EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 y el apartado 2 de su artículo 299,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Socia (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2792/1999(4) establece los niveles máximos de intervención aplicables al
Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), respetando los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5).
(2) No obstante, los límites aplicables al IFOP siguen estando por debajo de las disposiciones específicas contempladas por el Reglamento (CE) n° 1260/1999 para determinadas categorías de regiones del objetivo n° 1. Conviene ajustar los límites aplicables al IFOP, dependiendo de las dificultades específicas de cada una de dichas categorías de regiones. En lo que se refiere en particular a las regiones ultraperiféricas, procede tener en cuenta los factores indicados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado como gravemente perjudiciales para su desarrollo.
(3) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 2792/1999.
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, y el período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. Por motivos de coherencia y para evitar discriminaciones entre los beneficiarios de un mismo programa, las excepciones previstas en el presente Reglamento deberán poder aplicarse, excepcionalmente, a todo este período de programación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo IV del Reglamento (CE) n° 2792/1999, el cuadro 3 será sustituido por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
En el caso de las inversiones en las pequeñas y medianas empresas, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (1) los niveles (A) de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 % del coste total subvencionable. La participación del beneficiario privado se reducirá en consecuencia.
Las excepciones en virtud del párrafo primero se describirán someramente en los programas operativos o los documentos únicos de programación relativos a las zonas afectadas que se indican en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Rosengren
__________________________
(1) DO C 96 E de 27.2.2001, p. 277.
(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 139 de 11.5.2001, p. 29.
(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.
(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (véase la página 1 del presente Diario Oficial) (6) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.
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