El Reglamento (CE) n.º 609/2001 de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 411/97, ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n.º 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003. Este nuevo Reglamento mantiene las principales disposiciones del Reglamento (CE) n.º 609/2001 pero introduce algunas nuevas y modifica otras.
De esta forma, el Reglamento (CE) n.º 1433/2003 modifica sustancialmente la forma de provisión del fondo operativo, permite el incremento del mismo durante el año en curso, ofrece a los Estados miembros una alternativa a la financiación de los costes reales de personal incluidos en los programas operativos, proporciona la posibilidad de fijar costes unitarios a tanto alzado para una serie de medidas específicas y regula de una forma más flexible las inversiones en explotaciones individuales, eliminando ciertas restricciones a la misma.
Por todo ello, resulta necesario modificar la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de septiembre de 2001, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 609/2001, en relación con los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, con objeto de poner en práctica estos cambios normativos comunitarios y realizar ciertas clarificaciones en la misma.
Consecuentemente, se pretende suprimir de dicha Orden los artículos 7 y 12, que regulan, respectivamente, la definición de carácter colectivo de programa operativo y la definición y cuantía máxima de gastos administrativos de los programas operativos.
Se modifican los artículos 4 y 5 de esta Orden, relativos respectivamente a la definición del periodo de referencia y método de cálculo del valor de la producción comercializada en el caso de que el valor de un producto experimente una disminución por razones ajenas a la organización de productores.
Igualmente es necesario modificar el artículo 6 de esta Orden con objeto de establecer las modalidades permitidas de gestión del fondo operativo, los requisitos necesarios para la utilización de fondos propios en la provisión del mismo y el establecimiento de contribuciones individuales a niveles diferentes.
Asimismo, es necesario modificar el artículo 10 de esta Orden con objeto de prever la posibilidad de incrementos del fondo operativo, concretar el concepto de acción y clarificar el concepto de modificación.
Finalmente, se modifica el artículo 14 de esta Orden con objeto de clarificar las disposiciones relativas al reembolso del valor residual de las inversiones en explotaciones individuales en el caso de que el beneficiario de las mismas cause baja en la organización de productores.
Por otra parte, se introducen sendos artículos nuevos en esta Orden con objeto de fijar los costes unitarios a tanto alzado admisibles en los programas operativos relativos a la adquisición de material de propagación vegetal anual de calidad y de gestión medioambiental del envasado así como el porcentaje del fondo operativo que puede destinarse a gastos de personal.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores, sustituye al Reglamento (CE) n.º 412/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96 en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al Reglamento (CE) n.º 478/97 de la Comisión de 14 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96, en lo que respecta al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores.
El Reglamento (CE) n.º 1432/2003, introduce una serie de nuevas disposiciones, algunas de las cuales son de obligado cumplimiento desde la próxima campaña, por lo que exige normativa nacional urgente de desarrollo, resultando necesario modificar la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 abril de 1997 sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
En concreto, este Reglamento otorga a los Estados miembros la facultad de establecer el plazo de preaviso de baja de un miembro en una organización de productores y elimina las limitaciones cuantitativas aplicables a las organizaciones de productores en la compra de frutas y hortalizas a otras organizaciones de productores.
La reciente publicación de los Reglamentos (CE) n.º 1432/2003 y (CE) n.º 1433/2003, así como la necesidad de disponer de una normativa actualizada antes de la presentación de los programas operativos y sus modificaciones para su aplicación a partir del 1 de enero de 2004, justifican por la urgencia del caso el recurso excepcional de la Orden para establecer la normativa básica.
Las Comunidades Autónomas y las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración de la presente Orden.
En su virtud, dispongo:
1. La presente disposición modifica la Orden de 11 de septiembre de 2001, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo, en relación con los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. La modificación tiene por objetivo desarrollar y concretar determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 609/2001.
2. Asimismo, modifica la Orden de 30 de abril de 1997 sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas. El objetivo de su modificación es desarrollar y concretar determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 1432/2003, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores.
1. Se suprimen los artículos 7 y 12 y la letra c) del apartado 3 del artículo 10, en su redacción recogida por la Orden APA/3234/2002, de 12 de diciembre, por la que se modifica la de 11 de septiembre de 2001.
2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«El periodo de referencia para el cálculo del valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, será el comprendido entre el 1 de julio del segundo año anterior a la aplicación del programa operativo y el 30 de junio del año anterior a dicha aplicación.
En caso de fusiones o absorciones de distintas organizaciones de productores el valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada por cada una de las organizaciones de origen, calculadas según el párrafo anterior.»
3. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5. Valor de la producción comercializada cuando el valor de algún producto experimente reducciones por motivos ajenos a la organización de productores.
Cuando el valor de algún o algunos de los productos experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada del o de los productos en cuestión se calculará de conformidad con las normas contenidas en los artículos anteriores, siempre que el valor resultante no sea inferior al 65 por cien del valor del anterior periodo de referencia. En el supuesto de que dicho valor resulte inferior al porcentaje citado, la organización de productores podrá considerar como valor de dicho producto o productos para el periodo de referencia de que se trate, y a efectos de solicitud del fondo operativo, el correspondiente a la media de los dos periodos de referencia anteriores o a la del periodo de referencia anterior en caso de que sólo exista éste. En todo caso, este valor será como mínimo el 65 por cien del valor correspondiente al periodo de referencia anterior.
Los motivos de las posibles disminuciones de los valores de los productos en cuestión deberán justificarse documentalmente y no podrán ser debidas a bajas de socios.»
4. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6. Gestión y financiación del fondo operativo.
1. A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, la gestión del fondo operativo deberá realizarse mediante una de las dos siguientes alternativas:
a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo, abierta en una institución financiera del Estado miembro donde tenga su sede la organización de productores, o
b) Mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento de gastos e ingresos relativos al fondo operativo pueda identificarse y sea objeto de una intervención de cuentas y certificación anuales por parte de auditores externos. Si se opta por esta alternativa, deberá comunicarse por la organización de productores en el momento de la presentación del fondo a aplicar en el año siguiente. La utilización de cuentas financieras implicará el compromiso de la organización de productores de que la auditoría reunirá los requisitos necesarios regulados en el capítulo II de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2. En aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, las organizaciones de productores podrán:
a) constituir sus fondos operativos total o parcialmente utilizando fondos propios, generados de las ventas de frutas y hortalizas de sus miembros incluidas en las correspondientes categorías de reconocimiento, con la excepción de aquellos fondos que provengan de ayudas públicas.
b) establecer contribuciones individuales para cada uno de sus miembros a diferentes niveles.
3. Las organizaciones de productores aportarán en el momento de comunicación del importe previsto del fondo operativo para el año siguiente:
a) El método de cálculo de las aportaciones y del importe del fondo operativo y justificación del mismo.
b) Procedencia de los recursos destinados a financiar el fondo operativo, especificando, en particular, si se utilizan fondos propios de la organización de productores.
c) En el caso de que la organización de productores utilice sus fondos propios, justificación de que los mismos proceden exclusivamente de las ventas de frutas y hortalizas para las cuales se encuentra reconocida.
d) En el caso de que la organización de productores no utilice sus fondos propios, justificación de que todos los productores contribuyen a la financiación del fondo operativo.
e) En el caso de que el programa operativo contemple acciones en explotaciones individuales, justificación de que todos los productores han tenido la oportunidad de participar en la ejecución de las mismas.
f) Certificado de los acuerdos de la asamblea general u órgano competente, en función de la forma jurídica de la entidad, de aprobación de los programas operativos presentados así como del método de cálculo y la procedencia de los recursos destinados a financiar el fondo operativo señalados en los apartados a y b). Con carácter excepcional, y para los programas a aplicar en 2004, este certificado podrá presentarse, o modificarse el presentado, antes de la aprobación del fondo operativo para dicho año.
g) A efectos de aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, las organizaciones de productores presentarán junto con el proyecto de programa operativo un documento en el que se comprometan por escrito a no acogerse, directa ni indirectamente, a una doble financiación por medidas o acciones que puedan beneficiarse de una ayuda en virtud del mencionado Reglamento.
Además, en el caso de que dicho programa operativo contenga inversiones en explotaciones individuales, los beneficiarios de las mismas deberán comprometerse por escrito a no acogerse, directa ni indirectamente, a una doble financiación comunitaria o nacional por dichas inversiones.»
5. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8. Definición de acciones.
A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, la acción estará constituida por las inversiones o conceptos de gasto.»
6. La letra c) del apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«c) Modificación del número de unidades de obra, así como del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto previstos. No se considerará modificación la variación del número de unidades de obra ni su coste unitario, siempre que el presupuesto total de la acción en que se encuentran encuadradas no tenga una variación superior al 20 por cien del aprobado.
Se entenderá como unidad de obra la superficie, la capacidad o el número de unidades correspondientes a las inversiones o conceptos de gasto aprobados.»
7. La letra e) del apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«e) Modificación del importe del fondo aprobado para la financiación de retiradas con los límites y en las condiciones especificadas en el Reglamento (CE) n.º 2200/96, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas.»
8. Se añade una letra j) al apartado 1 del artículo 10 con el texto siguiente:
«j) Modificación del importe del fondo operativo dentro del límite del 20 por cien del aprobado inicialmente, siempre que no se supere el límite máximo para la ayuda comunitaria a dicho fondo, establecido en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2200/96.
Si la variación supone un incremento del fondo, las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, adelantar las previstas para años posteriores, o ampliar los fondos previstos para retiradas, respetando los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2200/96.»
9. Se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 10, con el texto siguiente:
«d) No exigirá aprobación previa la modificación contemplada en la letra j) del apartado anterior si no implica un aumento del importe de las retiradas, aunque estará sometida en todo caso a las comunicaciones recogidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 10.
Sí exigirá aprobación previa la modificación contemplada en la letra j) del apartado anterior si implica un aumento del importe de las retiradas, y estará sujeta a las comunicaciones recogidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 10.»
10. El texto del primer párrafo del apartado 3 del artículo 10, en su redacción recogida por la Orden APA/3234/2002 de 12 de diciembre, se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, podrán efectuarse con posterioridad a la fecha a la que se refiere el apartado 2, letra a) anterior, las siguientes modificaciones:»
11. Se suprime el último párrafo del apartado 3 del artículo 10, en su redacción recogida por la Orden APA/3234/2002 de 12 de diciembre.
12. El texto del artículo 14 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 14. Disposiciones para obtener el reembolso de la inversión en explotaciones individuales si el afiliado causa baja en la organización.
Cuando un programa operativo contenga entre sus acciones inversiones o gastos en las explotaciones individuales de sus socios, será preceptivo para su aprobación la presentación, y aceptación por la autoridad competente, de un acuerdo de su asamblea general u órgano equivalente en el que se adopten las disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de la inversión o su valor residual en el caso de que un afiliado cause baja en la organización.
El valor residual estará en función del período de amortización de la inversión, con un máximo de ocho años, y de la diferencia entre dicho período y el comprendido entre la fecha de adquisición del bien o inversión en cuestión y la fecha de baja del socio en la organización.»
13. Se añade un apartado 4 al artículo 15 con el texto siguiente:
«4. Con la presentación del fondo operativo para el año siguiente, las organizaciones de productores de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma aportarán la identificación catastral de las parcelas en que se hayan realizado las inversiones desde la presentación del fondo del año anterior, señalando las inversiones realizadas y los beneficiarios de las mismas con nombre, DNI o NIF y razón social.»
14. El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16. Costes unitarios específicos.
A efectos de aplicación del punto 2 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir otros costes específicos correspondientes a sus incisos a), b), c) y d), los programas operativos podrán considerar los siguientes costes unitarios a tanto alzado que se especifican a continuación:
i) Semillas, micelio y plantas certificadas: 60 por cien de su valor.
ii) Coste de gestión medioambiental de envases reciclables y reutilizables: 17 por cien del coste del envase.
La parte del fondo operativo aprobado destinada a los costes específicos referidos en la letra i) no podrá superar el 35 por cien del mismo. Asimismo, la parte del fondo operativo aprobado destinada a los costes específicos referidos en la letra ii), no podrá superar el 35 por cien del mismo. La parte del fondo operativo aprobado destinada al conjunto de los costes específicos referidos en las dos letras anteriores, no podrá superar el 50 por cien del mismo.»
15. Se añade un artículo 17 con el texto siguiente:
«Artículo 17. Cantidad Global a Tanto Alzado del fondo operativo destinado a costes de personal.
De acuerdo con lo establecido en el punto 4 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, los programas operativos podrán incluir costes de personal descritos en este punto 4 debidamente justificados con gastos reales. Alternativamente, podrán incluir un importe a tanto alzado destinada a la financiación de los costes de personal descritos en este punto 4 que no podrá superar el 14 por cien del importe total del fondo operativo aprobado.»
1. El segundo párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Igualmente se recogerá entre las obligaciones de los socios la de adhesión a la organización de productores durante un mínimo de tres años y la de comunicar por escrito, en caso de que se desee causar baja, la renuncia a la calidad de miembro. La fecha en que surta efecto la baja y el plazo comprendido entre la fecha de comunicación y la de baja efectiva, serán establecidos por la propia organización. Dicho plazo no podrá ser superior a seis meses.»
2. El segundo párrafo de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«En aplicación del artículo 14, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 1432/2003, las organizaciones de productores podrán establecer el poder decisión en función del valor de la producción comercializada por cada uno de sus miembros a través de las mismas dentro de un límite máximo del 33 por cien.»
3. Se suprime la letra f) del apartado 3 del artículo 3.
Las organizaciones de productores con programas operativos aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Orden y que sigan aplicándose en el año 2004, deberán solicitar las modificaciones necesarias para ajustarse al Reglamento (CE) n.º 1433/2003, en el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 28 del mismo.
Para el año 2003, la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 609/2001 en el artículo 10 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de septiembre de 2001, se sitúa en el 15 de octubre de 2003.
Las modificaciones a los programas operativos realizadas entre el 16 de septiembre de 2003 y la entrada en vigor de la presente Orden podrán acogerse a lo establecido en el artículo único de la Orden APA 3234/2002, de 12 de diciembre.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo
149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a los programas y sus modificaciones y a los fondos operativos que se presenten a partir del 1 de enero de 2004, con la excepción de lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
Madrid, 1 de octubre de 2003.
ARIAS CAÑETE
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