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Documento BOE-A-2002-7659

Orden APA/867/2002, de 17 de abril, por la que se instrumenta la asignación de cantidades de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas y de la complementaria de la Reserva nacional para el período 2002/2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20 de abril de 2002, páginas 14970 a 14971 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-7659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/04/17/apa867

TEXTO ORIGINAL

La presente Orden tiene por objeto aplicar, para el período 2002/2003, el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, en lo relativo a la adquisición por los ganaderos de cantidades de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas y la asignación complementaria de la Reserva nacional.

El Real Decreto 1486/1998 establece en su capítulo II el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, dentro de la Reserva nacional, como uno de los elementos básicos del programa de modernización del sector.

Concretamente, en su capítulo IV regula las cantidades de referencia liberadas en los programas de abandono, disponiendo su posterior reasignación tanto mediante el reparto del Fondo de cuotas como de la asignación complementaria de la Reserva nacional, fijando el precio de la cuota del Fondo como la media ponderada de las indemnizaciones abonadas en el correspondiente programa de abandono.

Las cantidades que integran actualmente el Fondo han sido adquiridas mediante el programa indemnizado de abandono ejecutado durante el período 2001/2002 en virtud de la Orden de 8 de junio de 2001, por la que se instrumenta el Programa Nacional de Abandono de la Producción Láctea para el período 2001/2002.

El Real Decreto 1486/1998 prevé además que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará el procedimiento para el pago por parte de los productores de las cuotas adquiridas al Fondo, habilitándose a tal fin una cuenta específica.

Por su parte, su disposición final segunda faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los límites máximos relativos a la asignación complementaria, así como las condiciones de los productores para su acceso al Fondo.

El Real Decreto 1931/1998, de 11 de septiembre, por el que se amplía el plazo de presentación de las solicitudes de indemnización por abandono de la producción láctea para el período 1998/1999, faculta en su artículo 2 al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar, por razones coyunturales, los plazos y términos previstos en el Real Decreto 1486/1998, relativos a presentación de solicitudes por los particulares.

Por último y como novedad frente a las normas de períodos anteriores, el contenido representativo de materia grasa o grasa de referencia, de las cuotas asignadas para entregas a compradores en el Fondo nacional, será el de la media de las cuotas abandonadas en el período 2001/2002 y así se deberá ponderar en el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario; todo ello en cumplimiento del artículo 3 del Reglamento (CE) 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. Sin embargo, las asignaciones complementarias de la reserva nacional no modificarán el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario.

En la elaboración de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo en lo relativo a modalidades de aplicación del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas y a la asignación complementaria procedente de la Reserva nacional, prevista en el artículo 17 de la citada norma, para el período 2002/2003.

Artículo 2. Cantidad que compone el Fondo y el precio.

1. La cantidad de cuota existente en el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas para el período 2002/2003 se eleva a 30.199 toneladas, y ha sido fijada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden de 8 de junio de 2001, por la que se instrumenta el Programa Nacional de Abandono de la Producción Láctea, para el período 2001/2002.

2. El precio de venta de las cantidades de referencia del Fondo, se establece en 0,30 euros/kilogramo.

Artículo 3. Contenido de materia grasa.

El contenido representativo de materia grasa o grasa de referencia, de las cuotas para entregas a compradores asignadas en el Fondo nacional será 3,58 por 100, que es el de la media de las cuotas abandonadas en el período 2001/2002 y así se deberá ponderar en el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario.

Artículo 4. Beneficiarios.

Los ganaderos que deseen obtener, mediante pago del importe correspondiente, la asignación de cuotas del Fondo, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de cuota asignada inferior a 400.000 kilogramos a fecha 1 de abril de 2002.

El anterior límite será elevado a 500.000 kilogramos para los ganaderos de una Comunidad Autónoma, en el caso de que el total de las cantidades que se puedan solicitar, por todos los ganaderos que cumplan los requisitos establecidos en este artículo dentro del territorio de esa Comunidad Autónoma, sea menor a las cantidades disponibles para dicha Comunidad Autónoma.

En los casos de sociedades agrarias de transformación o cooperativas de producción, con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, este límite señalado para el acceso al Fondo de cuotas, se aplicará después de dividir la cuota asignada a la entidad por el número de agricultores a título principal que las integren.

b) Estar incluido en alguna de las categorías de productores recogidas en el artículo 34.1 del Real Decreto 1486/1998.

c) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

d) No haber transferido cantidades de referencia durante los últimos cinco períodos, incluyendo aquél en que se presenta la solicitud al Fondo coordinado.

e) No haber cedido cantidades de referencia durante los últimos cinco períodos, incluyendo aquél en que se presenta la solicitud al Fondo coordinado, salvo que justifique debidamente que ha concurrido en alguna de las causas de fuerza mayor recogidas en el artículo 42 del Real Decreto 1486/1998. También tendrá consideración de fuerza mayor cualquier otra causa debidamente documentada y así considerada por la autoridad competente.

f) Haber comercializado en el período 2001/2002 al menos el 90

por 100 de su cantidad de referencia.

g) Cumplir las condiciones sanitarias exigibles a la producción y comercialización de leche y productos lácteos.

Artículo 5. Solicitudes de cantidades de referencia con cargo al Fondo.

1. Los ganaderos que reúnan los requisitos del artículo anterior, y que estén interesados en obtener cantidades de referencia del Fondo para el período 2002/2003, deberán presentar una solicitud dirigida al órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique su explotación, que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo recogido en el anexo 2 del Real Decreto 1486/1998, antes del día 14 de septiembre de 2002.

2. La cantidad máxima que puede adquirir un ganadero depende de la cantidad de referencia que tenga asignada el 1 de abril de 2002, de forma que:

a) Si su cantidad de referencia asignada es inferior a 150.000 kilogramos, hasta un máximo del 50 por 100 de la misma.

b) Si su cantidad de referencia asignada está comprendida entre 150.000 y 250.000 kilogramos, hasta un máximo del 50 por 100 de la diferencia entre su cuota y 350.000 kilogramos.

c) Si su cantidad de referencia asignada está comprendida entre 250.000 y 400.000 kilogramos, hasta un máximo del 25 por 100 de la diferencia entre su cuota y 500.000 kilogramos.

No obstante lo anterior, con independencia de la cuota láctea del ganadero no se asignarán cantidades inferiores a 5.000 kilogramos.

En los casos de sociedades agrarias de transformación o cooperativas de producción, con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, los límites señalados para el acceso al Fondo de cuotas se calcularán dividiendo la cuota asignada por el número de agricultores a título principal que los integren y la cantidad máxima que puedan solicitar será el resultado de multiplicar por dicho número la cantidad que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.

Artículo 6. Tramitación de las asignaciones de las cantidades de referencia procedentes del Fondo.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, con base en lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1486/1998, elaborará una propuesta de asignación de cantidades de referencia, que será notificada a los interesados y remitida a la Dirección General de Ganadería antes del 15 de noviembre de 2002.

2. En el plazo de diez días a partir de la recepción de la propuesta, los ganaderos ingresarán el importe de las cantidades que se les indique, en la cuenta corriente que a tal efecto se les haya notificado en la propuesta de asignación de cantidades de referencia.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el ingreso efectivo, remitirá a la Dirección General de Ganadería la relación de los ganaderos incluidos en la propuesta que no han constituido en plazo el ingreso, a los efectos de las resoluciones que se dictarán, teniéndoles por desistidos, de acuerdo con lo establecido el artículo 15 del Real Decreto 1486/1998.

Artículo 7. Renuncias.

No tendrá efecto la renuncia a la asignación de dichas cantidades de referencia una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuota.

Artículo 8. Límites de la asignación complementaria.

1. En virtud de la habilitación recogida en la disposición final segunda del Real Decreto 1486/1998 se fija el límite máximo relativo a la asignación complementaria en el 100 por 100 de la cantidad de referencia adquirida con cargo al Fondo.

2. Estas asignaciones complementarias de la reserva nacional no modificarán el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario.

Artículo 9. Resolución.

El Director general de Ganadería dictará la resolución de asignación de cantidades de referencia procedentes del Fondo conjuntamente con la asignación de las cantidades complementarias de la Reserva nacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de abril de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/04/2002
  • Fecha de publicación: 20/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5, por Orden APA/1550/2002, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2002-12245).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de producción
  • Ganadería
  • Leche

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