El Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre, por el que se establece un plan de seguimiento sanitario del ganado porcino, regula los controles serológicos a efectuar en dichos animales. Este plan permite mantener un seguimiento constante frente a las enfermedades del ganado porcino que evite en un futuro la aparición y difusión de éstas.
En dicho Real Decreto quedaban perfectamente definidos los controles serológicos frente a la peste porcina africana; sin embargo, en cuanto a otras enfermedades del ganado porcino, se hace necesario establecer los controles mínimos que permitan hacer un seguimiento adecuado de las mismas.
Por otra parte, en el marco nacional de actuaciones de lucha frente a la peste porcina clásica, se establecía un Programa Nacional de Investigación Serológica cuya finalidad era la de detectar, controlar y evitar la difusión de la enfermedad dentro del territorio nacional, y que ahora resulta necesario revisar.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2002,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las bases para el seguimiento, en todas las explotaciones porcinas del territorio nacional, de las enfermedades que figuran en el anexo I.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de producción y de cebo: las definidas en el artículo 3 de Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
b) Sistema de explotación extensivo, intensivo y mixto, y centros de inseminación artificial: los definidos en el artículo 2 del citado Real Decreto 324/2000.
c) Explotaciones de jabalíes: aquellas en que se mantengan, críen, ceben o manejen jabalíes.
En las explotaciones porcinas del territorio nacional se realizarán los controles serológicos que a continuación se indican, teniendo en cuenta el número de muestras que se recogen en el anexo II:
1. En centros de inseminación artificial, explotaciones de selección y explotaciones de multiplicación:
a) Se realizará un primer control serológico sobre el 100 por 100 del censo de los reproductores frente a la peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y enfermedad de Aujeszky, lo que permitirá conocer la situación sanitaria de la explotación.
b) Posteriormente se realizarán controles serológicos cuatrimestrales frente a peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, sobre un número de reproductores que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, efectuándose dichos controles cada vez en animales diferentes.
c) En cuanto a la enfermedad de Aujeszky, la explotación deberá estar calificada como indemne u oficialmente indemne de Aujeszky.
2. En explotaciones de producción se realizará un control anual frente a peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, sobre un número de reproductores que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100.
3. En explotaciones de recría de reproductores se realizará un control cuatrimestral frente a peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina sobre un número de animales que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su prevalencia es como mínimo del 5 por 100, efectuándose dichos controles en animales representativos de todas las edades.
En el caso de que el sistema de producción sea todo dentro o todo fuera, el control se realizará antes de la salida de los animales.
4. En las áreas geográficas de explotaciones con sistema de cría en régimen extensivo con programa específico, y en explotaciones de jabalíes, se realizarán los siguientes controles serológicos anuales:
a) En las explotaciones calificadas sanitariamente conforme a la normativa vigente, se realizará un control frente a la peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina sobre un número de reproductores que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, efectuándose estos controles cada vez en animales diferentes.
b) En el resto de explotaciones se efectuará un control serológico en los reproductores existentes en la explotación frente a la peste porcina clásica, peste porcina africana y enfermedad vesicular porcina sobre un número de reproductores que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 2 por 100, efectuándose estos controles cada vez en animales diferentes.
c) Las explotaciones destinadas a cebo de animales estarán exentas de la realización de los controles serológicos en relación con la enfermedad vesicular porcina.
5. Para la enfermedad de Aujeszky, en todas las explotaciones anteriores y en las explotaciones de cebo, además de lo dispuesto en este artículo, se realizarán los controles descritos en el Real Decreto 245/1995, de 17 de febrero, por el que se establece el programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky o el que pueda sustituirlo en el futuro.
1. Será requisito para el movimiento de animales entre Comunidades Autónomas que se hayan realizado los siguientes controles:
a) Para animales de centros de inseminación artificial, explotaciones de selección, de multiplicación y de recría de reproductores, únicamente podrá llevarse a cabo el movimiento, si se han realizado en la explotación de origen, los controles periódicos, con resultado favorable, establecidos en el artículo 3 del presente Real Decreto.
b) En el caso de lechones para vida o animales para sacrificio, se podrá llevar a cabo sólo si se han realizado en la explotación de origen los controles periódicos frente a peste porcina africana y peste porcina clásica con resultado negativo.
c) Para el movimiento fuera de la explotación de animales criados en explotaciones porcinas ubicadas en áreas geográficas de sistemas extensivos que sean consideradas de riesgo, así como en aquellas explotaciones de jabalíes ubicadas en dichas zonas de riesgo, deberán efectuarse los siguientes controles:
1.º En el caso de los animales reproductores, se procederá al chequeo del 100 por 100 de los que sean objeto del movimiento, frente a la peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y enfermedad de Aujeszky.
2.º En el caso de animales con destino a cebo, se efectuará un control serológico frente a la peste porcina africana de los animales objeto de movimiento, que será del 5 por 100 en el caso de explotaciones calificadas sanitariamente y del 20 por 100 en el resto de las explotaciones, con un máximo de 60 animales.
3.º En el caso de animales con destino a matadero procedentes de explotaciones no calificadas sanitariamente conforme a la normativa vigente, se efectuará un control serológico frente a la peste porcina africana de los animales objeto de movimiento, que será del 10 por 100 de la partida, con un máximo de 60 animales.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con las Comunidades Autónomas, se establecerán las áreas geográficas a que se refiere el párrafo c) del presente apartado.
2. La validez de los resultados de las pruebas serológicas establecidas en el apartado anterior se establece en un máximo de treinta días desde la fecha de emisión de los resultados del análisis por el laboratorio competente.
3. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma de origen comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma de destino, con cuarenta y ocho horas de antelación, el traslado de animales con destino a la reproducción y cebo.
4. Los animales deberán ir acompañados de un documento sanitario expedido por un veterinario oficial o veterinario autorizado.
1. Para el movimiento de animales hacia otros países comunitarios, las explotaciones de origen deberán haberse sometido, con resultado favorable, a los controles previstos en el presente Real Decreto según las siguientes normas:
a) Para el movimiento de animales con destino a la reproducción, se procederá al muestreo del 100 por 100 de los reproductores objeto del movimiento frente a la peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y enfermedad de Aujeszky.
b) Para el movimiento de los animales procedentes de una explotación de producción, ésta deberá someterse a controles periódicos cuatrimestrales frente a la peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, sobre un número de animales que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su prevalencia es como mínimo del 5 por 100. En el caso de que la explotación solo hubiese efectuado el control anual, se procederá a controlar el 100 por 100 de los animales objeto del movimiento.
c) Para el movimiento de animales procedentes de explotaciones de cebo se procederá a controlar, al menos, el 5 por 100 de los animales del lote objeto del envío frente a la peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, o bien se efectuará un control serológico en la explotación sobre un número de animales que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100.
d) En el caso de la enfermedad de Aujeszky, se realizarán:
1.º Hasta el 30 de junio, inclusive, de 2002, las pruebas pertinentes conforme a lo establecido en la Decisión 93/24/CE, de la Comisión, de 11 de diciembre, relativa a las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de la enfermedad, y la Decisión 93/244/CEE, de la Comisión, de 2 de abril, relativa a las garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad.
2.º A partir del 1 de julio de 2002, las pruebas pertinentes establecidas en la Decisión 2001/618/CE, de la Comisión, de 23 de julio, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE.
2. La validez de los resultados de las pruebas serológicas establecidos en este artículo, se establece en un máximo de treinta días desde la fecha de emisión de los resultados del análisis por el laboratorio competente.
3. Para el movimiento intracomunitario deberán cumplirse, además de lo previsto en los apartados anteriores, los requisitos regulados en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
Corresponde a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma la realización de los controles serológicos previstos en el presente Real Decreto.
Las infracciones y sanciones administrativas en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto serán las establecidas en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, hasta tanto se establezcan las áreas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4, mantendrá su vigencia lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre, por el que se establece el plan de seguimiento sanitario del ganado porcino.
En relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, aquellas explotaciones que ya tuvieran realizados los controles sobre la totalidad del censo reproductor con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, realizarán directamente los controles cuatrimestrales establecidos en el párrafo b) del referido apartado.
Los controles establecidos en los artículos 3 y 4 se realizarán en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Queda derogado el Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre, por el que se establece el plan de seguimiento sanitario del ganado porcino, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, así como cuantas otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias sobre las bases y coordinación general de la sanidad.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.
2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con las Comunidades Autónomas, a modificar el contenido de los anexos del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de febrero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
a) Peste porcina clásica.
b) Peste porcina africana.
c) Enfermedad vesicular porcina
d) Enfermedad de Aujeszky.
Tamaño población | Tamaño de la muestra para una prevalencia mínima del 5 por 100 | Tamaño de la muestra para una prevalencia mínima del 2 por 100 |
---|---|---|
1-25 | Todos | Todos |
25-30 | 26 | Todos |
31-40 | 31 | Todos |
41-50 | 35 | Todos hasta un máximo de 48 |
51-70 | 40 | 62 |
71-100 | 45 | 78 |
101-200 | 51 | 105 |
201-1.200 | 57 | 138 |
>1.200 | 59 | 145 |
El cuadro muestra el tamaño de la muestra para obtener un 95 por 100 de fiabilidad de incluir al menos un animal positivo si la enfermedad está presente en ese nivel especificado.
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