El Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) 411/97, deja a la competencia de los Estados miembros el establecimiento de medidas legislativas nacionales complementarias, para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
Dispone, en particular, que los Estados miembros podrán autorizar la presentación de programas operativos parciales por parte de las asociaciones de organizaciones de productores ; definir las reducciones a aplicar, en su caso, para calcular el valor de la producción comercializada en fase "franco organización de productores" ; establecer el período de referencia para el cálculo del valor de la producción comercializada ; autorizar la utilización de cuentas financieras gestionadas por la organización de productores para la gestión del fondo operativo ; establecer las condiciones en que las organizaciones de productores pueden anticipar las cotizaciones de los socios ; regular la autorización de modificaciones en los programas operativos a lo largo del año en curso ; definir los gastos específicos de la producción experimental ; limitar los gastos generales específicamente relacionados con el programa operativo a los gastos reales ; determinar los costes externos adicionales de realizar el transporte marítimo o por ferrocarril alternativamente al transporte por carretera para contribuir a la protección del medio ambiente.
Por otra parte, existen aspectos que es conveniente definir para información de las organizaciones de productores como son el concepto de inversiones colectivas, las modificaciones a introducir para años posteriores en los programas operativos, las condiciones de inclusión de envases reciclables o reutilizables y los reembolsos a realizar por aquellos miembros de organizaciones, en los programas que, habiendo realizado inversiones en sus explotaciones, causen baja en la organización.
La reciente publicación del Reglamento 609/2001 hace necesario complementar la Orden de 14 de mayo de 1997, por la que se regulan los programas y los fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, mediante la presente disposición.
Ello, unido a la necesidad de disponer de una normativa actualizada antes de la presentación de los programas operativos y sus modificaciones para su aplicación a partir del 1 de enero de 2002, justifican por la urgencia del caso el recurso excepcional de la Orden para establecer la normativa básica.
Las Comunidades Autónomas y las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración de la presenten Orden.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente disposición desarrolla y concreta determinados aspectos del Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) 411/97.
Artículo 2. Presentación de programas operativos parciales por las asociaciones de organizaciones de productores.
Para que una asociación de organizaciones de productores de frutas y hortalizas pueda presentar un programa operativo parcial, de acuerdo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo, se precisará que:
a) La asociación esté reconocida según el artículo 10 del Real Decreto 430/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de circunscripciones económicas y la extensión de normas en el sector de frutas y hortalizas.
b) El contenido del programa y el cálculo de las aportaciones de los socios estén aprobados por la asamblea general u órgano similar competente de la asociación.
c) Se especifiquen las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de las asociaciones procedentes de sus fondos operativos para la financiación del programa operativo parcial.
d) Las acciones incluidas en los programas operativos parciales se encuentren nominalmente incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores, debiendo estar prevista la financiación de la totalidad de su coste con cargo a sus fondos operativos.
Artículo 3. Deducciones del valor facturado correspondiente a productos que se facturen en distintas fases de transformación o suministro.
1. Al valor de la producción facturada comercializada por la organización de productores a que se refiere el último párrafo de la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, se le aplicarán las siguientes deducciones:
a) El importe de los gastos de transporte de mercancía envasada y preparada para la venta pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.
b) En caso de transporte por medios propios de mercancía envasada y preparada para la venta, para el cálculo del valor de la producción comercializada, a efectos de dar cumplimiento a la letra c) iii) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, se deducirá un importe obtenido a tanto alzado equivalente al coste de amortización y utilización de dichos medios. La organización de productores aportará el cálculo de dicho coste, juntamente con la declaración del valor de la producción comercializada para el cálculo del fondo operativo.
2. Cuando las organizaciones de productores se encuentren ubicadas en las Islas Canarias y Baleares no se considerará coste de transporte interno, a los efectos del los previsto en la letra c) iii) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, el realizado entre el centro de envasado y el de distribución de dichas Organizaciones cuando esté ubicado en los puertos de salida.
3. En el caso de organizaciones reconocidas para productos destinados a la transformación, a que se refiere el la letra a) iv) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas, se considerará como valor de la producción comercializada el correspondiente a la venta al transformador, sin perjuicio de la aplicación de la letra d) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, relativo a las ayudas previstas en el Reglamento (CE) 2201/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas y en el Reglamento (CE) 2202/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas a los productores de determinados cítricos.
Artículo 4. Cálculo del valor de la producción comercializada por la organización de productores.
El período de referencia para el cálculo del valor de la producción comercializada, previsto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, será el comprendido entre el 1 de julio del segundo año anterior a la aplicación de programa operativo y el 30 de junio del año anterior a dicha aplicación.
En caso de fusiones o absorciones de distintas organizaciones de productores el valor de la producción comercializada de la organización resultante será la suma de los valores de la producción comercializada por cada una de las organizaciones de origen, calculadas según el párrafo anterior.
Artículo 5. Valor de la producción comercializada cuando el valor de algún producto experimente reducciones por motivos ajenos a la organización de productores.
Cuando el valor de algún o algunos de los productos experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada se calculará de conformidad con las normas contenidas en los artículos anteriores, siempre que el valor resultante no sea inferior al 65 por 100 del valor del anterior período de referencia.
En el supuesto en que dicho valor resulte inferior al porcentaje citado, la organización de productores podrá considerar como valor de dicho producto o productos para la campaña de que se trate, y a efectos de solicitud del fondo operativo, el correspondiente a la media de las dos campañas anteriores o a la de la campaña anterior en caso de que solo exista ésta.
Los motivos de las posibles disminuciones de los valores de los productos deberán justificarse documentalmente y no podrán ser debidas a bajas de socios.
Artículo 6. Posibilidad de gestionar el fondo operativo mediante cuentas financieras diferentes a cuentas bancarias.
La utilización de cuentas financieras auditadas a que se refiere la letra b).2 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 609/2001, deberá solicitarse por la organización de productores en el momento de la presentación del fondo a aplicar en el año siguiente. La utilización de cuentas financieras implicará el compromiso de la organización de productores de que la auditoría reunirá los requisitos necesarios regulados en el capítulo II de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Artículo 7. Condiciones del carácter colectivo del programa operativo.
Para que un programa operativo pueda considerarse que tiene carácter colectivo, a los efectos del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 609/2001, se precisará que:
a) Todas las acciones estén abiertas a todos los asociados.
b) El programa esté aprobado por la asamblea general u órgano similar competente de la organización de productores.
c) En cada acción participe un mínimo de dos socios en organizaciones de productores con veinte socios o menos y un mínimo de cinco socios para organizaciones de productores con un número de socios superior a veinte.
d) Como mínimo, un ochenta por cien de los miembros de la organización participe en la ejecución de, al menos, el veinte por cien del programa operativo medido en términos presupuestarios.
Artículo 8. Condiciones para que la organización de productores pueda abonar al fondo operativo anticipos de las contribuciones de sus afiliados.
Los anticipos de las contribuciones de los afiliados al fondo operativo por parte de las organizaciones de productores, a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) 609/2001, se considerarán autorizados cuando:
Sean acordados por la asamblea general u órgano similar competente de la organización.
La organización comunique al organismo pagador competente la intención de proceder a tales anticipos.
Artículo 9. Solicitud y autorización de modificaciones del programa operativo para años posteriores.
1. En relación con los planes operativos plurianuales aprobados podrán solicitarse para años posteriores las siguientes modificaciones:
a) Inclusión y supresión de acciones, siempre que no se altere sustancialmente el programa aprobado.
b) Inclusión de nuevas inversiones, conceptos de gasto y supresión de alguno o algunos de los previstos, así como cambios de ubicación en las inversiones aprobadas.
c) Modificar el calendario de ejecución o financiación de las acciones aprobadas para el periodo total de realización del programa, incluyendo el traslado a un programa operativo posterior la financiación de las inversiones a que se refiere la letra p) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) 609/2001.
d) Modificar el número de unidades de obra y el presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto previstos. Se entenderá como unidad de obra la superficie, la capacidad o el número de unidades correspondientes a las inversiones o conceptos de gasto aprobados.
e) Método de cálculo y establecimiento de las cotizaciones de los asociados.
f) Prórroga de la duración del programa sin que pueda rebasar los cinco años desde su inicio.
g) Modificación relevante del programa cuando concurran modificaciones sustanciales en la situación del mercado o de la propia organización de productores a juicio de la autoridad que aprueba el programa.
2. Para que las modificaciones solicitadas puedan ser autorizadas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El programa resultante después de la modificación deberá mantener los objetivos recogidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96 y, de manera relevante, el esquema de acciones inicialmente aprobado.
b) La aprobación por la asamblea general u órgano similar competente de la organización de productores.
c) El cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96.
d) La presentación de la justificación de las modificaciones y las consecuencias de las mismas, según establece el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 609/2001.
Artículo 10. Modificaciones durante el año de aplicación del programa operativo.
1. Durante el año podrán ser solicitadas las siguientes modificaciones:
a) Ejecución del programa sólo parcialmente, lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las inversiones o conceptos de gasto contemplados en las acciones aprobadas, siempre que:
Con las inversiones o conceptos de gasto restantes se obtengan los objetivos a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96.
Se mantengan las medidas recogidas en la letra b) del apartado 4 del artículo 15 y los medios humanos y las previsiones financieras a que refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 15, ambos del Reglamento (CE) 2200/96.
La modificación haya sido aprobada por la asamblea general u órgano similar competente de la organización de productores.
b) Modificación del calendario de ejecución y/o financiación de las acciones aprobadas para el período de realización del programa.
c) Modificación del número de unidades de obra y/o el presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto previstos. Se entenderá como unidad de obra la superficie, la capacidad o el número de unidades correspondientes a las inversiones o conceptos de gasto aprobados.
d) Cambios de ubicación de las inversiones previstas.
e) Modificación del importe del fondo aprobado para la financiación de retiradas con los límites especificados en la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) 609/2001, y siempre que no se aumente el importe del fondo operativo aprobado.
f) Prórroga de la duración del programa sin que pueda rebasar los cinco años desde su inicio, en cuyo caso, la solicitud deberá realizarse a más tardar en la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 609/2001, junto con el fondo operativo correspondiente.
g) El método de cálculo y establecimiento de las cotizaciones, si así lo exigen las modificaciones anteriores.
h) Los beneficiarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente Orden.
i) La aprobación de nuevos programas operativos en caso de fusiones o absorciones de organizaciones de productores con programas y fondos operativos individuales.
2. Para que las modificaciones solicitadas puedan ser autorizadas deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las modificaciones de las letras a), b), c), d), f), g) y h) y las del e) que supongan una disminución del importe de retiradas, recogidas en el apartado anterior, podrán realizarse sin autorización previa y comunicarse al órgano que aprobó el programa quince días hábiles antes de su ejecución, con el límite de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 609/2001. En el caso de la letra d), la comunicación deberá venir acompañada de un acta de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o de un acta notarial, especificando que las obras no se han iniciado en la parcela correspondiente.
Las organizaciones de productores realizarán una comunicación resumen de las modificaciones contempladas en el párrafo anterior, en la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 609/2001. La autoridad competente procederá a aprobar dichas modificaciones juntamente con el fondo operativo del año siguiente, una vez comprobado que se ajustan a la normativa comunitaria y nacional aplicable.
b) La modificación recogida en la letra e) del apartado anterior, que suponga un incremento del importe de las retiradas, precisará autorización previa de la autoridad que aprobó el programa que deberá solicitarse por fax antes de su ejecución, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.
La autorización se concederá dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de contestación en dicho plazo supondrá que queda autorizada siempre que:
Se respete el importe de la ayuda al fondo operativo aprobada para el año en cuestión.
Se respeten los límites previstos en los artículos 15 y 23 del el Reglamento (CE) 2200/96.
La reducción, en su caso, de ejecución de acciones respete la obtención de los objetivos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96 y las medidas y necesidades financieras recogidas en las letras b) y c) del mismo artículo.
c) La aplicación de programas operativos de las organizaciones procedentes de fusiones o absorciones de otras preexistentes, a que se refiere la letra i) del apartado anterior, precisará aprobación previa del programa resultante de la fusión o absorción por parte de la autoridad competente.
Artículo 11. Gastos específicos de la producción experimental.
La producción experimental como una acción del programa operativo sólo podrá aprobarse en la medida en que se presente un protocolo de la experimentación y se disponga de personal cualificado encargado de la misma. Independientemente de ello, los gastos correspondientes no podrán suponer anualmente más del treinta por cien del importe del fondo operativo, salvo en el caso de asociaciones de organizaciones de productores o acciones comunes de organizaciones de productores en que no se establece ningún límite.
Podrán autorizarse como gastos subvencionables los siguientes:
a) Inversiones en instalaciones o fincas piloto.
b) Personal cualificado dedicado a la línea en exclusiva o justificado con control horario.
c) Material no fungible de laboratorio.
d) Contratación externa con centros de investigación.
e) Adquisición de semillas o plantones que sean el objeto de la experimentación.
f) Otros gastos en función de las características de la acción experimental y del grado de innovación y el riesgo que entrañe la misma.
Artículo 12. Gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo.
La organización de productores podrá considerar como gastos generales, de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) 609/2001, hasta un dos por cien del fondo operativo y alcanzar, sin justificación específica, la cifra de 180.000 euros.
Artículo 13. Transporte por ferrocarril o marítimo como alternativa al transporte por carretera.
La inclusión de los costes externos adicionales derivados de la realización del transporte marítimo o por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) 609/2001, vendrá condicionada a la justificación de la realización del transporte por carretera en campañas anteriores.
Artículo 14. Disposiciones para obtener el reembolso de la inversión en explotaciones individuales si el afiliado causa baja en la organización.
Cuando un programa operativo contenga entre sus acciones propuestas de inversiones o medidas en las explotaciones individuales de sus socios, será preceptivo para su aprobación la presentación, y aceptación por la autoridad competente, de un acuerdo de su asamblea general u órgano equivalente en el que se adopten las disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de la inversión o su valor en el caso de que un afiliado cause baja en la organización. El importe del reembolso estará en función del período de amortización de la inversión, con un máximo de ocho años y de la diferencia entre dicho período y el de permanencia del socio en la organización.
La organización de productores informará a la Administración competente de los reembolsos efectuados en aplicación del párrafo anterior a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra o) iii) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento 609/2001.
Artículo 15. Identificación de parcelas y beneficiarios correspondientes a inversiones comunes o medidas en explotaciones individuales.
1. Las organizaciones de productores deberán aportar, a más tardar en el momento de la presentación de
la solicitud de aprobación del fondo operativo para el año que comienza el primero de enero siguiente, la identificación catastral de las parcelas en que vayan a realizarse las inversiones, tanto en caso de inversiones comunes de la organización, como en caso de medidas de mejora de explotaciones individuales.
2. En el supuesto de medidas de mejora de las explotaciones individuales, las organizaciones de productores deberán señalar los beneficiarios de las mismas con nombre, DNI o NIF y razón social, en el momento de presentación de la solicitud.
3. Cuando el ámbito de las organizaciones sea superior al de una Comunidad Autónoma, la autoridad competente para la aprobación del programa y sus modificaciones, deberá comunicar el contenido del programa aprobado a la Comunidad o Comunidades Autónomas en donde vayan a realizarse las inversiones comunes o medidas en explotaciones individuales.
Artículo 16. Utilización de envases reciclables o reutilizables.
Para garantizar la conformidad de los objetivos de los programas con las disposiciones del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96, a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 609/2001, el presupuesto previsto para la utilización de envases reciclables o reutilizables, no podrá superar anualmente el treinta y cinco por cien del importe del fondo operativo.
La característica de reciclable deberá ser garantizada mediante número de registro en organismo público competente o mediante informe de centro especializado. Esta garantía deberá adjuntarse a las facturas que justifiquen la inversión en la petición de ayuda.
Disposición adicional única. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición transitoria única. Adaptación de programas operativos en ejecución.
Las organizaciones de productores con programas operativos aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Orden y que sigan aplicándose en el año 2001, deberán solicitar las modificaciones necesarias para ajustarse al Reglamento 609/2001, en el plazo previsto en la letra a) del artículo 19 del mismo.
No obstante, aquellas organizaciones que deseen continuar con los Programas aprobados, en cuanto no se opongan al Reglamento 609/2001, podrán ejecutar el programa sin modificación en los términos en que se encuentren aprobados.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones recogidas en la Orden de 14 de mayo de 1997, por la que se regulan los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Presentación de solicitudes en el 2001.
Para el año 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6.1 del Reglamento 609/2001, las solicitudes referidas en dichos artículos podrán presentarse hasta el 28 de septiembre, inclusive.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y será de aplicación a los programas y sus modificaciones y a los fondos operativos que se presenten para su ejecución a partir del 1 de enero de 2002.
Madrid, 11 de septiembre de 2001.
ARIAS CAÑETE
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