El Consejo de la Unión Europea adoptó, en su sesión de 28 de junio de 2001, el Reglamento (CE) 1447/2001, que modifica el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales.
Esta modificación supone un incremento de la participación comunitaria, hasta el 80 por 100 en el coste total subvencionable de determinadas regiones españolas del objetivo número 1, en casos debidamente justificados. Estos casos, que están definidos en el Marco Comunitario de Apoyo para el objetivo número 1 en España, aprobado por la Comisión (MCA/DOCUP/PO/2000-2006), permitirán que la participación de los Fondos Estructurales en las operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia y las Ciudades de Ceuta y Melilla se vea incrementada, conforme a lo señalado en el párrafo a) del tercero del artículo 29 del Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio.
Asimismo, la modificación también supone un incremento de la participación comunitaria, hasta el 85 por 100, en el coste total subvencionable en casos excepcionales debidamente justificados en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por otra parte, en la misma sesión del Consejo de la Unión Europea se adoptó el Reglamento (CE) 1451/2001, que modifica el Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, del 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.
Esta modificación sirve para recoger, entre otras cosas, lo dispuesto en el nuevo Reglamento citado en un principio.
Es conveniente, en consecuencia, modificar oportunamente la normativa básica en materia de ayudas estructurales en el sector pesquero.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 15.ª y 19.ª de la Constitución.
Han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector y cumplido los requisitos previstos en el artículo 87.3 del Tratado de la Unión Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2002,
DISPONGO:
El Real Decreto 3348/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de ayudas estructurales en el sector pesquero, queda modificado de la siguiente forma:
1. La disposición final primera se sustituye por el texto siguiente:
«Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto, y para modificar los anexos en concordancia con lo dispuesto en la normativa comunitaria.»
2. Se sustituye el cuadro 3 del anexo 1 del Real Decreto 3348/2000 por el siguiente:
Grupo 1 – Porcentaje |
Grupo 2 – Porcentaje |
Grupo 3 – Porcentaje |
Grupo 4 – Porcentaje |
|
---|---|---|---|---|
Regiones del objetivo número 1 *. |
50 ≤ A ≤ 75 B ≥ 25 |
A ≤ 35 B ≥ 5 C ≥ 60 |
A ≤ 35 B ≥ 5 C ≥ 40 |
A ≤ 75 B ≥ 5 C ≥ 20 |
Comunidades Autónomas de Andalucía, Galicia, Castilla-La Mancha, Extremadura y Ciudades de Ceuta y Melilla. |
50 ≤ A ≤ 80 B ≥ 20 ** |
A ≤ 35 B ≥ 5 C ≥ 60 |
A ≤ 35 B ≥ 5 C ≥ 40 |
A ≤ 75 B ≥ 5 C ≥ 20 |
Comunidad Autónoma de Canarias. |
50 « A « 85 B ≥ 15 |
A ≤ 40 B ≥ 10 C ≥ 50 *** |
A ≤ 50 B ≥ 5 C ≥ 25 **** |
A ≤ 75 B ≥ 5 C ≥ 20 |
Otras zonas. |
25 ≤ A ≤ 50 B ≥ 50 |
A ≤ 15 B ≥ 5 C ≥ 60 |
A ≤ 15 B ≥ 5 C ≥ 60 |
A ≤ 50 B ≥ 5 C ≥ 30 |
* Incluidos los previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1260/1999.
** Como excepción al régimen general de las regiones del objetivo número 1 y únicamente en casos excepcionales debidamente justificados.
*** Como excepción al régimen general de las regiones del objetivo número 1 y únicamente para los buques de una eslora total inferior a 12 metros distintos de los arrastreros, siempre que los buques estén registrados en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Canarias y efectivamente ejerzan su actividad pesquera a partir de dicho puerto o en otro puerto de esa región, durante una duración mínima de cinco años.
**** Como excepción al régimen general de las regiones del objetivo número 1 y únicamente en empresas de dimensión económica reducida, que tendrán que ser definidas en el complemento del programa a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) 1260/1999.
La validez de las resoluciones de ayudas quedará condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de las mismas, en virtud de lo previsto en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
El presente Real Decreto retrotraerá sus efectos al día 1 de enero de 2000, de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid