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Documento BOE-A-2006-18693

Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 2006, páginas 37478 a 37481 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-18693
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/10/13/1186

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en el Capítulo I de su Título III, la necesidad de una adecuada ordenación sanitaria de las explotaciones de animales, mereciendo una especial consideración, entre otros aspectos, y de acuerdo con los artículos 36 y 44, el establecimiento de las condiciones sanitarias básicas y la regulación de la calificación sanitaria de las explotaciones. La Orden de 21 de octubre de 1980, por la que se dan normas complementarias sobre la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino en aplicación del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, establece, en sus artículos primero y segundo, las condiciones que han de cumplir las explotaciones acreditadas sanitariamente respecto a determinadas enfermedades, calificándolas como Granjas de Protección Sanitaria Especial y Granjas de Sanidad Comprobada. Esta orden fue desarrollada por la Resolución de 9 de febrero de 1982, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se desarrolla la Orden de 21 de octubre de 1980, en la que se dan normas sobre lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino. El Real Decreto 195/2002, de 15 de febrero, por el que se establece el plan de seguimiento y vigilancia sanitaria del ganado porcino, regula las bases para la realización de los controles serológicos y las restricciones a los movimientos de la especie porcina en relación con la peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y enfermedad de Aujeszky. Dicho real decreto, que se deroga por el presente, contiene normas en materia de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, que ya tiene una normativa específica nacional y comunitaria, constituida por el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, y la Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, por lo que las actuaciones serológicas de control respecto de esta enfermedad no se contemplan en el presente real decreto, salvo la modificación que se efectúa, por la disposición final primera, en el artículo 4 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. La evolución de la situación sanitaria experimentada por el sector en los últimos años, junto con la ausencia en el resto de la Unión Europea de calificaciones sanitarias oficiales de explotaciones porcinas como Explotación de protección sanitaria especial o Explotación de sanidad comprobada, la aplicación del Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, y la promulgación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, hacen necesaria una amplia modificación del Plan de seguimiento y vigilancia sanitaria del ganado porcino regulado por el Real Decreto 195/2002, de 15 de febrero, que obliga, en aplicación del principio de seguridad jurídica, a la aprobación de un nuevo real decreto, al tiempo que en el mismo se sustituyen las citadas calificaciones sanitarias por las relativas a la enfermedad de Aujeszky, lo que permite, por otra parte, suprimir trabas al movimiento de animales de la especie porcina desde España al resto de la Unión Europea. Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino, de las enfermedades que figuran en el anexo I, en todas las explotaciones porcinas del territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como, en lo que se refiere a las explotaciones con sistema de explotación intensivo, las definiciones del artículo 2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, y las clasificaciones zootécnicas del artículo 3 del citado Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Explotaciones de jabalíes: aquéllas en que se tengan, críen, ceben o manejen jabalíes.

b) Cerdo de cría: todo animal de la especie porcina cuyo destino sea la reproducción. c) Cerdo de producción: todo animal de la especie porcina cuyo destino sea el engorde, siendo su destino final el sacrificio, y que en ningún momento se vaya a emplear como reproductor. d) Sistema de producción «todo dentro-todo fuera»: aquél en el cual la reposición se realiza de tal forma que no entra nuevo ganado hasta que no hayan salido todos los animales del ciclo anterior.

Artículo 3. Controles serológicos según el tipo de explotación.

En las explotaciones porcinas se realizarán los controles serológicos que a continuación se indican, respecto de las enfermedades que figuran en el anexo I. 1. En centros de inseminación artificial, explotaciones de selección, explotaciones de multiplicación, explotaciones de jabalíes y explotaciones con sistema de explotación extensivo desde las que se efectúen movimientos de cerdos de cría hacia otras explotaciones: a) Se realizará un primer control serológico sobre el 100 por ciento del censo de los reproductores.

b) Posteriormente se realizarán controles serológicos cuatrimestrales sobre un número de reproductores que garantice, con un nivel de confianza del 95 por ciento, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del cinco por ciento, efectuándose preferentemente dichos controles cada vez en animales diferentes.

2. Cuando en explotaciones de producción y en explotaciones con sistema de explotación extensivo se alberguen cerdos de cría y de producción desde las que se efectúen exclusivamente movimientos de cerdos de producción hacia otras explotaciones, incluidos los mataderos, se realizará un control serológico anual en los cerdos de cría existentes en la explotación, sobre un número de reproductores que garantice, con un nivel de confianza del 95 por ciento, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del cinco por ciento.

3. En explotaciones de recría de reproductores y de transición de reproductoras primíparas se realizará un control cuatrimestral sobre un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por ciento, detectar la presencia de la enfermedad si su prevalencia es como mínimo del cinco por ciento, efectuándose dichos controles en animales representativos de todas las edades. En el caso de que el sistema de producción sea «todo dentro-todo fuera», el control se realizará antes de la salida de los animales, sobre un número de los mismos que garantice, con un nivel de confianza del 95 por ciento, detectar la presencia de la enfermedad si su prevalencia es como mínimo del cinco por ciento. 4. En las explotaciones en las que existan exclusivamente cerdos de producción, los animales deberán proceder de explotaciones en las que se hayan realizado en la explotación de origen los controles periódicos descritos en este artículo con resultado negativo.

Artículo 4. Movimiento de los animales de la especie porcina dentro del territorio nacional.

1. Será requisito para el movimiento de animales entre comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, que se hayan realizado en la explotación de origen, con resultado negativo, los controles periódicos establecidos en el artículo 3.

2. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla de origen, comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla de destino con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, el traslado de cerdos de cría y de producción con destino a la reproducción y cebo. 3. El movimiento de los animales se efectuará de acuerdo con la normativa vigente, en especial con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley 8/2003, de 24 de abril. 4. Cuando, debido a una causa justificada cuya responsabilidad no sea imputable al titular de la explotación, no se hubieran podido realizar en la explotación de origen los controles periódicos establecidos en el artículo 3, se podrá autorizar el movimiento siempre que previamente se haya realizado el control serológico respecto de las enfermedades previstas en el anexo I, con resultado negativo, al 100 por cien de los animales objeto del movimiento. El período de validez de los resultados de estas pruebas serológicas será de 30 días desde la fecha de emisión de los resultados del análisis por el laboratorio competente.

Artículo 5. Movimiento intracomunitario.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, para el movimiento de animales hacia otros países comunitarios, las explotaciones de origen radicadas en España deberán, además, haberse sometido, con resultado negativo, a los controles periódicos establecidos en el artículo 3 y, asimismo, cumplir los siguientes requisitos: a) Para el movimiento de cerdos de cría o de jabalíes, se procederá al previo control serológico respecto de las enfermedades previstas en el anexo I, con resultado negativo, del 100 por cien de los animales objetos del movimiento.

b) Para el movimiento exclusivamente de cerdos de producción hacia otras explotaciones, procedentes de explotaciones de producción o de explotaciones con sistema de explotación extensivo que alberguen cerdos de cría y de producción, ésta deberá someterse a controles periódicos cuatrimestrales respecto de las enfermedades previstas en el anexo I, sobre un número de animales que garantice, con un grado de confianza del 95 por ciento, detectar la presencia de la enfermedad si su prevalencia es como mínimo del cinco por ciento. En el caso de que la explotación solo hubiese efectuado el control anual, se procederá a controlar el 100 por cien de los animales objeto del movimiento. c) Para el movimiento de cerdos procedentes de explotaciones en las que existan exclusivamente cerdos de producción con destino a su sacrificio inmediato en matadero, se procederá al previo control serológico respecto de las enfermedades previstas en el anexo I, con resultado negativo, de, al menos, el cinco por ciento de los animales objeto del movimiento, o bien se efectuará un control serológico en la explotación, con resultado negativo, sobre un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por ciento, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del cinco por ciento.

2. La validez de los resultados de las pruebas serológicas establecidas en este artículo se establece en un máximo de treinta días naturales desde la emisión de los resultados del análisis por el laboratorio competente, excepto para los análisis descritos en el apartado 1.c) de este artículo, cuya validez será de 60 días.

Artículo 6. Laboratorios autorizados.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla podrán designar, en su ámbito territorial, los laboratorios competentes para realizar los análisis previstos en este real decreto. Estos laboratorios podrán tener carácter público o privado, y contarán con el apoyo de los laboratorios nacionales de referencia de peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina para el diagnóstico de estas enfermedades.

Artículo 7. Mantenimiento de clasificación zootécnica.

Para mantener la clasificación zootécnica prevista en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, será preciso que en todas las explotaciones porcinas se hayan realizado, con resultado negativo, los controles establecidos en el artículo 3.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y, en su caso, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

Disposición transitoria única. Controles efectuados.

A los efectos previstos en el artículo 3.1, realizarán directamente los controles cuatrimestrales establecidos en el artículo 3.1.b) las siguientes explotaciones: a) Las que ya hubieran realizado, y obtenido un resultado negativo, con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, el primer control serológico sobre la totalidad del censo reproductor existente en la explotación.

b) Las de nueva creación o las que, habiendo estado inactivas durante un periodo de 24 meses, llenen en ambos casos sus instalaciones como máximo a partir de dos explotaciones de origen en la que ya se hayan realizado, y obtenido un resultado negativo, el primer control serológico sobre la totalidad del censo reproductor existente en la explotación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) El Real Decreto 195/2002, de 15 de febrero, por el que se establece el plan de seguimiento y vigilancia sanitaria del ganado porcino.

b) El artículo primero del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino. c) Los artículos primero a séptimo, ambos inclusive, de la Orden de 21 de octubre de 1980, por la que se dan normas complementarias sobre la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino en aplicación del Real Decreto 791/1979. d) La parte I EXPLOTACIONES ACREDITADAS SANITARIAMENTE, de la Resolución de 9 de febrero de 1982, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se desarrolla la Orden de 21 de octubre de 1980, en la que se dan normas sobre lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

El artículo 4 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Calificación sanitaria de las explotaciones porcinas.

Los centros de inseminación artificial que suministren dosis seminales a cualquier otra explotación, las explotaciones de selección, las explotaciones de multiplicación, las explotaciones de recría de reproductoras, las explotaciones de transición de reproductoras primíparas, así como todas aquellas con sistema de explotación extensivo que vendan cerdos de cría, para mantener su clasificación zootécnica, deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con las comunidades autónomas, para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o por motivos urgentes de sanidad animal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I Enfermedades incluidas en el plan de seguimiento y vigilancia

Peste porcina clásica. Peste porcina africana. Enfermedad vesicular porcina.

ANEXO II Tabla para la determinación de la presencia de la enfermedad en una explotación

Cálculo del tamaño de muestra necesario para detectar una prevalencia mínima del cinco por ciento con un nivel de confianza del 95 por ciento:

Censo total

Censo a controlar

1-25

Todos

26-30

26

31-40

31

41-50

35

51-70

40

71-100

45

101-200

51

201-1.200

57

>1.200

59

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/10/2006
  • Fecha de publicación: 27/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2006
  • Fecha de derogación: 18/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 599/2011, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2011-8562).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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