La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, determina en su artículo 10 que la Educación Preescolar tiene como finalidad la atención educativa y asistencial a la primera infancia. En el mismo artículo se dispone que el Gobierno establecerá los aspectos educativos básicos de esta etapa.
Es preciso, por tanto, determinar los aspectos educativos que deben observar las instituciones que atiendan a niños de esta etapa, vinculados a factores y procesos evolutivos relacionados con las experiencias, el desarrollo y los aprendizajes propios de estas edades.
La Educación Preescolar, de carácter voluntario para los padres, tiene como finalidad dar respuesta a las necesidades de los niños y de sus familias con el fin de que éstas puedan conciliar la vida laboral y la familiar, y sus hijos sean educados a través de experiencias que, de acuerdo con su proceso de maduración, les faciliten la adquisición de los hábitos y destrezas propios de su edad.
Para posibilitar la consecución de estos fines se hace preciso dotar a la Educación Preescolar de una normativa básica que facilite a las Administraciones territoriales una organización acorde con las necesidades y las demandas de las familias.
La Educación Preescolar ha de ser personalizada y debe desenvolverse en un clima de seguridad y afecto que posibilite a los niños un desarrollo emocional equilibrado y que, a la vez, garantice la respuesta a sus necesidades fisiológicas, intelectuales y de socialización. La adquisición de la autonomía personal a través del progresivo dominio de su cuerpo, el desarrollo sensorial y su capacidad de comunicación y socialización son las metas que han de orientar esta etapa educativa. A su vez la Educación Preescolar debe estar en estrecha coordinación con la Educación Infantil, en la que han de consolidarse los hábitos y destrezas que se inician en la etapa de Educación Preescolar.
Los alumnos con necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, precisan, en este período básico de su vida, por cuanto determinará su desarrollo futuro, de una atención temprana, contando con una respuesta apropiada y adaptada de carácter preventivo y compensador por las distintas Administraciones.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2003,
DISPONGO:
1. La Educación Preescolar, que tiene carácter voluntario para los padres, tiene como finalidad la atención educativa y asistencial a la primera infancia.
2. La Educación Preescolar está dirigida a los niños de hasta tres años de edad.
3. Las Administraciones competentes atenderán a las necesidades que concurran en las familias y deberán coordinar una oferta de puestos de Educación Preescolar capaz de satisfacer las demandas.
4. Las Administraciones competentes pondrán especial atención a los alumnos con necesidades educativas especiales.
La Educación Preescolar atenderá, fundamentalmente, los siguientes ámbitos:
a) El desarrollo del lenguaje, como centro del aprendizaje.
b) El conocimiento y progresivo control de su propio cuerpo.
c) El juego y el movimiento.
d) El descubrimiento del entorno.
e) La convivencia con los demás.
f) El desarrollo de sus capacidades sensoriales.
g) El equilibrio y desarrollo de su afectividad.
h) La adquisición de hábitos de vida saludable que constituyan el principio de una adecuada formación para la salud.
La Educación Preescolar será impartida por maestros con la especialidad de Educación Infantil, Técnicos Superiores en Educación Infantil o por otros profesionales con la debida cualificación para prestar una atención apropiada a los niños de esta edad.
Los centros que atiendan a niños de esta edad deberán tener las necesarias condiciones de higiene y seguridad, así como disponer de instalaciones suficientes y adecuadas para la consecución de los objetivos establecidos, tanto desde el punto de vista educativo como del de la asistencia a las necesidades de los niños. En todo caso, deberán contar con salas diferenciadas en función de la edad y el número de los niños escolarizados, espacio de juegos y aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados, tanto para los niños como para el personal del centro.
1. En el marco de lo que dispone este real decreto, corresponde a las comunidades autónomas la organización de la atención educativa y asistencial dirigida a los niños de hasta tres años de edad, así como el establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los centros e instituciones en que se preste.
2. Asimismo, ejercerán la coordinación de esta etapa educativa en los ámbitos territoriales de sus competencias, así como el establecimiento de los controles y la inspección necesarios para garantizar la calidad del servicio y el cumplimiento de las normas que lo regulan. La Inspección de Educación ejercerá la supervisión de los aspectos educativos de este servicio.
Los centros que atienden a niños menores de tres años, y que no estén autorizados como centros de Educación Infantil, deberán adaptarse a los requisitos mínimos establecidos en este real decreto para los centros de Educación Preescolar, dentro del plazo previsto para la implantación de esta etapa educativa en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
1. En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de la Educación Preescolar establecida en este real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, quedará sin efecto el contenido del Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación Infantil, en lo referente a la regulación del primer ciclo de dicho nivel.
2. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.
Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución española, la disposición adicional primera, apartado dos, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 10.2, tiene carácter de norma básica.
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 27 de junio de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid