EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 22 de abril de 2002,
Considerando lo siguiente:
(1) Las restricciones ya adoptadas o previstas por algunos Estados miembros sobre la utilización de las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC), en aplicación de la Decisión Parcom 95/1 (Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre), afectan directamente a la realización y el funcionamiento del mercado interior; por tanto, es necesario aproximar las disposiciones legales de los Estados miembros al respecto y, por consiguiente, modificar el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (4), tomando en cuenta la evaluación de los riesgos para la Comunidad y la prueba científica pertinente en apoyo de la Decisión Parcom 95/1.
(2) Las PCCC se consideran peligrosas para el medio ambiente porque son muy tóxicas para los organismos acuáticos y porque pueden provocar efectos nocivos a largo plazo sobre el medio acuático.
(3) La Comisión adoptó una Recomendación, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (5), en la que recomienda la adopción de medidas específicas para restringir la utilización de las PCCC, sobre todo en los líquidos para trabajar el metal y en los productos de acabado del cuero, a fin de proteger el medio acuático.
(4) Deben revisarse los restantes usos de todas las parafinas cloradas a la luz de los conocimientos científicos pertinentes, en particular atendiendo a las emisiones que contengan parafinas cloradas. La Comisión debe presentar las propuestas adecuadas para reducir dichos usos.
(5) El 27 de noviembre de 1998, el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CSTEE) emitió su dictamen sobre los riesgos asociados a las PCCC a que se refiere la Recomendación.
(6) La presente Directiva se aplica sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo, en especial la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6) y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (7).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se añadirá el siguiente punto en el anexo I de la Directiva 76/769/CEE:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 6 de julio de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 6 de enero de 2004.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
J. Matas i Palou
_________________-
(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 138 y DO C 213 E de 31.7.2001, p. 296.
(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 27.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de febrero de 2001 (DO C 267 de 21.9.2001, p. 18), Posición común del Consejo de 27 de junio de 2001 (DO C 301 de 26.10.2001, p. 39) y Decisión del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2002.
(4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 99/77/CE de la Comisión (DO L 207 de 6.8.1999, p. 18).
(5) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
(6) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(7) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid