caso deberán hacer llegar al FSCCR toda la información referente a su realización para su oportuna aprobación.

13. El Presidente del FESCCR establecerá los modelos de documentos que se indican en los apartados anteriores.

Noveno. Reproductor de élite.

1. El criador que tenga un reproductor que haya superado las pruebas correspondientes del esquema de selección y plan de mejora de la raza y desee inscribir su producto como reproductor de élite, lo solicitará al Presidente del Organismo gestor, el cual procederá a entregar el correspondiente certificado de valoración y a anotar en su documentación la calificación de reproductor de élite, una vez verificados los extremos exigidos en el esquema de selección aprobado.

2. El Presidente del FESCCR establecerá los modelos de documentos que se indican en los apartados anteriores.

Décimo. Recursos.

Contra los actos dictados por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta podrá interponerse recurso de alzada según lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

CAPÍTULO IV
Registro de méritos
Undécimo. Registro.

El Presidente del FESCCR determinará, en colaboración con las asociaciones de criadores de ámbito nacional del PRE, las fórmulas e índices ponderados de valoración que serán de aplicación en la confección de los correspondientes libros de méritos.

Duodécimo. Resultados en certámenes homologados.

El Comité Organizador de cada certamen homologado remitirá al FESCCR los resultados de los concursos oficialmente aprobados. Estos resultados se registrarán en los méritos de cada uno de los animales participantes conforme a la categoría de los mismos.

CAPÍTULO V
Precios y tasas
Decimotercero. Tasas y precios públicos.

1. Las tasas, establecidas en los artículos del 46 al 51 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones de carácter público, y precios públicos que sean de aplicación en el presente procedimiento se aprobarán según lo establecido en la norma específica que regula estas actuaciones y serán abonados por los criadores según se indica en el punto 3 de este apartado.

2. Los precios de las actuaciones del personal autorizado, que no pertenezca al FESSCR, serán los que determinen las asociaciones nacionales oficialmente reconocidas proponentes de este personal. Estos precios serán satisfechos por los criadores directamente al personal autorizados o a las correspondientes asociaciones.

3. Los criadores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, deberán abonar, antes de la realización de cualquier tipo de actuación, las tasas o precios públicos que correspondan a las mismas.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden ministerial, se regirán por la normativa hasta ahora vigente.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la formación del personal autorizado y la elaboración de las listas oficiales, el personal del FESCCR llevará a cabo todas las actuaciones que figuran en este procedimiento.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente orden ministerial.

Disposición final primera.

Se faculta al Presidente del FESCCR a desarrollar lo dispuesto en esta Orden Ministerial.

Disposición final segunda.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 

Madrid, 8 de abril de 2003.

 

TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/04/2003
  • Fecha de publicación: 18/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas que regirán los concursos morfológicos funcionales: Resolución de 20 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2004-2477).
    • con la disposición final 1, estableciendo modelos y formularios: Resolución 48/2003, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2003-8887).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21338).
Materias
  • Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta
  • Ganado equino
  • Registros administrativos
  • Reproducción animal

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