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Documento BOE-A-2002-9035

Orden HAC/1025/2002, de 7 de mayo, por la que se aprueban nuevos modelos de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios y se establece el ámbito, condiciones generales y procedimiento para su presentación telemática.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 2002, páginas 16929 a 16934 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2002-9035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/05/07/hac1025

TEXTO ORIGINAL

El artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 29), establece que las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, deberán comunicar a la Administración Tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades. Asimismo, dicho precepto dispone que reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.

En cumplimiento de la citada norma, se aprobó el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 10 de agosto), por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Mediante la Orden de 20 de septiembre de 1999

(«Boletín Oficial del Estado» del 30) se aprobaron nuevos modelos 036 y 037 de declaración censal y se modificó la Orden de 11 de mayo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 14).

No obstante, determinadas modificaciones normativas, que se indican a continuación, hacen necesaria la revisión de los citados modelos.

El Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30) por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta, y obligaciones de información, ha modificado el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9), incluyendo, entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, los rendimientos de las actividades forestales.

El artículo 6, apartado once, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 29). Dicha modificación obedece, entre otros motivos, a la necesidad de hacer efectiva la supresión del régimen especial del comercio minorista de determinación proporcional de bases imponibles y exige la correlativa supresión de los preceptos reglamentarios en los que se regulaba dicho régimen y una modificación de aquellos otros que contenían referencias al mismo.

Todo lo cual se ha llevado a efecto mediante la aprobación del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 16), por el que se modifican el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

El citado Real Decreto 3422/2000 ha modificado también el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya nueva redacción se incorpora la cifra de 6.010.121,04 euros como importe equivalente de la cuantía de mil millones de pesetas de volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto.

El artículo 5 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado los artículos 5, 93, 105, 111, 112 y 113 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al objeto de adaptar la normativa del impuesto a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo (77/388) en relación con la devolución del impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2000 (asunto Gabalfrisa).

Por otra parte, el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 6), por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican los requisitos para la presentación de declaraciones en euros, incorpora estos cambios normativos.

Mediante el citado Real Decreto 1082/2001 se da nueva redacción al artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para desarrollar determinadas normas referentes a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. Por la misma razón, también ha sido objeto de modificación el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, con la finalidad de adecuar la regulación de la declaración censal de comienzo y de modificación a los cambios introducidos en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido con respecto a la definición de empresario y a la concreción del momento de inicio de la actividad. Asimismo, se modifica el artículo 28 del citado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1041/1990, en lo que se refiere al régimen de las opciones y solicitudes en materia de deducciones, con la finalidad de aclarar las diferentes situaciones que pueden plantearse, determinando los plazos de ejercicio y los efectos de las mismas.

En este sentido, el artículo 9.1 del citado Real Decreto 1041/1990 dispone que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la declaración de comienzo deberá indicarse:

a) Si la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad se produce con carácter previo o simultáneo al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

b) O bien si, por el contrario, el comienzo en la realización habitual de las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se producirá con posterioridad al comienzo de las referidas actividades.

Adicionalmente, dicho artículo 9 del Real Decreto 1041/1990 dispone en su apartado 4.b) que, en los casos a que se refiere la letra b) del segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, esta declaración inicial servirá para proponer a la Administración el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, da nueva redacción a los artículos 9 y 133 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativos a la delimitación de los sujetos pasivos total o parcialmente exentos del mismo.

Asimismo, modifica el artículo 84 de la citada Ley 43/1995 disponiendo que la renuncia al régimen de consolidación fiscal debe realizarse a través de la declaración censal.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 24/2001 introduce las oportunas modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a la sustitución de los umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («Boletín Oficial del Estado« del 27), insta a las Administraciones Públicas para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado» del 29), aborda el desarrollo de dicho artículo, con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

En este sentido, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), en su disposición final, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las grandes empresas habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Por otra parte, la disposición final primera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las pequeñas y medianas empresas podrán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, entendiendo por pequeñas y medianas empresas las no comprendidas en la definición de grandes empresas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La experiencia adquirida por la Agencia Tributaria en el desarrollo de los sistemas de presentación telemática de declaraciones unido a la demanda creciente de los ciudadanos respecto de la utilización de las nuevas tecnologías en sus relaciones con la Administración, hacen necesario ampliar el citado sistema de presentación telemática a los modelos 036/037.

El artículo 19 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, dispone que el Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos a que hayan de ajustarse las declaraciones censales. Asimismo, el punto 2 de la disposición final del citado Real Decreto establece que, además de las que procedan por autorizaciones contenidas en el articulado de este Real Decreto, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de aquél.

El artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de Reestructuración de los Departamentos Ministeriales («Boletín Oficial del Estado» del 28), establece que corresponde al Ministerio de Hacienda, a través de los órganos a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, el ejercicio de las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas,

DISPONGO:

Primero. Modelos 036 y 037 de declaración censal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, se aprueban el modelo 036, que figura en el anexo I, y el modelo 037, que figura en el anexo II de esta Orden, de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto citado.

Dichas personas o entidades utilizarán el modelo 036, si bien se podrá utilizar el modelo 037 cuando se reúnan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

1. Que los obligados tributarios sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Que, tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estén incluidos en alguno de los siguientes regímenes: Régimen general, régimen especial simplificado, régimen especial del recargo de equivalencia o régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3. Que no realicen operaciones intracomunitarias sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni satisfagan rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención.

4. Que no se trate de entidades residentes en España no sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Ambos modelos constan de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.

Segundo. No obligados a presentar declaración censal.

No están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que no satisfagan rendimientos sujetos a retención y que realicen exclusivamente las siguientes operaciones:

a) Arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tercero. Comienzo de la actividad empresarial o profesional.

Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales, indicarán:

a) Si la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad se produce con carácter previo o simultáneo al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

b) O bien si, por el contrario, el comienzo en la realización habitual de las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se producirá con posterioridad al comienzo de las referidas actividades.

Cuarto. Solicitud del Número de Identificación Fiscal.

Mediante la declaración censal, las personas jurídicas y entidades en general que se establezcan o constituyan, o que no dispongan del Código de Identificación a que se refiere el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 22 de octubre), solicitarán la asignación de dicho código, que será su Número de Identificación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4.a) del Real Decreto 1041/1990.

Asimismo, por medio de la declaración censal, los obligados tributarios personas físicas que sean empresarios o profesionales, y no dispongan del Número de Identificación Fiscal, solicitarán la asignación de dicho número.

Quinto. Cambio de domicilio fiscal.

La declaración censal se utilizará por las personas jurídicas y entidades en general y por las personas físicas que sean empresarios o profesionales, para comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

Sexto. Otros supuestos de utilización de la declaración censal.

Mediante la declaración censal:

1. En los casos en que el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad se vaya a producir con posterioridad a la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido propondrán a la Administración el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Los obligados tributarios realizarán la renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la revocación de dicha renuncia. De igual manera comunicarán la exclusión, cuando se den las circunstancias determinantes de la misma.

3. Los obligados tributarios realizarán la renuncia al régimen simplificado y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la revocación prevista en el apartado 3 del mismo artículo. De igual manera, comunicarán la exclusión, cuando se den las circunstancias determinantes de la misma.

4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen las operaciones de venta a distancia desde el territorio de aplicación del impuesto, a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, Reguladora del Impuesto, comunicarán la tributación en destino por opción o por haber superado los importes que se señalan al efecto.

También se utilizará este modelo por los sujetos pasivos del impuesto, identificados en otro Estado miembro, para comunicar la tributación en el territorio de aplicación del impuesto por opción tomada en su propio país, o por haber superado los importes que se señalan al efecto, de acuerdo con lo establecido en el apartado tres del artículo 68 de la Ley del Impuesto. Asimismo, se utilizará cuando la tributación en el territorio de aplicación del impuesto venga determinada por la realización de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cinco del mismo artículo.

5. Respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, comunicarán la sujeción al impuesto por opción o por haber superado en el año natural en curso el límite de 10.000 euros, las personas o entidades siguientes:

a) Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.

b) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.

c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

6. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, ejercerán la opción para calcular los pagos fraccionados sobre la parte de base imponible del período a que se refiere el artículo 38.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

7. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán la opción por la determinación global de la base imponible en el régimen especial de agencias de viajes.

8. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán la opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, en los términos del artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Primas de Seguros comunicarán la obligación de presentar declaración por este impuesto.

10. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán a la Administración la superación de los límites de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 27, de la Ley de dicho Impuesto, así como la modificación de esta circunstancia.

11. Los que satisfagan rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los términos del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9), comunicarán la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.

12. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos del apartado 5 del artículo 17 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias.

13. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido optarán por la aplicación de la regla de prorrata especial, prevista en el número 1.º del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

14. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen presentado declaración de comienzo de actividades empresariales o profesionales o de una nueva actividad, que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venía desarrollando con anterioridad, comunicando que la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, comunicarán el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a las nuevas actividades empresariales o profesionales.

15. Los grupos fiscales que hayan ejercitado la opción por el régimen de consolidación fiscal, podrán renunciar a su aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 84 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Séptimo. Entidades en régimen de atribución de rentas.

Las entidades a las que sea aplicable el régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar una única declaración censal de comienzo. En este caso, será obligatorio cumplimentar la relación de miembros o partícipes. Cuando se produzca alguna variación en la composición de las mismas, se comunicará esta circunstancia, mediante la presentación de una declaración de modificación.

Asimismo, cada socio, comunero o partícipe deberá presentar una declaración censal para comunicar la obligación de realizar pagos fraccionados como miembro de tales entidades, excepto cuando ya anteriormente vinieran obligados a efectuar pagos fraccionados por este u otro concepto.

Cuando se trate de renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, la renuncia se formulará por todos los miembros. La renuncia se realizará mediante la presentación por la entidad de un modelo de declaración censal consignando en la relación de miembros, la renuncia y la firma de cada uno.

La revocación de la renuncia se comunicará por la entidad mediante la presentación de una declaración de modificación, si bien en este caso, no será necesario que la relación de miembros sea firmada por todos, siendo suficiente que la declaración sea suscrita por cualquiera de ellos. No obstante, la revocación podrá ser presentada a título individual por cualquier socio, comunero o partícipe mediante la presentación de un modelo de declaración censal. En este supuesto, se notificará a la entidad la inclusión en el régimen de estimación objetiva o en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

Cuando se trate de renunciar o revocar la renuncia al régimen especial simplificado y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se procederá de la manera descrita en los párrafos anteriores para los regímenes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Octavo. Plazo de presentación.

1. Las declaraciones censales se presentarán en los plazos previstos en las disposiciones que regulan las opciones o comunicaciones que se manifiesten a través de ellas, o en los plazos generales establecidos en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

2. La opción de tributación en destino por las operaciones de venta a distancia, a que se refiere el número 4.º del apartado sexto de esta Orden, se efectuará durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.

En el año de inicio de la actividad, la opción deberá efectuarse con anterioridad a la realización de dichas operaciones.

La opción producirá efecto durante un período mínimo de dos años naturales. Esta deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocada.

3. La opción por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el número 5.º del apartado sexto de esta Orden, podrá ejercitarse en cualquier momento y abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.

La revocación podrá ejercitarse una vez transcurrido el período mínimo antes indicado.

La comunicación de haber alcanzado en las adquisiciones intracomunitarias en el año natural en curso el importe que se señala al efecto, se efectuará en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya alcanzado dicho límite. Asimismo, la comunicación de no haber alcanzado este límite en el año natural precedente deberá efectuarse en el mes de enero del año natural en que deba surtir efecto.

4. La opción para el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes a que se refiere el número 6.º del apartado sexto de esta Orden, deberá ser ejercida durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

Noveno. Presentación telemática.

Uno. Ámbito de aplicación del sistema de presentación telemática de la declaración censal correspondiente a los modelos 036/037.

Los obligados tributarios que deban presentar la declaración censal correspondiente a los modelos 036/037 podrán, a su elección, efectuar la citada presentación en impreso o por vía telemática.

No obstante lo anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 036/037 que impliquen la aportación de documentos.

En particular, no se podrá efectuar la presentación telemática de los modelos 036/037 cuando, mediante ellos, se solicite la asignación del Número de Identificación Fiscal (NIF), se modifiquen datos censales que impliquen una modificación en la escritura pública de constitución de la entidad o en sus Estatutos Sociales o se declare el cese en la actividad por disolución, absorción, fusión u otras causas de extinción de la entidad.

Dos. Condiciones generales para la presentación telemática de la declaración censal correspondiente a los modelos 036/037.

1. Requisitos para la presentación telemática de la declaración correspondiente a los modelos 036/037: La presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 036/037 estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).

b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y VI de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del 29).

c) Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 036/037, el declarante deberá generar un fichero cumplimentando los formularios que el propio programa de transmisión le presentará en pantalla, o utilizando otros programas que generan el mismo fichero.

Asimismo, los declarantes que opten por esta modalidad de presentación deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal: En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

Tres. Procedimiento para la presentación telemática de la declaración censal correspondiente a los modelos 036/037.

El procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones será el siguiente:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: http://aeat.es y seleccionará el modelo de declaración a transmitir.

A continuación, procederá a transmitir la correspondiente declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y previamente instalado en el navegador a tal efecto.

b) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del formulario validados con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del formulario y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos volviendo a cumplimentar el formulario.

d) El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, debidamente validada con el correspondiente código electrónico.

Disposición adicional.

Los conceptos y definiciones relativos a la presentación de declaraciones por vía telemática se recogen en el anexo V de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 11 de mayo de 1998. Asimismo, queda derogada la Orden de 20 de septiembre de 1999, que aprueba los modelos de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, la presentación telemática de las declaraciones, regulada en el apartado noveno, podrá efectuarse a partir del 1 de octubre de 2002. Madrid, 7 de mayo de 2002.

MONTORO ROMERO

Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/05/2002
  • Fecha de publicación: 10/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2002
  • Fecha de derogación: 18/09/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden HAC/2567/2003, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17585).
  • CORRECCIÓN de errores, añadiendo los anexos I y II, en BOE num.115, de 14 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-9235).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración electrónica
  • Firma electrónica
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Internet

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