El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y sus posteriores modificaciones.
Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su Anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud y del medio ambiente.
El Ministerio de Sanidad y Consumo es la Autoridad competente en el control sanitario de los productos químicos, que se dirige a prevenir y limitar los efectos perjudiciales para la salud humana, derivados de la exposición a corto y largo plazo, de sustancias y preparados peligrosos.
Los conocimientos científicos y técnicos actuales han demostrado que las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC), son peligrosas para el medio ambiente porque son muy tóxicas para los organismos acuáticos. Todo ello ha conducido a la publicación de la Directiva 2002/45/CE, de 25 de junio, que restringe la utilización de PCCC en los líquidos para trabajar el metal y en los productos de acabado del cuero, encomendando a la Comisión Europea en colaboración con los Estados Miembros y la Comisión OSPAR, la misión de revisar los restantes usos de las parafinas cloradas de cadena corta, teniendo en cuenta los nuevos datos científicos sobre los riesgos de las mencionadas parafinas para la salud y el medio ambiente.
Los artículos textiles y de cuero que contienen determinados tintes azoicos tienen capacidad para liberar determinadas arilaminas, que pueden resultar cancerígenas. Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana, debe prohibirse el uso de colorantes azoicos peligrosos y la comercialización de los artículos teñidos con los mismos. Esto ha conducido a la publicación de la Directiva 2002/61/CE, de 19 de julio de 2002, por la que se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE, que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos).
A la luz de los nuevos conocimientos científicos, procede revisar los métodos de ensayo, incluidos los utilizados para analizar el 4-aminobenceno, así como desarrollar otros armonizados e incluir otros materiales y otras aminas aromáticas, prestándose especial atención a los posibles efectos para los niños.
La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la Disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas 2002/45/CE y Directiva 2002/61/CE.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro de Ciencia y Tecnología, oídos los sectores afectados, dispongo:
Se añaden al Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de sustancias y preparados peligrosos, los puntos 42 y 43 y la lista de aminas aromáticas que figura en el Anexo de la presente Orden.
Las sustancias que figuran en el punto 42 del anexo de la presente Orden, podrán seguir comercializándose y utilizándose como hasta ahora, hasta el 6 de enero de 2004.
Las sustancias que figuran en el punto 43 del anexo de la presente Orden, podrán seguir comercializándose y utilizándose como hasta ahora, hasta el 11 de septiembre de 2003.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de marzo de 2003.
RAJOY BREY
Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.
Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados | Limitaciones |
---|---|
42. Cloro Alcanos en C10-C13 (parafinas cloradas de cadena corta). |
No se podrán poner en el mercado como sustancias o componentes de otras sustancias o preparados en concentraciones superiores al 1 por 100 destinados a utilizarse en: – La elaboración de matales. – El engrasado del cuero. |
43. Colorantes azoicos. |
1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista que figura a continuación en concentraciones detectables, o sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como: – Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir. – Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello. – Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero. – Hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final. |
2. Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser puestos en el mercado si no son conformes a los requisitos previstos en dicho punto. La presente Orden no les será de aplicación a los productos textiles fabricados con fibras recicladas si las aminas son liberadas por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras y si las aminas enumeradas son liberadas en concentraciones inferiores a 70 ppm, hasta el 1 de enero de 2005. |
Lista de aminas aromáticas
Número CAS | Número de índice | Número CE | Sustancia | |
---|---|---|---|---|
1 | 92-67-1. | 612-072-00-6. | 202-177-1. |
bifenil-4-ilamina. 4-aminobifenilo. xenilamina. |
2 | 92-87-5. | 612-042-00-2. | 202-199-1. | bencidina. |
3 | 95-69-2. | — | 202-441-6. | 4-cloro-o-toluidina. |
4 | 91-59-8. | 612-022-00-3. | 202-080-4. | 2-naftilamina. |
5 | 97-56-3. | 611-006-00-3. | 202-591-2. |
o-aminoazotolueno. 4-amino-2’,3-dimetilazobenceno. 4-o-tolilazo-o-toluidina. |
6 | 99-55-8. | — | 202-765-8. | 5-nitro-o-toluidina. |
7 | 106-47-8. | 612-137-00-9. | 203-401-0. | 4-cloroanilina. |
8 | 615-05-4. | — | 210-406-1. | 4-metoxi-m-fenilenodiamina. |
9 | 101-77-9. | 612-051-00-1. | 202-974-4. |
4,4’-metilenodianilina. 4,4’-diaminodifenilmetano. |
10 | 91-94-1. | 612-068-00-4. | 202-109-0. |
3,3’-diclorobencidina. 3,3’-diclorobifenil-4,4’-ilenodiamina. |
11 | 119-90-4. | 612-036-00-X. | 204-355-4. |
3,3’-dimetoxibencidina. O-dianisidina. |
12 | 119-93-7. | 612-041-00-7. | 204-358-0. |
3,3’-dimetilbencidina. 4,4’-bi-o-toluidina. |
13 | 838-88-0. | 612-085-00-7. | 212-658-8. | 4,4’-metilenodi-o-toluidina. |
14 | 120-71-8. | — | 204-419-1. |
6-metoxi-m-toluidina. p-cresidina. |
15 | 101-14-4. | 612-078-00-9. | 202-918-9. |
4,4’-metileno-bis-(2-cloroanilina). 2,2’-dicloro-4,4’-metileno-dianilina. |
16 | 101-80-4. | — | 202-977-0. | 4,4’-oxidianilina. |
17 | 139-65-1. | — | 205-370-9. | 4,4’-tiodianilina. |
18 | 95-53-4. | 612-091-00-X. | 202-429-0. |
o-toluidina. 2-aminotolueno. |
19 | 95-80-7. | 612-099-00-3. | 202-453-1. | 4-metil-m-fenilenodiamina. |
20 | 137-17-7. | — | 205-282-0. | 2,4,5-trimetilanilina. |
21 | 90-04-0. | 612-035-00-4. | 201-963-1. |
o-anisidina. 2-metoxianilina. |
22 | 60-09-3. | 611-088-00-4. | 200-453-6. | 4-aminoazobenceno. |
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