Tras la declaración de la existencia de la fiebre catarral ovina o lengua azul en diversas partes de los Estados miembros de la Unión Europea y en atención a su existencia en determinados países del Magreb, mediante la Orden de 8 de junio de 2001 se establecieron medidas específicas de prevención en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul.
A la vista de la evolución de la enfermedad, ya no procede mantener dichas medidas cautelares, dado su carácter especial, debiéndose en consecuencia derogar dicha Orden.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de dicha norma.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Derogación de la Orden de 8 de junio de 2001.
1. Se deroga la Orden de 8 de junio de 2001 por la que se establecen medidas específicas de prevención en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los traslados de animales en las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina, y los traslados que se realicen a partir de las mismas, se regirán por lo dispuesto en la Decisión 2001/783/CE, de la Comisión, de 9 de noviembre, relativa a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales de esas zonas y a partir de las mismas, y demás normativa comunitaria aplicable.
Artículo 2. Derogación de la disposición adicional única de la Orden APA/1818/2002.
Se deroga la disposición adicional única de la Orden APA/1818/2002, de 15 de julio, por la que se regula el procedimiento canalizado para el movimiento de animales vivos de especies sensibles a la lengua azul desde las zonas restringidas al resto del territorio nacional.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 20 de noviembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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