La Orden de 27 de diciembre de 1990, por la que se desarrollan determinadas cuestiones previstas en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, que regula las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, aprobó en su apartado primero el modelo 036 de declaración censal.
Posteriormente, la Orden de 29 de enero de 1992, aprobó un nuevo modelo 036 de declaración censal, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el citado Real Decreto, por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias.
La obligación de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de adaptar su normativa interna a las Directivas Comunitarias, hizo necesaria la publicación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece una regulación específica de las operaciones intracomunitarias. Esto, así como las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1041/1990 por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y la creación de un modelo de declaración censal simplificado para reducir los costes fiscales indirectos, son las razones que justificaron la publicación de la Orden de 30 de diciembre de 1992, por la que se aprobaron nuevos modelos de declaración censal.
El Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, que modifica la denominación del Registro de Exportadores, el Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero, que modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, y los nuevos Estados que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, hicieron necesaria una nueva modificación de la declaración censal, que se plasmó en la Orden de 10 de noviembre de 1995.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, modifica la forma en la que han de realizar los pagos fraccionados los sujetos pasivos del mencionado Impuesto estableciendo una nueva forma de cálculo a opción del sujeto pasivo. Dicha opción se tiene que realizar en el modelo censal, por lo que fue necesario modificar la declaración censal por medio de la Orden de 25 de enero de 1996.
No obstante, la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, establece la obligatoriedad de realizar los pagos fraccionados sobre la parte de base imponible del período al que se refieran, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades con volumen de operaciones superior a 1.000 millones de pesetas.
Por otra parte, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece un nuevo impuesto, que grava las operaciones de seguro y capitalización. Esto determina que algunas personas físicas o jurídicas tengan la obligación de presentar una nueva declaración-liquidación por lo que en el censo deberá de constar dicha nueva obligación que habrá de comunicarse a través de la correspondiente declaración censal. Asimismo el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo, por el que se modifican determinadas disposiciones reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido introduce ciertas modificaciones en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, en relación a la forma de determinación de la base imponible en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Todo ello dio lugar a la Orden de 11 de junio de 1997.
Posteriormente, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, establecen determinadas modificaciones para las pequeñas y medianas empresas en los regímenes de determinación de la base imponible en el IRPF y en los regímenes general y especiales del IVA. Ello dio lugar a la Orden de 16 de enero de 1998.
Finalmente, el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, sujeta a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos y el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, modifica el Real Decreto 1041/1990. Asimismo, se debe incluir en el modelo censal, para los sujetos pasivos del IVA, la opción por la prorrata especial. Es por ello que se hace necesario una nueva modificación de la declaración censal.
En consecuencia, y en uso de la facultad contenida en el artículo 19 y en el punto 2 de la disposición final del Real Decreto 1041/1990, por el que se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del mismo, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.-Modelo 036 y 037 de declaración censal. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, se aprueba el modelo 036, que figura en el anexo I, y el modelo 037, que figura en el anexo II de esta Orden, de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales las personas o entidades a que se refiere el artículo 1.o del Real Decreto citado.
Dichas personas o entidades utilizarán el modelo 036, si bien se podrá utilizar el modelo 037 cuando se reúnan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
1.o Que los obligados tributarios sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.o Que, tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estén incluidos en el régimen general, régimen especial simplificado, régimen especial del recargo de equivalencia o régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.o Que, aun cumpliendo los requisitos anteriores, no realicen operaciones intracomunitarias sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni satisfagan rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención.
4.o Que no se trate de entidades residentes en España no sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Ambos modelos constan de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
No están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que no satisfagan rendimientos sujetos a retención y que realicen exclusivamente las siguientes operaciones:
a) Arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de la Ley reguladora del tributo.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo.-Solicitud de Número de Identificación Fiscal. Mediante la declaración censal, las personas jurídicas y entidades en general que se establezcan o constituyan, o que no dispongan del Código de Identificación a que se refiere el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, solicitarán la asignación de dicho código, que será su Número de Identificación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4.a) del Real Decreto 1041/1990.
Asimismo, por medio de la declaración censal, los obligados tributarios personas físicas que sean empresarios o profesionales, y no dispongan de Número de Identificación Fiscal, solicitarán la asignación de dicho número.
Tercero.-Cambio de domicilio fiscal. La declaración censal se utilizará por las personas jurídicas y entidades en general y por las personas físicas que sean empresarios o profesionales, para comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 45 de la Ley General Tributaria y en el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.
Cuarto.-Otros supuestos de utilización de la declaración censal. Mediante la declaración censal:
1.o Los obligados tributarios realizarán la renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad de estimación directa simplificada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la revocación de dicha renuncia.
2.o Los obligados tributarios realizarán la renuncia, así como su revocación, al régimen simplificado y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. De igual manera, comunicarán la exclusión, cuando se den las circunstancias determinantes de la misma.
3.o Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercerán la opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
4.o Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen las operaciones de venta a distancia desde el territorio de aplicación del impuesto, a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto, comunicarán la tributación en destino por opción o por haber superado los importes que se señalan al efecto.
También se utilizará este modelo por los sujetos pasivos del impuesto, identificados en otro Estado miembro, para comunicar la tributación en destino por opción tomada en su propio país, o por haber superado los importes que se señalan al efecto, de acuerdo con lo establecido en el apartado tres del artículo 68 de la Ley del impuesto. Asimismo, se utilizará cuando la tributación en destino venga determinada por la realización de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cinco del mismo artículo.
5.o Respecto de las adquisiciones intracomunita rias de bienes a que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, comunicarán la sujeción al impuesto por opción o por haber superado en el año natural en curso el equivalente en pesetas a 10.000 ecus, las personas o entidades siguientes:
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
6.o Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que opten o hayan optado por el régimen especial de determinación proporcional de bases imponibles, propondrán a la Administración el porcentaje provisional correspondiente a que se refiere el artículo 152, apartado uno, número 4.o, segundo párrafo de la Ley del impuesto.
7.o Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades ejercerán la opción para calcular los pagos fraccionados sobre la parte de base imponible del período a que se refiere el artículo 38.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
8.o Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán la opción por la determinación global de la base imponible en el régimen especial de agencias de viajes.
9.o Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán la opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, en los términos del artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
10.o Los sujetos pasivos del Impuesto sobre las primas de seguros comunicarán la obligación de presentar declaración por este impuesto.
11.o Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán a la Administración la superación de los límites de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 20, apartado uno número 27 de la Ley de dicho Impuesto, así como la modificación de esta circunstancia.
12.o Los que satisfagan rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, en los términos del artículo 43 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, comunicarán la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.
Quinto.-Entidades en régimen de atribución de rentas. Las entidades a las que es aplicable el régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán de presentar una única declaración censal de comienzo. En este caso, será obligatorio cumplimentar la relación de miembros o partícipes. Cuando se produzca alguna variación en la composición de las mismas, se comunicará esta circunstancia, mediante la presentación de una declaración de modificación.
Asimismo, cada socio, comunero o partícipe deberá presentar una declaración censal para comunicar la obligación de realizar pagos fraccionados como miembro de tales entidades.
Cuando se trate de renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad de estimación directa simplificada la renuncia se formulará por todos los miembros. La renuncia se realizará mediante la presentación por la entidad de un modelo de declaración censal consignando en la relación de miembros, la renuncia y la firma de cada uno.
La revocación de la renuncia se comunicará por la entidad mediante la presentación de una declaración de modificación, si bien en este caso, no será necesario que la relación de miembros sea firmada por todos, siendo suficiente que la declaración sea suscrita por cualquiera de ellos. No obstante, la revocación podrá ser presentada a título individual por cualquier socio, comunero o partícipe mediante la presentación de un modelo de declaración censal. En este supuesto, se notificará a la entidad la inclusión en el régimen de estimación objetiva o en la modalidad de estimación directa simplificada.
Cuando se trate de renunciar o revocar la renuncia al régimen especial simplificado y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se procederá de la manera descrita en los párrafos anteriores para los regímenes de IRPF.
Sexto.-Plazo de presentación:
1.o Las declaraciones censales se presentarán en los plazos previstos en las disposiciones que regulan las opciones o comunicaciones que se manifiesten a través de ellas, o en los plazos generales establecidos en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.
2.o La opción de tributación en destino por las operaciones de venta a distancia, a que se refiere el núme ro 4.o del apartado cuarto de esta Orden, se efectuará durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
En el año de inicio de la actividad, la opción deberá efectuarse con anterioridad a la realización de dichas operaciones.
La opción producirá efectos durante un período mínimo de dos años naturales. Ésta deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocada.
3.o La opción por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el número 5.o del apartado cuarto de esta Orden, podrá ejercitarse en cualquier momento y abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.
La revocación podrá ejercitarse una vez transcurrido el período mínimo antes indicado.
La comunicación de haber alcanzado en las adquisiciones intracomunitarias en el año natural en curso el importe que se señala al efecto, se efectuará en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya alcanzado dicho límite.
Asimismo, la comunicación de no haber alcanzado este límite en el año natural precedente deberá efectuarse durante el mes de enero del año natural en que deba surtir efecto.
4.o La opción para el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades a que se refiere el número 7.o del apartado cuarto de esta Orden, deberá ser ejercida durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, salvo en los supuestos en que el período impositivo no coincida con el año natural.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 16 de enero de 1998, por la que se aprueban nuevos modelos de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de mayo de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Exmos Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid